REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Ciudadano ANGEL DAVID REYES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.722.894.

RECURRENTE: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: Abogado Magno Barros, Defensor Privado.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: La colectividad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2015-004059, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 16 de febrero de 2016, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual DESESTIMÓ la acusación presentada, y decretó el Sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas impuestas, en contra del Ciudadano ANGEL DAVID REYES FUENTES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 430,439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:







CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:

En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013, estableció que el procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En principio debe indicarse, que en virtud de haber sido interpuesto el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada de fecha 16FEB2016, se hace necesario entrar a conocer la procedencia de la referida actividad recursiva.

Observa esta Alzada que el presente recurso, fue interpuesto por la representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16FEB2016, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, acordó a favor del ciudadano ANGEL DAVID REYES FUENTES, plenamente identificado a los autos, el cese de las medidas de coerción personal y en consecuencia la libertad sin restricciones, en virtud de la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el decreto del Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, asienten estos sentenciadores, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, se cumplen de esta manera los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo, esto es que “el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorga la libertad de los imputados e invocar la consecuente suspensión”.

Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra.
A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el tribunal aquo admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL DAVIS REYES FUENTES, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; delito éste, que en el caso del ilícito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra catalogado dentro de los delitos denominados de “lessa Humanidad” De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.

De seguidas, corresponde entrar a revisar los presupuestos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que quien recurre es el Fiscal del Ministerio Público, Abogado MARIO MAGIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en audiencia preliminar, y quien presentó el escrito constante de la fundamentacion del recurso es la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia la Representación del Ministerio Público, tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata de la revisión del asunto principal, en vista de que este circuito judicial, no cuenta con la reproducción de los fotostatos indispensables para la resolución del presente asunto, es por lo que se procedió a solicitar en calidad de préstamo el asunto principal, de lo que se desprende que la decisión recurrida fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia, es decir el 16 de febrero de 2016, lo que en efecto ocurrió en el presente caso. Ello significa, que el lapso para interponer el recurso de apelación nació al día siguiente, toda vez que las partes quedaron notificadas de la decisión. Siendo interpuesta la presente actividad recursiva, en fecha 16FEB2016, es decir, que el recurso fue ejercido de manera tempestiva toda vez que fue interpuesto al término de la audiencia preliminar, y así mismo fueron presentados los fundamentos del recurso en fecha 23FEB2016.

Es así, como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Interposición del referido recurso, que deben ser interpuesta de manera oral al termino de la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, y el 440 señala que el escrito de la apelación de autos, debidamente fundado puede presentarse ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, por lo que la presente actividad recursiva debe reputarse TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Se observa del escrito recursivo que se delata la denuncia prevista en el numeral 1 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece:
“Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
…Omissis…

Vemos en consecuencia que la decisión hoy impugnada hace imposible la continuación del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez de Control que al término de la audiencia preliminar decrete el sobreseimiento ES RECURRIBLE. Así tenemos que el articulo los artículos 307 y el 439 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la impugnabilidad de la decisión que profiera el Juez de Control a la finalización de la audiencia preliminar, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es contra la decisión proferida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANGEL DAVIS REYES FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio del titular de la acción penal le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Esta Corte conforme lo antes indicado, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto los motivos de la apelación pueden encuadrarse en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa a la Desestimación de la acusación penal y el consecuente decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANGEL DAVIS REYES FUENTES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el articulo 430 en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como se expreso anteriormente. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en audiencia preliminar celebrada el 16FEB2016 por la Representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y presentados sus fundamentos por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada el 16FEB2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, en virtud de la Desestimación de la acusación penal, presentada en contra del ciudadano ANGEL DAVIS REYES FUENTES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
XP01-R-2016-000030
NECE/MDJC/FRO /MAMC/nece-