REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE. Venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.437.180, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión un oficio del hogar. JOSE IGOR ROJAS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.043.049, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 36 años de edad, de estado civil soletero, de profesión u oficio comerciante, ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 17.675.594, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.505.017, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas.
RECURRENTES: Abogada Edita Frontado y Luzmila Mejias Pena en su condición de defensoras privadas.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Ildenis Santos, Fiscal Octava y Vanessa del Carmen Farfan, fiscal interina segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y EL DELITO DE ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25FEB2016, se recibió asunto signado con el Nº XP01-R-2016-000026, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su condición de abogada Privada de las ciudadanas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 24 de enero de 2016, fundamentada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas, CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, antes identificados por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal. Así mismo en fecha 25FEB2016, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2016-000025, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, en su carácter de defensora privada de la imputada DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.505.017, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 24 de Enero de 2016, fundamentada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal. Asuntos estos que fueron acumulados como se evidencia del auto de acumulación de dictado en fecha 08-03-2016. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Asimismo, fueron admitidas las actividades recursivas en fecha 08MAR2016, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 442.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03FEB2016, la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, quien actúa en condición de Defensora Privada de las imputadas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…ante usted respetuosamente APELAR (sic) como en efecto APELO (sic)…omissis…
…omissis…En el caso de marras, hecho este público y notorio, del cual todo el poblado tuvo conocimiento que estamos en presencia de un procedimiento amañado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la búsqueda de diez millones de bolívares (…) basándose que en la casa donde se encontraban mis defendidos quienes tampoco tienen residencia fija en dicha vivienda, habitaba otra coimputada, y por no haber logrado el objetivo de adueñarse de dicha cantidad, se realiza todo el montaje de un procedimiento para privarlos de su libertad, observándose que estamo9s (sic) en presencia de un atropello a nuestra Carta magna, y dicho atropello esta siendo0 (sic) convalidad por otros altos funcionarios de quienes dependemos día a día, y por supuesto estamos en un peligro inminente con este tipo de situación…”
…” Denuncio que la juez de la causa, en su escrito mal llamado fallo, no individualizo ni los ilícitos penales ni la conducta de cada uno de los coimputados, se limitó a realizar una narrativa de lo que contiene el mal llamado expediente, de la exposición que hizo el Ministerio Público que fue una lectura textual del acta policial, las declaraciones de los imputados y lo manifestado por la defensa, y de se4guidas (sic) asienta que ese conjunto de elementos emanan sufrientes elementos de convicción para suponer fundadamente que los imputados de autos se encuentran incursos en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público…omissis..(sic)…”
…”Ahora bien., (sic) Ha (sic) sido reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial la manera en que los jueces deben emitir un decisión, la juez de la causa esta obligada a garantizar la incolumidad de la constitución, como lo es la garantia de un debido proceso, y la oportuna y adecuada respuesta, lo (sic) oportuna que se haga dentro de los lapsos respectivos y la adecuada, que se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto, estaba en el deber de indicarle a los procesados los elementos de convicción de cada uno de los ilícitos penales regidos por diferentes normas jurídicas y cual es la conducta que desplegó cada uno de los detenidos desconocemos de quien o que nos vamos a defender , nos encontramos como que también nos tendremos que defender de la juez de la causa al emitir un mal llamado fallo bajo estos términos, cuando no pudo ni el fiscal del Ministerio Público ni la juzgado individualizar los ilícitos y las conductas desplegadas por cada uno de los procesados, porque evidentemente no existe en autos. Al momento de dictar la dispositiva de manera oral, (sic) Ella (sic) manifestó que negaba las cautelares a mis defendidos por que existía un testigo “JESUS”, sin ni siquiera la juez de la causa molestarse en verificar si efectivamente ese ciudadano existe o no, porque fue muy evidente la existencia de la confección de un procedimiento penal por no haber podido adquirir los diez millones de bolívares que buscaban, nosotros si averiguamos quien es “JESUS”, es un ciudadanos (…) quien actualmente vive (…), y sede (sic) encuentra viviendo terror porque fue amenazado de que si no suscribía ese papel le confeccionarían un expediente de droga (…), así es que administra justicia, porque la verdad es que la única persona que entró a esa casa supuestamente como testigo porque así lo hicieron pasar luego de que sembraron la droga y las armas, fue el ciudadano augusto tío de mi defendida CORI ALEJANDRA PAVA ESCORCHETE, cuando ya había realizado la siembra y el gran robo millonario que hicieron de esa vivienda, llevándose consigo la mayoría de los bienes muebles que conformaban dicha vivienda.
…” Denuncio igualmente que usted ciudadana juez, guardo silencia injustificado a nuestro pedimento de que no se le permitiera al CICPC (sic) realizar actuaciones de investigación, usted no emitió pronunciamiento0 alguno al respecto, es decir, no le dio importancia, así como tampoco la dio al dicho de los imputados y de la defensa, y ese fue el comportamiento y actitud que tenia durante la audiencia, como que no le incumbía lo que estaba realizando, incurriendo así en denegación de justicia, ya que mantener al CICP C (sic) como ente instructor no esta garantizando un debido proceso ni transparencia en ese asunto ya que desde el inicio por supuesto está turbio, amañado, viciado, cochino, tumorizado, etc.etc., (sic) y que alguien tendrá que sanearlo, y desconociendo también por qué ese silencio de su parte?, (…). …”
…”Esta defensa denuncia. En el caso de marras Ciudadanos Magistrados, ni el representante del Ministerio Público , como titular de la acción penal, señaló o indicó a ninguno de mis defendidos, por lo menos haberle dado lectura a los artículos que lo refieren, e inclusive tampoco la juzgadora lo realizó en forma alguna, y aun para la presente fecha a nuestros defendidos no se les ha indicado en que consisten los ilícitos penales por los cuales se le imputo y se le privó de su derecho a la libertad, incurriendo tanto el representante fiscal como la juzgadora en flagrante violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 ejusdem (…) este derecho conlleva a la obligación del Estado de dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta, sino como manda la constitución que la misma sea oportuna y adecuada, y en este caso, debió tanto el titular de la acción penal, como la juez de la causa hacer del conocimiento de mi defendido en que consistían los delitos que le imputan y en el momento de la audiencia de presentación, que no pretenda la fiscalia ni la juez de la causa, como lo hacen reiteradamente que estamos en presencia de un defecto de forma…”
…Omissis…por cuanto los funcionarios no lograron adquirir la cantidad de dinero que buscaban se les confecciona un expediente penal a mis defendidos, y dicha confección ha siso convalidada tanto por el estado (sic) a través del Ministerio Público como por el Tribunal de la causa en todo los sentidos, proceder a solicitar la privación de libertad y así acordarle el Tribunal, sin fundamentación alguna, se colocó en evidencia una administración de justicia turbia…”
…”Por lo que mal pude la recurrida decidir la existencia de fundados elementos de convicción, cuando omitió señalar en que consiste tales ilícitos penales, aunado a que la imputación la realiza el represéntate del Estado a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de dos ilícitos penales tipificados en ordenamientos jurídicos diferentes, por lo que estaba obligado el titular de la acción penal a individualizar cada uno de los ilícitos penales, y en caso contrario que la juzgadora lo hiciera individualizando los ilícitos penales y por supuesto las conductas, bien en la audiencia de presentación o bien en la recurrida, incurriendo así en inmotivacion de la misma, requisito sine qua non en todo tipo de fallo a emitir por un administrador de justicia, lo que obviamente conlleva a una violación del debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
…Omissis…
…”A criterio de la defensa, la juzgadora no está totalmente clara de la existencia de los ilícitos penales por los cuales priva de su libertad a mis defendidos, incurriendo así en inobservancia de la norma tipificada en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé (…)…”
…”En consecuencia, la juzgadora, no realizó la sucinta enunciación de los hechos imputados, no se indica las razones por las cuales el Tribunal considera que concurren en el presente caso, los presupuestos bien del artículo 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, repito, (sic) aun para la presente fecha, a mis defendidos no se les ha indicado en que consisten los delitos por los cuales se les privó de su libertad…”
…Omissis…
…”Por todas las razones de derecho anteriormente expuestos, por lo que solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia; Primero. Se anule la recurrida por falta de motivación e inobservancia de la norma y principios procesales de rango constitucional. Segundo. Se le garanticen a mi defendidos (sic) los derechos que tiene a que se les notifique oportuna y adecuadamente conforme a la norma contenida en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Tercero. Se le garantice un debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, (sic) si es que hubiese necesidad de ello, ya que todo esto es una siembre (sic) procesal penal. Cuarto. Se le garantice el derecho a ser procesados en libertad, por no haberse demostrado peligro de fuga, peligro de obstaculización. Quinto. Se anulen todas aquellas actuaciones viciadas de nulidad, por ilegales como en el caso de la orden de Aprehensión emitida en contra de mi defendido…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia especial en materia de drogas, el cual dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:
…”Estado en la oportunidad procesal (…) paso de seguidas a dar contestación (…) al Recurso e Apelación de autos interpuesto por el abogado (sic) edita frontado Jiménez en su carácter e defensor (SIC) Privados (sic) de los ciudadanos CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALÍA ÁLVAREZ Y JOSE IGOR ROJAS, quienes se encuentran plenamente identificados en el asunto principal XP01-P-2016-000391, que curso por ante el Tribunal Primero en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y expediente Signado con el numero Ministerio Público-34000-2016, nomenclatura de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal primero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estrado Amazonas, en fecha 23 de enero de 2016 (…) …”
…Omissis…
…” Ahora bien, considera esta representación que conforme a los dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…)
…Omissis…
…” de lo anterior expuesto, y sobre la base de las máximas experiencia, se puede evidenciar fácilmente que se está en presencia de un hecho punible, especialmente uno de los señalados en la ley Orgánica de Drogas, lo que satisface el contenido del numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…” Ahora bien, en lo que respecta a los otros dos requisitos exigidos por el legislador en la norma antes dicha, es preciso señalar los siguientes: (…).
…”De lo señalado en el acta policial de fecha 21 de enero de 2016, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentra acreditada suficientemente las exigencias del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
…” A juicio de esta representación Fiscal, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional o procedimiental, por cuanto los imputados CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALÍA ÁLVAREZ Y JOSE IGOR ROJAS, resultaron aprehendidos en flagrancia, tal y como se señaló con anterioridad, siendo que del análisis de las deposiciones transcritas y de las circunstancias expresadas en el acta cuestionada, no se evidencia que se haya violado el derecho a la defensa de los imputados ni la garantia constitucionales al debido proceso; por otra parte, aun cuando se haya obviado la formalidad aludida por el recurrente su omisión no es capaz de acarrear la nulidad absoluta del procedimiento practicado, porque además de haber arrojado resultados positivos, la inspección realizada al vehiculo. Constituye una formalidad no esencial o defecto insustancial a la validez del acto convalidado porque alcanzo su finalidad y en nada afecta, enerva, viola o vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y en general al derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que es uno de los bienes jurídicos protegidos por el sistema de nulidad…”
…Omissis…
…”Sin embargo, no logra esta representación Fiscal extraer del escrito recursivo presentado por la defensa pública, (sic) cuales derecho y garantías de los imputados se violaron con el procedimiento del cual es reflejo el acta policial, y como los afecta, no se fundamentó expresamente cuales y por qué, asimismo la norma prevista en el único aparte el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, adjudica expresamente la carga de la prueba al apelante, es decir, es decir si en caso concreto si el justiciable solicita la nulidad de la inspección realizada al vehiculo, debió con su escrito recursivo promover las pruebas pertinentes para tal fin…”
…” igualmente, si bien la defensa de autos refiere que no es suficiente con el dicho de los funcionarios para probar e hecho, y al respecto señala que tal afirmación atiende a jurisprudencias reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario indicar que efectivamente de acuerdo con lo establecido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 19.01.00 (N° 04) y 28.09.04 (n° 345), por citar algunas, ha establecido que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente par inculpar al procesado, pues ellos solo constituye in indicio de culpabilidad…”; sin embargo, traer a colación dicho criterio en la presente causa resulta un desacierto , puesto que las sentencias en cuestión están referidas a una etapa procesal distintas (…)
…” Por ultimo, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho de que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no significa que este considerándolos culpables, en razón que al decretarle una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de inocencia se le aplica y que no ha sido vulnerado (…)
PETITORIO
…”Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Edita Frontado, en su carácter e defensor (SIC) Privados (sic) de los ciudadanos CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALÍA ÁLVAREZ Y JOSE IGOR ROJAS, quienes se encuentran plenamente identificados en el asunto principal XP01-P-2016-000391, que curso por ante el Tribunal Primero en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y expediente Signado con el numero Ministerio Público-34000-2016, nomenclatura de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estrado Amazonas, en fecha 23 de enero de 2016 sea declarada sin lugar…”
De igual forma, se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó de igual forma al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, la cual dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:
…”Estando en el termino legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto este Representación Fiscal fue notificada el día jueves 12-02-2016, del recurso de Apelación de Autos, (sic) interpuesto por la Abogada edita Frontado, en su carácter de defensor privado, (sic) actuando en representación de los ciudadanos de los ciudadanos CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALÍA ÁLVAREZ Y JOSE IGOR ROJAS, a quien se la sigue la causa N° XP01-P-2016-000391, e identificados plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, de echa 23 de enero de 2016 en la cual se decreto la medida judicial del Privación Preventiva de Libertad a su defendida, por estar llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir del recurrente, la Juez de del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, decreto con base al articulo 236 ejusdem la privación judicial preventiva de libertad de los imputados CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALÍA ÁLVAREZ Y JOSE IGOR ROJAS, infringiendo de esta manera las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende los aquellos (sic) que rigen el proceso penal (…) en virtud de ello, procedo a dar contestación del recurso e Apelación de Autos en los siguientes términos…”
…Omissis…
…”Ciudadanos Magistrados, contrariamente a los expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez, que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida son los delitos de trafico de armas de fuego, previsto u sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y control de armas y el delito de alteraciones de seriales y marca, previsto y sancionada en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, que conforme a lo previsto en la articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal los delios de trafico de armas de fuego, el delito de alteración de seriales y marca y agavillamiento (sic) merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, de las cuales existen fundados y serios elementaros de convicción que permite a todas luces estimar que los ciudadanos CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALÍA ÁLVAREZ Y JOSE IGOR ROJAS, se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible, (sic) de peligro de fuga, por cuanto los delitos trafico de armas de fuego, el delito de alteración de seriales y marca y agavillamiento, comportan una pena privativa de libertad en su limite máximo de 25 años de prisión, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los hoy imputados de marras pueden fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de logar su justicia como valor supremo del derecho…”
…” En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por el contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de sus defendidos con la medida impuestas, pues esta resulta proporcional a los delitos imputados, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por la pena aplicable en caso e resultar en el transcurso del proceso, responsable los hoy imputados y en las circunstancia como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, igualmente, consta en el expediente de la causa un numero considerable de elementos de convicción, que tienden a presumir en esta etapa incipiente, la participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos imputados, tales como, Acta policial, Entrevista de Testigo, Inspección técnica del Sitio del Seceso, reseña Fotográfica de las armas incautadas, Reconocimiento técnico legal de los objetos incautados en el procedimiento, elementos que pudieran presumir en esta etapa incipiente del proceso, tener indicios de participación por parte de los ciudadanos CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALÍA ÁLVAREZ Y JOSE IGOR ROJAS, en los delitos que le fueran inicialmente atribuidos…”
…”Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco de ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
…Omissis…
…” De igual forma, esta representación fiscal en base al hecho mencionado por el recurrente, se permite establecer que en esta etapa incipiente del proceso, en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en la etapa de investigación, deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir…”
…” Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por el representante del Ministerio Público a tiempo de la audiencia de presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que los imputados de marras, fueron participes e los hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Puerto Ayacucho del estado Amazonas, emanan circunstancias descritas en tiempo, modo y lugar que hacen presumir que los imputados CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALÍA ÁLVAREZ Y JOSE IGOR ROJAS, participó como autor (sic) en los hechos que se le han imputado en la audiencia de presentación…”
PETITORIO
…”Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solcito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Edita Frontado (…)
En este mismo orden se observa que en fecha 03FEB2016, la Abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien actúa en condición de Defensora Privada de la imputada DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.505.017, presentó Recurso de Apelación de Auto, el cual fue acumulado a la presente causa por versar sobre el mismo asunto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…actuando en mi condición de defensora de confianza (…) de la imputada Dionimar Dulce Sosa Alayon (…) con motivo de la extrema medida de coerción personal que le fuera decretada en fecha23 de enero de 2016, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y EL DELITO DE ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal, ocurro ante su competente autoridad con el carácter indicado y con fundamento en lo previsto en el articulo 439 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal debidamente fundamentada en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual decreto medida de privación Judicial preventiva de Libertad, a la imputada Dionimar Sosa Alayon (…)
…” Debo comenzar la presente, señalando que en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron falseados por los funcionarios aprehensores, por cuanto el allanamiento no se realizó a las 08:30 am, sino entre las 6 a 6:30 am, no es cierto que mi defendida Dionimar Sosa Alayon, se encontraba en el interior de la vivienda allanada, por el contrario ella se encontraba en el interior de la vivienda contigua a la que fue allanada el día 21 de enero de 2016, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas en el sector los lirios de la Urbanización la Florida, tal como lo manifestaron los imputados de autos (…) en la declaración que rindieron en la audiencia de presentación…”
…”Por otra parte debe indicarse que el procedimiento que dio inicio a la presente causa, se fundamenta en un falso supuesto de hecho, porque los funcionarios actuantes se ampararon en el decreto 40.773 de fecha 23/10/2015, que decreta el estado de Excepción en el Estado (sic) Amazonas, dictado con la finalidad de garantizar a toda la Población el pleno goce y ejercicio de los derechos económicos y el acceso a los bienes y servicios de la población del estado (sic) Amazonas, para introducirse en la vivienda sin orden de allanamiento, al respecto debe indicarse que el referido decreto restringe la garantia constitucional contenida en el articulo 47 Constitucional referida a la inviolabilidad del hogar, sin embargo tal restricción opera con fundamento en el referido decreto solo es aplicable si en el lugar se llevare a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, supuestos que no se configuran en el presente caso, por lo que tal actuación le resulta perfectamente aplicable la consecuencia prevista en los articulo (sic) 174,175,179 en concordancia con el 181 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…).
…Omissis…
…”Puede observarse de lo plasmado en el acta de audiencia que todos los imputados, fueron contestes en señalar que el procedimiento se practicó como a las seis o seis y media de la mañana, que Dionimar Sosa, NO SE (sic) encontraba en el interior de la vivienda allanada sino en la contigua…”
…”Omissis…
…”De la sentencia recurrida se evidencia que la juez consideró para decretar la aprehensión en flagrancia así como para la imposición de la extrema medida de coerción personal a los imputados de autos, las actuaciones que produjo el ministerio público, consistentes en las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios aprehensores, y siendo que la declaración de los imputados en un medio para su defensa y con ella los imputados tienen derecho a explicar cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, sin embargo la ciudadana juez, en los fundamentos de su decisión obvio por completo el análisis sobre la declaración de los imputados, convirtiéndose tal medio de convicción en un saludo a la bandera, dando al traste con el principio de presunción de inocencia, el de afirmación de la libertad garantizando no solo en nuestra ley adjetiva penal sino en la Constitución…”
…”En la dispositiva afirma que si bien los imputados han sido contestes en señalar que la ciudadana Dionimar Sosa no reside en la vivienda donde fue practicado el procedimiento y además la defensa ha consignado constancia de residencia de una ciudadana de nombre Maria Alayon quien presuntamente es la madre de la imputada de autos y lugar donde presuntamente reside, no menos cierto es que no se ha recibido documento alguno que acredite que efectivamente la imputada de autos Dionimar Sosa reside en la vivienda de la mencionada ciudadana y no en la vivienda donde se practico el procedimiento..”.
…”Pero es que el caso de marras no se discute el lugar de residencia, habitación o domicilio de la imputada DIonimar Sosa, lo que se puso en tela de juicio es su presencia en la interior de la vivienda allanada; los dichos de los imputados en este sentido le merecieron credibilidad a la jueza de la recurrida al realizar el señalamiento contenido en el numeral quinto de su dispositiva, sin embargo al no existir para ella la certeza el lugar de residencia de mi defendida considero procedente el decreto de la extrema medida; desconociendo por completo el contenido de la norma prevista en el articulo 24 de la Constitución la cual consagra que en el caso de duda se aplicara la norma que mas favorezca al reo…”
…Omissis…
…”Si no existe ningún obstáculo en conceder valor probatorio a las declaraciones de los imputados a los efectos de enervar la presunción de inocencia de los co imputados como un testimonio impropio siempre que no se infiera de tales dichos, razón alguna que le reste merito a tales dichos, porque entonces no atribuirles su justo valor cuando las mismas son exculpatorias, se desconoce por completo el principio de afirmación de la libertad, tales declaraciones al ser formuladas con todas las garantías, como en efecto ocurrió, la juez debió apreciarlas al tarase de un problema de credibilidad, la debió tomar en cuanto y analizarlos con el resto de los elementos que obran en la causa en relación a mi defendida, tales declaraciones constituyen un testimonio y por ende merecen un análisis y ponderación para hacer de ellas dimanar alguna eficacia o restarle toda credibilidad…”
…” Ahora bien, la juez señala que se encuentra acreditada la existencia de los delitos imputados, sin indicar la conducta que realizaron los imputados, simplemente se limito a transcribir el contenido de las actas, declaraciones de los imputados y exposición de las partes, pero en si no señala como los hechos se subsumen en los tipos penales imputados, ni describe cual fue la conducta desalagada por cada uno de los imputados…”
…” En relación al delito de Alteración de seriales y otras marcas previsto en el artículo 117 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, no existe elemento de convicción alguno que evidencia que los imputados realizaron la acción de modificar, falsificar o suprimir los seriales o marcas identificativas de un arma de fuego, razones por las cuales debió desestimar el referido tipo penal…”
Respecto al delito de Agavillamiento, previsto en el articulo 286 del Código Penal, lo que resulta acreditado en autos es que los imputados (…) se encontraban en la vivienda allanada objeto del presente proceso, no existe elemento alguno para inferir, presumir que entre estos exista un concierto previa destinado a cometer hechos punibles, máxime cuando tal como se evidencia de las actas estos están unidos por vínculos consanguíneos y de afinidad y nada de extraño tiene que hayan estado en la misma vivienda (…).
PETITORIO
…” Por las razones indicadas, ciudadanos magistrados es que le solicitamos se sirva realizar el estudio minucioso de las actas, de la declaración de los imputados y en la definitiva sea declarado con lugar la presente actividad recursiva, se revoque la decisión que impuso la medida judicial preventiva de libertad y en consideración a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la duda razonable se sirva proceder a realizar ustedes el debido análisis en relación a los demas medios de convicción que obran en la causa, análisis que fue omitido por la recurrida quien ha debido analizarlas y en consecuencia se sirva sustituir la extrema medida de coerción personal por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que no existe elemento que permitan presumir que mi defendida Dionimar Sosa como sujeto activo de los tipos penales que se imputaron en la audiencia de presentación hayan querido las consecuencias descritas en las referidas normas sustantivas penales…”
DE LA CONTESTACIÓN
Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual no dio contestación al mismo.
De igual forma, se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:
…”Estando en el termino legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto este Representación Fiscal fue notificada el día jueves 12-02-2016, del recurso de Apelación de Autos, (sic) interpuesto por la ciudadana Abg. Luzmila Mejias Peña, en su carácter de defensor privado, (sic) actuando en representación de la ciudadana DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, a quien se la sigue la causa N° XP01-P-2016-000391, e identificados plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, de echa 23 de enero de 2016 en la cual se decreto la medida judicial del Privación Preventiva de Libertad a su defendida, por estar llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir del recurrente, la Juez de del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, decreto con base al articulo 236 ejusdem la privación judicial preventiva de libertad de la imputada DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, infringiendo de esta manera las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende los aquellos (sic) que rigen el proceso penal (…) en virtud de ello, procedo a dar contestación del recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos…”
…Omissis…
…”Ciudadanos Magistrados, contrariamente a los expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez, que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida son los delitos de trafico de armas de fuego, previsto u sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y control de armas y el delito de alteraciones de seriales y marca, previsto y sancionada en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, que conforme a lo previsto en la articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal los delios de trafico de armas de fuego, el delito de alteración de seriales y marca y agavillamiento (sic) merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, de las cuales existen fundados y serios elementaros de convicción que permite a todas luces estimar que la DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible, (sic) de peligro de fuga, por cuanto los delitos trafico de armas de fuego, el delito de alteración de seriales y marca y agavillamiento, comportan una pena privativa de libertad en su limite máximo de 25 años de prisión, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los hoy imputados de marras pueden fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de logar su justicia como valor supremo del derecho…”
…” En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por el contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de sus defendidos con la medida impuestas, pues esta resulta proporcional a los delitos imputados, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por la pena aplicable en caso e resultar en el transcurso del proceso, responsable la hoy imputada y en las circunstancia como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, igualmente, consta en el expediente de la causa un numero considerable de elementos de convicción, que tienden a presumir en esta etapa incipiente, la participación de la hoy imputada de autos, en la comisión de los delitos imputados, tales como, Acta policial, Entrevista de Testigo, Inspección técnica del Sitio del Seceso, reseña Fotográfica de las armas incautadas, Reconocimiento técnico legal de los objetos incautados en el procedimiento, elementos que pudieran presumir en esta etapa incipiente del proceso, tener indicios de participación por parte de la ciudadana DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, en los delitos que le fueran inicialmente atribuidos…”
…”Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco de ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
…Omissis…
…” De igual forma, esta representación fiscal en base al hecho mencionado por el recurrente, se permite establecer que en esta etapa incipiente del proceso, en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en la etapa de investigación, deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir…”
…” Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por el representante del Ministerio Público a tiempo de la audiencia de presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que la imputada de marras, fue participe de los hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Puerto Ayacucho del estado Amazonas, emanan circunstancias descritas en tiempo, modo y lugar que hacen presumir que la imputada DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, participó como autor (sic) en los hechos que se le han imputado en la audiencia de presentación…”
PETITORIO
…”Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solcito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Luzmila Mejias Peña (…)
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 24ENE2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputados dictó decisión, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 27 de Enero de 2016, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público por lo que (sic) se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.- JAISSON ALFONSO ROJAS CORREA, venezolano, Titular de las Cedula de identidad No. V-15.500.601, 2.- CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE. Venezolana, Titular de la Cedula de identidad No. V-20.437.180, 3.- DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.017, 4.- JOSE IGOR ROJAS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.043.049, 5.- ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 17.675.594, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y EL DELITO DE ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de las actuaciones que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento con la presencia de un testigo el cual en su acta de entrevista señala que el procedimiento se realizo tal como lo señalan los funcionarios en la respectiva acta policial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en virtud de haberse admitido la imputación fiscal y la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico por lo que se autoriza el Vaciado de textos y Relación de llamadas de los teléfonos incautados en el procedimiento y que constan en la respectiva cadena de custodia todo de conforme al articulo 48 de la Constitución Nacional, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 07 de la Ley sobre la Privacidad de la comunicación y el articulo de la Ley de firma de datos.. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete a los imputados de marras medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien los imputados han sido contestes en señalar que la ciudadana DIONIMAR SOSA no reside en la vivienda donde fue practicado el procedimiento y además la defensa ha consignado constancia de residencia de una ciudadana de nombre Maria Alayon quien presuntamente es la madre de la imputada de autos y lugar donde presuntamente reside, no es menos cierto que no se ha recibido documento alguno que acredite que efectivamente la imputada de autos DIONIMAR SOSA reside en la vivienda de la mencionada ciudadana y no en la residencia donde se practico el procedimiento, si mismo no consta en las actuaciones ni fue consignada por parte de la defensa documentación alguna que indicara que los ciudadanos JOSE ROJAS y ROSALBA ALVAREZ no residen en la mencionada vivienda y que solo estaban de paso por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de privación de liberad. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación. Se deja constancia que el lugar de reclusión será el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS para los ciudadanos JAISSON ROJAS y JOSE ROJAS y con respecto a las femeninas CORIALEJANDRA ESCORCHE, DIONIMAR SOSA y ROSALBA ALVAREZ se designa como lugar de reclusión el Modulo Policial Batalla de Carabobo. SEPTIMO: Visto que la defensa privada a cargo del abogado YULDOR GARCIA solicito el traslado a la sede del hospital Dr. José Gregorio Hernández de la ciudadana DIONIMAR DULCE SOSA para que esta se realizara los exámenes respectivos este Tribunal acuerda el respectivo traslado pero al ambulatorio de Monseñor Segundo García por cuanto el mismo cuenta con laboratorio para el día lunes a las 07:00 de la mañana. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada por lo se acuerda las copias simples haciendo la salvedad que deberá proveer los fotostatos por sus propios medios. NOVENO: se ordena remitir copia de la presente acta y el acta policial a la fiscalia superior para que se considere la apertura de una invstigacion (sic) en contra de los funcionarios actuantes. DECIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. En este estado la defensa privada a cargo de la Abg. EDITA FRONTADO solicita el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente: “ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de revocación en contra de su decisión por cuanto se le esta dando credibilidad a un testigo de nombre de Jesús el cual esta defensa en labores de investigación logro obtener información de que este ciudadano Jesús resulto ser el tío de corialejandra el cual lo tenían escondido los funcionarios y este fue obligado a firmar este documento por lo que solicito analice nuevamente la dispositiva ya que como indique el ciudadano JESUS es tío de corialajandra y solicito que se considere el dicho de los imputados que lo han manifestado de buena fe y han dado la verdadera versión de los hechos por lo que vuelvo a ratificar la solicitud de que se rectifique y se analice nuevamente el fallo, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifesto (sic) lo siguiente: “visto lo manifestado por la defensa privada con respecto a lo del testigo Jesús esta representación fiscal actuando de buena fe le solicito a los defensores privados que se trasladen ante la fiscalia octava y a la primera o segunda que les corresponda el caso a fin de que entrevisten a ese ciudadano que aparece como testigo ya que será en la etapa de investigación se pida alguna medida cautelar bajo la figura de revisión de medida . Ahora no comparto la revocación por lo que lo que solicito se decrete sin lugar por no estar en la etapa procesal para ejercerlo, es todo. Este Tribunal primero de control emite lo siguiente: se mantiene la dispositiva efectuada por este Tribuna que la decisión fue considerada de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa en el cual se observa el dicho de un testigo civil que avala el dicho de los funcionarios actuantes en su acta policial lo que motivo a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y declara con lugar la imputación realizada por el representante fiscal y de ser cierto lo manifestado por la defensa seria en la etapa de investigación que se demostraría que lo manifestado por la defensa es cierto, por lo que se mantiene la decisión del tribunal.. …omissis…”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver lo denunciado por las recurrentes, esta Alzada considera necesario indicar que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta Alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos, la decisión que debe emitir este Órgano Jurisdiccional, debe limitarse a establecer si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, esta Alzada tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más sin embargo, ello no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron asentados en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…” siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de investigación de campo, a bordo de la unidades toyota, land cruiser, debidamente identificados, en momento que nos trasladábamos por el sector los lirios, calle principal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nos abordo una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando y señalando que en la casa de color verde, el día de ayer en horas de la noche logró observar cuando unos sujetos desconocidos ingresaron armados con una bolsa de tamaño regular a dos personas que de sexo femenino que se encontraban en la puerta principal de una vivienda, la cual nos señaló de una manera muy discreta, asimismo nos informó que en dicha residencia reside un sujeto conocido como “YAISON”, quien es miembro activo de una banda delictiva conocido en el estado Amazonas, como la banda del “ANTIBALAS”, quien es líder negativo y opera desde el centro Estadal De Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y que dicho lugar sirve como guarida de personas de dudosa reputación, lugar donde guardan armas y objetos provenientes del delito, drogas y un vehiculo, el cual es utilizado como medio de transporte con las siguientes características: de color verde, marca ford, modelo fiesta, conocido comúnmente Balita, por tal motivo procedimos a ingresar a dicha vivienda amparados según gaceta oficial 40.773 de fecha 23/10/15, donde se establece el estado de excepción en el Municipio Atures, Estado Amazonas. Una vez en el interior de la misma pudimos observar a una persona de sexo masculino, la cual presentaba las siguientes características físicas: tez blanca, contextura regular, de 1:70 centímetros de estatura aproximadamente de unos 30 años de edad aproximadamente, quien vestía un pantalón de color gr4is, tipo deportivo, una franela de loro beige y de color azul, sandalias de color blanco; una vez neutralizado el sujeto, procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, le solicitamos su identificación personal, siendo identificado como: JAISSON ALFONSO ROJAS CORREA, venezolano, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-15.500.601, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, seguidamente se comisionó al funcionario detective JOSE AGUILAR, que ubicara a una persona hábil y conteste, para que sirviera como testigo, luego en presencia del testigo y amparados en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios antes descritos ingresaron a una habitación donde se encontraban dos ciudadanos de sexo femenino a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo, manifestaron en presencia del testigo quien quedo identificado como Jesús, que dichas armas se encontraban en la parte superior específicamente entre el techo raso y el techo de la morada en cuestión, donde luego de una revisión, los funcionarios CARLOS CASTRO Y HENRY RONDON, éste último técnico de la comisión lograron ubicar , fijar y colectar dos (02) armas de fuego (A) tipo pistola, calibre 45, marca llama, color plateado, serial 22430-97, con un cargador de 30 centímetros aproximadamente, de color fucsia, la misma exhibe una figura alusiva a la de una calavera de color blanco, contentivo de 10 balas, calibre 45, (B) Arma de fuego tipo pistola, marca browinng, color negro, seriales devastados, con su respectivo cargador, contentivo de 8 balas, calibre 9mm, una caja de balas contentiva de 24 balas, calibre 9mm, marca lugar; seguidamente lograron incautar en la referida habitación y en el mismo lugar una bolsa de material sintético de regular tamaño, contentivo de una balanza digital de joyería, de color gris, sin serial ni marca aparente, ochenta y ocho (88) envoltorios de bolsas elaboradas en material sintético traslúcido, contentivas de un polvo blanquecino (presunta cocaína), cincuenta (50) receptáculos (pitillos) elaborados en material sintético traslucido, contentivas de un polvo marrón (presunta cocaína), un envoltorio de tamaño regular elaborada en material sintetizo traslucido, contentivo de un polvo de color marrón (presunta cocaína) un colador de uso domestico, elaborado en material sintético, de color rosado una (01) tijera de uso común de color gris y negro, un carrete de hilo color blanco, u n teléfono celular marca blackberry, modelo 9500, color negro serial IMEI 3534472030993780, con su respectiva batería; un ](01) teléfono celular marca orinoquía, modelo C8600, color blanco y negro, serial IMEI 26843546061239217 con su respectiva batería; un(01) teléfono celular marca NIU, color negro serial IMEI 353702060595323 con su respectiva batería, un(01) teléfono celular marca blackberry, modelo touch, color negro serial IMEI 356552048052304 con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo géminis, color negro, serial IMEI 359485023155252, un teléfono celular marca Iphon, modelo A1428, color negro, serial IMEI 013336003272153 con su respectiva batería; doce (12) receptáculos elaborados en material sintético de color blanco, de igual forma se le ubicó la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares, desglosado de la siguiente manera tres (03) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, con los siguientes seriales alfanuméricos V68252628, X35952287, Y87898584, así como un billete de la denominación de veinte bolívares con el siguiente serial alfanuméricos C20541170, dos billetes de la denominación de diez bolívares, con los siguiente seriales alfanumérico U70881367, J11804038, cuatro (04) billetes de la denominación de cinco bolívares, con los siguientes eriales alfanuméricos R38563319, R57044321, R56868943, M20843060, asimismo las ciudadanas en cuestión quedaron identificadas de la siguiente manera: CORIALEJANDRA PAVA ESCOCRCHE. Venezolana, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-20.437.180, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión un oficio comerciante; DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.505.017, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; acto seguido pudimos observar en una segunda habitación a dos personas , una de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE IGOR ROJAS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.043.049, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 36 años de edad, de estado civil soletero, de profesión u oficio comerciante, ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 17.675.594, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar una revisión a dicha habitación, no logrando ubicar evidencia de enteres criminalístico, seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de sostener coloquio con alguna persona que nos informara de la conducta de los ciudadanos antes mencionados, logrando sostener entrevistas con diferentes moradores del sector, quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias, informando que la ciudadana DIONIMAR DULCE MARIA, es la esposa actual de un sujeto peligroso conocido en todo el estado Amazonas como JUAN CARLOS DIAZ REYES, apodado el “ANTIBALAS” y esta a su vez es la que se encarga de cualquier movimiento relacionado a recepción y entregas de armas, sustancias y dinero. Seguidamente señalaron de manera directa el vehiculo antes mencionado de color verde, el cual se encontraba adyacente al lugar, donde funcionarios de manera inmediata procedieron a retenerlo para ser puesto a la orden del fiscal de flagrancia. En virtud de los antes expuesto y amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, se les notificó a los ciudadanos y ciudadanas que estaban detenidos de forma flagrante, de inmediatos le fueron leídos y otorgados los derechos de imputados, contemplados en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Permitiéndoles una llamada telefónica, comunicándose las ciudadanas en menciona, con sus familiares, a quien le explicaron de los pormenores del caso, los mismos manifestando no tener abogados de confianza. Siguiendo el mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con las personas aprehendidas, las evidencias incautadas, conjuntamente con el testigo Jesús y el Vehiculo en mención. Una vez en nuestra oficina, el funcionario CARLOS CASTRO, procedió a verificar ante el sistema de investigaciones de información policial (SIPOL), los posibles registros que pudieran presentar las personas aprehendidas, así como también las armas de fuego incautadas, los teléfonos móviles y el vehiculo en referencia, luego de una breve espera, me indicó que las precitadas ciudadanas le correspondían su identidad y no presentaban registros policiales, ni solicitudes, que le ciudadano JOSE IGOR ROJAS CORREA, presenta un registro por la sub. Delegación Puerto Ayacucho, delito lesiones, que ambas armas no se encuentran solicitadas, al igual que los teléfonos celulares en cuestión; en relación al vehiculo efectivamente registra en nuestro sistema y no se encuentra solicitado por este cuerpo investigativo…” Es todo.
Ante dicha situación, el titular de la acción penal presentó ante el órgano jurisdiccional a las ciudadanas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALBA ALVAREZ SOTILLO y DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, (y otros), correspondiéndole conocer la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebrándose el 24ENE2016 la respectiva audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la que se imputó a las referidas ciudadanas y otros ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal. Decretándose en dicho acto, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar el A quo que existían suficientes elementos de convicción que hacían procedente tal medida.
En virtud de la decisión dictada por el a quo, las Abogadas Luzmila Mejias Peña y Edita Frontado Jiménez, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de las referidas imputadas de autos, respectivamente, manifestaron su disconformidad a través de sendos recurso de apelación interpuestos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 27ENE2016 mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinadas. Siendo éstos admitidos por esta Alzada en fecha 08MAR2016.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación tiene como fundamento la medida judicial privativa de libertad de las imputadas de autos, como se dejó sentado en el auto de admisión del escrito recursivo, si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional, no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión en flagrancia: “… sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En consecuencia corresponderá a esta Alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de tan extrema medida de coerción personal.
Ahora bien, considera esta Alzada que para tener una mejor comprensión de los fundamentos a emitir, se considera prudente analizar y decidir en lo posible por separado los alegatos de las recurrentes, iniciando con lo alegado por la Abg. Edita Frontado la cual manifiesta en sus argumentos:
Que: …”en el caso de marras, hecho este público y notorio, del cual todo el poblado tuvo conocimiento que estamos en presencia de un procedimiento amañado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la búsqueda de diez millones de bolívares (…) basándose que en la casa donde se encontraban mis defendidos quienes tampoco tienen residencia fija en dicha vivienda, habitaba otra coimputada, y por no haber logrado el objetivo de adueñarse de dicha cantidad, se realiza todo el montaje de un procedimiento para privarlos de su libertad, observándose que estamo9s (sic) en presencia de un atropello a nuestra Carta magna, y dicho atropello esta siendo0 (sic) convalidad por otros altos funcionarios de quienes dependemos día a día, y por supuesto estamos en un peligro inminente con este tipo de situación…”
Que: el juez de la recurrida no individualizo ni los ilícitos penales ni las conductas de cada uno de los coimputados.
Que: Que el juez de la causa no verifico si el testigo existía o no.
Que: el juez guardo silencia en la solicitud de la defensa en relación a no sea el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas el que dirija la investigación.
Que: Que la Juez no impuso a los imputados de los ilícitos imputados.
Que: existe inmotivacion de la sentencia por no individualizar los ilícitos y las conductas.
Que: ni el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, señaló o indicó a ninguno de sus defendidos, por lo menos haberle dado lectura a los artículos que lo refieren, e inclusive tampoco la juzgadora lo realizó en forma alguna, y aun para la presente fecha a sus defendidos no se les ha indicado en que consisten los ilícitos penales por los cuales se le imputo y se le privó de su derecho a la libertad, incurriendo tanto el representante fiscal como la juzgadora en flagrante violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 ejusdem.
Que: la juzgadora no realizó la sucinta enunciación de los hechos imputados, no se indican las razones por las cuales el tribunal consideran que concurren en el presente caso, los supuesto de los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalados los alegatos, y a los fines de resolver la controversia planteada por la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, inicia esta Alzada con la denuncia referida al presunto procedimiento que a su decir, se encuentra “Amañado” por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, del cual según lo alegado por la defensa son victimas sus defendidos. Referente a este particular, si bien es cierto la defensa en su extenso escrito de apelación lo basa en la supuesta actuación de los funcionarios aprehensores de manera arreglada, realizando en su escrito planteamientos referidos a que tanto el representante del Ministerio Público y el Juez de la causa convalidan este tipo de situaciones, sin presentar ningún tipo de prueba que pudiera desvirtuar en esta etapa incipiente del proceso lo plasmado en el acta policial y la declaración de los testigos presénciales en el procedimiento, desvirtuando el viejo aforismo legal, que quien alega está obligado a probar, lo cual constituye una practica censurable de la Abogada Edita Frontado, de colocar en tela de juicio, las actuaciones de las instituciones del Estado, por cuestionamientos basados en suposiciones infundadas, ya que si bien alega que es un hecho publico y notorio que dicho procedimiento fue amañado y que toda la comunidad tiene conocimiento del mismo; esta Alzada al considerar en conjunto las actas vemos que el testigo y los funcionarios, señalan a los imputados como las personas que fueron aprehendidas en la residencia en la cual se efectúa el allanamiento y se incautan elementos de interés criminalisticos tales como las supuestas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las armas de fuego y otros. No obstante lo indicado, debe advertirse que por ser una etapa tan precaria e incipiente en el proceso, motivo por el cual se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, fase en la cual podrá desvirtuarse el contenido de las actuaciones policiales, si es que a juicio de la defensa las mismas no se ajustan a la realidad, no obstante no puede pretender que con solo sus dichos un tribunal pueda restarle valor a unas actuaciones que en principio merecen credibilidad, toda vez que lo señalado por la recurrente, no constituyen sino una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien los imputados no están obligados a demostrar su inocencia, si es cierto que si alega excepciones de hecho; en tal caso, sí esta obligado a demostrarla o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos o alegato (de la recurrente) no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el Ministerio Público en la audiencia que motivó la presente actividad recursiva. Razones estas, por las que se considera que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al señalar que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado, por lo menos en esta etapa incipiente del proceso.
En este mismo orden, refiere la recurrente que la Juez de la recurrida no individualizó ni los ilícitos penales ni las conductas de cada uno de los coimputados; Que la Juez no impuso a los referidos ciudadanos de los ilícitos imputados; que existe inmotivacion de la sentencia por no individualizar los ilícitos y las conductas y, que ni el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, señaló o indicó a ninguno de sus defendidos, por lo menos haberle dado lectura a los artículos que lo refieren, e inclusive tampoco la juzgadora lo realizó en forma alguna, y aun para la presente fecha a sus defendidos no se les ha indicado en que consisten los ilícitos penales por los cuales se les imputó y se les privó de su derecho a la libertad, alegando que tanto el representante fiscal como la juzgadora incurrieron en una flagrante violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 26 ejusdem
Al respecto debe indicarse que el proceso penal venezolano, lo rige el principio de oralidad e inmediación, en consecuencia el acta de la audiencia de presentación, debe indicar las partes comparecientes, la hora y fecha de celebración de la misma, y en ella se recogerá de manera sucinta lo ocurrido en la audiencia, es decir la misma no refleja todo lo debatido en la audiencia. Y la firma de las partes, convalida lo allí ocurrido. Sin embargo, de la revisión de los autos se observa del acta de audiencia de presentación que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición, narró detalladamente los hechos por los cuales presentó a los imputados de autos, así mismo subsumió los referidos hechos en los tipos penales de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal, (que fueron los considerados por la jueza de la recurrida), y posteriormente la jueza de la recurrida antes de imponer del precepto constitucional a los imputados les hizo las advertencias preliminares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 134, en la referida acta se dejó constancia de lo siguiente:
“En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 37ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando a los referidos ciudadanos en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera:..”Subrayado de la Corte.
Siendo como se dijo previamente, que el proceso penal esta regido por el principio de inmediación, no puede pretender la recurrente invocar violaciones que como se evidencia del texto precedentemente trascrito, se cumplieron con las formalidades de ley y más aún cuando la hoy recurrente firmó en señal de estar conforme con lo debatido así como con lo que consta en el acta, no pudiendo desvirtuar el contenido de la misma con sus dichos, sin ningún otro elemento de prueba que haga presumir la veracidad de sus dichos y menos aún cuando las actuaciones de los funcionarios policiales merecen fé pública, más aun la actuación desplegada por el tribunal de la causa, hasta tanto no sean desvirtuados. Siendo evidente, que a los imputados de autos se les señaló e indicó cuales fueron los hechos y la conducta subsumida en los mismos, por parte de estos; de igual manera según consta en las actas la juez de la recurrida explicó de manera detallada a los imputados cuales fueron los hechos atribuidos por la representación fiscal, y la calificación jurídica dada a los mismos, y sobre las cueles versara la investigación, y no como señala la defensa privada que aun para la presente fecha a sus defendidos no se les ha indicado en que consisten los ilícitos penales por los cuales se le imputo y se le privó de su derecho a la libertad.
Considera esta Alzada, que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de los hoy imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace el testigo presencial y los funcionarios actuantes hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en el hecho cuya comisión se les imputó, es por lo que para dar respuesta al antes referido planteamiento, no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de las ciudadanas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALBA ALVAREZ SOTILLO y DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, (y otros), por presumirse fueron participes del hecho punible que se les imputó en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser aprehendidos de manera flagrante durante la supuesta ejecución de los tipos penales por los cuales fueron detenidas e imputadas por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal.
En este mismo orden, se observa que del fallo recurrido se desprende que la Juez dio razón fundada del por qué de la calificación jurídica que acogió al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas, no avizorando esta Sala, vicio de falta de motivación, porque resulta importante indicar que en ese momento el proceso se abría a una investigación exhaustiva, de cuyo resultado puede variar dicha precalificación jurídica y ha sido reiterado los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “… al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos, en la fase preparatoria del proceso…” (N° 655 del 27/6/2010) y que “… la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…” (N° 578 del 10/6/2010).
Sobre el particular esta Corte de Apelaciones, ha mantenido el criterio sostenido en la resolución de otros asuntos, donde se han planteado los mismos cuestionamientos contra las calificaciones jurídicas acogidas por los Jueces de Control al momento de resolver si se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, al expresar que en cuanto a este requisito es pertinente señalar que la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si los imputados se encuentran incursos en su comisión como autor o partícipe, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma, su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación, que comienza a partir de la audiencia que acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la que determinará si en el caso concreto es ese el hecho punible por el cual deban ser juzgados los imputados, o puede variar incluso, por la intervención que en dicha fase investigativa tengan los imputados a través de su defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones fiscales.
También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen suficientes prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, pero si constituyen las presunciones desvirtuables durante el proceso, necesarias (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida privativa decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos. Lo que nos lleva a la conclusión que tampoco le asiste la razón a la parte recurrente con respecto a los motivos inicialmente señalados.
Así las cosas, y para dar respuesta al planteamiento de la supuesta violación a la norma Constitucional establecida en el articulo 51, se observa que con el mismo incurre la recurrente en error, toda vez que el artículo 51 Constitucional regula el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, y como se dijo anteriormente la juez de la recurrida impuso a cada uno de los imputados de los preceptos constitucionales y legales en el acto de audiencia de presentación , así como los impuso de manera detallada de los ilícitos calificados de acuerdo a los hechos ventilados, imputados que manifestaron delante de sus defensores que entendían todo cuanto se les había explicado, (según acta de audiencia), ahora bien, el hecho de que lo acordado en actas no satisfaga la pretensiones de la defensa, no quiere decir que no se le dio la oportuna respuesta que esta esperaba; de igual forma, manifiesta la defensa la violación del articulo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin señalar de que forma y que actuación las produjo, constatando esta Alzada que se verifica en el acta de audiencia de presentación que los imputados le fueron garantizado todos los derechos, tal como el acceso a la administración de justicia acto en el cual fueron oídos, y donde fue emitida oportuna la decisión correspondiente ha dicho acto, motivos estos por los cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia.
En este mismo orden, la recurrente señala que el Juez de la recurrida no verifico si el testigo existía o no; así como que la juez guardo silencio en la solicitud de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas no dirijan la investigación. Referido a este alegato sobre que el juez de la recurrida tenga que verificar si existe o no el testigo, situación que no le esta permitido al Juez de control realizar actos de investigación, el cual debe basarse en los medios de convicción traídos por el Ministerio Público, en la etapa inicial del proceso como lo es la audiencia de presentación; ahora bien, en cuanto a que el juez de la causa guardó silencio con respecto a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas no continué con la investigación, considera esta Alzada que dicho pedimento debe ser elevado ante el representante del Ministerio Público y no ante el Juez de Control, ya que dicha competencia como representante de la acción penal es el Ministerio Público para dirigir la investigación, y es quien dispone realizar algún acto de investigación o no en el proceso penal Venezolano, así los establece el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se implanta cuales son las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, el primer numeral de dicho articulo señala …”Dirigir la Investigación de los hechos Punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras o participes…” así mismo, la norma aludida establece en su articulo 114, que …” Corresponde a las autoridades de policía de Investigaciones Penales, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes, bajo la dirección del Ministerio Público…” subrayado Corte.
Se infiere de la norma transcrita que el único competente para dirigir la investigación penal es el Ministerio Público, motivos estos por los cuales es a esta instancia que debe acudir la defensa a los fines de realizar las solicitudes que a bien tenga con el fin de garantizar el debido proceso, en beneficio de las imputadas de autos, facultad que les otorga el legislador al contemplar en el articulo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que tiene las imputadas de solicitar ante el Ministerio Público cualquier diligencia que consideren necesarias a los fines de desvirtuar la imputación realizada por este.
Ahora bien, en cuanto a los planteamientos señalados por la defensora privada Abg. Luzmila Mejias Peña, en representación de la imputada Dionimar Dulce Sosa Alayon, la misma señala que: el acta policial fue falseada por la hora indicada y su defendida no se encontraba en la vivienda allanada; que el allanamiento no fue autorizado por lo que solicita la nulidad del mismo; que no se valora la declaración de los imputados y por ultimo que la juez no señaló como los hechos se subsumen en los tipos penales imputados.
En cuanto al primer cuestionamiento referido a la falsedad del acta policial, observa esta Alzada que en dicha acta policial que riel en los autos que conforman la causa principal, se aprecia que en la misma se deja constancia de cómo inicia los hechos, así como la actuación de los funcionarios en donde resulta la aprehensión de los imputados de autos, hechos estos que son verosímil para esta Alzada ya que el dicho de los funcionarios es conteste con la declaración del testigo presencial que evidencia dicho procedimiento, tanto en el señalamiento de la hora que se llevo a cabo el mismo, como las personas que fueron aprehendidas dentro de dicho inmueble, así como los elementos de interés criminalisticos incautados en el mismo según consta en las actas de experticias realizada a los mismos, no existiendo alguien ajeno al proceso en esta etapa tan incipiente del proceso que cuestione la actuaciones policiales, no puede pretender la recurrente como se señalo anteriormente, que con solo su dichos un tribunal pueda restarle valor a unas actuaciones que en principio merecen credibilidad, no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el Ministerio Público en la audiencia que motivó la presente actividad recursiva. Motivos por los cuales se considera que no le asiste la razón a la defensa en base a esta denuncia.
En el escrito contentivo del recurso de apelación la Defensora invocó la violación de la norma constitucionales establecida en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el allanamiento no estuvo autorizado, la cual de verificarse efectivamente produciría la nulidad de todo lo actuado; no obstante, de la revisión que esta Alzada efectuó al acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación (que a la par revela las formalidades cumplidas, los intervinientes y sus exposiciones sucintas), pudo corroborar que la Defensa, representada por la Abogada Luzmila Mejias Peña, no efectuó solicitud de nulidad del procedimiento ante la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal por este motivo, y ello es lo que explica que en el auto recurrido no haya habido un pronunciamiento expreso sobre tal particular, porque de haberse planteado tal nulidad ante el Juez de Control, se hubiesen producido tres situaciones: La primera, que la declarara sin lugar, caso en el cual podía ejercerse el recurso de apelación, al igual que si la hubiese declarado con lugar o, en caso de omitir pronunciamiento, las partes pueden ejercer el recurso de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento.
Pues bien, la certeza de que la parte apelante no efectuó ese planteamiento ante el Juez de Control lo revela el siguiente extracto del acta levantada durante la audiencia de presentación, en la que aparecen las exposiciones orales vertida por la Defensa ante la Jueza de Control, conforme se apreciará de seguidas:
“…Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado LUZMILA MEJIAS, quien manifestó:“ ESTOY defendiendo a la ciudadana Dionimar Sosa, no nos podemos hacer cómplice de los funcionarios, el comisario me manifestó que iba a hacer responsable a mi defendida solo porque era esposa de un ciudadano que denomino antibalas, mi defendida no se encontraba en el lugar de los hechos, fue sacada violentamente de su casa, establece el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que si los funcionarios violentan las normas constitucionales dicha actuación es nula, los funcionarios quieren inculpar a mi representada, ellos olvidaron las normas pero yo espero que este Tribunal las aplique ya que el derecho penal venezolano esta regido por el principio de los hechos, una persona es responsable por lo que cometió; no por su personalidad, por mucho que quieren hacer creer, es evidente que el acta no se ajusta a lo que verdaderamente paso, el acta esta viciada porque fueron alteradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que dicen que dionimar se encontraba en la vivienda de la ciudadana cori, pero la sacaron fue de la casa de su madre Maria Alayon, el ministerio esta audiencia imputa los delito, tenemos dos delitos, no es menos cierto que estamos en una etapa del proceso donde se puede desvirtuar, nosotros queremos que sean entrevistados los testigos que presenciaron la aprehensión, la ciudadana yulvis correas titular de la cedula de identidad N° 16767721, la ciudadana moaraima esteres titular de la cedula de identidad N° 21.108.249 la ciudadana arelis montero titular de la cedula de identidad N° 14.681.785, la ciudadana Astrid López titular de la cedula de identidad N° 19916144, el ciudadano Joel Abreu titular de la cedula de identidad N° 12628266, la ciudadana maria luisa alayon titular de la cedula de identidad N° 8947857, todos domiciliados el a urbanización, la florida sector los lirios para demostrar que la vivienda de la ciudadana sosa alayon y la vivienda donde se practico los funcionarios del cicicpc, se consigna constancia de residencia de la ciudadana Maria layo y de la ciudadana COROAMARIA PAVA, es completamente censurable la conducta de los funcionarios, extorsionan a los padres de a la ciudadana dionimar, quienes le solicitan 10 millardos de bolívares, para no dañarle la vida a su hija, la señora ra les respondió que les traspasaba su casa a cambio de que no le hicieran nada a su hija, no se permitió presenciar el procedimiento, consideramos que los funcionarios actuantes, no deberían seguir realizando la investigación, se solicita que sea otro órgano quien realice la investigación, motivo por el cual de conformidad 181 175 del copp, le solicito se declare la nulidad de la aprehensión de la ciudadana dulce sosa alayon, vista que la misma no se encontraba en el lugar, el desistimiento de la acusación que si no se da ningún supuesto que ella se encontrara en el lugar, simplemente narro los hechos y a todos imputo lo mismo no se da el supuesto de flagrancia de mi defendida, pues no se encontraba allí, el contenido del acta no se ajusta a la realidad fue falseada por los funcionario, que elementos de convicción pueden atribuirse ala ciudadana alayon ¿ sino se encontraba en el lugar, Drogas? Armas? El acta es nula, ella nunca estuvo allí, en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario si estamos de acuerdo, los funcionarios no pueden quedar sin sanción, es censurable y no podemos seguir permitiendo en que se monta sin ningún tipo de vergüenza, solo porque mi defendida es la esposa de antibalas, se decrete la libertad sin restricción, en caso que no, una medida cautelar, sin que dicha solicitud comprometa la responsabilidad penal de mi defendida, solamente por ser pareja del ciudadano Juan Carlos apodado antibalas, una constancia de que el medico le sugirió reposo, el copp no prohíbe que no se pueda consignar algún escrito en la que se plasma la exposición que acabo de hacer, en copia simple del acta. Es todo.
En tal sentido, no puede presentarse la nulidad de manera vertical ante el Ad quem, sino plantearse de manera horizontal ante el Tribunal de la causa. En efecto, las decisiones judiciales, si bien son actos procesales decisorios, son únicamente recurribles por la vía de los recursos de revocación, de apelación o de casación y la revisión contra la cosa juzgada (Principio de Impugnabilidad objetiva). Ahora bien, respecto al instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
…” Ello en razón de que, a juicio del accionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió las garantías constitucionales del debido proceso, de la cosa juzgada y de la reserva legal, por cuanto el Ministerio Público intentó el 26 de octubre de 2001, ante la referida Corte de Apelaciones un extemporáneo e inexistente recurso de nulidad, es decir, diez meses después de haber quedado firme la sentencia del 22 de diciembre de 2000, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. No obstante ello, el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante tramitó y resolvió dicho recurso.
…”Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. Subrayado de esta Corte)
...”En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Subrayado de esta Corte.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. Subrayado de esta Corte.
…”La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
…”En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…” Subrayado de esta Corte.
…”En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto….” Subrayado de esta Corte.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Subrayado de esta Corte.
….”Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. Subrayado Corte.
….”La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
…”De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
…”Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….”
Así mismos, se sustrae extracto de la sentencia N° 61 de fecha 19-02-2015, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que:
…”En relación a este punto, se advierte que, la solicitud de nulidad efectuada por el apoderado judicial recurrente no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una decisión o sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso...”.
…”Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, “(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)” (Sentencias N° 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013)…”.
Es de considerar, según las jurisprudencias trascritas, que la solicitud de nulidad no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso; si bien la defensa alega ante este Tribunal de Alzada, la nulidad de la orden de allanamiento por considerarlas violatorias al debido proceso, pero del estudio de los autos que conforman la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2016-000391, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se observa que los defensores para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, ni posterior a esta han hecho tal requerimiento ante el Tribunal que conoce de dicha causa con referencia especifica al procedimiento de allanamiento, siendo lo procedente según las decisiones aludidas, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, que debe declararla de oficio o a petición de partes; así esta Corte reitera que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes; mas en este caso en particular no consta que el juez A quo, haya emitido pronunciamiento en base a la nulidad de algún acto procesal como lo es el allanamiento practicado en la residencia en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, ni que le haya sido requerido, lo que limita a este Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento sobre la nulidad de actuaciones, ya que se estaría atribuyendo acciones propias del Tribunal de primera instancia; motivos estos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al tratar de utilizar la nulidad como un recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que no fue valorada la declaración de los imputado; de la revisión que fue practicada a los autos que conforman la causa principal, se pude apreciar como lo señala la misma recurrente que la juez al momento de dictar la dispositiva señaló que si bien los imputados fueron contestes al señalar que la ciudadana Dionimar Sosa no residía en la vivienda allanada, considero tales dichos insuficientes para otorgar la medida a la referida ciudadana, lo que hace ver que la recurrida si valoró las testimóniales de los imputados de autos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, motivos por la cual no le asiste la razón a la defensa.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que la juez no señala como los hechos se subsumen en los tipos penales, con respecto a este particular esta Alzada observa del contenido de la recurrida que la juez señaló:
…” De este conjunto de elementos emanan suficientes elementos de convicción para suponer fundadamente que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, dado el señalamiento realizado por el testigo, siendo coincidente con el acta policial en precisar las características de los sujetos que son aprehendidos y que se le incauta la sustancia denominada presuntamente cocaína, si como las armas y balas, y con los elementos aportado se puede apreciar que los ciudadanos 1.- JAISSON ALFONSO ROJAS CORREA, venezolano, Titular de las Cedula de identidad No. V-15.500.601, 2.- CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE. Venezolana, Titular de la Cedula de identidad No. V-20.437.180, 3.- DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.017, 4.- JOSE IGOR ROJAS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.043.049, 5.- ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 17.675.594, así lo señala el testigo presencial identificado como Jesús, y los funcionarios actuantes, dejándose constancia de la existencia de la sustancia incautada, las armas y demás elementos de interés criminalistico, a través de los medios de pruebas aportados hasta esta etapa del proceso, como lo es el registro de cadena de custodia en el cual se refleja la existencia de 88 envoltorios de presunta cocaína; de 50 receptáculos alusivos a pitillos contentivo de presunta cocaína; un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta cocaína arrojando un total de 96.2 gramos aproximadamente, y de armas de fuego con sus respectivas cajas de balas, en la vivienda donde estos se encontraban al momento de que los funcionarios ingresaron a la misma para realizar el procedimiento que culmino en la privativa de estos, situación esta que hace presumir tanto la existencia de un hecho punible, así como elemento que los relacionan con dichos hechos que fueron calificados provisionalmente por la representación fiscal como la presunta comisión TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y EL DELITO DE ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código pena. Pudiéndose colegir así, que los imputados puedan estar aliados en la comisión de tipos penales para cometer algún determinado hecho ilícito, por lo cual deberá agotarse la investigación correspondiente. Así se decide.-
Es evidente según lo que se aprecia del extracto, y según la apreciación del representante del Ministerio Público y la A quo, que el hecho se pude subsumir en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en virtud que según las actuaciones policiales reflejan que los imputados de autos fueron aprehendidos en el lugar donde se practica el allanamiento, lugar donde se incauta la sustancia denominada presuntamente cocaína, si como las armas y balas, hecho este corroborado por el testigo presencial, considerándose que en esta etapa de investigación no se requiere plena prueba del hecho y de la presunta responsabilidad penal, basta un mínimo de elementos que generen la convicción razonada de la existencia del hecho y la participación de los encausado en este; asimismo se debe recordar que la etapa de investigación garantizará la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad como fin del proceso, tanto de las circunstancias que inculpen como los que exculpen a los imputados; resultando precoz realizar aseveraciones de fondo.
Por ultimo, defensa privada EDITA Frontado, manifiesta que la juzgadora no indica las razones por las cuales el tribunal consideran que concurren en el presente caso, los supuestos bien, del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la Libertad; para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de las personas identificada en autos por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación como quedó asentado anteriormente. Ahora bien, en cuanto a la extrema medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación, debe señalarse que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia e la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, de la lectura realizada al texto integro de la fundamentación publicada en fecha 27ENE2016 por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar específicamente en la parte denominada “ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su aplicación en el caso de facto, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional del derecho RAUL CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos 1.- JAISSON ALFONSO ROJAS CORREA, venezolano, Titular de las Cedula de identidad No. V-15.500.601, 2.- CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE. Venezolana, Titular de la Cedula de identidad No. V-20.437.180, 3.- DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.017, 4.- JOSE IGOR ROJAS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.043.049, 5.- ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 17.675.594, por el delito de cómplice necesario de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y EL DELITO DE ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicitó se decrete medida judicial preventiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal no esta preescrita y ya que hay elemento de convicción que consta en el expediente, las actas procesales para ver que se esta incurso en un hecho punible.
Una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 21 de Enero de 2016, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de los elementos de interés criminalisticos incautados en la vivienda donde se encontraban los mismos, la cual se encuentra inserta en los folios 02 al 05 del expediente.
• INSPECCION NUMERO 0068; de fecha 21 de enero de 2016, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde fueron aprehendidos, inserta en el folio 12 al 14 del expediente.
• RESEÑA FOTOGRAFICA, en el cual se evidencia la sustancia con el señalamiento del peso de la misma, así como de las armas de fuego, las balas, el peine, los teléfonos celulares incautados, de una balanza, un colador de uso domestico, hilo y tijeras, objetos que fueron hallados en la vivienda donde fueron encontrados y aprehendeos los imputados de autos, las cuales se encuentran insertas en los folios 16 al 21 del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por un ciudadano identificado como JESUS el cual deja constancia que observo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, manifestando que los cinco imputados de autos se encontraban en al vivienda donde se efectuó el procedimiento y que efectivamente fueron hallados en el lugar la sustancia, armas, balas, el peine, y el resto de objetos que se señalan en el acta policial, la cual se encuentra inserta en el folio 22 al 23 del expediente.
• RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0007, de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por el funcionario MAIKOL BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a los objetos de interés criminalisticos que fueron hallados en el lugar donde se realizo el procedimiento, inserta en el folio 26 al 28 del expediente.
• REGISTRO DE CADEJA DE CUSTODIA N° 0012-16, de fecha 21 de enero de 2016, en el cual dejan constancia de la incautación de 88 envoltorios de presunta cocaína; de 50 receptáculos alusivos a pitillos contentivo de presunta cocaína; un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta cocaína arrojando un total de 96.2 gramos aproximadamente el cual se encuentra inserto en el folio 32 y su vto.
• REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0013-16; de fecha 21 de enero de 2015, donde se deja constancia de la incautación de seis teléfonos celulares, plenamente identificados en el respectivo registro, el cual se encuentra inserto en el folio 34 y su vto.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0014-16, de fecha 21 de enero de 2016, en el cual se deja constancia de la incautación de un colador de uso domestico, una tijera de metal, una balanza digital de joyería, 12 receptáculos elaborados en material sintético de color blanco, un receptáculo elaborado en cartón de diversos colores y un carrete de hilo de cocer, inserto en el folio 35 y su vto.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 0015-16 de fecha 21 de enero de 2016, en el cual se deja constancia de la incautación de un arma de fuego calibre 45 mm, con su respectivo cargador extra largo de color fucsia que contiene una calabera, un arma de fuego calibre 9mm; 10 balas calibre 45 mm; 32 balas calibre 9 mm, el cual se encuentra inserto en el folio 36 y su vto.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0016-16, de fecha 21 de enero de 2016, en el cual se deja constancia de la incautación de tres billetes de la denominación de 50 bolívares; un billete de la denominación de 20 bolívares; dos billetes de la denominación 10 bolívares, y cuatro billetes de denominación 5 bolívares, los cuales se encuentran insertos en el folio 37 y su vto.
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vincula a los imputados de autos como presuntos autores, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
De este conjunto de elementos emanan suficientes elementos de convicción para suponer fundadamente que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, dado el señalamiento realizado por el testigo, siendo coincidente con el acta policial en precisar las características de los sujetos que son aprehendidos y que se le incauta la sustancia denominada presuntamente cocaína, si como las armas y balas, y con los elementos aportado se puede apreciar que los ciudadanos 1.- JAISSON ALFONSO ROJAS CORREA, venezolano, Titular de las Cedula de identidad No. V-15.500.601, 2.- CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE. Venezolana, Titular de la Cedula de identidad No. V-20.437.180, 3.- DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.017, 4.- JOSE IGOR ROJAS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.043.049, 5.- ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 17.675.594, así lo señala el testigo presencial identificado como Jesús, y los funcionarios actuantes, dejándose constancia de la existencia de la sustancia incautada, las armas y demás elementos de interés criminalistico, a través de los medios de pruebas aportados hasta esta etapa del proceso, como lo es el registro de cadena de custodia en el cual se refleja la existencia de 88 envoltorios de presunta cocaína; de 50 receptáculos alusivos a pitillos contentivo de presunta cocaína; un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta cocaína arrojando un total de 96.2 gramos aproximadamente, y de armas de fuego con sus respectivas cajas de balas, en la vivienda donde estos se encontraban al momento de que los funcionarios ingresaron a la misma para realizar el procedimiento que culmino en la privativa de estos, situación esta que hace presumir tanto la existencia de un hecho punible, así como elemento que los relacionan con dichos hechos que fueron calificados provisionalmente por la representación fiscal como la presunta comisión TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y EL DELITO DE ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código pena. Pudiéndose colegir así, que los imputados puedan estar aliados en la comisión de tipos penales para cometer algún determinado hecho ilícito, por lo cual deberá agotarse la investigación correspondiente. Así se decide.-
La defensa de autos, por su parte negó la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, manifestando que fue un procedimiento falso que el testigo presencial nunca existió y que además la sustancias y objetos fueron sembrados por los funcionarios actuantes con el fin de extorsionarlos y por ello solicitó la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se le otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, situación que fue declarada sin lugar por este Tribunal por cuanto si bien la defensa manifiesta que solicita la nulidad por cuanto los funcionarios actuantes alteraron el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de sus defendidos por cuanto la hora no es la que se refleja en el acta policial si no que el procedimiento ser realizo a las 06:00 de la mañana, que la ciudadana DIONIMAR SOSA no se encontraba en esa casa si no que la sacaron de la vivienda que queda al lado de la vivienda allanada y fue incluida en el procedimiento por los funcionarios por esta no acceder a sus peticiones, pero es el caso que dicha situación no se encuentra demostrada ya que efectivamente los funcionarios dejan constancia que el procedimiento fue realizado con la presencia de un testigo civil el cual queda identificado como JESUS y narra los hechos o lo que observo tal como quedo asentado en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes, ya que lo manifestado por la defensa de ser cierto es algo que debe demostrar con la presentación de testigos durante la etapa de investigación para así poder desvirtuar lo actuado por los funcionarios, situación que llevo a este Tribunal a admitir la imputación realizada por el representante del ministerio publico y declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por parte de la defensa privada. Así se decide.
Este Tribunal acuerda que se ventile el caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se materialice la justicia. Así se decide.
En lo que concierne a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público, en relación a que se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se observa la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 11DIC2001, en la cual se señala:
“…..Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). (Hoy 196 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” subrayado por el Tribunal.
En el caso que se examina, se puede observar, de la cronología de sucesos que derivan en la detención de los imputados, signos claros para relacionan directamente a los aprehendidos con el hecho punible perpetrado como lo es el Trafico Ilícito de sustancias y el trafico de armas siendo aprehendidos los imputados de autos, incautándoles en la vivienda donde estos se encontraban por los funcionarios aprehensores la sustancia estupefaciente y psicotrópica, asi como las armas y municiones, por lo que este Tribunal estima legítima la detención bajo el presupuesto de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, siendo un concurso de delitos.-
Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establecieron:
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de las defensas en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva o una libertad sin restricciones. Así también se decide…”
En atención a lo señalado, en el Código Orgánico Procesal Penal establece que previa solicitud del Ministerio Público; el Juez de la causa podrá decretar la privación de libertad que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres (3) requisitos de procedencia, los cuales están constituidos por 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y además considera esta Alzada que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso, los cuales deben ser concurrentes y la no demostración de uno de ellos hace improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia procedería una Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, en esta fase incipiente del proceso no se requiere plena prueba de la culpabilidad de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es de obligatoriedad que el Juez subsuma los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.
Así las cosas, en el primer supuesto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal; es de indicar que las calificaciones jurídicas dada constituyen una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por las imputadas, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De manera que, la precalificación jurídica no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, y corresponde al Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados. En consecuencia, los delitos precalificado y acogido por la Juez A quo, es una acción típica al encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley y que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal. Cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de una medida privativa.
En este mismo orden, tenemos el segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de las ciudadanas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, ROSALBA ALVAREZ SOTILLO y DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON (y otros), en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, a criterio del Representante del Ministerio Público existen suficientes elementos, así como también lo acogió el Tribunal A quo, señalando en su fundamentos los siguientes:
• …” ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 21 de Enero de 2016, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de los elementos de interés criminalisticos incautados en la vivienda donde se encontraban los mismos, la cual se encuentra inserta en los folios 02 al 05 del expediente.
• INSPECCION NUMERO 0068; de fecha 21 de enero de 2016, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde fueron aprehendidos, inserta en el folio 12 al 14 del expediente.
• RESEÑA FOTOGRAFICA, en el cual se evidencia la sustancia con el señalamiento del peso de la misma, asi como de las armas de fuego, las balas, el peine, los teléfonos celulares incautados, de una balanza, un colador de uso domestico, hilo y tijeras, objetos que fueron hallados en la vivienda donde fueron encontrados y aprehendeos los imputados de autos, las cuales se encuentran insertas en los folios 16 al 21 del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por un ciudadano identificado como JESUS el cual deja constancia que observo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, manifestando que los cinco imputados de autos se encontraban en al vivienda donde se efectuó el procedimiento y que efectivamente fueron hallados en el lugar la sustancia, armas, balas, el peine, y el resto de objetos que se señalan en el acta policial, la cual se encuentra inserta en el folio 22 al 23 del expediente.
• RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0007, de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por el funcionario MAIKOL BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a los objetos de interés criminalisticos que fueron hallados en el lugar donde se realizo el procedimiento, inserta en el folio 26 al 28 del expediente.
• REGISTRO DE CADEJA DE CUSTODIA N° 0012-16, de fecha 21 de enero de 2016, en el cual dejan constancia de la incautación de 88 envoltorios de presunta cocaína; de 50 receptáculos alusivos a pitillos contentivo de presunta cocaína; un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta cocaína arrojando un total de 96.2 gramos aproximadamente el cual se encuentra inserto en el folio 32 y su vto.
• REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0013-16; de fecha 21 de enero de 2015, donde se deja constancia de la incautación de seis teléfonos celulares, plenamente identificados en el respectivo registro, el cual se encuentra inserto en el folio 34 y su vto.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0014-16, de fecha 21 de enero de 2016, en el cual se deja constancia de la incautación de un colador de uso domestico, una tijera de metal, una balanza digital de joyería, 12 receptáculos elaborados en material sintético de color blanco, un receptáculo elaborado en cartón de diversos colores y un carrete de hilo de cocer, inserto en el folio 35 y su vto.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 0015-16 de fecha 21 de enero de 2016, en el cual se deja constancia de la incautación de un arma de fuego calibre 45 mm, con su respectivo cargador extra largo de color fucsia que contiene una calabera, un arma de fuego calibre 9mm; 10 balas calibre 45 mm; 32 balas calibre 9 mm, el cual se encuentra inserto en el folio 36 y su vto.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0016-16, de fecha 21 de enero de 2016, en el cual se deja constancia de la incautación de tres billetes de la denominación de 50 bolívares; un billete de la denominación de 20 bolívares; dos billetes de la denominación 10 bolívares, y cuatro billetes de denominación 5 bolívares, los cuales se encuentran insertos en el folio 37 y su vto. …”
Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y vista la complejidad del hecho, y la posible participación de las imputadas en los mismos, es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del imputado, señala la recurrida en su fundamentación que, resulta evidente que el señalamiento que hace el testigo presencial a quien se le tomo entrevista, así como los funcionarios que realizan el allanamiento y la posterior detención hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en los hechos cuya comisión se le imputó, elementos que se estiman suficientes en esta etapa incipiente del proceso para presumir que los imputados pudieran ser autores o participe de los delitos que se les imputaron en la audiencia de presentación de imputados celebrada por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, llenándose así los requisitos del numeral segundo del articulom236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, se pasa a verificar si se cumple con los supuestos del numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose apreciar de la fundamentación realizada por el A quo, que el mismo toma en cuenta para considerar el peligro de fuga, las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, referida a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para e los delitos atribuidos, supera los diez (10) años en su limite máximo, considerando tales circunstancias particulares del caso motivo suficiente, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, debe reiterarse como se dijo previamente, el juzgador dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto las imputadas y sus abogadas disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.
También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de las imputadas, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.
Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma, resulta oportuno indicar lo señalo la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Como lo señalan, las jurisprudencias aludidas la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de las imputadas, ya que como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, decretando como vía excepcional la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos, durante la fase de investigación.
Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, sólo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal. Esta Alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión está debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia, así como de la posible participación de las imputadas (y otros), en los hechos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de revocar la decisión dictara por el Juez de Control, formulada por las recurrentes en su petitorio
Advierte esta Alzada, que si bien la defensora privada Abg. Edita Frontado, fundamenta su escrito de apelación igualmente en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causan un gravamen irreparable; con respecto al particular si bien fue acogido por este Alzada en la etapa de admisión de dicho recurso, por cuanto ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 536 del 11-08-05, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, fuera de estos casos, deberá conocer el fondo. Ahora bien, luego de haber realizado un extenso estudio a los autos que conforman al escrito recursivo, se observa que la recurrente solo hace mención del mismo, pero no señala que acto de la recurrida lo causa; es por ello que debe reiterarse a titulo pedagógico que el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos, ello como una materialización del derecho a la defensa, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, como sucede en el presente caso ya que la recurrente hace sus fundamentos sobre la denuncia conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposición establecida en el articulo 439.5 Ejusdem, lo que dificulta en extremo la labor de esta Alzada a decidir sobre este particular, lo que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. razón por la cual se insta a la defensa para que en sucesivos casos de razón fundada de los argumentos jurídicos en contra de la sentencia impugnada así sea de manera lacónica y clara en vez de dedicarse a citar la normas sin fundamento alguno.
Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por las abogadas EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su condición de abogado Privado, de los ciudadanos CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, y la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, en su carácter de defensora privada de la imputada DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.505.017, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 24 de enero de 2016, fundamentada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas imputadas por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal, por considerar que no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por las recurrentes. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por las profesionales del derecho EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su condición de abogado Privado, de los ciudadanos CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, y la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, en su carácter de defensora privada de la imputada DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.505.017, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 24 de enero de 2016, fundamentada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas imputadas por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de marzo del Año Dos Mil dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez y Ponente
FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAMC/fro.-
Nº XP01-R-2016-000025
Asunto Acumulado:
N° XP01-R-2016-000026