JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp. Nº: 001315
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.001.848.
APODERADO JUDICIAL: Abogada BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919.
PARTE DEMANDADA: JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.350.939.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ODALYS SANDRA, Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 28JUL2015, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.050.516, asistida por la Abogada ODALYS SANDREA, Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en defensa de los intereses de los niños JESSY ELENA Y CRISTIAN JESUS PACHANO MERIDA, de Ocho y Cuatro años de edad, respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 01JUL2015, en la que se declaró Con Lugar la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.001.848, debidamente asistido por la Abogada BETILDE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919. Una vez recibida la presente actividad recursiva, se fijó el procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose como ponente, de acuerdo al libro de distribución de ponencias a la Jueza MARILYN DE JESÚS COMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N° CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

En fecha 17FEB2016, se realizó audiencia de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando en el lapso previsto en el articulo 488-D ejusdem, se procede a publicar el texto integro de la sentencia, en consecuencia esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, debemos remitirnos a la norma contenida el artículos 175, 177 en concordancia con el 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que regula la competencia de los tribunales de protección en Primera y Segunda Instancia.

Por otra parte, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01JUL2015, estableció lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia), la cual fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.001.848, domiciliado en la calle el Zinder, residencia Don Bartolomé, Apto. 1-1. La Soledad, Maracay, estado Aragua; actuando en defensa de los intereses de sus hijos, los niños JESSY ELENA y CRISTIAN JESUS PACHANO MERIDA, de 08 y 04 años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.040.516, domiciliada en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa Nº 34, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención planteada en el presente procedimiento. TERCERO: La custodia de los niños antes mencionados, la ejercerá su progenitor el ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, ya identificado. Y así decide. CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños arriba mencionados, a excepción de la custodia que es atribuida mediante el presente fallo al progenitor. Y así se decide. QUINTO: se insta al ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, ya identificado a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora no custodia, ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, anteriormente identificada, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados o de mutuo acuerdo así se decide. SEXTO: una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la Ejecución del Fallo. Cúmplase. …omissis”


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En fecha 02JUL2015, la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso diligencia ante el Tribunal de Instancia, contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de Julio del 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

Omissis……” Ante usted muy respetuosamente debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA actuando en este acto en su carácter de Defensora Publica en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Amazonas, respectivamente con motivo de la causa de RECONVENCION DE CUSTODIA Y LA CUSTODIA inserta bajo el expediente Nº J-315, que cursa por ante este órgano judicial, ante usted con lo con el debido respeto ocurro y expongo lo siguiente: en esta oportunidad y estando en el lapso legal; se procede ANUNCIAR RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ya existe un pronunciamiento definitivo en la presente causa. Omissis…”

En fecha 12 de Agosto del 2015, la parte recurrente fundamentó ante este Tribunal Superior el Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Omissis…Es necesario aclarar como punto previo lo explanado por el ciudadano Juez primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, cuando hace alusión a que la ciudadana JESSICA MERIDA, parte accionada reconvenirte en los actos importantes en este proceso tanto en la Fase de Sustanciación como en la Fase de Juicio no compareció a estos actos, es de hacer del conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones que la Audiencia de Sustanciación fijada para el día 21 de Enero del 2014, fue diferida a solicitud de la parte accionada quien para ese momento presento un escrito mediante el cual pedían el diferimiento por la siguiente razón, por cuanto debía salir fuera del Estado a solicitud de de parte de la Abogada asistente que estaba en ese momento la abogada ANA PARDO, en la Audiencia de sustanciación celebrada en esta oportunidad el ciudadano Juez difiere la celebración de esta la cual se llevaría a cabo el día el día 28 de Enero del año 2014, es el caso que le día 27 de enero de año de ese mismo año, la accionada se presenta en el Circuito Judicial de Protección en el área de archivo judicial, a solicitar le sea permitido el expediente Nº JMS1-1657, a los fines de verificar la fecha en la cual se llevara a cabo la celebración de esta Audiencia de sustanciación, y este no le fue permitido como constan en los folios 172, 173, 174, de fechas 27 de Enero del 2014 del libro de prestamos de usuario del Circuito Judicial de Protección del año 2014, donde se hace la anotación de que “no fue visto”, siendo esta la razón por la cual no compareció a esta fase procesal, por lo que le solicito se sirva requerir el Circuito Judicial de Protección del Estado Amazonas, sea remitida copia certificada de estos folios con el fin de demostrar que la Accionada reconvenida no pudo tener acceso a este expediente, siendo esta la razona para no asistir; por no tener conocimiento de la fecha de la audiencia, para tal efecto consigno copia de la solicitud presentada ante la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de estos folios del libro de prestamos de usuarios el cual fue negado, anexo marcado con la letra “A”.

En cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio la cual se llevo a cabo en fecha 22 de Junio de los corrientes, en fecha 19 de Junio se presento un escrito por quien aquí suscribe en el cual solicitaba el diferimiento de la audiencia de Juicio anexo marcado con la letra B, en virtud de que la accionada reconveniente se encontraba en la ciudad de4 Maracay Estado Aragua, con relación a la Restitución de los niños de acuerdo a sentencia definitiva y firme dictaminada por esta Corte de Apelaciones en la causa Nº 001293, celebrada el día 12 Mayo 2015 y fundamentada el 21 Mayo 2015, consta diligencia presentada ante la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la ciudadana JESSICA MERIDA solicita el nombramiento de un Defensor Publico, de igual forma consta de escrito presentado ante la Oficina de MINMUJER de esa Jurisdicción, en el cual se pide apoyo por la vulneración a los Derechos Humanos de esta como progenitora y madre guardadora, anexos presentados en originales marcados con las letras “C” y “D”, aunado al hecho de que en la oportunidad en la que se efectuó la audiencia quien aquí suscribe se encontraba en la Sede de Servicios Médicos ubicado en la Dirección Administrativa Regional de este (Sic) Circunscripción Judicial, unidad que me otorgo reposo por el lapso de tres (3) días, por presentar Chicungulla, anexo presentado en original marcado con la letra “E” sin embargo en este momento en que me encontraba en consulta recibí llamada telefónica de la Abg. Karley Paredes, Defensora Auxiliar Adscrita a la Unidad de Defensoria Publicadle Sistema de Protección de esta Circunscripción, en la cual me informa que el Juez de Juicio le había informado que difería la audiencia, si se presentara el reposo medico de manera inmediata, a pesar de haberse informado al el (Sic) Juez de que me encontraba ante esa instancia por cuestiones de salud, este de igual forma se negó rotundamente a diferir la Audiencia de Juicio, no debiendo expresar el Juez que no se ha mostramos interés en estas dos audiencias de relevancia en el transcurso de esta causa, como lo ha señalo en el contenido de la parte motiva de la fundamentación de la sentencia.
(…)
Tenemos que hacer el siguiente análisis: Endecha 29-11-2013, la Abg. EVILA ZAMBRANO, Apoderada Judicial de la accionada presento escrito de Contestación de la demanda PROGENITOR NO CUSTODIO de los hermanos PACHANO MERIDA, por Custodia, como constan en los folios 88 al 191 de la pieza Nº I, la accionada contesta y a su vez interpone Acción de Reconvención en contra del accionante, evidenciándose en el auto de fecha 19-12-2013 que el Juez Primero de Sustanciación, en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la fijación de la audiencia de sustanciación, no hizo pronunciamiento alguno con relación a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Especial, relativo a la demanda de Reconvención propuesta conjuntamente con el escrito de contestación, lo que conlleva a la violación del contenido del mencionado articulo, que establece el deber del Juez de pronunciarse sobre la reconvención, sin embargo no es sino con la insistencia de dos diligencias interpuestas en primer lugar en fecha 10 de febrero del 2014 como conste a en el folio 09 al 12 de la Pieza III, que se pronunciara respecto a la Reconvención y escrito presentado por quien aquí suscribe en fecha 28MAY2014,vista la admisión de Reconvención que se reponga la causa al estado de admitir la demanda reconvencional y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, como consta en el folio 186 de la Pieza III, por lo que en 2 oportunidades se le hizo hincapié al ciudadano Juez de Sustanciación que se pronunciara respecto a la reconvención, en estos mismos escritos y de igual forma se le solicita la reposición de la causa al estado de fijar audiencia de sustanciación conforme a lo establecido en la parte final del articulo en comento. Sin embargo el ciudadano Juez de Sustanciación, lo que hizo fue fijar una nueva audiencia de la que se desprende 2 irregularidades, en primer lugar admite las pruebas promovidas por la parte acciónante que fueron igualmente admitidas en la primera audiencia de sustanciación como quedo plasmado en la parte final del acta de audiencia de fecha 09 de Julio del 2014, folio 219/15 del lateral derecho de la Pieza Nº IV. En segundo lugar: y nada dice con respecto a las pruebas promovidas como fundamento de la Reconvención planteada, con lo que se demuestra el silencio de prueba, estas irreguklaridades hace que ambas audiencias de sustanciación la celebrada el 28 de Enero del 2014 y la celebrada 09 de julio del 2014, tuviesen eficacia legal como quedo evidenciado en el texto de la sentencia definitiva alegada por el Juez de Juicio contradiciendo el espíritu, propósito y razón del contenido del articulo 474 de la Ley Especial estas irregularidad violan el principio de legalidad, contenido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 26 referido a la tutela judicial efectiva, debido proceso ejusdem y los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del articulo 452 de la LOPNNA, Omissis… así como el principio de igualdad procesal contenido en el articulo 15 n del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 3, 87, y 88 de la LOPNNA .Sin embargo el acervo probatorio presentado por la accionada reconveniente no fueron incorporadas las pruebas fundamentales de la reconvención contenidas de los anexos: “A.2”, “A.3”, “A.5” y “A.6”, referidas a denuncias que cursan ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en los expedientes N° F2-4879-10 y F2-2855-13 de los años 2010 y 2013, de las cuales se demuestra que el accionante reconvenido ha mantenido una conducta agresiva en contra de la accionada conducta que ha demostrado incluso ante esta Corte de Apelaciones, así mismo se anexan copias simples de las actas de imposición de medidas de protección de seguridad Anexo F.
Otro aspecto a destacar se encuentra encuadrado en la violación al principio de legalidad, al derecho de igualdad y al debido proceso se encuentra en el hecho de violación de los lapsos procesales, ya que una vez que se incorpora el ciudadano Juan Contreras como Juez Suplente que cubrió el lapso de vacaciones del ciudadano Juez Provisorio Mario Marcano, en fecha 27-11-2013, como consta en el folio 85 al folio 87 de la Pieza I, este dicta un auto de abocamiento y libra boletas de notificación a las partes paralizando de esta forma el curso normal del proceso, y por consiguiente el lapso para que las partes consignaran los escritos de pruebas, creando una confusión en cuanto al tiempo habil para presentar estos escritos, como lo señala en articulo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer párrafo, a pesar de ser criterio reiterado por este Juzgado que cuando la causa se encuentre en proceso y las partes a derecho no hay lugar a la suspensión de la causa, pero de acuerdo a lo aplicado en este Proceso, el lapso fue suspendido y este empezó a correr en fecha 20-12-2013, cuando el Juez de Sustanciación hace el señalamiento que las partes no presentaros recusación alguna y fija la fecha de realización de la audiencia de sustanciación para el día 21 de Enero del 2014, entonces se crea la confusión para presentar los escritos de pruebas que a todas estas no se sabe si se presentaron o no dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ya que si hacemos un análisis exhaustivo podemos verificar que el día 08-11-2013 se dicta auto mediante el cual se da por concluida la fase de mediación y se fija para el día 06-12-2013 fecha en la cual se iba a efectuar la audiencia de sustanciación pero al dictarse el auto de abocamiento m27 Noviembre 2013 y librase las boletas en esa misma oportunidad, se suspende el proceso habiendo transcurrido parea ese momento seis días hábiles de los diez que tienen las partes para presentar los escritos de pruebas reanudándose este lapso el día 20-12-2013, ya que el día 19DIC2013 el Juez Suplente se pronuncio mediante auto dejando constancia que transcurrieron tres (3) días hábiles de la ultima notificación la cual fue consignada en fecha 16DIC2013, para que lo recusaran, esta circunstancia crea la confusión ya que para ambas partes presentan los escritos de pruebas una 13- 12 y la otra el 16-12, pudiéndose ser estos extemporáneos ya que no se presentaron dentro del lapso de los diez 10 días que señala el articulo 474, sino que fueron presentados en el lapso en el cual estaba transcurriendo el lapso de abocamiento, por lo que aun no sabemos si estos escritos fueron presentados o no en tiempo hábil. A tal efecto consigno certificación de días de despacho de fecha 23 de Abril del 2014, de los meses de 02 de octubre del 2013 al 23 de Abril del 2014, Anexo marcado con la letra “G”, con el fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones observe si el día 08NOV2013, se dicta auto mediante el cual se da por concluida la fase de mediación y se fija la audiencia de sustanciación la cual se llevaría a cabo el día 06DIC2013, sin embrago el 27NOV2013, se aboca el Juez Suplente suspendiendo el conteo del lapso procesal, contenido en el articulo 474 de la Ley Especial, habiendo transcurrido para ese momento, habiendo transcurrido para ese momento 6 días hábiles de los 10 que establece la norma in comento, se reanuda el 20DIC2013,después del auto dictado en fecha 19-12-2013, venciéndose este lapso el día 09ENE2014, por lo que los escritos presentados tanto por la parte accionada como la accionante fueron extemporáneos, sin embargo surgió un hibrido lapso procesal que corrió conjuntamente con el lapso de abocamiento, no entiendo esta Defensa, el motivo de esta suspensión y que en todo caso, no debió de haberse paralizado el curso de la causa ni haberse librado las boletas de notificación, ya que las partes estaban a derecho, por lo que se debió haber dictado el auto de abocamiento, dejar transcurrir los tres 3 días hábiles siguientes para que las partes ejercieran este recurso y de esta forma no crear confusión, situación esta que conllevo a una inseguridad jurídica, violentándose el debido proceso.
(…)
En Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 09JUL2014, referida a la Reconvención el Juzgado de Sustanciación ordenó la realización de una Experticia Medico Legal como constan en el auto de fecha 15JUL2014 consecuentemente el oficio Nº 1074-A-14 folio 227, pieza IV, el cual fue dirigido al Director del Hospital JM de Los Ríos, en fecha 25SEP2014, este Instituto Público se reciben resultas folio 106 de la pieza IV, en el cual consta información en la que indican al tribunal el horario de trabajo y las horas en que las partes se pudieran presentar con los interesados para las evaluaciones requeridas, sin embargo de esta comunicación el Juzgado de Sustanciación no dio instrucción alguna y a pesar de faltar la concreción de esta experticia, remite la causa al Juzgado de Juicio faltando esta Prueba de certeza, determinar el verdadero estado de salud de los niños JESSY y CRISTIAN, por lo que el Juzgado de Sustanciación, a cargo del Juez Mario Marcano no efectuó seguimiento alguno de las diligencias ordenadas por el mismo, remitiendo la causa a juicio en fecha 07OCT2014, brecha que aprovecho el Progenitor debido al hecho de que hizo operar a la niña JESSY ELENA sin tener certeza se que era o no necesaria que se le efectuar esta intervención quirúrgica, que de paso no le fue notificada de modo alguno a la ciudadana JESSICA MERIDA, “ por que el progenitor custodio”, considero que no era de i8mportancia ponerla al tanto de lo que ocurriese con la niña JESSY ELENA, con respecto al estado de salud, siendo este hecho una violación grave al ejercicio de3 la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que el Accionante hizo a un lado a la ciudadana JESSICA MERIDA, de todo lo relacionado con el aspecto de salud de sus hijos así como lo ha hecho en cuanto a la educación de los niños, quienes desde el día 02FEB2014, fueron arrancados de su hogar de origen y sacados del medio ambiente donde siempre han permanecido desde su nacimiento, fundamentando su actuar en pronunciamientos de órganos administrativos legítimos, ya que eran incompetentes por el territorio, y usando las influencias económicas que este tiene en el estado Aragua, porque según sus propias palabras expresadas ante esta Corte de Apelaciones en audiencia celebrada en fecha 12MAY2015, en el expediente Nº 001293 nomenclatura de esta Corte, “no considero importante, siendo esta una decisión unilateral”, violándose con este actuar el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (negrita y subrayado propio).
En conclusión a las violaciones habidas en la Etapa de Sustanciación en este proceso, tenemos que se efectuaron dos audiencias de sustanciación con los efectos legales que fueron tomadas en cuenta por el Juez de Juicio, con la salvedad de que solo fueron a favor de accionante, ya que en la primera audiencia celebrada en fecha 28ENE2014, no se le admitieron las pruebas a la accionada y en la segunda oportunidad celebrada en fecha 09JUL2015, no se incorporaron las mpruebas aportadas sobre las cuales se fundamenta la Accion de Reconvencion sin haber ningun pronunciamiento por el Juez de Sustanciación Suplente Juan Contreras, sobre el motivo de su incorporación al proceso, a pesar de que en la audiencia se hizo alusión sobre esas documentales, por lo que el Juez el la fase de juicio al momento de sentenciar ni siquiera tomo en cuenta esas documentales aportadas en tiempo hábil y en base a esto declaro sin lugar la reconvención planteada. Todo en franca violación al contenido de la norma legal que establece la realización de una audiencia de sustanciación, para ambas pretensiones, con la salvedad de que debía conceder el lapso legal al accionante reconvenido para que este procediere a efectuar la contestación a la Reconvención propuesta, muy por el contrario se efectuó la audiencia admitiendo las pruebas solo en la parte accionante, alegando el Juez en esa oportunidad de que no puede ser juez y parte a la vez, con el actuar del Juez de Sustanciación al no dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 474 de la norma adjetiva perjudico el proceso, especialmente a la parte accionada, considerando este hecho una declinatoria subjetiva hacia la parte demandante, en este asunto. (sic)
(…)

Así mismo la recurrente alego en su capitulo denominado Vicios en la Fase de Juicio indico lo siguiente:

En primer lugar: En cuanto a la Fase de Juicio es de resaltar que una vez recibidas estas actuaciones el Juzgado debió verificar que constan en el expediente todas las diligencias debidamente practicadas con las resultas ordenadas para que se diera inicio a la fase, tal es el caso de la orden para la realización del examen medico integral ordenado efectuar al Hospital JM de los Ríos, como fue debidamente ordenado por el Juez de Sustanciación en la segunda audiencia celebrada en fecha 09JUL2014, y de auto de fecha 15JUL2014, que consta en el folio219/15 de la pieza Nº IV, muy por el contrario una vez que recibe el expediente ordena efectuar la audiencia de Juicio en la cual se suspende la causa en virtud de la Perjudicialidad decretada de oficio por el Sentenciador fundamentado en el Juicio Penal instaurado en contra de la ciudadana JESSICA MERIDA, situación que llevo a ejercer un Recurso de Apelación el cual fue declarado CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia definitiva y firme dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones en expediente Nº 001298, de fecha 13MAY2015 siendo este el primer error cometido por el tribunal Aquo.
En segundo lugar: el ciudadano Juez de la fase de Juicio al momento de dictar la fundamentación del fallo emitido en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de Junio del año en curso hace alusión ala aplicación del principio de exaustividad, como loo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
Sin embargo si apreciamos determinadamente los argumentos que utilizo la motiva, podemos observar que el sentenciador valoro las pruebas consignadas por la parte Accionante Reconvenida, con el carácter de documentos públicos, pero podemos observar que estas documentales contienen informes médicos emitidos por médicos particulares de una clínica Privada del Estado Aragua, facturas, boletos de avión, constancia de estudio de una institución privada, documentales que no poseen carácter de documentos públicos, errando al apreciar estas y darle valoración y consecuencias que estos no poseen, violando el principio del contradictorio y el derecho a la defensa, aunado al hecho de que este hizo mención a todas las documentales aportadas por el Accionante Reconvenido en un solo párrafo no cumpliendo con el contenido de los criterios de3 valoración de cada una de las pruebas establecido en el Código Procesal Civil. En este sentido, se evidencia que ciertamente el Juez no analizo, no valoro, ni desecho ningún elemento probatorio aportado en el juicio, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que solo se limito a mencionar que había valorado los elementos probatorios y los alegatos de la parte accionante, absteniéndose de dejar por sentado el análisis de los mismos, sin atender al principio de exaustividad que debe tenerse en cuenta, al momento de emitirse una sentencia, tal como lo dispone el contenido del articulo anteriormente mencionado… Omissis…ya que dentro de las actas procesales consta una documental de vital importancia a la cual no se le dio el valor probatorio que esta tiene y menor aun a la eficacia jurídica legal que posee, estamos hablando de la Sentencia Definitiva y Firme emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 13 de Noviembre del año 2013, que ordena la restitución de la niña al hogar de origen, es decir, que la niña JESSY ELENA, debió retornar al lado de su progenitora la ciudadana JESSICA MERIDA, en el expediente Nº 2202-2013, Omissis….
En cuanto al informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, hago la siguiente observación en fecha 29SEP2014, cuando fueron traídos los hermanos Pachano Mérida a los fines de efectuarle el estudio psico social, por insistencia de esta Defensa, a pesar de la aptitud demostrada por ciertos Funcionarios de Circuito Judicial de Protección, se logro una reunión entre la ciudadana JESSICA MERIDA progenitora con los niños JESSY y CRISTIAN, a pesar de la negatividad demostrada por la ciudadana GABRIELA CHIRINOS, actual concubina del Progenitor, donde las Licdas. ILIANA DIAZ Psicóloga y DULCE ACOSTA, Trabajadora Social adscritas a este Equipo, pudieron observar la interacción y actitud demostrada por los niños hacia la madre sin estar presente la figura paternal o su pareja, y la forma en como se desarrollo esta pequeña reunión que duro escasos diez minutos, pero de esa no se dejo constancia alguna en el informe presentado al Tribunal, no entiendo el motivo o la razón que llevo al Equipo Multidisciplinario al excluir y no hacer mención de ese encuentro, a sabiendas que la madre tenia mas de ocho meses que no tenia contacto físico con sus hijos, y donde ambos niños demostraron una aptitud amorosa e incluso pintaron unas figuras las cuales no reposan en este informe. Otra observación que se hace a este estudio se encuentra en el hecho de que la Psicóloga no dejo constancia de una situación ocurrida con los niños no estando presente la progenitora, pero que fue comentado por esta experta a la Progenitora, se encuentran el hecho de que esta les pregunta a los niños quien era su mama respondiendo el niño de manera inmediata : “JESSICA”, siendo la reacción de JESSY ELENA, darle un codazo al niño, para que este corrigiera lo dicho, considerando este actuar que podemos estar presentes ante la “figura de la Alineación Parental”, que de acuerdo al análisis de varias sentencias emitidas por los Tribunales de la Republica ha ido en crecimiento, encontrando abundantes decisiones que tocan ese tema, aunado al hecho de que esos estudios no profundizan sobre el trasfondo del asunto ya que solo se efectuó una entrevista y no se hizo un seguimiento el cual tampoco fue ordenado por el Juzgado de Sustanciación a sabiendas de lo que estaba pasando sin embargo el Equipo Multidisciplinario, pudo haber sugerido un seguimiento para dar unas conclusiones mas asertivas…Omissis…”

En la decisión apelada hubo violación de los artículos 26, 49, 75 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 208 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3, 87, 88, 126, 450, 466 y 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. vicio de inmotivación por silencio de prueba y falsa apreciación, lo que conlleva a una incongruencia en el fallo pronunciado, por la no aplicación del principio de exaustividad, el principio de Proactini, principio de la pertinencia de la prueba y el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad Real”.

PETITORIO:
En razón de lo antes expuesto y visto en la forma en como se tramito esta acción, en franca violación a los preceptos constitucionales y legales, violación de los lapsos procesales, en la etapa de sustanciación, de normas de carácter legal, en la etapa de juicio es por lo que muy respetuosamente le solicitamos que sea declarada nula la decisión recurrida, y la acción interpuesta o se pronuncie al fondo de este asunto tomando en consideración, que la presente acción debió ser interpuesta por Revisión de la Responsabilidad de Crianza y no de Custodia, ya que no fue fundamentada en el escrito presentado en fecha 02 de Octubre del 2013, en vista de que ya esta en vigencia la actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula esta institución familiar no hablándose de Custodia sino de la Figura de Responsabilidad de Crianza, siendo la custodia uno de los atributos de esta figura, como lo establece 358 y 359 de la precitada ley, y se ordene de manera inmediata la entrega de los niños a su progenitora, sin mas dilaciones de las existentes, toda vez quen ya han transcurrido dos años (2) de este proceso. Pido que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva….Omissis…


CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 83 al 85 de la presente incidencia recursiva, se observa el escrito de Contestación a la Formalización, presentado por la Abogada BETILDE BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, en la cual contradice los alegatos de la recurrente y en la cual alegó lo siguiente:

“En la primera denuncia, la defensora publica advierte como punto previo sobre la falta de comparecencia de la ciudadana Jessica Mérida, pretendiendo justificar de manera impertinente y extemporánea su ausencia a la audiencia preliminar en face de sustanciación habiéndose precluido la oportunidad legal para ello sin existir la posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Asimismo contradice argumentando que la Defensora aspira hacer valer un justificativo medico para explicar su inasistencia a la audiencia de juicio el cual resulta impertinente por cuanto claramente el articulo disertado exige la presencia personal de las partes en las causas en las cuales la ley así lo exige tratándose el presente asunto de una demanda por modificación del atributo de la Responsabilidad de Crianza-custodia, una de las cuales en que la ley exige la presencia personal tal y como lo señala el articulo 484 de la ley especial de los niños niñas y adolescentes.
Como segunda denuncia se desvirtúa la denuncia de la Defensora , en cuanto a que existe incertidumbre con relación a la fijación de la audiencia preliminar en face de sustanciación celebrada en fecha 09 de junio del 2014 , por cuanto el juez suplente se aboco y notifico a las partes intervinientes de su abocamiento lo que a su criterio era inoficioso por lo que esta defensa considera que luce violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso , por cuanto si bien es cierto el procedimiento especial establece el Principio de Notificación única , no es menos cierto no es menos cierto que existen garantías ineludibles y la notificación al existir un nuevo juez natural es imprescindible, por lo tanto no se puede venir a alegar a estas alturas del proceso confusión cuando la oportunidad procesal para apelar en contra del auto que fijo la Audiencia de sustanciación precluyo, y máxime cuando la ciudadana Jessica Mérida no asistió a la audiencia preliminar en face de de sustanciación a ratificar el contenido de las pruebas promovidas tal como lo preceptúa el articulo 474 de la Ley Especial de Niños Niñas y Adolescente.

Insiste también en descalificar a su defendido el ciudadano Antonio Pachano quien ha actuado en todo momento como un buen padre de familia al señalar que no informo a la progenitora de los hermanos Pachano Mérida de la operación que le practicaría a la niña, dudando de la certeza del diagnostico emitido por el profesional de la salud, recordándose que a quien se le sigue por la causa de trato cruel en contra de los niños Pachano Mérida es a la ciudadana Jessica Mérida no al su defendido y que es la referida ciudadana la que no muestra interés sobre la educación y a los asuntos pertinentes a la salud de los niños, por el contrario cuando los llama solo atenta contra la psiquis de los niños quien durante años les fueron lesionado sus derechos.

De estas misma manera se refiere al silencio de prueba lo que deviene a su criterio en el vicio de inmotivacion de sentencia, observando quien suscribe, que la sentencia recurrida se encuentra motivada de acuerdo a lo establecido en la ley y que ha de observarse que los jueces y juezas en materia de LOPNNA se rigen por principios procesales que encontramos señalado en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en tal sentido el juez de juicio valoro los principios rectores a que hace referencia la norma procesal y que tilda de inmotivacion la decisión del Juez A-quo solo por el simple hecho que no valora la prueba de la parte accionada no era en motivo suficiente para anular modificar o revocar dicha sentencia nuestra norma adjetiva es muy clara cuando señala los vicios a que hace referencia la parte accionante y la sentencia no se precisa o no se encuentra inmersa en ninguno de dichos supuestos.
Considera la defensora publica que existe una alineación parental y que esta afectando a la niña lo que pudiera convertirse en un daño mayor a futuro, termino y hechos que contradigo por carecer de toda lógica, en primer termino por que la niña fue escuchada por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, por lo que desvirtúa lo expresado y aseverado por la defensa publica en cuanto a la alineación termino mal empleado, ya que en el caso de ser cierto el termino correcto es una alta influencia del padre y el equipo multidisciplinario ya lo hubiera indicado en el informe y hasta la presente fecha no ha sido así.”

CAPITULO VII
DE LA AUDIENCIA
En fecha 17 de febrero de 2016, siendo la fecha y la hora fijada para la realización de la audiencia de apelación, conforme a las previsiones del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes: La parte Recurrente Abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y defensora de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA, así mismo, la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público y la parte contrarrecurrente el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHANO y la Abogada BETILDE BRICEÑO, todos ampliamente identificados a los autos, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, abogada ODALYS SANDREA, parte recurrente a los fines de que exponga los motivos en que se fundamenta su actividad recursiva, quien manifiesta: “Buenos días, a los presentes, Esta Defensa, expresa los motivos de la apelación de conformidad 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso que, el recurso contra la sentencia de fecha 22Jul2015, el primer vicio es en la fase de sustanciación, desde el primer momento cuando se da termino a la fase de sustanciación, en los lapsos de Pruebas, una vez el tribunal sale de vacaciones entra un nuevo juez el abogado Juan Contreras, se notifico del abocamiento, se paraliza la causa, no se pueden interrumpir estos lapsos, se debio notificar a las partes del abocamiento, para ejercer los recursos que haya lugar, el 29 de noviembre del 2014, d¿ se presento una reconvención, en tal sentido esta defensa consigna cómputos, teníamos dificultar para los lapsos, el 19n de diciembre el tribunal fija audiencia de sustanciación, la accionada solicita diferimiento, el juez lo admite, ella va a revisar el expediente, el tribunal de protección no notifica para los actos, el expediente no fue prestado a la solicitante, la ciudadana no tenia conocimiento de la audiencia de sustanciación, se declina luego la causa para el municipio Girardot estado Aragua, el tribunal debió de haber incorporado documento publico, se esta violando el principio de igualdad de las partes, que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, se esta hablando de los hermanos Pachano Mérida, en beneficio de los niños, luego no fueron incorporados los documentos publicos, los cuales eran necesaris, vicios encontrados, el tribunal de juicio debió corroborar todas las diligencias, el tribunal de juicio recibe el expediente y declara prejudicialidad, posteriormente la sentencia de fecha 22JUL2015, el tribunal de juicio en la motivación cvalora todos los elementos de convicción, si tomar en cuenta el diferimiento solicitado por la ciudadana Jessica Merida, para resguardar el principio de igualdad entre las partes por4 cuanto había reposo medico, luego se solicita prorroga y se hizo caso omiso y se apertura el juicio sin la presencia de las partes, el juez no hace valoración discriminada, no le da el justo valor, se violenta el principio contradictorio se valora documento privado como publico, se viola el principio de supremacía de los hechos sobre las formas, del cual hay criterios jurisprudenciales, la medida de protección tiene carácter vinculante, y que no se le da valor a este el cual reposa en el expediente, se consignaron jurisprudencias para ilustrar la corte, se observa que hubo ausencia de los hermanos Pachano con su madre, esto estuvo ausente, en tal sentido con relación a los preceptos constitucionales se viola e 137, 126, 175, 178, 49 de la CRBV el principio de supremacía, el articulo 49, la no valoración de los c documentos públicos establecidos en el código civil, violación del articulo 474, 470. Literal I, J, 12 y 208 del CC. Sentencia 25JUN2011, Sala Consticional Exp09-0235. Esta figura jurídica fue iniciada como responsabilidad de criaaza y en el camino y luego se desvía a custodia, es contradictoria, el tribunal cambio, esta defensa solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, así mismo que la ciudadana Jessica Mérida no tiene contacto desde diciembre con los niños. Es todo. El Tribunal deja constancia que en virtud del tiempo en que no hubo despacho, se apertura el lapso para la contestación de recurso, el cual fue interpuesto de forma anticipada, este Tribunal lo toma como valido. Se le otorga el derecho de palabra a la abogada BETILDE BRICEÑO, quien expreso:” Buenos días a los presentes, ratifico el escrito de contestación a la apelación, en cuanto a lo ducho por la defensa de vulneración de lapsos, quiero decir que fueros los mismos que tuvimos nosotros, de haber existido un problema nosotros hubiésemos sido afectados, se estuvo al pendiente de los lapsos, cuando ella solicita el diferimiento la asistía la abogada ana pardo, estando en la audiencia se nos informo de la solicitud de diferimiento, el día de la audiencia se fijo fecha, no podrá el juez ser juez y parte en la sustanciación, tienen que decir las partes cuales son las pruebas y cual es su p0ertinencia, o es juez o es parte el no puede, el juez solo ve cual prueba es debatida si es pertinente o necesaria, si ella no esta presente no se le da el valor probatorio, a ella no se le presto el expediente, aun asi uno le solicita información la secretario el cual indica las fechas las cuales también son publicadas, tiene tiempo para informarse e¿ de las fechas, ahora bien en la fase siguiente mediación dura meses, si falta algo el Juez Debe Prorrogar, si no han llegado los informes uno debe decir no ha llegado el informe, se incorporo información del JM de los ríos, que no tenia información sin nombre no se sabia si la placa era de ellos, si se refuto, mal podría hacerse un examen, ellos debieron atacar eso, se debió convocar a una junta medica para eso, en el lapso de juicio se dio el lapso de espera, no puede decir la defensa que se vulnero los derechos, el articulo 488, indica que si no esta presente se debe continuar, se solicito un defensor publico, si se tiene una causa principal, esta es importante por ello en esa audiencia debieron de estar, mi representado viene de Maracay, y la ciudadana viviendo aquí, se va para la ciudad de Maracay a solicitar un defensor, la ciudadana Odalys asiste a la ciudadana Jessica, no consta el informe medico, no es una manera justificada, pudo asistir la otra abogada, solicito no sea admitido el recurso y no sea declarado con lugar, y sea confirmada la decisión del Tribunal, se ha tenido mucho tiempo con esta causa no se puede desprender al final de esta, los niños estaban enfermos y la ciudadana Jessica no les presto la atención necesaria, al niño Cristian presento problema de habla, el debe estar en Maracay, si no se hace terapia corre el riesgo de que no hable, solicito se declare firme la sentencia del Tribunal A quo. Se le otorga el derecho de palabra a la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien expreso: “Buenos días, El ministerio publico revisadas las actuaciones y en el caso de ser oído en los casos de responsabilidad de crianza, el Tribunal, al valorar los hechos y las circunstancias, las pruebas de las partes, señalo que la parte que no compareció, considera el Ministerio Publico que fue un error del Tribunal, el equilibrio de las partes, de co9nformidad con el articulo 477 DE la LOPNNA, para la parte que no asiste a la audiencia la ley establece una carga, el Dr. Cornéeles, en la doctrina, la audiencia la finalidad es depurar el proceso y la búsqueda de la verdad, si hay vicios si hay indefensión, las nulidades en cuanto a la pretensión este es el objetivos de la audiencia preliminar, asi mismo la pertinencia de las pruebas, debe haber un trabajo lógico un análisis, y resolver, es el objetivo del proceso resolver el conflito, este es un proceso especial, el juez incluso de oficio puede actuar de oficio hasta resolver la controversia, esta facultado por el principio proactione, a los fines de aclarar los hechos ordenar pruebas, tenemos que evitar formalismos en virtud del interés superior r del niño, considera que el juez de juicio y sustanciación cometen errores, debieron pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas, no se podían desechar por el hecho de que la persona no fue a la audiencia, porque no analizar esas pruebas, no lo hizo, no se hizo comunidad de las pruebas, con la no valoración se violentan principios, en la audiencia de juicio no consta el diferimiento por escrito de la ciudadana por cuanto se encontraba asistiendo a otro acto, en una causa considero principal, si ella no vino con culpa o sin culpa, si no vino tampoco estaba su defensora quien se encontraba en servicios médicos, se estaría violentado el derecho a la defensa establecido en el articulo 26 y 44 de la CRBV, por cuanto la defensa estaba ausente, mas en la fase de juicio y en un caso tan controvertido, otra defensa no iba poder hacer defensa técnica, ni siquiera el Juez se pronuncio a eso aun cuando se haya recibido telefónicamente, por todas estas consideraciones de conformidad con la constitución, e interés superior del niño, analizada como ha sido la causa, en defensa del debido proceso principios de orden publico solicito sea declarado con lugar el recurso, esta representación tiene conocimiento tiene conocimiento que se probo en procedimiento penal se condeno por maltrato a la Ciudadana Jessica, solicito medida de custodia provisional al progenitor, en caso que sea declarad con lugar la apelación se resuelva el fondo, hubo un cambio repentino, conocemos que no han tenido contacto con su madre, en el informe que conste en el expediente el equipo multidisciplinario no hay impedimento para ejercer custodia, sea tomada en cuenta, y el contacto con su madre, solicito sea restituida la custodia provisional mientras se decide la presente causa, en caso que se declare con lugar la presente apelación. Es todo. Se deja constancia de conformidad con el articulo 488. b, no se considera necesario otorgar el derecho de palabra a los niños, por cuanto es cuestiones de derecho lo discutido en el presente acto. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana JESSICA MERIDA, quien expuso: “Buenos días, lo único que voy a solicitar es la convivencia con mis hijos, ya que tengo dos años sin compartir con ellos, escaso la poca comunicación telefónica, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO, se le pregunto por lo s niños manifestando que se encontraban bien, quien expuso:” Buenos días, estoy claro y he aprendido que se trata del derecho mas no del hecho pero dado a las declaraciones de la defensora publica no me queda otra que abordar los comentarios, cuando yo era pequeño perteneció a los Boy Scaus, vamos a apostar mentiras, por el mar, por el monte, con la no asistencia de la progenitora de mis hijos al juicio de custodia, ella no asiste porque dice que es una orden de esta corte, esta orden le indico que fuera al ministerio de la mujer ,para indicar que d se le violaros los derechos, el día 18 interpuso un escrito ante la ministra del derecho con la mujer, también hizo una solicitud ante un expediente que no estaba distribuido, al ministerio publico, (El Tribunal hace objeción a lo términos), traigo copia certificada de decisión donde la sra es condenada por trato cruel (se deja constancia que el ciudadano Antonio pachano Consigno copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de juicio en fecha 10Dic2015, constante de 06 folios) dado el caso que se realizaba un supuesto maltrato, la fiscal debió haber tomado la decisión hace un año, mi familia fue parte de una tragedia familiar, la sra. me llamo el 24, 25 y 26, le dije que no estaban conmigo por la tragedia, ella hablo con mis hijos el 06 de enero, ella les pregunto por los regalos, los manipula, le pregunto por los hermanitos y la niña se puso a llorar, no le pido que acompañe en mi dolor pero que respete mi dolor, ellos esta en terapia de familia, por eso velando por mis hijos decidí no comunicarlos mas hasta que ella se dirija al Tribunal de Maracay, ellos viven llenos de amor y felicidad, pido a esta corte que se tome en cuenta el bienestar no mió sino de mis hijos.A PREGGUNTAS DEL TRIBUNAL A LA DEFENSA PÚBLICA, conforme al articulo 488. b de la LOPNNA: indique el tribunal, usted hable de una audiencia de reconvención, hablo de la audiencia del 28 de enero, se realizo audiencia de sustanciación? Son dos audiencias, iniciamos la demanda se dio la audiencia de mediación, en la fase de sustanciación, en la cual si la accionada presenta reconvención, se debe pronunciar sobre esta solicitud, que tiene otros lapsos, una vez admitida la reconvención tiene lapso para contestar y presentar pruebas, son dos procedimientos distintos en un mismo caso, hay un lapso para proveer, si se notifica se paraliza el proceso, lo que no contesta esto, el juez debió verificar y pronunciarse antes de fijar una audiencia distinta, la norma establece, una vez que fijan la sustanciación para el 21 de enero, se solicita d el diferimiento luego se celebra la audiencia, se había solicitado l el pronunciamiento sobre la reconvención lo cual quedo en el aire, cuando asumo la causa, con el procedimiento especial con el articulo 606 del CPC, se celebro, esa audiencia es distinta, esta en el expediente, son dos cosas distintas, el juez no debió suspender los lapsos, verifico si es procedimiento ordinario o reconvención, como el juez no se pronuncio en la reconvencían se fijo la audiencia ordinaria, esta defensa solicito aclaratoria, a mi me interesa la reconvención, en el expediente constan los escritos. EL MINISTERIUO PÚBLICO INTERVIENE: Creo que es una audiencia de reconvención, es la fase de sustanciación de la reconvención. PREGUNTA DEL JUEZ FELIPE ORTEGA. CUENDO SE PASA A JUICIO SE FIJA AUDIENCIA, SE DIFIERE, LA SEGUNDA AUDIENCIA 09 DE DICIMBRE SE DIFIERE POOR CUMPLEAÑOS DE PUERTO AYACUCHO, SE LE PREGUNTA A LA CIUDADNA BETILDE Y AL SR. PACHANO? RECUERDA ESE DIFERIMIENTO? No recuerdo son tantas audiencias, por la parte penal si pero por esta parte No…Siendo las (10:31) de la mañana esta Corte, de conformidad con el artículo 488-D, (Se hace lectura del articulo)… omisis”


CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior, que en fecha 02JUL2015, la Abogada ODALIS SANDREA, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01JUL2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 6.001.848, en contra de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.040.516, en representación de sus hijos los Hermanos Pachano Mérida, JESSY ELENA y CRISTIAN JESUS PACHANO MERIDA, de Ocho y Cuatro años de edad, respectivamente, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y así mismo, SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada.
En el escrito de la fundamentacion de la apelación, presentado por la apelante conforme a lo dispuesto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12AGO2015, la Abogada ODALYS SANDRA, Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su carácter acreditado en autos, denuncia la transgresión de derechos y garantías constitucionales violentados tanto en la fase de sustanciación como en la fase de juicio, y así mismo la infracción de los principios de legalidad, a la igualdad de las partes, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49, 75, y 137 del texto fundamental y los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con lo establecido en los artículos 3, 87, 88, 126 450, 466 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por lo que solicita sea declarada nula la decisión recurrida y la acción interpuesta o se pronuncie al fondo del asunto tomando y se ordene de manera inmediata la entrega de los niños a su progenitora sin más dilaciones de las existentes, por lo que solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Indicado lo anterior, considera este Tribunal Superior, entrar a revisar lo referido a la denuncia de la violación del principio de legalidad, el derecho a la igualdad y al debido proceso, referido a la violación de los lapsos procesales en la fase de sustanciación, por lo que debe realizarse un recorrido por el iter procesal, a cuyos efectos se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 10 de la pieza I, se observa escrito libelar, presentado personalmente por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, ya identificado a los autos, en fecha 02OCT2013, en el cual solicita al tribunal le sea otorgada la Custodia de sus hijos los niños JESSY ELENA Y CRISTIAN JESUS PACHANO MERIDA, de Ocho y Cuatro años de edad, respectivamente, la cual es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asignándosele el numero del asunto Nº JMS1-1657 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, siendo ADMITIDA conforme a las previsiones del articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar boleta de notificación a la demandada ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, y a la representación del Ministerio Público, (Folios 16 P-I).
En fecha 14OCT2013, se dicta auto en el cual el secretario del referido Juzgado certifica que ha sido presentada boleta de notificación librada a la ciudadana demandada, con resultado positivo, dando cumplimiento al mandato previsto en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Folios 24, P-I). Así mismo, en fecha 16OCT2013, conforme a las previsiones del articulo 467 ejusdem se fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación, en fecha 30OCT2013, a las 09:30 AM, la cual fue diferida por el tribunal de la causa, fijándose como nueva oportunidad para el día 06NOV2013, a las 03:00 PM. (Folios 25 y 27, P-I).
En la referida oportunidad, tuvo lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en virtud que no hubo acuerdo entre las partes, solicitan se de por terminada la referida fase y se fije la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ((Folios 29, P-I).
Por auto de fecha 08NOV2013, el Juzgado de Mediación y Sustanciación, da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, estableciéndose un lapso de diez días hábiles, contados a partir de la publicación del referido auto, para que la demandada presente escrito de contestación y consigne escrito de pruebas conforme a lo previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija para el día 06DIC2013, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la advertencia a las partes de lo que se debatirá en el referido acto y las consecuencias de la incomparecencia de las partes. (Folios 43, P-I).
En fecha 27NOV2013, se aboca al conocimiento del asunto el Abogado JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y establece que a los fines de salvaguardar los derechos de las partes a recusar al nuevo juez, acuerda notificar a las partes para que dentro del lapso de tres días de despacho, siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones, procedan a manifestar lo conducente, indicando que de no indicarse nada en relación a lo notificado, se procederá a restablecer la causa al estado en el que se encuentra. (Folios 85, P-I)
Luego, en fecha 29NOV2013, la demandada de autos, presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra y en el respectivo escrito se evidencia la interposición de la RECONVENCIÓN en contra del ciudadano ANTONIO PACHANO MONSALVE, parte demandante, en la presente acción y presenta pruebas constante de 82 anexos. (Folios 88, PI)
De la misma manera, se evidencia a los folios 03 y su vto. de la pieza II, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, en fecha 13DIC2013, con 23 anexos.
A los folios 27 de la pieza II, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la actora ciudadano ANTONIO PACHANO MONSALVE, en fecha 16DIC2013, constante de 05 folios y 283 anexos.
En fecha 19DIC2013, el tribunal a quo, dicta auto mediante el cual deja constancia que en virtud que las partes no ejercieron reacusación alguna, en su contra, fija para el día martes 21ENE2014, la oportunidad para que se celebre la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, ello a los fines de darle continuidad al lapso procesal legal respectivo, y conforme lo establece el articulo 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 326, pieza II).
En esa misma fecha, el tribunal dicta otro auto en el cual da contestación a varias solicitudes interpuestas por las partes, y en la que se observa específicamente en cuanto a la acción de Reconvención presentada acuerda lo siguiente: “CUARTO: En relación al escrito referido en el numeral 4 : el cual fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, se acuerda agregar con sus anexos a los autos de la presente causa” ( Folios 327 al 329, Pieza II).
En fecha 20ENE2014, la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, solicita el diferimiento de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, fijada para el día 21ENE2014, en virtud que su representante legal la Abogada ANA PARDO, estaría fuera de la ciudad, retornando el próximo fin de semana. En la oportunidad indicada, el juez de mediación, sustanciación, ejecución y régimen transitorio, se constituye, y deja constancia de la solicitud formulada por la demandada y decreta el diferimiento de la citada audiencia y fija como nueva oportunidad el día 28ENE2014. Folios 380 y 381, de la pieza II.
Llegada la citada oportunidad, se celebró la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En la que se acordó ordenar la incorporación de los medios probatorios por ser licitas, pertinentes y necesarias, dejando constancia que en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, al referido acto, el tribunal desestima y redeclara inadmisibles las pruebas presentadas por ésta. En consecuencia, da por concluido el acto, quedando incorporadas las pruebas promovidas por la actora conforme a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 384 al 387 de la pieza II.-
A los folios 09 al 12 de la pieza III, cursa diligencia presentada en fecha 10FEB2014, por la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, asistida por la Abogada Gloria Coromoto Carrillo, en la cual le expone al tribunal, que en fecha 29NOV2013, presentó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la que presentó igualmente escrito de Reconcreción, y de la revisión efectuada constata que no existe ningún pronunciamiento con respecto a la reconvención presentada, en relación a su admisión, tal y como lo establece el ultimo aparte del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que el tribunal admita o niegue la reconvención planteada, por lo que considera que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual considera acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes conforme lo establece el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil.
El 13FEB2014, el a quo, dicta un auto en el cual declara improcedente la reposición solicitada por considerarla inútil, y así mismo, admite la reconvención planteada en fecha 29NOV2013.ordenándose librar la correspondiente notificación con copia del escrito de contestación y promoción de pruebas al actor reconvenido estableciendo que una vez conste en autos la consignación de la referida boleta comenzará el proceso de reconvención. Folios 16 y 19, pieza III.
En fecha 28MAY2014, la Abogada ODALYS SANDREA, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, expone que en virtud que el a quo, admitió demanda reconevencional en fecha 13FEB2014, sin tomar en consideración lo previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda reconvencional, y reestablecer la seguridad jurídica con respecto a los lapsos procesales. Folios 185, pieza III.
A los folios 210 y siguientes de la pieza III, cursa auto dictado en fecha 30MAY2014, por el tribunal de la causa en el cual, ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación al reconvenido, estableciéndose así mismo, el procedimiento a seguir y fijando la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se fijara dentro de un plazo no menor de Cinco (05) ni mayor de Diez (10) días.
Mediante auto de fecha 17JUN2014, Folios 05 de la pieza IV, se fijó por auto, audiencia de reconvención para el día 09JUL2014, fundado en lo previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la fecha fijada, para que tenga lugar la llamada “audiencia de reconvención” se le explico a los presentes en que consiste la fase de sustanciación, se celebró la referida audiencia y en el citado acto se ordenó la incorporación de los medios probatorios consignados por las partes y dada su idoneidad y pertinencia, dándose por concluido el acto y la fase de sustanciación en fecha 08OCT2014, (Folios 131 pieza IV) y ordenándose su remisión al Tribunal de Primera instancia de Juicio de Protección de Niñas y Adolescentes del estado Amazonas.
El día 16OCT2014, se da por recibida la presente demanda y se fija para el día 12NOV2014, la celebración de la audiencia de juicio, Folios 134 de la pieza IV.
El 18NOV2014, se dictó auto en el cual se deja constancia que en virtud que el día 16OCT2014, no hubo despacho en el referido tribunal, se acuerda fijar una nueva oportunidad para el día 09DIC2014. Folios 161 pieza IV.
El 15DIC2014, se dictó auto en el cual se deja constancia que en virtud que en la oportunidad fijada para la celebración del juicio en la presente causa, no hubo despacho, se acordó fijar como nueva oportunidad el día 21ENE2015.
A los folios 192 de la pieza IV, se observa auto distado por el a quo, en el cual deja constancia que da por recibido, fax de fecha 20ENE2015, suscrito por el ciudadano ANTONIO PACHANO MONSALVE, en el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día de mañana martes 20ENE2015, toda vez que su representante judicial no se encuentra en el estado y sus hijos los niños Pachano Mérida, tienen fijada una evaluación medica , por lo que esta imposibilitado de viajar hasta Puerto Ayacucho, por lo que solicita se fije una nueva oportunidad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia de juicio, encontrándose presentes tanto la demandada como su defensora, acuerda diferir el acto, y fijar por auto la nueva oportunidad. Folios 193 pieza IV.
El 22ENE2015, se acuerda mediante auto, fijar para el día 23FEB2015, la nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa. Folios 196 pieza IV .-
En la fijada oportunidad, el tribunal de juicio acordó que en virtud de existir una causa penal, en contra de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de trato cruel, en perjuicio de la niña JESSY ELENA PACHANO MERIDA, por consiguiente en virtud de existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso penal, seguido en contra de la demandada de autos, ordena SUSPENDER la audiencia de juicio y una vez decida la misma se fijara lo concerniente mediante auto separado, siendo fundamentada la referida decisión en fecha 26FEB2015. (Folios 211 al 215 de la pieza IV)
Luego de presentado, por la accionada recurso de apelación en contra de la referida decisión, de fecha 26FEB2015, el cual fue declarado por este Superior Tribunal, Con lugar, en fecha 22MAY2015, se ordenó revocar la referida decisión, ordenándose la continuación del juicio, por lo que se fijó por auto de fecha 08JUN2015, una nueva oportunidad para el día 22JUN2015, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Cursa a los folios 57 de la pieza V, escrito presentado por la Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en representación de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ y de sus hijos los Hermanos Pachano Mérida, en el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 22JUN2015, toda vez que recibió información vía telefónica que su defendida se encuentra en los actuales momentos en el estado Aragua, a fin de tramitar la entrega de de sus hijos, siendo declarado improcedente por auto de fecha 19JUN2015, bajo el alegato que las partes fueron notificadas con tiempo de la referida audiencia. Folios 56 pieza V.
En fecha 22JUN2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se realizó la misma con la comparecencia de la parte demandada ciudadano ANTOONIO PACHANO, y su apoderada Abogada Betilde Briceño, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la accionada ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ y de su defensora Abogada Odalis Sandrea. En el referido acto, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, declara CON LUGAR la demanda de custodia presentada y SIN LUGAR la demanda Reconvencional presentada en contra del ciudadano ANTONIO PACHANO y en fecha 01JUL2015, se dictó los fundamentos del referido fallo, objeto de estudio en la presente actividad recursiva en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la accionada en contra de la referida decisión.-
Realizado el anterior recorrido procesal, deben estos sentenciadores en base a las denuncias formuladas por la recurrente de autos, referidas a la infracción del principio de legalidad, del derecho de igualdad de las partes, a la garantía constitucional del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26, 49, 75, y 137 del texto fundamental, artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 87, 88, 126, 450, 466 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto en la fase de la sustanciación como en la fase de juicio, realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido, que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin ultimo la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto o especifico de manera pacifica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
El maestro COUTURE, ha expresado que “El proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis-demanda contentiva de la pretensión- de la antítesis- contestación contentiva de la excepción- y de la síntesis- sentencia que resuelve el conflicto subjetivo sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional- “
El Constituyente del año 1999, en el articulo 257, consagra que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo previsto en el articulo 26 Constitucional, debe ser gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento este que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal y como lo preceptúa el articulo 2 ibidem.
Así las cosas, debemos considerar, que el proceso es el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimido del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales –garantías- procesales y el buen tramite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso, garantías o derechos constitucionales procesales que adoptan la forma de principios procesales puros, específicos de cada procedimiento o generales.
En este sentido los principios, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional-garantías o derechos constitucionales procesales- que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso de los principios constitucionales procesales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos constitucionales procesales, referidos a la facultad o potestad que tienen los ciudadanos, para ejercitar las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico constitucional y las leyes que desarrollen derechos constitucionales. Vale decir, que son derechos constitucionales procesales amparables mediante el ejercicio de las garantías, que se caracterizan por estar contenidos en el texto fundamental, lo que los hace vinculantes y obligatorios para todos los ciudadanos, poderes públicos y funcionarios públicos quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, así mismo, son los sujetos o ciudadanos, quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección por parte del Estado.
Resulta claro, que el proceso, tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos y garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en estudio, debe precisarse igualmente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus diversas modificaciones en materia procesal, ha mantenido la premisa de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal. Desde esa perspectiva, se han desarrollado un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el artículo 257. Así junto, a la creación del procedimiento judicial de protección y del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, se encuentra guiada por seis principios rectores de especial relevancia, que constituyen una orientación fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de las normas.
El artículo 450 de la norma que rige el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una lista de carácter enunciativa, de los principios procesales que rigen los nuevos procedimientos, entre los que se destacan: la oralidad, la inmediación, la concentración, la uniformidad, la promoción de medios alternativos a la solución de conflictos, la publicidad, la simplificación, la iniciativa y limites de decisión del juez, la dirección e impulso del proceso por el juez, la primacía de la realidad, la libertad probatoria, lealtad y probidad procesal, la notificación única, y la defensa técnica gratuita.
En cuanto al procedimiento ordinario,, la referida ley especial, establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se desarrolla en dos audiencias preliminar y juicio.
El procedimiento, se inicia por demanda, que podrá ser presentado de forma escrita u oral, y la misma se admitirá si la misma no fuere contraria al orden publico, a la moral publica o a alguna disposición expresa de la ley. En el auto de admisión constará el emplazamiento mediante boleta de notificación, a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal en la oportunidad que este establezca a los fines de que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esta Primera Fase, el juez de mediación y sustanciación es quien la preside, estableciéndose la obligación para las partes de asistir al mencionado acto, en los casos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, cuya finalidad es lograr la conciliación o concordia de las partes, so pena de del decreto de desistimiento del procedimiento, para el demandante y en cuanto a la parte demandada la sanción a su incomparecencia sin justa causa, se presumirá como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la demandante, terminada la mediación, sin ningún acuerdo, finaliza esta fase, dándole paso a la audiencia de sustanciación; así la parte demandada deberá presentar su contestación y su escrito de pruebas dentro del lapso fijado para ello, y dentro de este mismo lapso la parte podrá presentar su escrito de pruebas.
En la fase de sustanciación, según lo dispone el artículo 473, se establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar una vez que ha concluido la fase de mediación, en este espacio, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas.
La Ley ha creado en el artículo 475 la fase de sustanciación, cuyo objeto es tramitar el proceso durante la audiencia preliminar. Se caracteriza por su publicidad y oralidad. Es un escenario en donde el juez o jueza y las partes se reúnen, le exponen al juez, primero la parte demandante y luego la parte demandada, los argumentos que crean procedentes y puede haber un debate entre ellas bajo la dirección del juez. Según esta Ley, las intervenciones deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar infracciones al orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Este encuentro entre los sujetos procesales es de gran interés para corregir los vicios existentes y es misión del juez o jueza decidir los argumentos planteados por las partes en la misma audiencia.
Los poderes del juez en esta fase de sustanciación cobran validez en la medida en que el juez o jueza resuelva las observaciones de las partes y ordene las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios. Es un verdadero director del proceso y no un juez o jueza arbitrario o arbitraria, que abusa de las facultades que la Ley le ha otorgado.
Dentro de esta fase de sustanciación, el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la posibilidad para el demandado de reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, es decir debe cumplir los requisitos previstos expresamente en el articulo 456 ejusdem, propuesta la reconvención, se debe admitir, (Si bien en este sentido, la referida norma no establece expresamente el lapso para admitir la reconvención, debe aplicarse supletoriamente por remisión del articulo 452, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el articulo 10, es decir que si la norma procesal no establece expresamente el lapso para admitir la reconvención, el tribunal debe dentro del lapso de tres días, admitir la misma con las previsiones antes citadas)
En el caso en estudio, se observa que el Juzgado de Mediación y Sustanciación, luego de propuesta la reconvención por parte de la ciudadana JESSICA MERIDA, debió en el lapso de tres días, proceder a admitir la reconvención, estableciendo taxativamente, que la admite por no ser contraria al orden publico, a la moral publica a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y establecer el procedimiento a seguir conforme lo preceptúa el articulo 474 citado; lo cual en el caso de marras no sucedió ya que en primer lugar del recorrido al iter procesal efectuado, se observó que en fecha 29NOV2013, la demandada ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, propuso la reconvención en contra del actor ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO, (Folios 88 Pieza I) y es mediante auto dictado en fecha 13FEB2014, Folios 16 al 19 de la pieza III, que el tribunal admite la referida demanda, (Dos (02) meses después).
Siendo el caso, que en fecha 28ENE2014, es decir antes de la referida admisión se realiza la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y luego el juez admite la reconvención, fijando una nueva audiencia preliminar, la cual se celebra en fecha 09JUL2014, denominándose “Audiencia de demanda reconvencional”, Folios 15 de la pieza IV, lo cual a todas luces atenta contra la garantía del debido proceso, toda vez que en la presente causa, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se celebraron Dos (02) audiencias preliminares, cuando en principio al proponerse la reconvención, el tribunal debió admitirla o inadmitirla dentro del plazo de tres dias y aunado a ello, seguir lo dispuesto en el articulo 474, esto es establecer el lapso de cinco días para que la parte reconvenida conteste, adjuntando si fuere el caso el escrito de pruebas correspondiente, en cuyo caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez siguientes a aquel en que concluya el lapso para la contestación de la demanda.

Debe indicarse, que es muy clara la norma procesal, en cuanto a cual debe ser la conducta de los jueces de mediación y sustanciación, una vez interpuesta la pretensión de reconvención, la norma procesal es muy diáfana y la misma no requiere mayor interpretación. En cuanto al lapso de la fase de sustanciación, el mismo se mantiene inalterable, tal como lo establece el articulo 476 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es decir, que no deberá exceder de tres meses, solo que en caso que no se haya cumplido con todos los tramites procesales de la reconvención, cumplimiento de despacho sanador y contestación de la reconvención, y llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma debe “reprogramarse” dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez días siguientes a aquel en que concluya el lapso de la contestación de la demanda reconvencional, tal como lo ordena la norma arriba citada.
Es evidente, que el hecho de pronunciarse dos meses después sobre la inadmisibilidad o admisión de la reconvención, realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin observar lo relativo a la reconvención presentada por la ciudadana JESICA MERIDA y el procedimiento a seguir previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijar nuevamente una audiencia preliminar para verificar lo relativo a la reconvención planteada, va en contra del fundamento de la institución de la reconvención, cuya norma rectora se encuentra en el articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cual radica en el principio de la economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio, con el objeto de unificar y simplificar el proceso, a los fines de evitar sentencias contradictorias, por lo que consideran estos sentenciadores que es claro que se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada reconveniente, por lo que tal desacierto afecta el orden publico y los intereses de la parte demandada, y debido a que el presente vicio procesal no puede subsanarse de otra forma, sino mediante la institución procesal de la reposición de la causa, ya que la misma busca corregir vicios procesales, faltas del tribunal que violentaron el orden público y para restablecer el equilibrio de las partes en el presente proceso, la sustanciación y la tramitación de la causa imponen al juez o jueza el deber de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución Nacional), abstenerse de abusos o desviación del poder que le confiere la Ley, siendo éste uno de los problemas más graves por los cuales transitan los jueces y juezas en la realización del proceso.
Resulta oportuno traer a colación, el criterio establecido por nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07ABR2014, expediente Nº 110649, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en relación a la garantía constitucional del debido proceso, y el cual comparte esta Alzada, en los siguientes términos:

“…omisis…Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles….omissis”. (Subrayado de esta Corte).

En el caso bajo examen, juzga esta Sala que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó y aplicó de forma errónea el procedimiento previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual condujo, a enervar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al subvertir el proceso, al realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin tomar en consideración la reconvención propuesta por la demandada ciudadana YESICA MERIDA, y al fijar y celebrar otra audiencia en la fase de sustanciación en la audiencia preliminar denominada “audiencia de reconvención”, lo cual no se encuentra previsto en la normativa aplicable a la materia de niños niñas y adolescentes, por lo que de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 488-D, se acuerda reponer la causa y anular todo lo actuando hasta la fase de juicio, al estado de admitir la reconvención planteada por la demandada ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, conforme a las previsiones del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo proseguir con el procedimiento establecido en los lapsos y términos allí previstos.
Se deja expresa constancia que en la audiencia de apelación, celebrada en la presente causa en fecha 17FEB2016 y culminada el 24FEB2016, este tribunal conforme a las potestades conferidas en el articulo 488-C ejusdem, consideró innecesario, oír la opinión de los hermanos Pachano-Mérida, en virtud de tratarse en la presente causa aspectos de mero derecho.-

En base a las consideraciones expuestas, y a las infracciones de orden público y constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legales establecidas en los artículos 3, 87, 88, 450 y 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observadas en la tramitación y sustanciación de la presente causa desde la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa, considera este Superior Tribunal que resulta inoficioso entrar a revisar las demás denuncias formuladas por la recurrente de autos, por lo que resulta forzoso, declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. ODALIS SANDREA, en su carácter antes indicado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01JUL2015, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) la cual fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.001.848, actuando en defensa de los niños PACHANO MERIDA y SIN LUGAR la Reconvención planteada en el presente procedimiento.

En consecuencia se ordena la reposición y se anula todo lo actuando desde la audiencia preliminar , de fecha 28 de enero de 2014, hasta la fase de juicio, debiendo el Tribunal correspondiente pronunciarse, sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, de igual forma podrá dictar, de ser procedente, el correspondiente despacho saneador y una vez cumplido con todos los tramites procesales de la reconvención, podrá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar y proceder conforme lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de unificar y simplificar el proceso, y con ello evitar sentencias contradictorias, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.-

Así mismo, vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, se decreta Medida de Custodia Provisional a favor del padre progenitor, Antonio Pachano, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento que la ciudadana JESSICA MERIDA, Madre Progenitora, resultó CONDENADA a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña JESSY ELENA PACHANO MERIDA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así mismo, en cuanto al régimen solicitado por el Ministerio Público, se establece que la madre podrá comunicarse por vía telefónica las veces que considere conveniente con los niños siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los niños Pachano- Mérida. Se exhorta al Consejo de Protección del Municipio Girardot del estado Aragua, lugar donde residen actualmente los niños, para que fije un régimen de visitas supervisadas a favor estos a los fines de reestablecer los lazos afectivos tanto de los niños hacia la madre progenitora como de la madre hacia los hijos, hasta tanto se decida la presente causa.
Se insta a las partes a asistir a terapias de orientación y/o consultas psicológicas ello en aras de restablecer los lazos afectivos materno- filiales y paterno filiales, así mismo se exhorta a los progenitores a asistir a terapias de orientación familiar a los efectos de restablecer, fomentar y mantener la comunicación padre-hijos, madre-hijos, en aras de una sana convivencia de los niños de autos con estos. Se ordena a la ciudadana secretaria que al momento de la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia se omita la identidad de los niños y se sustituya por la palabra “Identidad Omitida” todo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-

Capitulo IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SER COMPETENTE para conocer el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. ODALIS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, procediendo en nombre y representación de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, quien actúa en nombre y representación de sus hijo Jessy Elena y Cristian Jesús Pachano Mérida, de Ocho y Cuatro años de edad, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01JUL2015, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) la cual fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.001.848, actuando en defensa de los niños PACHANO MERIDA y SIN LUGAR la Reconvención planteada en el presente procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. ODALIS SANDREA, en su carácter antes indicado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01JUL2015, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) la cual fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.001.848, actuando en defensa de los niños PACHANO MERIDA y SIN LUGAR la Reconvención planteada en el presente procedimiento. TERCERO: Con base a las infracciones de orden público y constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legales establecidas en los artículos 3, 87, 88, 450 y 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrados en la fase de sustanciación de la presente causa, se ordena la reposición y se anula todo lo actuando desde la audiencia preliminar , de fecha 28 de enero de 2014, hasta la fase de juicio, debiendo el Tribunal correspondiente pronunciarse, sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, de igual forma podrá dictar, de ser procedente, el correspondiente despacho saneador y una vez cumplido con todos los tramites procesales de la reconvención, podrá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar y proceder conforme lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de unificar y simplificar el proceso, y con ello evitar sentencias contradictorias, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa. CUARTO: Vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, se decreta Medida de Custodia Provisional a favor del padre progenitor, Antonio Pachano, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento que la ciudadana JESSICA MERIDA, Madre Progenitora, resultó CONDENADA a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña JESSY ELENA PACHANO MERIDA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción judicial del estado Amazonas. Así mismo, en cuanto al régimen solicitado por el Ministerio Público, se establece que la madre podrá comunicarse por vía telefónica las veces que considere conveniente con los niños siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los niños Pachano- Mérida. Se exhorta al Consejo de Protección del Municipio Girardot del estado Aragua, lugar donde residen actualmente los niños, para que fije un régimen de visitas supervisadas a favor estos a los fines de reestablecer los lazos afectivos tanto de los niños hacia la madre progenitora como de la madre hacia los hijos, hasta tanto se decida la presente causa. QUINTO: Se insta a las partes a asistir a terapias de orientación y/o consultas psicológicas ello en aras de restablecer los lazos afectivos materno- filiales y paterno filiales, así mismo se exhorta a los progenitores a asistir a terapias de orientación familiar a los efectos de restablecer, fomentar y mantener la comunicación padre-hijos, madre-hijos, en aras de una sana convivencia de los niños de autos con estos. SEXTO: Se ordena a la ciudadana secretaria que al momento de la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia se omita la identidad de los niños y se sustituya por la palabra “Identidad Omitida” todo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 de la mañana, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, y se procedió a publicar la presente decisión.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP Nº: 001315
NECE/MJC/FRO/MAMC/nc.-