REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE. Venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.437.180, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión un oficio del hogar.
JOSE IGOR ROJAS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.043.049, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 36 años de edad, de estado civil soletero, de profesión u oficio comerciante
ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 17.675.594, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar

RECURRENTE: Abogada Edita Frontado, en su condición de defensora privada.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Ildenis Santos, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: La colectividad

DELITOS: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y EL DELITO DE ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-P-2016-000026 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-001807, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, quien actúa en su condición de defensora Privada de los imputados CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, JOSE IGOR ROJAS CORREA y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, plenamente identificados en autos, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 24 de enero de 2016, fundamentada en fecha 2 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, JOSE IGOR ROJAS CORREA y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal; según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió al Juez temporal FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de las que guardan relación con el asunto principal, las cuales tuvo a la vista este tribunal para emitir la presente decisión, dada la imposibilidad de la elaboración de los fotocopias para incorporar al cuaderno de apelación por cuanto las que existen en la sede judicial, no se encuentran operativas por diversas causas, se constata que motiva la presente, la aprehensión de los imputados de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas en fecha 21 de enero de 2016, con ocasión de ello, los imputados de autos fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, celebrándose la audiencia de presentación de imputado en fecha 24 d enero de 2016, oportunidad en la cual el referido tribunal, dictó la siguiente dispositiva:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público por lo que (sic) se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.- JAISSON ALFONSO ROJAS CORREA, venezolano, Titular de las Cedula de identidad No. V-15.500.601, 2.- CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE. Venezolana, Titular de la Cedula de identidad No. V-20.437.180, 3.- DIONIMAR DULCE MARIA SOSA ALAYON, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.017, 4.- JOSE IGOR ROJAS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.043.049, 5.- ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 17.675.594, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y EL DELITO DE ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de las actuaciones que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento con la presencia de un testigo el cual en su acta de entrevista señala que el procedimiento se realizo tal como lo señalan los funcionarios en la respectiva acta policial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en virtud de haberse admitido la imputación fiscal y la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico por lo que se autoriza el Vaciado de textos y Relación de llamadas de los teléfonos incautados en el procedimiento y que constan en la respectiva cadena de custodia todo de conforme al articulo 48 de la Constitución Nacional, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 07 de la Ley sobre la Privacidad de la comunicación y el articulo de la Ley de firma de datos.. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete a los imputados de marras medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien los imputados han sido contestes en señalar que la ciudadana DIONIMAR SOSA no reside en la vivienda donde fue practicado el procedimiento y además la defensa ha consignado constancia de residencia de una ciudadana de nombre Maria Alayon quien presuntamente es la madre de la imputada de autos y lugar donde presuntamente reside, no es menos cierto que no se ha recibido documento alguno que acredite que efectivamente la imputada de autos DIONIMAR SOSA reside en la vivienda de la mencionada ciudadana y no en la residencia donde se practico el procedimiento, si mismo no consta en las actuaciones ni fue consignada por parte de la defensa documentación alguna que indicara que los ciudadanos JOSE ROJAS y ROSALBA ALVAREZ no residen en la mencionada vivienda y que solo estaban de paso por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de privación de liberad. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación. Se deja constancia que el lugar de reclusión será el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS para los ciudadanos JAISSON ROJAS y JOSE ROJAS y con respecto a las femeninas CORIALEJANDRA ESCORCHE, DIONIMAR SOSA y ROSALBA ALVAREZ se designa como lugar de reclusión el Modulo Policial Batalla de Carabobo. SEPTIMO: Visto que la defensa privada a cargo del abogado YULDOR GARCIA solicito el traslado a la sede del hospital Dr. José Gregorio Hernández de la ciudadana DIONIMAR DULCE SOSA para que esta se realizara los exámenes respectivos este Tribunal acuerda el respectivo traslado pero al ambulatorio de Monseñor Segundo García por cuanto el mismo cuenta con laboratorio para el día lunes a las 07:00 de la mañana. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada por lo se acuerda las copias simples haciendo la salvedad que deberá proveer los fotostatos por sus propios medios. NOVENO: se ordena remitir copia de la presente acta y el acta policial a la fiscalia superior para que se considere la apertura de una investigación (sic) en contra de los funcionarios actuantes. DECIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. En este estado la defensa privada a cargo de la Abg. EDITA FRONTADO solicita el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente: “ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de revocación en contra de su decisión por cuanto se le esta dando credibilidad a un testigo de nombre de Jesús el cual esta defensa en labores de investigación logro obtener información de que este ciudadano Jesús resulto ser el tío de corialejandra el cual lo tenían (sic) escondido los funcionarios y este fue obligado a firmar este documento por lo que solicito analice nuevamente la dispositiva ya que como indique el ciudadano JESUS es tío de corialajandra y solicito que se considere el dicho de los imputados que lo han manifestado de buena fe y han dado la verdadera versión de los hechos por lo que vuelvo a ratificar la solicitud de que se rectifique y se analice nuevamente el fallo, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó (sic) lo siguiente: “visto lo manifestado por la defensa privada con respecto a lo del testigo Jesús esta representación fiscal actuando de buena fe le solicito a los defensores privados que se trasladen ante la fiscalia octava y a la primera o segunda que les corresponda el caso a fin de que entrevisten a ese ciudadano que aparece como testigo ya que será(sic) en la etapa de investigación se pida alguna medida cautelar bajo la figura de revisión (sic) de medida . Ahora no comparto la revocación (sic) por lo que lo que solicito se decrete sin lugar por no estar en la etapa procesal para ejercerlo, es todo. Este Tribunal primero de control emite lo siguiente: se mantiene la dispositiva efectuada por este Tribuna que la decisión fue considerada de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa en el cual se observa el dicho de un testigo civil que avala el dicho de los funcionarios actuantes en su acta policial lo que motivo a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y declara con lugar la imputación realizada por el representante fiscal y de ser cierto lo manifestado por la defensa seria en la etapa de investigación que se demostraría (sic) que lo manifestado por la defensa es cierto, por lo que se mantiene la decisión del tribunal... (…)”

Del escrito recursivo, se evidencia que la abogada defensora impugna el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la referida norma adjetiva, la parte recurrente en los extenso de su escrito sólo se refiere en lo que respecta a la decisión que decretó la medida judicial privativa de la libertad a los imputados CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, JOSE IGOR ROJAS CORREA y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO.
Indicado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 424 de la norma adjetiva penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis de la causa principal y del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, quien actúa en su condición de Defensora Privada de los imputados CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE, JOSE IGOR ROJAS CORREA y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, se constata que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al ostentar la condición de defensora privada, sólo de las imputadas de autos CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, según se evidencia de acta de juramentación de fecha 24 de enero de 2016, más no en cuanto al imputado JOSE IGOR ROJAS CORREA, evidenciándose que posee legitimación para recurrir en la presente causa, solo en base a las imputadas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, mas no en cuanto al imputados JOSE IGOR ROJAS CORREA. Así se decide.
En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión o la notificación a las partes, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Observa esta Alzada, en aplicación de la sentencia número 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional con ponencia del Doctor Arcadio Delgado, referido a los tres días para fundamentar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, en fecha 27ENE2016 se publicó la fundamentación de hecho y de derecho de los pronunciamiento emitidos al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de enero de 2016; sin librar boletas de notificación a las partes. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, se observa que la fundamentación fue publicada en fecha 27ENE2016, teniendo para recurrir cinco (5) días de despacho contados al siguiente día de la misma, es decir, 28, 29 de enero y 01, 02 y 03 de marzo de 2016 interponiéndose la misma al día quinto de despacho, a saber, en fecha 03FEB2016 (todo ello previa revisión del computo emitido por secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio 32 del cuaderno de apelación).

En atención a ello, la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, quien actúa en su condición de Defensora Privada de las imputadas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, interpuso el recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado dentro del lapso de ley.



c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omissis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a las imputadas de autos, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse principalmente en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a las ciudadanas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, antes identificadas, y en segundo lugar, si bien la defensa hace referencia al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en su escrito no hace ningún tipo de fundamento sobre este numeral, el cual debe ser admitido en esta etapa del recurso y el pronunciamiento de fondo se hará en el fallo que emita esta Corte de Apelaciones, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad en base a las imputadas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, y en base al imputado JOSE IGOR ROJAS CORREA, se declara INADMISIBLE ya que la defensa no tiene la cualidad para ejercer dicho recurso, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE parcialmente el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, quien actúa en su condición de defensora Privada de las imputadas CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, plenamente identificados en autos, interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 24 de enero de 2016, fundamentada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas, CORIALEJANDRA PAVA ESCORCHE y ROSALBA ALVAREZ SOTILLO, por estar incursas presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el del Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas Y el delito de ALTERACIONES DE SERIALES Y MARCA, previsto y sancionados en el articulo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación en base al imputado JOSE IGOR ROJAS CORREA, en virtud que la defensa no tiene la cualidad para ejercer el mismo. TERCERO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAMC/fro.-