JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.627.
2.- YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630.
3.- RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454.
DEFENSORA: Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.323.
RECURRENTE: Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Febrero del 2016, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2016-000008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2015, y fundamentada en fecha 04 DE ENERO DE 2016, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en consonancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 12FEB2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ABG. MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión proferida, en fecha 15 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de enero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En fecha 23FEB2016 se realizó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el ABG. MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“…incurre en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no consta las resultas de de la conducción por la fuerza publica de los testigos A y B promovidos por la representación fiscal, consta en autos las resultas negativas de las boletas de citación de fecha 21-09-15, folio 176 pieza III, boleta de fecha 6-10-15, folio 185 de la pieza III, y boleta de fecha 13-10-15 folio 199 de la pieza III, dirigidas a los funcionarios TTE.ROLANDO SUAREZ, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENA DIEGO, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, adscritos al Comando 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especifico en texto recurrido lo que permite evidenciar que el Juez incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del articulo 340.
En este orden de idea, y en razón que la oralidada es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la face de juicio etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede del testimonio de experto y testigos sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 155 y 340, en concordancia con el articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal, y el caso que nos ocupa se evidencia claramente que el juez no cumplió con lo antes señalado.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuesta anteriormente, esta representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta alzada, sea declarado con lugar, el presente recurso de Apelación interpuesto contra la decisión proferida 15 de octubre de 2015, debidamente fundamentada en fecha 04 de enero de 2015,(SIC) en el asunto principal numero XP01-P-2014-003732, (Caso numero-330522-2014, nomenclatura de este despacho Fiscal), en la que absuelve a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular del cedula de identidad numero V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular del cedula de identidad numero de nacionalidad venezolana, titular del cedula de identidad numero titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en consonancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo, la Abogada URAIMA PRATO Defensa Privada de los ciudadanos YOSMAR JOSE GUTIERREZ ESCALONA, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA y RICHAR AMERICO SALAZAR, presenta su escrito de contestación alegando:
Este juicio se inicia en fecha 21 de mayo de 2015, celebrándose once (11) audiencias cumplimiento con lo instituido en el Sistema Penal Acusatorio Venezolano , por lo que fueron fijadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del código Orgánico Procesal Penal; concluyendo el debate oral u publico en fecha 15 de octubre del 2015; debate en el cual se cumplieron las formalidades respectivas y los principios referentes del juicio oral , como la concentración y la oralidad, la inmediación y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el código orgánico procesal Penal y la publicidad siendo el debate realizado a puerta abierta, la oralidad, la inmediación toda vez que la jueza segunda en funciones de juicio observo ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas que determinaron el convencimiento de dictar sentencia absolutoria a favor de mis representados en este proceso decretándose la libertada inmediata , libertada que no hizo efectiva a motiva al ejerció del recurso suspensivo anunciado por el abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fundamento al articulo 430; Párrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2016, la Representación del Ministerio Publico interpone la acción de efecto suspensivo ejercido en contra de la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas fundamentado en el articulo 430 parágrafo único y Articulo 444, 5° del Código Orgánico Procesal penal “violación ala Ley por inobservancia o errónea aplicaron de la norma basado en los términos siguientes: Manifiesta el apelante en la única denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 444, 5° la violación existente en la sentencia recurrida, a que el Juez A quo no dejo constancia en auto de las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal; además en la misma cuales fueron actuaciones y mecanismos jurídicos establecidos en la norma adjetiva penal fueron realizados para hacer comparecer el testigo o experto, cabe destacar que en cada una de las actas de audiencia que conforman este debate oral y publico firmada por la representación Fiscal inserta en el expediente que conforma el asunto XP01-P-21014-003732, quedando reflejada cada una de las diligencias actuaciones o mecanismos ejercido por el Tribunal Primero en Funciones de juicio de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, incluyendo que ha solicitud del Representación Fiscal le enviara las citaciones y notificaciones a su despacho correspondiente a los testigos y expertos promovidos, para diligenciar ellos mismos la practica de los mismos a los fines de garantizar la asistencia de los mismos al debate oral publico; por lo que en fundamento a la sentencia Nº 948 de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C99-0080 de fecha 11/07/200 (omissis).
OMISSIS a consideración del apelante EXISTIO UNA INOSERVANCIA Y UNA APLICACIÓN ERRONEA DEL ARTICULO 340 DEL Código Orgánico Procesal Penal en relación a la incompetencia de expertos y por consiguiente conllevo al tribunal a presidir de estas testimoniales cabe alegar que lo señalado por la representación Fiscal carece de fundamento legal o asidero jurídico cuando pretende ejercer un recurso extraordinario en contra de la sentencia que condena a mis representados , denunciando una incidencia que pudo ser resuelta en el ínterin del debate oral y publico ejercido el recurso de revocación si amerita en esa oportunidad procesal cuando el Juez a quo decidió prescindir de la declaración de un experto o testigo si en su condición de la vindicta publica, este verifica que dicha decisión de la juez a quo afectaba el debido proceso y el desarrollo del debate . ha de resaltar por esta defensa que evidencia una vez mas que la Representación Fiscal demuestra con esta denuncia una clara aptitud temeraria de desconocer las reglas procesales del debate oral y publico por cuanto denuncia haber inobservado o aplicado erróneamente el contenido del 340 del código de Procedimiento Penal; es de descartar por esta defensa así consta en cada de las actas de audiencias del debate oral y publico que esta situación fue resuelta con el apego estricto a lo contemplado en el mencionado articulo; ya que el Juez a quo aplico esta norma llenando los extremos establecido en esta norma, llenando loe extremos establecidos en la misma, como son habiéndose convocado al testigo y al experto no hubieren comparecido seria convocado por la fuerza publica una vez habiéndose ordenado su comparecencia por la fuerza inclusive ante de decretar la prescindencia de los testimoniales de expertos y testigos que no acudieron al llamado del Tribunal; por lo tanto si bien es cierto, que el articulo 340 del texto adjetivo penal establece que el juez o la jueza ordenara la conducción por la fuerza publica de la persona citada que no ha comparecido ; no menos cierto es, que el mismo articulo prevé que se solicitara a quien propuso la prueba que colabore en la diligencia; en este caso la representación fiscal y el Tribunal así consta en acta, realizo tal solicitud; por lo que le recurrente no puede aplicar la aplicación errónea este articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con todo respecto honorables magistrados estaría alegando su propia torpeza e ineficacia en sus funciones en tener el control de la prueba, testigos y expertos que promueven. Igualmente el Fiscal octavo del Ministerio que fundamentan la denuncia incurre en evidente contradicción en su planteamiento, ya que el respecto al articulo 340 del texto adjetivo penal, señala de manera conjunta que dicha disposición legal fue indebidamente aplicada y erróneamente implementada por lo que no puede entenderse si el vicio consistió en la indebida aplicación o errónea interpretación.
Si se revisa cuidadosamente el juez la fundamentación en el CAPITULO III- DE LOS HECHOS QUE ESTIMA EL TRIBUNAL ACREDITADOS, la Juez A quo, hace motivación de la presidencia de los testimonios de los funcionarios actuantes que aduce la representación Fiscal, la cual fundamenta en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de Agosto de 2015 EXP AA-30-P-2014-000302, omissis. En tal sentido cabe resaltar que las boletas de citación a dichos funcionarios actuantes que suscriben el acta policial están consignadas en el expediente de la causa de manera positiva por lo que el Tribunal en aras de garantizar la celeridad del proceso aplica en areRecurso de Apelación, ejercido por el Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el día 05NOV2015 y fundamentada en fecha 13NOV2015 en la causa seguida al ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.554.995, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Quedando aras de garantizar una Tutela judicial Efectiva, lo que taxativamente expresa la norma que alega la Representación Fiscal su inobservancia y errónea aplicación.
CAPITULO II
PETITOTIO
En razón de los fundamentos expuestos solicitamos muy respetuosamente que se declare inadmisible la apelación interpuesta por y se decrete que se haga efectiva la libertad de los ciudadanos plenamente identificados en el asunto XP01-P-2014P003732, YA QUE DURANTE TODO EL PROCESO Y MAS AUN EN TODO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EL MINISTERIO Publico no pudo desvirtuar el principio de inocencia durante la realización de once audiencias por lo que este recurso de Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico constituye una violación flagrante de los artículos 2, 26, y 49 de nuestra Carta Magna.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dicto decisión de fecha 15 de octubre de 2015, y fue fundamentada en fecha 04 de enero de 2016, donde se señaló:
“…Omissis…
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusados de autos ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en consonancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 23de Febrero de 2016, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo audiencia oral y pública la cual se desarrollo de la siguiente manera:
…. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abg. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, ratifico mi escrito de apelación de fecha 22ENE2016, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 15OCT2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de los ciudadanos YORMAN GUTIERREZ, YIRMIN GUTIERREZ y RICHARD SALAZAR. No se pudieron incoporporar todos los medios probatorios para el juicio a los ciudadanos, El Tribunal incurre en la Violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica, toda vez q2ue la jueza prescinde de funcionarios actuantes específicamente por no cumplir con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta las resultas de de la conducción por la fuerza publica de los testigos A y B promovidos por la representación fiscal, concluye el debate y concluye en absolución de los ciudadanos, ratifica esta representación que la jueza no hizo lo conducente para traer a juicio funcionarios actuantes y testigos, por ende solcito sea declarado con lugar el recurso de apelación se decrete la nulidad de la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dicto la decisión recurrida. Es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada URAIMA PRATO en su condición de defensora privada, para que de contestación al recurso, quien expuso: “Buenos días, escuchada la fundamentación del recurso de efectos suspensivo por parte del ministerio publico, esta defensa ratifica el escrito de contestación en cada una de sus partes y tomando en consideración el fundamento de la norma de la representación fiscal, indico la sentencia de sala Constitucional Nº 63 20FEB2008, la cual deja claramente que hay que distinguir entre la aplicación de una norma y la aplicación, refiero esta sentencia porque ella invoca en esta sala que la jueza segunda de juicio no cumplió con la aplicación de la norma para hacer comparecer a los funcionarios actuantes, y claramente en el expediente se observa que fueron citados y esta positiva la notiofdficacion en primer y segundo llamado, la juez fundamento la prescindencia de sala de casación penal 07AGO2015. expediente aa-30-2014-000302, la cual se hizo a lios fines de agotar y evitar los largos periodos de un juicio, establece lo indicado el articulo 318 y 319 Código Orgánico Procesal Penal, la jueza cumplió con la sentencia y con lo establecido en el articulo 340, todas las partes colaboramos de buena fe para que se cumpliera, la carga de la prueba es responsabilidad del ministerio publico, tomando en cuenta la presunción de inocencia cuando no hay elementos para desvirtuar, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de efectos suspensivo, y de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, se genere el respeto de la decisión de un juez que en 11 audiencias solicito se declare sin lugar el recurso, y se ordene la libertad de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, y RICHARD AMERICO SALAZAR. Es todo. Concluida dicha exposición se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que ejerza el derecho de replica, quien manifestó lo siguiente: “No voy a ejercer replica”. Oído lo manifestado por el ministerio publico, no hay contrarreplica. Se le impone del precepto constitucional, y se le otorga el derecho de la palabra al Ciudadano YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, 20 años de edad, nació en Caracas 01-06-1995, profesión u oficio trabaja en auto lavado hijo de coro moto escalona (V) residenciado en el triangulo, cerca de la casa comunal, casa color azul, indicándole si deseaba declarar, QUIEN MANIFESTÓ: “Si Deseo Declarar” “Buenos días, sobre lo que dijo la fiscal, los funcionarios hubo bastante tiempo para que los llamaran, eso es trabajo de la fiscalia. Es todo. Se le impone del precepto constitucional, y se le otorga el derecho de la palabra al Ciudadano YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630, 20 años de edad, nació en Caracas 01-06-1995, profesión u oficio trabaja en construcción hijo de coro moto escalona (V) residenciado en el triangulo, cerca de la casa comunal, casa color azul indicándole si deseaba declarar, QUIEN MANIFESTÓ: “NO Deseo Declarar” Se le impone del precepto constitucional, y se le otorga el derecho de la palabra al Ciudadano RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, hijo de risa rivas (f), nació en los p26-04-1983, profesión moto taxista, residenciado en el moñito, cerca de la ricocha, en la residencia, indicándole si deseaba declarar, QUIEN MANIFESTÓ: “No Deseo Declarar”..omisis...
CAPITULO VI
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que en fecha 22ENE2016, el Abogado MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 15 de Octubre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de Enero de 2016, fundamentando su actividad recursiva en lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Del escrito recursivo, se desprende que la Representación del Ministerio Público, fundamenta su recurso en una Única Denuncia fundada en lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en referencia al cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 ejusdem, en razón en que en el expediente no constan resultas del mandato por la conducción por la fuerza pública librada a los testigos A y B (testigos Protegidos), así como también constan resultas negativas de las Boletas de Citación dirigidas los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento Policial adscritos al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, en cuanto a la conducción de comparecencia por la fuerza publica.
Específicamente, la recurrente de autos, hace un expreso señalamiento al respecto, sobre las resultas de la Conducción por la Fuerza Pública de los Testigos “A” y “B” promovidos por la Representación Fiscal, así como las resultas Negativas de las Boletas de Citación de fecha 21 de Noviembre de 2015, Boletas de fecha 06 de Octubre de 2015, y Boletas de fecha 13 de Octubre de 2015, dirigida a los funcionarios TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUÍZ LUÍS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, S/2 TORRES LOPÉZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS. S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, todos adscritos al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia considera esta Alzada imperativo para la resolución del presente recurso, entrar a revisar todo el acervo probatorio promovido por las partes, y admitidos en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control.
Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2014-003732, específicamente a los folios 143 al 211 , escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de Diecinueve (19) folios, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con lo establecido en el artículo 163 numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
De la misma manera se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Octubre de 2014, a los folios 99 al 104 de la pieza II, Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se ordena el enjuiciamiento de los acusados de autos y así mismo, admite parcialmente, el escrito acusatorio presentado en fecha 09SEP2014, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fueron admitidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal, las siguientes:
“…TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la T.S.U. ADCHELL TORO. 2.- Declaración del experto MORFI INFANTE. 3.- Declaración de experto LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO. 4.- Declaración de la testigo A. 5.- Declaración de la testigo B. 6.- Declaración de los funcionarios TTE. MARTINEZ TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR RALANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA RAMOS CARLOS S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO. De las Documentales: 1.- Acta de investigación penal de fecha 23-07-2014 2.- Acta de identificación y aseguramiento de evidencia de fecha 23-07-2014. 3.- Inspección técnica policial de fecha 24-07-2014. 4.- Fijación fotográfica. 5.- Experticia Nº 16-06-08-2014 de fecha 06-08-2014. 6.- Acta de inspección técnica AIT-2013 de fecha 11-08-2014. 7.- Oficio Nº 9700-256-4213 de fecha 13-08-2014. 8.- Oficio Nº 246-2014 de fecha 01-08-2014. 9.- Acta de peritación de fecha 27-08-2014 10.- Dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-14/1369 de fecha 01-09-20144, acto seguido consigno dictamen de reconocimiento técnico C-Z-DCR-639-SIP-237 de fecha 07 de octubre del 2014…
Sobre la base del acervo probatorio expuesto, versó el juicio oral y público, así tenemos que en el caso en estudio, se observa que la recurrente de autos, alega específicamente; lo siguiente “…incurre en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no consta las resultas de de la conducción por la fuerza publica de los testigos A y B promovidos por la representación fiscal, consta en autos las resultas negativas de las boletas de citación de fecha 21-09-15, folio 176 pieza III, boleta de fecha 6-10-15, folio 185 de la pieza III, y boleta de fecha 13-10-15 folio 199 de la pieza III, dirigidas a los funcionarios TTE.ROLANDO SUAREZ, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENA DIEGO, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, adscritos al Comando 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especifico en texto recurrido lo que permite evidenciar que el Juez incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del articulo 340. En este orden de idea, y en razón que la oralidada es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la face de juicio etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede del testimonio de experto y testigos sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 155 y 340, en concordancia con el articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal, y el caso que nos ocupa se evidencia claramente que el juez no cumplió con lo antes señalado…”.
Ahora bien, al respecto de la Única Denuncia interpuesta por el Ministerio Público, se hace necesario hacer una Revisión exhaustiva de las Audiencias realizadas en el Juicio Oral y Público en la presente causa, a los efectos de Verificar si el Tribunal A quo dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Público. Es importante comenzar haciendo un recorrido procesal, partiendo de la Primera Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Febrero de 2015, siendo Aperturado dicho debate, contando con la presencia de la Abogada Ildenis Santos Bastidas en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como la Defensa Privada de los ciudadanos Acusados de Auto, procediéndose en la referida audiencia a Abrir la Etapa de Recepción de Pruebas, dejándose constancia que no comparecieron a dicho acto Ni testigos ni Expertos para evacuar, por lo que se procedió a Suspende el presente Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como nueva oportunidad el día Viernes 20 de Marzo de 2015, a las 02:00 de la tarde, ordenándose por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, librar Boleta de Citación a los Testigos y Expertos del presente asunto.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se procedió a Librar Boleta de Citación al ciudadano T.S.U. TORO ADCHELL, en su condición de Testigo, para que compareciera a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día Viernes 20 de Marzo de 2015, a las 02:00 de la tarde, siendo remitida dicha Boleta a través del Oficio Nº 192-15 de fecha 04 de Marzo de 2015, dirigida al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital, siendo a su vez oficiado la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en esa misma fecha a través de Oficio Nº 193-15 a los fines de remitir Vía Fax, la Boleta y Oficio anteriormente referidos, las cuales constan en los folios 217, 230 y 231 de la Pieza II del Asunto Principal Nº XP01-P-2014-003732, siendo practicado dicho requerimiento en fecha 10 de Marzo de 2015, al Fax Directo ante la Oficina de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al numero telefónico Nº 0212-406.31.47, la cual riela en los folios N° 19 al 23 de la Pieza Nº III de la causa Principal, y siendo consignadas en la causa en fecha 13 de Marzo de 2015.
De igual forma se Libro Boletas de Citación de fecha 04 de Marzo de 2015, dirigida a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, en su condición de Expertos, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día Viernes 20 de Marzo de 2015, a las 02:00 de la tarde, siendo remitida dicha información mediante oficio Nº 194-15 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, las cuales rielan en los Folios Nº 218, 219 y 232 de la Pieza II de la Causa Principal, siendo recibidas resultas positiva en fecha 05 de Marzo de 2015 ambas Boletas y el respectivo Oficio de Remisión de las mismas, consignadas en el expediente en fecha 11 de Marzo de 2015.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se libro Boleta de Citación dirigida a los Testigos “A” y Testigo “B”, en su condición de Testigos, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día Viernes 20 de Marzo de 2015, a las 02:00 de la tarde, siendo remitidas dicha información mediante oficio Nº 195-15 a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los efecto de su entrega, toda vez que los Datos de Identificación y Ubicación se encontraban reservados por el Ministerio Publico, las cuales rielan en los Folios Nº 220, 221 y 233 de la Pieza II de la Causa Principal, siendo recibidas resultas positiva en fecha 05 de Marzo de 2015 tanto de las Boletas como del Oficio de Remsión, y siendo consignadas en el expediente en fecha 11 de Marzo de 2015, lo que se puede apreciar en los folios N° 06, 07 y 09 de la Pieza III.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se librarón Boletas de Citación dirigida a los ciudadanos TTE.MARTINEZ, TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, todos adscritos al Comando del Destacamento de Comandos Rurales 99 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Testigos, para que comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día Viernes 20 de Marzo de 2015, a las 02:00 de la tarde, siendo remitidas dicha información mediante oficio Nº 196-15 al Comando del Destacamento de Comandos Rurales 99 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales rielan en los Folios Nº 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 y 234 de la Pieza II de la Causa Principal, siendo recibidas resultas positiva en fecha 05 de Marzo de 2015 tanto de las Boletas como del Oficio de Remisión, y siendo consignadas en el expediente en fecha 11 de Marzo de 2015, lo que se puede apreciar en los folios N° 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17de la Pieza III.
En fecha 20 de Marzo de 2015, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se dejo constancia de la Incomparecencia de los Testigos y Expertos debidamente Citados para comparecer al mencionado acto, por lo que se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ordeno Librar Boleta de Citación a los Testigos y Expertos actuantes en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y su conducción por la Fuerza, tal y como se desprende del Oficio Nº 349-15, de fecha 26 de Marzo de 2015, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, en su condición de Expertos, y se ordeno librar Oficio Nº 350-15, de fecha 26 de Marzo de 2015, al Comandante del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los ciudadanos TTE. MARTINEZ, TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, para la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día Miércoles 15 de Abril de 2015 a las 09:00 de la Mañana, siendo practicado los mismos en fecha 07 de Abril de 2015, y recibiendo resulta positivas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en esa misma fecha y consignado en el expediente en fecha 19 de Abril de 2015. Se desprende de las Actas, que al momento de Ordenar el Mandato por Conducción de la Fuerza Pública.
En fecha 15 de Abril de 2015, fecha para la cual se encontraba previsto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, y visto la incomparecencia de los Imputados por falta de traslado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó diferir para el día Jueves 16 de Abril de 2015 a las 02:30 de la tarde, es decir para el día después de fijado la Audiencia.
En fecha 16 de Abril de 2015, fecha para la cual se encontraba previsto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud del Diferimiento acordado en fecha 15 de Abril de 2015, y visto la incomparecencia de los Imputados por falta de traslado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó diferir para el día Jueves 21 de Mayo de 2015 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se procedió a la Continuación del Juicio Oral y Público, acto este el cual no se contaba con la presencia de expertos y testigos a evacuar, por lo que se procedió a Suspender el Juicio, para el día Martes 09 de Junio de 2015 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 09 de Junio de 2015, se procedió a la Continuación del Juicio Oral y Público, acto este el cual no se contaba con la presencia de expertos y testigos a evacuar, por lo que se procedió a Suspender el Juicio, para el día Lunes 29 de Junio de 2015 a las 08:30 de la mañana. Procediéndose a Librar Oficio 704-15, de fecha 22 de Junio de 2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, en su condición de Expertos, siendo recibido por dicho organo en fecha 26 de Junio de 2015, recibiendo resulta positiva ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 26 de Junio de 205, y siendo consignado en el expediente en fecha 07 de Julio de 2015.
En fecha 29 de Junio de 2015, fecha para la cual se encontraba previsto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, vista la incomparecencia de las ciudadana URAIMA PRATO y EDITA FRONTADO en su condición de Defensoras Privadas y así como de la incomparecencia de los imputados de Auto por falta de traslado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó diferir para el día Martes 07 de Julio de 2015 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 07 de Julio de 2015, fecha para la cual se encontraba previsto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, acto en el cual se encontraban presente Cuatro Testigos Admitidos por el Tribunal en Audiencia Preliminar y promovido por la Defensa Privada, siendo los ciudadanos Martínez Mabel Josefina, titular de la Cédula de Identidad N° 21.549.087, Mavajate Ruiz Ronal José, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.054, Urbina Rivas Nelly Yris, titular de la Cédula de Identidad N° 10.658.996, y el ciudadano Flores Brito Alvaro Daniel, titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.972. Y no habiendo comparecido Testigos ni Expertos de los promovidos por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Suspender para el día 27 de Julio de 2015, a las 03:00 de la Tarde.
El tribunal A quo, en fecha 17 de Julio de 2015, procedió a librar Boletas de Citación a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, en su condición de Expertos. Procediéndose a Librar Oficio 841-15, de fecha 17 de Julio de 2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos, a la Audiencia fijada para el día 27 de Julio de 2015, a las 03:00 de la Tarde, siendo recibido por dicho órgano en fecha 21 de Julio de 2015, recibiendo resulta positiva ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 21 de Julio de 2015, y siendo consignado en el expediente en fecha 23 de Julio de 2015.
De igual forma el Tribunal A quo, en fecha 17 de Julio de 2015, procedió a librar Oficio N° 840, de fecha 17 de Julio de 2015, dirigido al Comandante del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de practicar Boleta de Citación y al mismo tiempo hacer comparecer a los ciudadanos TTE. MARTINEZ, TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, en su condición de Testigos, para asistir a la Audiencia fijada para el día 27 de Julio de 2015, a las 03:00 de la Tarde, siendo recibido por dicho órgano en fecha 22 de Julio de 2015, recibiendo resulta positiva ante la Unidad de Alguacilazgo en la misma fecha, y siendo consignado en el expediente en fecha 27 de Julio de 2015.
En fecha 27 de Julio de 2015, se Procedió a Continuar con el Juicio Oral y Público, en la cual hizo acto de presencia el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas ciudadano Infante Pacheco Morfi Eulice, el cual depuso lo siguiente: “…Si juro decir la verdad nada mas que la verdad, buenas tardes a todos los presentes, soy el experto del estado Amazonas, para la practica del vehiculo el vehiculo se trata de un vehiculo tipo moto que se encontraba en ese momento del punto de control de la guardia nacional era un tipo moto marca KEEWAY, de color rojo, de uso particular, pude constatar que se encuentra posee sus seriales en estado original, una vez introduzco la información con el fin de verificar si el vehiculo presenta una solicito o registro y no pose ningún, se puede dejar constancia que no posee ninguna solicitud…”. Visto que no se contaba con la presencia de otros Testigos o Expertos en el presente asunto, se procedió a Suspender para el día Martes 11 de Agosto de 2015, a las 03:00 de la Tarde.
En fecha 07 de Agosto de 2015, el tribunal A quo, dicto Auto dejando constancia que se libraron las Boletas de Citación dirigidas a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, en su condición de Expertos, a través de Oficio 903-15, de fecha 07 de Agosto de 2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos, a la Audiencia fijada para el día 11 de Agosto de 2015, a las 03:00 de la Tarde, así como también se libraron Boleta de Citación dirigida a los ciudadanos TTE. MARTINEZ, TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, en su condición de Testigos, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de Oficio Nº 904-15 de fecha 07 de Agosto de 2015, y a su vez se Libro Oficio Nº 905-15 de fecha 07 de Agosto de 2015, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, mediante la cual se solicita la colaboración a los Fines de la Entrega de los Oficios anteriormente mencionados, siendo recibidos por ese Despacho en fecha 10 de Agosto de 2015, recibiendo resulta positiva ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 11 de Agosto de 2015, y consignado en el expediente en fecha 18 de Agosto de 2015.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se procedió con la Continuación con el Juicio Oral y Público, y vista la incomparecencia de Testigos y Expertos de la presente causa, se procedió a Suspender el debate para el día Martes 25 de Agosto de 2015, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 24 de Agosto de 2015, se procedió a librar Boletas de Citación, dirigida a los ciudadanos NFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, en su condición de Expertos, a través de Oficio 980-15, de fecha 26 de Agosto de 2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos, a la Audiencia fijada para el día 25 de Agosto de 2015, a las 09:00 de la mañana, siendo recibidas por dicho órgano en fecha 24 de Agosto de 2015, y recibida resulta positiva ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 24 de Agosto de 2015, siendo consignada en fecha 26 de Agosto de 2015, en la respectiva causa.
En fecha 25 de Agosto de 2015, continuando con la Audiencia de Juicio Oral y Público, visto que no hubo comparecencia de testigos y Expertos, se procedió a Suspender para el día Martes 08 de Septiembre de 2015, a las 03 de la Tarde, procediéndose a librar en fecha 26 de Agosto de 2015, Oficio N° 981-15 dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a los Testigos “A” y Testigo “B”, al igual practicar efectivamente las Boletas de Citación a los funcionarios S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, TTE. MARTINEZ, TOBON JOSUE, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS y el S/2 TORRES LOPEZ ENIO, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo recibida dicha información ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público en fecha 31 de Agosto de 2015.
En fecha 08 de Septiembre de 2015, se Procedió con la Continuación del Juicio Oral y Público, en la cual se contó con la presencia del funcionario TTE. MARTINEZ, TOBON JOSUE, funcionario adscrito al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual depuso lo siguiente: “…Si juro, fue a rais (sic) de uan (sic) llamad (sic) donde nos indicaba una vivienda en el sector guaicaipuro que nos dijeron que vendía drogas y la muchacha que nos dio la información (sic) dijo que era la casa de unos bloque, nos dirigimos hasta alla y observamos a un individuo que se metía una bolsa en sus parte intimas y se dio a la fuga y lo seguimos, pero no logramos alcanzarlo y cuando volvimos hicimos la inspección corporal de los ciudadanos, llamamos a los testigo se le hizo la inspección corporal y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), y cuando fuimos entramos a la casa y hicimos de la fuerza publica porque ellos opusieron resistencia ya que íbamos a entra hacer la inspección de la casa, en unos de los cuartos de la gaveta encontramos la droga ese día, en una gaveta…”. Vista la incomparecencia, de más testigos y expertos se procedió a Suspender el Juicio para el día Lunes 28 de Septiembre de 2015, a las 02:30 de la Tarde.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal A quo, dicto auto mediante ordeno librar Oficio N° 1078-15, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica, por el cual se le solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer comparecer haciendo Uso de la Fuerza Pública al funcionario LIC. FREDDY NICOLAS PITKO, adscrito a ese Cuerpo de Investigación, siendo recibida dicha información por parte de ese Cuerpo en fecha 25 de Agosto de 2015, siendo recibida resulta positiva ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 25 de Agosto de 2015, y consignada en el expediente en fecha 01 de Octubre de 2015.
De de igual forma se libró Oficio N° 1079-15, de fecha 21 de Septiembre de 2015, dirigido al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el cual se le solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer comparecer haciendo Uso de la Fuerza Pública, a los funcionarios SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, quienes deberán rendir declaración el día 28 de Septiembre de 2015, a las 02:30 de la Tarde, en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo Negativa su resulta en virtud de que el funcionario S/M3 Araujo, manifestó no recibirla por cuanto la misma se debe entregar con ocho días de anticipación a la fecha de Audiencia, siendo consignada en el expediente en fecha 01 de Octubre de 2015.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se Procedió con la Continuación del Juicio Oral y Público no contando con la presencia de Testigos y Expertos del presente caso, por lo que se Suspendió para el día 08 de Octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana. En fecha 06 de Octubre de 2015, de la revisión exhaustiva se ordeno librar en Se libra Oficio Nº 1.207-15, dirigido al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; en la oportunidad de solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer comparecer ante este Tribunal Segundo de Juicio, haciendo USO DE LA FUERZA PÚBLICA, a los funcionarios: LICDA. INDIRA MALAVE y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, adscritos a ese Cuerpo de Investigación, quienes deberán rendir declaración, siendo recibida por ese Cuerpo en fecha 07 de Octubre, y recibida resulta positiva por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 07 de octubre de 2015, y siendo consignada en el expediente en fecha 13 de Octubre de 2015.
De igual forma se libró Oficio Nº: 1.208-15, dirigido al COMANDANTE DEL COMANDO ZONAL Nº 63, DE LA GUARDIA NACIONAL; en la oportunidad de solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer comparecer ante este Tribunal Segundo de Juicio, haciendo USO DE LA FUERZA PÚBLICA, a los funcionarios SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, quienes deberán rendir declaración el día 08 de Octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana, siendo Negativa su resulta en virtud de que fue recibida por cuanto la misma se debe entregar con ocho días de anticipación a la fecha de Audiencia, siendo consignada en el expediente en fecha 13 de Octubre de 2015.
Igualmente, se libró Oficio Nº: 1.209-15, dirigido al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos: TESTIGO ¨A¨ y TESTIGO ¨B¨, para el día 08 de octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana, siendo recibida por ese Despacho en fecha 08 de Octubre, y recibida resulta positiva por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 08 de octubre de 2015, y siendo consignada en el expediente en fecha 13 de Octubre de 2015.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se Procedió con la Continuación del Juicio Oral y Público, en la cual no se contó con la presencia de testigos y expertos por lo que se se procedió a Suspender el Juicio para el día Jueves 15 de Octubre de 2015, a las 02:30 de la Tarde. Por lo que se procedió a librar Oficio Nº 1.267-15, de fecha 13 de Octubre de 2015, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la oportunidad de solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para comparecer ante el Tribunal Segundo de Juicio, haciendo USO DE LA FUERZA PÚBLICA, a los funcionarios: Licenciada INDIRA MALAVE y Licenciado FREDDY NICOLAS PITKO, adscritos a ese Cuerpo de Investigación, para comparecer el día 15 de Octubre de 2015, a las 03:20 de la tarde, siendo recibida pro ese Cuerpo en fecha 14 de octubre de 2015, y recibida resulta positiva en fecha 14 de Octubre de 2015, consignada en el expediente en fecha 29 de Octubre de 2015.
De igual forma se libró Oficio Nº 1.268-15, de fecha 13 de octubre de 2015, dirigido al Comandante de Zona Rural Nº 63, en la oportunidad de solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer comparecer ante este Tribunal Segundo de Juicio, haciendo USO DE LA FUERZA PÚBLICA, a los funcionarios SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, quienes deberán rendir declaración el día 15 de Octubre de 2015, a las 03:20 de la tarde., siendo Negativa su resulta en virtud de que fue recibida por cuanto la misma se debe entregar con ocho días de anticipación a la fecha de Audiencia, siendo consignada en el expediente en fecha 13 de Octubre de 2015.
Se libro oficio Nº: 1.270-15, de fecha 13 de Octubre de 2015, dirigido al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos: TESTIGO ¨A¨ y TESTIGO ¨B¨, en la presente causa, así como también fue remitido oficio N° 1.269-15, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines practicar el mismo de conformidad a lo acordado en la Audiencia, los cuales fueron recibidos por ese Despacho en fecha 13 de Octubre de 2015, siendo recibida resulta positiva ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 14 de Octubre de 2015, y consignada en el expediente en fecha 29 de Octubre de 2015.
Una vez, hecho el importante recorrido procesal, en la Fase de Juicio Oral y Público esta Corte de Apelaciones, considera necesario al respecto hacer las siguientes consideraciones:
En principio tenemos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Cuando el experto o experta, testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”
La norma prevé como debe procederse en los casos de incomparecencia del testigo o experto, aun cuando hubieren sido debidamente citados. Lo primero que debe constatarse es que haya cumplido con la citación mediante boleta de citación a través de la policía o por el alguacil del tribunal; y en los supuestos de urgencia, que hayan sido citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal de cual se hubiere dejado constancia.
Cuando no comparezcan los testigos o expertos, cuya intervención sea indispensable, se podrá suspender el debate hasta por un plazo máximo de diez días, a menos que se pueda continuar con la recepción de las otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica. En caso de preguntar a las partes si renuncian o no al medio de prueba renuente, a lo que las partes podrán manifestar su negativa o afirmación. En el supuesto de que alguna de las partes considere el medio de prueba promovido como imprescindible para la búsqueda de la verdad, y exija que el mismo sea nuevamente citado, el tribunal suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto promovido. Sin embargo, a la luz del texto de la norma bajo análisis, el tribunal podrá igualmente rechazar la solicitud de comparecencia de los medios de prueba, si el testigo o experto no concurre al segundo llamado, continuando el juicio su curso. De no ser posible con todas estas medidas conducir al renuente o ubicarlo a tales fines, se prescindirá de esa prueba.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, expediente N° C06-0212, Sentencia 407, bajo Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual establece:
“…El juzgador de Juicio inobservo lo dispuesto en la norma transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del unico testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza publica y así lograr que el mismo rindiera su declaración así mismo, estima la sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de juicio no fue advertida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Ha sido criterio reiterado de la misma Sala, tal y como se desprende de Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, Expediente N° 11-0157, con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES estableció:
“…En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
Al respecto, tenemos que del antes trascrito artículo 340 de la norma penal adjetiva, se desprende el procedimiento para los casos de incomparecencia de los testigos y expertos debidamente citados, ciertamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Primera Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Febrero de 2015, vista la incomparecencia de testigos y Expertos, ordenó librar Boleta de Citación a los Testigos y Expertos del presente asunto, tal como se evidencia, que en fecha 04 de Marzo de 2015, se ordeno librar Boleta de Citación al ciudadano T.S.U. TORO ADCHELL, siendo remitida dicha Boleta a través del Oficio Nº 192-15 de fecha 04 de Marzo de 2015, dirigida al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital, siendo a su vez oficiado la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en esa misma fecha a través de Oficio Nº 193-15 a los fines de remitir Vía Fax, así como también se libro Boleta de Citación a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, mediante oficio Nº 194-15 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de igual forma se procedió a librar Boleta de Citación dirigida a los Testigos “A” y Testigo “B”, a través de Oficio Nº 195-15, Fiscalia Octava del Ministerio Público, y por ultimo se ordeno la librar Boletas de Citación dirigida a los ciudadanos TTE. MARTINEZ, TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de Comandos Rurales 99 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 196-15 dirigido al Comando del Destacamento de Comandos Rurales 99 del Comando de Zona N° 63, a los fines de que los mismo comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día Viernes 20 de Marzo de 2015, a las 02:00 de la tarde, todas contando con su respectiva resulta positiva y debidamente practicadas, cumpliendo así en principio con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…”
Esta norma establece la obligación del tribunal de citar al sujeto de que se trata, a través del alguacil designado y mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas por los medios mencionados en el artículo anteriormente transcrito. El texto aclara una vieja polémica entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, ya el mismo indica que el tribunal deberá, no quedando lugar a dudas de lo imperativo del mandato legislativo dirigido al tribunal de la causa. Con esta disposición legal, queda claro para los tribunales de la República, su obligación de hacer efectiva las citaciones de estos sujetos procesales; cuestión que en el pasado fue motivo de discusiones interminables entre jueces y fiscales, con las respectivas consecuencias negativas para la tan ansiada celeridad procesal.
Continuando con la revisión, y verificando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 de la norma penal adjetiva, y llegado el para la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, y vista la incomparecencia de Testigos y Expertos al referido acto, los cuales se encontraban debidamente citados, el tribunal procedió a Suspender el Debate Oral y Público conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal continuando con el procedimiento establecido en el artículo 340 ejusdem, ordeno Librar Boleta de Citación a los Testigos y Expertos actuantes en la presente causa, y su conducción por la Fuerza, tal y como se desprende del Oficio Nº 349-15, de fecha 26 de Marzo de 2015, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, en su condición de Expertos, y de igual forma se ordeno librar Oficio Nº 350-15, de fecha 26 de Marzo de 2015, al Comandante del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los ciudadanos TTE. MARTINEZ, TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, a los fines de que los mismos asistieran a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público fijada para el día Miércoles 15 de Abril de 2015 a las 09:00 de la Mañana, percatándose esta Corte de Apelaciones que el tribunal al momento de ordenar la conducción con la Fuerza Publica de los mencionados testigos y expertos, omitió librar el respectivo mandato a los denominados Testigo “A” y Testigo “B” promovidos por la representación Fiscal, así como también al ciudadano T.S.U. TORO ADCHELL, funcionario adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital.
Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, evidencia ciertas situaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no cumplió taxativamente como lo establece la normar del 340, respecto de la Citaciones de los Testigos y Expertos, toda vez que en fecha 15 de Abril de 2015, se encontraba previsto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, y visto la incomparecencia de los Imputados por falta de traslado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó Difirió para el día Jueves 16 de Abril de 2015 a las 02:30 de la tarde, es decir para el día después de fijado la Audiencia, no siendo notificado de dicho diferimiento ninguno de los Testigos y Expertos indispensables.
Denota este Tribunal Superior, que en la presente causa, existió un desorden en cuanto a sustanciación de la Fase de Juicio, en virtud de que esta Corte de Apelaciones, considera importante traer colación, lo sucedido en fecha 16 de Abril de 2015, fecha para la Continuación del Juicio Oral y Público y que vista la incomparecencia de los Imputados por falta de traslado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó diferir para el día Jueves 21 de Mayo de 2015 a las 11:00 de la mañana, no cumpliendo con el mandato en cuanto a la Notificación a que se contrae el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se libro ningún tipo de Boleta de Citación a ningún sujeto procesales indispensables en la presente causa, como lo son testigos y expertos, lo que también sucedió en fecha 21 de Mayo de 2015, Suspendiendo por la falta de comparecencia de Testigos y Expertos el referido Juicio, lo que no puede entender este Juzgador que se proceda de manera ligera a la Suspensión de un Juicio Oral y Publico, motivado a la incomparecencia de los sujetos procesales, cuando los mismos no fueron debidamente citados, por parte del Tribunal A quo, ni siquiera se llego a librar la rspectiva compulsa, hecho este supeditado a las funciones del Juez y Secretario en cuanto a deber establece la norma.
No obstante, es reiterado el comportamiento omisivo por parte del Tribunal A quo, en cuanto notificaciones se refiere, no solo por lo denunciado por la recurrente en el escrito de apelación, sino de la revisión completa realizada por este Tribunal, ya que se pudo observar que en fecha 09 de Junio de 2015, continuando con el Juicio Oral y Público, y por cuanto no contó con presencia de expertos y testigos a evacuar, fue Suspendido dicho acto para el día Lunes 29 de Junio de 2015 a las 08:30 de la mañana. Procediéndose a Librar Oficio 704-15, de fecha 22 de Junio de 2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, omitiéndose las respectivas Citaciones por mandato de la Fuerza Pública, a los Testigos “A” y Testigo “B”, como los funcionarios adscritos al Comando de Zona Rural N° 63, y al ciudadano T.S.U. TORO ADCHELL, funcionario adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital.
En fecha 29 de Junio de 2015, fecha para la cual se encontraba previsto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, vista la incomparecencia de las ciudadana URAIMA PRATO y EDITA FRONTADO en su condición de Defensoras Privadas y así como de la incomparecencia de los imputados de Auto por falta de traslado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó diferir para el día Martes 07 de Julio de 2015 a las 10:00 de la mañana, se pone de manifiesto la omisión por parte del Tribunal en cuanto a la compulsa de Citación de los Expertos y Testigos del presente asunto.
El recurrente, señala en su escrito de Apelación, que no existió un mandato de Conducción por la Fuerza Pública dirigida al Testigo “A” y al Testigo “B” promovidos por esa representación fiscal, de lo cual ciertamente se puede evidenciar, lo dicho y alegado por el mismo visto que en reiteradas oportunidades, se libró Boleta de Citación aun solicitando colaboración al Ministerio Público, tal y como se puede apreciar en fecha 07 de Agosto de 2015, el tribunal A quo, dicto Auto dejando constancia que se libraron las Boletas de Citación dirigidas a los ciudadanos INFANTE MORFI y LCDO. FREDDY NICOLAS PITKO, en su condición de Expertos, a través de Oficio 903-15, de fecha 07 de Agosto de 2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos, a la Audiencia fijada para el día 11 de Agosto de 2015, a las 03:00 de la Tarde, así como también se libraron Boleta de Citación dirigida a los ciudadanos TTE. MARTINEZ, TOBON JOSUE, TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESÚS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN y S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, en su condición de Testigos, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de Oficio Nº 904-15 de fecha 07 de Agosto de 2015, y a su vez librando Oficio N° 905-15 de fecha 07 de Agosto de 2015, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los Fines de la Entrega de los Oficios anteriormente mencionados, pero se omitió librar la mismas compulsa al Testigo “A” y Testigo “B”, así como también al ciudadano T.S.U. TORO ADCHELL, funcionario adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital.
Es lo que sigue evidenciado esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la sustanciación incompleta y alterada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, trayendo como consecuencia que el proceso comience a subvertir su orden, toda vez que la norma establece que cumplido el procedimiento y agostado el mismo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá prescindir de los testigos y expertos, pero claro está, una vez debidamente agotada la Citación, y la Conducción por la Fuerza Publica hasta en dos oportunidades, procediendo con lo establecido en el artículo 343 ejusdem, lo que seria la Discusión Final y Cierre del Debate, y las partes expongan sus conclusiones y posteriormente sea dictada la Sentencia por parte del Juez.
De igual forma, el recurrente señala por su parte las resultas negativas de los mandatos de conducción por la Fuerza Pública, toda vez que se desprende de Oficio N° 1079-15, de fecha 21 de Septiembre de 2015, dirigido al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el cual se le solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer comparecer haciendo Uso de la Fuerza Pública, a los funcionarios SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1 RUIZ LUIS EDUARDO, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, S/2 TORRES LOPEZ ENIO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN, S/2 ESCALONA GARCIA OSWALDO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, quienes deberán rendir declaración el día 28 de Septiembre de 2015, a las 02:30 de la Tarde, siendo Negativa su resulta en virtud de que el funcionario S/M3 Araujo, manifestó no recibirla por cuanto la misma se debe entregar con ocho días de anticipación, ocurriendo de igual forma en el Oficio Nº: 1.208-15, dirigido al COMANDANTE DEL COMANDO ZONAL Nº 63, DE LA GUARDIA NACIONAL, siendo Negativa su resulta.
Ahora bien, es importante señalar que en cuanto a las convocatorias libradas a los funcionarios observa este tribunal, que los mismos se encuentran adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que para el caso nuestra normativa adjetiva penal, en su artículo 173, expresa:
“…Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviara constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la Ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaria”
Esta disposición legal esta dirigida básicamente a; 1.- Establecer este procedimiento solo para militares en servicio activo y funcionarios de policía; 2.- establecer la obligación en cabeza del superior jerárquico, de garantizar la ejecución pronta de la citación; 3.- Se permite subsidiariamente la citación personal de los militares activos y funcionarios policiales; 4.- En caso de urgencia, se establece la posibilidad de citar a estos funcionarios a través de los denominados medios interpersonales y 5.- El funcionario encargado de la citación, deberá dejar constancia de las diligencias efectuadas por ante la secretaria del Tribunal.
Así las cosas, se evidencia que el Juez A quo no agotó los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, agotando debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos con los que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados, cumpliéndose de esta manera lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, en Sala Plena, sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, expediente N° 11-0157, la cual establece:
“…El Juez o Jueza de juicio como director del proceso, debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley adjetiva penal, para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…”.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia respecto al tema de las Citaciones de Testigos y Expertos, ha establecido criterio sostenido y reiterado que deben ser guía de todos los Tribunales de Instancia, y que son los pasos que se deben seguir a los efectos de garantizar un debido proceso en cada una de las etapas del proceso. En Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0248, bajo la Ponencia de la Magistrado Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció al respecto lo siguiente:
“…Sobre la base del alegato propuesto, observa la Sala, que la hipótesis propuesta por los recurrentes, en términos breves, es la siguiente:
“La Alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que es deber del Ministerio Público agotar las vías para la comparecencia de los testigos, por lo tanto la consecuencia debe ser la nulidad del juicio y la celebración de nueva audiencia.”
A los fines de verificar la veracidad o falsedad de la hipótesis propuesta por el Ministerio Público, se deben precisar las premisas allí contenidas, para luego compararlas con el resultado de la verificación de esta Sala con base en la ley, asimismo deducir si el error planteado es verdadero o es falso y aplicar la consecuencia correspondiente. A tal efecto tenemos las premisas que en capítulos aparte serán desarrolladas seguidamente:
Premisa mayor: Constituida por la norma que se invoca infringida, en este caso violación de la norma adjetiva penal, por error consistente en falso juicio de derecho por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos de incomparecencia de testigos y expertos oportunamente citados y su posterior conducción por la fuerza pública, la colaboración de la parte que propuso dicha prueba, la suspensión de la audiencia y la prescindencia de esa prueba en caso de agotarse los llamados o la conducción por la fuerza pública.
Premisa menor: El recurrente afirma que la Alzada interpretó de forma errada que la facultad de hacer comparecer a los testigos incluso mediante la fuerza pública corresponde al Ministerio Público.
Conclusión o consecuencia propuesta por los recurrentes: los fallos de Alzada y del tribunal de juicio deben ser anulados y ordenada la celebración de nuevo juicio.
DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIADO COMO INFRINGIDO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.
PREMISA MAYOR.
En primer lugar corresponde desarrollar la premisa mayor, en cuanto al contenido de la norma invocada y su interpretación.
El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.
A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.
Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.
Sobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (pruebas conducentes, lícitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observancia de una serie de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de la prueba de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes pueden incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueden incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 ibídem.
En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente:
“…este derecho a la defensa ‘comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado’ y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ‘ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley, etcétera’.” (Andrea Rondón García. La prueba de Testigos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Págs. 24 y 25)
En el mismo sentido, existe intima relación del derecho a probar con la obligación de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva.
Al respecto Silva Melero expresa “El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio.” (Citado por Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2004. Pág. 375).
Por otra parte, sobre el mandato de conducción la doctrina refiere que “…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Pag. 410.)
De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.
Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por esta Sala en Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el Mandato de Conducción lo siguiente:
“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)
constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.) (Resaltados de la Sala)
Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 (antes 357) de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
No obstante es importante dejar claro, que la carga le corresponde tanto al Juez como al Ministerio Público, lo cual no se ajusta a la interpretación de la norma del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Juez o Jueza, a quien por autoridad de la ley corresponde la dirección del proceso, incluso por las vías coactivas o perentorias, y en lo que respecta al Ministerio Público, de acuerdo a dicho artículo, le corresponde colaborar en las diligencias, y no que sobre él “también” recaiga dicha obligación, pues la facultad coercitiva de hacer comparecer a los testigos o expertos en el desarrollo del debate le corresponde en exclusiva al Juez o Jueza en el debate.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 543, bajo la Ponencia de la Magistrado Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció
“…Es el caso, que los recurrentes alegan que la Corte de Apelaciones interpretó erradamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el juez de juicio cumplió con los mecanismos establecidos en dicha norma: “… al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías … evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos, debidamente promovidos por la representación Fiscal …”.
Ahora bien, sobre el articulo in comento, el legislador estableció el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia…”
De la citada norma, se constata que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas, tiene lugar cuando se verifica la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar, en cuyo caso el juez en cumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia, proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los quince (15) días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstos, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a quince (15) días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado o bien porque no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública; sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra, que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
Finalmente la Sala de Casación Penal, dictada en el expediente N° AA30-P-2014-000302, bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 07 de Agosto de 2015, señaló al respecto
“…Por otra parte, el Ministerio Público señaló que la Corte de Apelaciones no realizó una revisión exhaustiva de la presente causa e incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 1°, 5°, 22, 340 y 347, y violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal al haber ratificado el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, al confirmar la sentencia absolutoria de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez.
Ahora bien, delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno mencionar los artículos denunciados como erróneamente aplicados, los cuales disponen lo siguiente:
“Juicio Previo y Debido Proceso
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.
“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
“Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.
Asimismo, se mencionan los artículos denunciados por lo recurrentes como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:
“Citación de la víctima, expertos
o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
“Militares en Servicio
Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales
Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría”.
“Negativa a Declarar
Artículo 212. Si él o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación”.
“Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en referencia a los artículos denunciados como infringidos por errónea interpretación y errónea aplicación, manifestó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, es importante señalar que la Sala de Casación Penal, estableció y exhortó a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.
No puede dejar de advertir este Tribunal Colegiado, la tardanza en la que incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal Función Juicio de esta Circunscripción Judicial, Abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, al publicar el texto in extenso de la sentencia, 2 mes y 19 días después, de proferida la decisión en audiencia de juicio, ya que la misma culminó el 15OCT2015 y se publicó la fundamentación, el 04ENE2014, siendo que el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso no mayor a Diez (10) días, para publicar la sentencia, lo cual a todas luces resulta contradictorio con los principios establecido en proceso penal como lo son OBLIGACIÓN DE DECIDIR y LA CONCENTRACIÓN, en la resolución del conflicto penal, mas aun cuando en el presente caso en estudio la sentencia resultó Absolutoria, violentando así el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones. Por lo que se EXHORTA a la referida juez y a todos los jueces con competencia en la materia, en la circunscripción judicial del estado Amazonas, a darle cumplimiento a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal.- Así se decide.-
Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar Con lugar la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2015, y fundamentada en fecha 04 DE ENERO DE 2016, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en consonancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso, la norma prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el efecto que produce tal declaratoria, como es la orden de revocar y de dictar sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, estableciendo una posibilidad distinta, y ello es lo referido a que procede el efecto anterior, “siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida. Asi las cosa, del estudio realizado a la presente causa, y de los criterios jurisprudenciales indicados, debe concluirse que el tribunal de juicio, quebrantó la garantía relativa al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, al no sujetarse al procedimiento previsto en la citada normativa prevista en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vista la posibilidad que establece el referido articulo 449 del texto adjetivo penal, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, con prescindencia de los vicios señalados. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2015, y fundamentada en fecha 04 DE ENERO DE 2016, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en consonancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, ANTE UN Juez distinto al que dicto la decisión, prescindiendo de los vicios señalados. SEGUNDO: Se ordena el traslado de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Jueza AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, con el respectivo exhorto, en relación a lapso de publicación de las decisiones proferida por ese Tribunal A quo. TERCERO: Remítase la presente causa a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS
La Jueza y Ponente, El Juez
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/mam/nc.-
EXP. XP01-R-2016-000008
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