REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JHON FREDDY LANDAETA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.510 y DILBER HUGO MARTINEZ PINILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.645.827.
DEFENSORES: ABG. LUZMILA MEJIAS, Defensora Privada.
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
ANTECEDENTES
En fecha 08MAR2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000028, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Luzmila Mejias, actuando en su condición de Defensora Privada, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 27ENE2016, por el mencionado Tribunal.
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Luzmila Mejias Peña, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 27ENE2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 424, 426, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, procede esta alzada a revisar el cumplimiento de los extremos indicados, así:
a) DE LA LEGITIMACIÓN: Recibido el presente Recurso de Apelación, se verifica que quien lo interpuso fue la Abogada Luzmila Mejias, antes identificada, actuando en su carácter de Defensora Privada, en tal sentido debe indicarse lo previsto en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En consecuencia y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente recurso, se evidencia que la ciudadana Abg. Luzmila Mejias, quien hoy ejerce el presente recurso, fue debidamente juramentada en fecha 21ENE2016, asumiendo la representación del Ciudadano JHON FREDDY LANDAETA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.510, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, posee legitimación para recurrir en alzada. Así se decide.-
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De la revisión efectuada al sistema JURIS 2000, se observa que en fecha 16 de Febrero de 2016, se fundamenta los pronunciamientos proferidos en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Enero de 2016, ordenándose la notificación de las partes, recibiéndose resulta de la boleta de notificación dirigida a la Abg. Luzmila Mejias, siendo quien recurre la presente, en fecha 18 de Febrero de 2016, naciendo a partir de ese día el lapso para ejercer los recursos de apelación, interponiendo el Recurso de Apelación la referida abogada, el día 22 de Febrero de 2016, considerando esta Corte que fue ejercido en el segundo día hábil, según el computo que riela al folio Nº 22, del presente expediente, de fecha 03MAR2016, realizado por la Secretaria del tribunal A quo, conforme a lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por tratarse la decisión impugnada de una sentencia interlocutoria, en consecuencia, los lapsos que aplican son los que regulan la apelación de autos, razones por las que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis…;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
..Omissis…
7. Las señaladas expresamente por la ley”
La recurrente invoca el numeral 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del escrito de apelación, se evidencia de forma clara que motiva la actividad recursiva, su inconformidad con la decisión en la cual se niega la admisión de las pruebas ofrecidas por esa defensa, para ser incorporadas en el debate oral y publico por considerar que las mismas constituyen un acto de investigación que debió solicitarse por ante la Fiscalia que dirige la investigación, en la causa seguida a los ciudadanos JHON FREDDY LANDAETA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.510 y al ciudadano DILBER HUGO MARTINEZ PINILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.645.827, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Desde este punto de vista y según se evidencia del contexto del escrito recursivo, la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 de la norma adjetiva penal. Así se decide
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada Luzmila Mejias, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Febrero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto. Así se Decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada LUZMILA MEJIAS, en su carácter de Defensora Privada de el ciudadano JHON FREDDY LANDAETA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.510, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 27ENE2016, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa para ser incorporadas en el debate oral y publico, por considerar que las mismas constituyen un acto de investigación que debió solicitarse ante la fiscalia que dirigió la investigación, en la causa seguida a su defendido y al ciudadano DILBER HUGO MARTINEZ PINILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.645.827, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, El Juez,
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/fabg.-
EXP. XP01-R-2016-000028