JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad.
RECURRENTE: Abogado NERIO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.
Fiscal: Abogado Romairy Gutiérrez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor.
VICTIMA: RAFAEL ROJAS PINTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000169, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado NERIO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de agosto del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 08 de octubre de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.613, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para decidir, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
A los autos se observa, que el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal del estado Amazonas, en representación del imputado ciudadano DENNY JOSÉ LUGO NORIEGA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
Omissis… ante usted acudo a los efectos de interponer como en efecto lo hago el RECURSO DE APELACIÓN de Sentencia Definitiva de fecha 27 e agosto de 2015, Publicado su texto integro en fecha 08 de Octubre del presente año…”
…” El presente recurso se fundamenta en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir el Tribunal incurrió en falta de motivación de la sentencia, en contra de mi defendido; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la presente Apelación en los términos siguientes…”
…” Es el caso ciudadanos jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas, que ocurro al amparo del 444 (sic) numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en tiempo hábil para ello como esta previsto en el Articulo 445 en (sic) ejusdem, a los fines de presentar escrito de apelación de sentencia dictada fecha 27 de agosto de 2015, Publicado su texto integro en fecha 08 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Amazonas, en cuyo dispositivo se decretó SENTENCIA CONDENATORIA (sic) a 12 años de PRESIDIO en contra de mi defendido, por considerarlo responsable del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; (sic) en perjuicio del ciudadano Rafael Rojas…”
…”MOTIVOS DE LA APELACION
…”UNICA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CON FUNDAMENTO DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARITCULO (SIC) 444 NUMERAL 2 CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL
Art.444 Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.
4.
…” Vista la fundamentación que hace el Tribunal Segundo de Juicio, en el cual hace un análisis de todos los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba, tomando como base para dicha fundamentación el dicho de la victima en la declaración …”
…Omissis...
…”Ciudadanos Jueces Superiores ante tal declaración de manera espontánea y bajo juramento, se evidencia que la victima en su declaración manifiesta circunstancias del hecho, totalmente distintas a las plasmadas en el presente asunto, vale decir como primer punto importante tenemos: el acta de denuncia de fecha 24 de marzo de 2014…”
…Omissis...
…” Así mismo, a mi defendido no se le incauto elementos de interés criminalistico alguno, al momento de su aprehensión que lo vincule con el hecho denunciado por la victima de la presente causa, debido a que solo se encuentra como elemento de convicción el dicho de los funcionarios aprehensores (…) en la cual hacen referencia a la aprehensión del acusado de marras, sin elemento de interés criminalistico alguno.
… Se puede apreciar; (sic) ciudadanos Jueces Superiores, que en medio de la fundamentación la juez a quo, se dedico exclusivamente a mostrar todos los elementos de prueba que sirven para determinar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, uniendo y concatenando cada uno de estos elementos hasta la determinación de la responsabilidad penal, donde mi representado fue condenado por delito principal (sic) de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; (sic) en perjuicio del ciudadano Rafael Rojas, es decir, sin que esto sirvan para reconocer el delito (sic) se puede observar que tanto el acusado como mi persona como defensor podemos llegar a conocer por que se condena en el juicio, mientras que no es posible saber con la fundamentación de la sentencia publicada en fecha 08 de octubre de 2015. Del texto integro de la sentencia la juez no utilizó un solo elemento probatorio para dejar por sentado o probado la participación de mi defendido, es decir, la juez dejo por asentado o probado el delito en cuestión, es decir el Tribunal A quo no aplico el espíritu propósito y razón establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va referido a la institución de Apreciación de las pruebas…”
…”Principio este ciudadanos Jueces Superiores, que a criterio ajustado a derecho de quien aquí expone no se cumplió, debido a que el juez en esta fase contradictoria del proceso penal, garantista de la Constitución y la legalidad no adminículo los elementos de convicción traídos al proceso, con la declaración de los testigos que comparecieron al presente debate al hecho en concreto que consta en autos…”
PETITORIO
…” Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces Superiores y con fundamento a los Articulo (sic) 443,444 numeral 2°, 445 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo ello solicito ante su honorable e ilustre Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas, que se admita el presente Recurso de apelación de Sentencia (sic) Definitiva (sic) y se declare con lugar; se sustancie conforme a (sic) derecho e igualmente conforme a los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la presente sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Amazonas…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, No presentó contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Nerio José Moreno Guevara, en su condición de Defensor Público Tercero Penal del estado Amazonas.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión de fecha 27AGO2015, la cual fue fundamentada en fecha 08 de octubre de 2015, donde señaló:
“…Omissis… PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se CONDENA al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO, la cual deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha de cumplimiento de pena aproximadamente el 24MAR2026.-SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al sitio de reclusión de cumplimiento de la pena del acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, seguirá en dicha condición, designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión la Policía Municipal de la localidad. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso, el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer los acusados de autos. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra del acusado de autos. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión…”.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 15 de febrero de 2016, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral y pública, por ante esta Alzada, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“…Omissis…”. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensor Publico y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, esta defensa ratifica el recurso de apelación, en contra de la sentencia emitida por el tribunal segundo de juicio, en la cual dicha sentencia condena a mi defendido Denny Lugo por el delito de robo de vehiculo automotor, se basa el recurso en la falta de motivación cabe destacar que esa sentencia fue fundamentada con el solo dicho de la victima sin tomar en cuenta las apreciaciones de la prueba de la sana critica, cabe destacar que el dicho de la victima es un indicio y no basta para dictar condena y por cuanto no guardan relación los hechos relacionados en la sentencia, ya que tienen que guardar una relación clara y precisa de los elementos del delito, el simple dicho de la victima establecido por la Sentencia dictada por el Ponente Coronado Flores, no basta el simple dicho de la victima es por lo que esta defensa solicita sea admitido el recurso por cuanto no existen suficientes elementos en el presente asunto para condenar a mi defendido. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, para que de contestación al recurso, quien expuso: Buenos días, doy contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa publica en contra de la decisión proferida por el tribunal de instancia, por considerar que quedo demostrada la responsabilidad del ciudadano en la comisión de dicho delito. Alude la defensa en cuanto a la falta de motivación, sin precisar en su escrito recursivo la falta de motivación en el texto integro de la sentencia, ahora bien textualmente asevera la defensa que no existieron elementos suficientes, me permito al respecto citar, Hizo lectura de parte del escrito de apelación., se refiere a que hubo un razonamiento lógico si bien es cierto que la motivación es un requisito conforme a la reiterada jurisprudencia como requisito de la sentencia que tiene que permitir a las partes que intervinieron en el proceso y que lo llevaron a dictar una sentencia, previa operación mental el juez relaciono todo los elementos que están el expediente seguido al ciudadano denny Lugo por lo que encuadro en ese tipo penal de la presente causa, explano de manera clara y precisa en los elementos del contradictorio, la juez valoro la declaración de la victima, no solo valoro el dicho de la victima si no lo dicho por los funcionarios del destacamento rurales si no también valoro la experticia, por cuanto no existe la falta de motivación quiero para finalizar hacer referencia a la decisión del 10-05-2005 ponencia de la sala de casación penal de Héctor coronado, así mismo hago alusión a decisión del recurso de XP01-R-2015-109, PONENTE Felipe Ortega, por lo que no existe impedimento legal de que no se valore el dicho de la victima siendo si necesario que exista otro elemento con el cual sea concatenado, y siendo que esto fue realizado por el juez de juicio, en virtud de ello la sentencia cumple con el articulo en cuanto a la motivación por lo tanto se garantiza el debido proceso, por lo que se solicita a esta corte se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Concluida dicha exposición se le otorga la palabra a la Defensora Pública, para que ejerza el derecho de replica, quien manifestó lo siguiente: cabe destacar que la representación fiscal del escrito de apelación, hizo lectura del escrito de apelación de manera parcial, en mi escrito de recurso de apelación que recalco que no se conoce la fundamentación de la sentencia si con el simple dicho del funcionario no es suficiente para condenar a mi defendido. Acto seguido de le otorga la palabra a la Representación del Ministerio Público, para que ejerza el derecho de contrarreplica, quien expuso: Sobre dos puntos en primer lugar si se verifica el acervo exploratorio podrán verificar que la juez hace un análisis individual y después los concatena entre si, por lo tanto se conoce y se deriva de dicho escrito argumentos lógicos como criterio de valoración en la sentencia condenatoria en contra del imputado. Como segundo punto establece la defensa que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona y no es el caso presente por cuanto en el presente caso se cuenta también con el dicho de la victima y por lo que no aplica al presente caso. Solicito sea ratificada la sentencia condenatoria. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 26 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio de Carinagua, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR” Se le notifica a las partes que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…”Omissis.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que en fecha 22OCT2015, el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, en colaboración de la Defensa Sexta Penal del estado Amazonas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27AGO2015 y publicada su fundamentación en fecha 08OCT2015, el cual se encuentra fundado en lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Plantea el recurrente que la sentencia en estudio, de fecha 08OCT2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que resultó condenado el ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO, se encuentra viciada de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, así mismo, la defensa a través del escrito, en el cual no se determina de manera clara cual es la denuncia sobre el motivo que este considera que existe la falta de motivación; esta Alzada tomando en cuenta la labor revisora que debe hacer este Tribunal puede apreciar del escrito de apelación, las siguientes circunstancia señaladas por la defensa: ..”Que vista la fundamentación que hace el Tribunal Segundo de Juicio, en el cual hace un análisis de todos los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba, tomando como base para dicha fundamentación el dicho de la victima en la declaración (…) ante tal declaración de manera espontánea y bajo juramento, se evidencia que la victima en su declaración manifestó circunstancias del hecho, totalmente distintas a las plasmadas en el presente asunto (…) así mismo a mi defendido no se le incautó elementos de interés criminalistico alguno, al momento de su aprehensión que lo vincule con el hecho denunciado por la victima de la presente causa, debido a que solo se encuentra como elemento de convicción el dicho de los funcionarios aprehensores (…) en la cual hace referencia a la aprehensión del acusado de marras, sin elemento de interés criminalisticos alguno (…) se pude apreciar (…) que en medio de la fundamentación la juez a quo, se dedico exclusivamente a mostrar todos los elementos de prueba que sirven para determinar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, uniendo y concatenando cada uno de estos elementos hasta la determinación de la responsabilidad penal, donde mi representado fue condenado por delito principal (…), es decir , sin que estos sirvan para reconocer al delito se puede observar que tanto el acusado como mi persona como defensor podemos llegar a conocer por que se condena en el juicio, mientras que no es posible saber con la fundamentación de la sentencia publicada (…) del texto integro de la sentencia la juez no utilizo un solo elemento probatorio para dejar por sentado o probado la participación de mi defendido, es decir, la juez dejo por asentado o probado el delito en cuestión, es decir el Tribunal A quo no aplico el espíritu puposito y razón establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va referida a la institución de Apreciación de las pruebas (…) Principio este ciudadanos Jueces Superiores, que a criterio ajustado a derecho de quien aquí expone no se cumplió, debido a que el juez en esta fase contradictoria del proceso penal, garantista de la constitucionalidad y legalidad no adminículo los elementos de convicción traídos al proceso, con las declaración de los testigos que comparecieron al presente debate al hecho en concreto que consta en auto.
Considerando esta Alzada necesario la trascripción relazada a las razones en las cuales se fundamenta el defensor para interponer el recurso de apelación, observándose las reiteradas contradicciones que se plantean en tales fundamentos, ya que el defensor manifiesta en su escrito de apelación, en principio argumenta que el Tribunal Segundo de Juicio hace un análisis de todos los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba, así como se dedico exclusivamente a mostrar todos los elementos de prueba que sirven para determinar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, uniendo y concatenando cada uno de estos elementos hasta la determinación de la responsabilidad penal, donde su representado fue condenado por delito principal; y al final del escrito de apelación el defensor terminar señalando que del texto integro de la sentencia la juez no utilizo un solo elemento probatorio para dejar por sentado o probado la participación de su defendido, y no dejo por probado el delito en cuestión, que el Tribunal A quo no aplico el espíritu puposito y razón establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va referida a la institución de apreciación de las pruebas; alegatos estos de la defensa que considera esta Alzada se contradicen entre si.
Situación esta, que a requerido de este Tribunal de Alzada un estudio muy profundo para poder deducir del confuso escrito de apelación, que la presunta inmotivacion dada en el fallo recurrido proviene de la inobservancia del A quo, al no aplicar el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la valoración de las pruebas, argumento este sobre el cual versara el presente recurso de apelación.
De tal manera, precisados los motivos por este Tribunal de Alzada sobre el cual versara el presente recurso, y antes de emitir pronunciamientito sobre la denuncia referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; considera este Tribunal superior, que es determinante para la resolución del presente recurso de apelación, entrar a revisar los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados durante el Juicio Oral y publico, y su respectiva admisión por ante el Tribunal de Control respectivo, en virtud que el recurrente manifiesta en su escrito que la recurrida no utilizo ningún elemento probatorio para dejar sentado la participación de su defendido en los hechos, así como no adminículo ninguno de ellos.
Así las cosas, cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2014-0001204, específicamente a los folios 48 al 56, escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de nueve folios y diez anexos, en contra del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO.
De la misma manera, se evidencia a los folios 109 al 112 de la pieza I, Luego de celebrada la audiencia preliminar, en fecha 07JUL2014, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal estatal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 06MAY2014, y una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el Ministerio Público son admitidas, las cuales son el soporte para el Juicio Oral, por lo que ordena el enjuiciamiento del acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, observándose del escrito acusatorio la promoción de los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO.
2.- Declaración de los funcionarios DIXON PINZON ARIAS y Sargentos Segundos YOHAN CUMARE y JAVIER CASTRO RODRIGUEZ, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario DIXON PINZON ARIAS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0577, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario Dixon Pinzón Arias.
2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0578, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario DIXON PINZON ARIAS.
3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014.
5.- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 1555 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014.
Así las cosas, una vez realizado el anterior recorrido por el acervo probatorio expuesto, se observa claramente que de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el contradictorio, fueron admitidas las siguientes: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0577, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario Dixon Pinzón Arias. 2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0578, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario DIXON PINZON ARIAS. 3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO. 4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014.5.- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 1555 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014, sobre las cuales conjuntamente con las testimoniales promovidas por ambas partes, versó el juicio oral y público.
Así tenemos, que en el caso en estudio, se observa que el recurrente de autos, en sus fundamentos de apelación alega falta de motivación de la sentencia impugnada, en virtud que el juzgador de juicio no valoró ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad de su defendido; en tal sentido en la sentencia en estudio, se evidencia lo siguiente:
En relación a la documental referida a la ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, el aquo señaló:
…”Omissis… Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral la victima, en la cual narra como fue despojado de su moto en el sector SIMON BOLIVAR, por un sujeto que lo apunto con una arma de fuego, siendo reconocido momentos después en el Sector LOS CAOBOS al tener lugar la aprehensión....”.
Así mismo, en cuanto a la documental referida al ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014.5, el aquo señaló:
…”Omissis… Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral uno de los funcionarios que la suscribe, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que en ella se establece como se realizo la detención del acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA....”.
En cuanto a la documental referida al EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 1555 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014, el aquo señaló:
…”Omissis… Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral el experto que la suscribe, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que en ella se establece la experticia que se le realizo a la moto retenida al acusado de marras…”.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales no valoradas por el tribunal de juicio, el mismo, dejó establecido textualmente en el fallo lo siguiente:
En relación a la documental referida a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0577, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario Dixon Pinzón Arias., el aquo señaló:
…”Omissis… de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió....”.
De igual forma, en cuanto a la documental referida a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0578, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario DIXON PINZON ARIAS, el aquo señaló:
…”Omissis… de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió....”.
Visto lo anterior, en cuanto al aspecto planteado, por el recurrente de autos referido a la omisión de valorar y apreciar las pruebas documentales, luego de la lectura y el análisis realizado a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que la juzgadora de juicio, realizó un examen a cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral.
De la misma manera, se observa en la sentencia impugnada, en el capitulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que el juez luego de analizar las testimoniales de los ciudadanos que efectivamente comparecieron al debate, hace lo propio con las documentales referidas, y así mismo refiere cuales documentales no valora y por que motivo, con lo cual evidencia esta alzada que el juez aquo, en la sentencia recurrida si aprecio y valoró las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de los cuales expone el juzgador pueden ser tomadas como plena prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, evidenciándose sin lugar a dudas que el A quo si aprecio y valoro efectivamente las pruebas documentales, ofrecidas y admitidas para ser evacuadas durante el debate.
Del mismo modo, se pude observar del fallo recurrido que el juez de la recurrida realizó un análisis de manera individual de las declaraciones de los testigos que asistieron al debate, como fueron los ciudadanos: testigo A, del cual se obvió su identificación por existir una medida de protección a favor del mismo (correspondiente a la victima), el funcionario actuante (aprehensor), y el experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas quien practicara la experticia al vehiculo retenido al acusado de autos, de cuyas deposiciones concluyó que quedo planamente convencida de la responsabilidad penal del acusado en el hecho controvertido; así mismo, del capito de la recurrida denominado fundamento de hecho y derecho, en el cual se observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que efectivamente el ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, fue la persona que apunto con un arma de fuego a la victima para despojarlo de su vehiculo automotor específicamente una moto BERA color amarillo, en el Sector Simón Bolívar en horas del mediodía, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la víctima, quien goza de medida de protección, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y se puede concordar con el dicho del funcionario actuante en el procedimiento de la detención del acusado y por la experticia que se le realizo a la moto incautada cuando se efectuó la aprehensión del acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA.
La víctima, tal y como se desprende de su declaración, rendida bajo la medida de protección, señaló al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, como el sujeto que lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de su moto Bera, de color amarillo, en el sector Simón Bolívar, tal como lo dejo sentado en su deposición: … fui victima de un atraco de mi vehiculo de mi propiedad me encontraba en la urb. Simón Bolívar cuando llegaron dos motos con 4 personas los cuales iban armados y me despojaron de mi vehiculo, eso fue a mediados del medio día, eso fue lo que ocurrió en el mes de marzo, es todo…, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, como el responsable, señaló que los hechos ocurrieron en el sector SIMON BOLIVAR; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a la declaración del funcionario aprehensor CASTRO RODRIGUEZ JAVIER ARMANDO y de la experticia practicada por MORFI INFANTE PACHECO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo rinde bajo fe de juramento…¿que vehiculo era? Un vehiculo marca vera, modelo VRZ200, color amarillo, tipo paseo, año 2013, placas AH8I18D, serial de carrocería, 821KMGEA8TT000092, serial de motor, 163FML8D103866…” con ello se establece la existencia del vehiculo automotor, toda vez que mas allá de su dicho, se trata de una prueba técnico científica practicada al bien mueble como lo es la moto propiedad de la victima, de la cual fue despojado cuando fue apuntado con un arma de fuego, en el sector SIMON BOLIVAR, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.
Adicionalmente, se valoró la declaración del funcionario CASTRO RODRIGUEZ JAVIER ARMANDO, dejándose constancia que se valora, toda vez que quien lo suscribe concurrió al Juicio y reconoció su firma como la persona que suscribió la actuación en la cual participo, pudiendo nuevamente adminicular el dicho de la victima a la misma y a la prueba de carácter técnico científico practicada al bien inmueble como lo es el vehiculo automotor tipo moto que avala y refuerza lo manifestado por la victima al señalar que fue despojado de su moto en el sector de SIMON BOLIVAR por un sujeto que lo apunto con un arma de fuego, que dicho sujeto se encontraba acompañado de otros sujetos, observamos así elementos congruentes y contundentes que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos.
Con ello se estima acreditado que el ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano (identidad suprimida), quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que la victima indico que su vehiculo automotor fue encontrado en un taller junto a otras motos y que mi defendido fue aprehendido en las adyacencias de una licorería sin la moto, tal como lo establecen las actas policiales que indican que mi defendido no se le incauta la moto cuestión al debate, por lo que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo asiste desde el inicio del proceso.
Es de advertir, en primer término, que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde tenemos como víctima al ciudadano (identidad suprimida) por cuanto goza de medida de protección, del robo de vehiculo automotor de la cual fue objeto, tal y como se señalara anteriormente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que no quedó demostrada la participación de su representado en los hechos.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano (identidad suprimida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
Considera este Superior Tribunal, que el juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo y según su perspectiva a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que si analizo todas las documentales y testimoniales admitidas, dándole el valor probatorio, correspondiente a cada una de ellas, basado en lo principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que el mismo al dictar su decisión actuó ajustado a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos.
En la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia condenatoria, en efecto, el juez aquo, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo condenatorio, en virtud que dichas pruebas generaron en la convicción del A quo la responsabilidad del acusado ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)
En el presente asunto, resulta claro que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión condenatoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón recurrente abogado NERIO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en representación del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que en la misma expuso de manera clara, precisa y circunstanciada lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral de manera individualizada y posteriormente concatenado cada una de ellas, y así mismo analizó todas las documentales, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados y las razones en las que funda su decisión, subsumiendo los hechos en la norma penal aplicable sobre la cual se había planteado la controversia, por lo consecuencialmente debe resultar una sentencia condenatoria como sucedió en el presente caso, en relación al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO.
Por otra parte, el recurrente alega en su escrito que la declaración rendida por la victima en el transcurso del debate de juicio oral y público, es distinto a las plasmadas en el asunto; aseverando que es contraria la declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2015, a la del acta de denuncia de fecha 24 de marzo de 2015; ahora bien, como una de las tantas inconsistencia demostradas por el demandante en el presente recurso, de la revisión exhaustiva a los autos que conforman la causa principal no se evidencia que exista alguna declaración de la victima de la referida fecha; lo que hace ver la vaguedad con la que fue planteado dicho recurso; ahora bien, esta Alzada hace del conocimiento del recurrente que la juez de juicio solo se limita a valorar las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, donde todas las partes tienen la oportunidad de oponerse a lo allí ventilado, mas no puede darle valor probatorio a circunstancias ajenas al debate, observándose por este Tribunal Colegiado que la declaración de la victima, como lo planteo el tribunal de la recurrida fue conteste en mantener que fue el acusado de autos quien lo apunta con el arma de fuego en compañía de otros sujetos, y lo despoja de su vehiculo moto, quien en horas mas tardes es aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez reconocido por la victima y recuperándose en su poder el vehiculo moto del cual había sido despojada la victima. Que al ser concatenado con la deposición del funcionario actuante, se observa concordancia en las declaraciones.
Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica la contradicción de la declaración de la victima, que erradamente es señalada por los recurrentes, por tanto debe ser declarado Sin Lugar, del recurso de apelación en relación a estos motivos. Así se decide.
En este mismo orden, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado por el recurrente, el mismo señala en su escrito de apelación que a su defendido no le fue incautado elemento de interés criminalistico alguno al momento de la aprehensión, circunstancia esta que se evidencia de la fundamentación del A quo, que quedo desvirtuada con la declaración de la victima la cual manifestó en su declaración que fue recuperada el vehiculo moto de su propiedad en el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, señalando que al llegar al lugar observo a la persona que lo había robado (acusado de autos), al lado del vehiculo moto del cual había sido despojado, y así lo dejo sentado en su valoración el juez de la recurrida; de igual forma, el funcionario aprehensor manifiesto en su declaración y la cual fue valorada por el A quo, a preguntas de la misma defensa señala que el objeto de interés criminalistico incautado al acusado al momento de la aprehensión fue el vehiculo moto señalado por la victima.
Razones estas por las cuales, se considera que no le asiste la razón al recurrente en tal alegato, por tanto debe ser declarado Sin Lugar, del recurso de apelación en relación a estos motivos. Así se decide.
Así las cosas, el recurrente alega en la audiencia de manera verbal, más no en su escrito de apelación, que la fundamentación del Juez se base en el solo dicho de la victima y que el mismo no es sufriente para condenar a su defendido. Esta Sala debe recordarle al apelante que en la audiencia solo se debatirá sobre lo solicitado en el escrito interpuesto ante la Alzada de lo contrario se estaría violentando el debido proceso por cuanto la contraparte, en este caso el Ministerio Público no ha tenido derecho a analizar dichos alegatos a los fines de contestarlos lo cual es contrario a los principios procesales establecidos, doctrina por cual debe declararse Sin Lugar, esa denuncia sobrevenida en la Audiencia. Así se Decide.
Por último, del minucioso análisis realizado por los miembros de este Tribunal Superior, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis extensivamente detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos; es por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo resolvió ajustado a derecho, y esta Sala no observó ninguna violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NERIO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de agosto del 2015 y dictado el texto integro en fecha, 08 de octubre de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO, en consecuencia SE CONFIRMAR la decisión impugnada, en los términos allí expuestos.. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado NERIO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de agosto del 2015 y dictado el texto integro en fecha, 08 de octubre de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena Librar Traslado del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente
MRILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/mam/nc
EXP. XP01-R-2015-000169
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