REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IVETTI LOPEZ OJEDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-R 2016-000012

MOTIVO: Inhibición de la jueza FELIPE RAFAEL ORTEGA, de conocer del Recurso signado con el Nº XP01-R-2016-000012.

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS

Corresponde a este Juzgador, en virtud de haber sido designado por la Presidencia de este Circuito Judicial mediante convocatoria Nº 25-2016, de fecha 02MAR2016 y oficio Nº 255-2016, de fecha 04MAR2016, decidir la Inhibición plantada por el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, para conocer el asunto Nº XP01-R-2016-000012, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. SCARLET DAFNET LUGO BELLORIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve al acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2016, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado, expuso:

“…En el día de hoy, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2016-000012, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. SCARLET DAFNET LUGO BELLORIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve al acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, por cuanto me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Omissis…

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente causa se observa que este juzgador celebró audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en fecha 15ENE2014, la cual fue fundamente en fecha 07MAY2014, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-002627, mediante la cual CONDENA al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; y se ABSUELVE de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue este Juzgador quien celebro la audiencia y fundamento los pronunciamientos impugnados en el presente asunto, finalmente dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 15ENE2011, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2011-002627, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición. …”

DE LA COMPETENCIA
II
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, establece:
“ En el caso de inhibición o recusación de todos los jueces de un corresponde la decisión a los suplente en el orden de su elección y agotado estos, a los conjueces en el orden de su designación al menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser posado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declaras con lugar la reacusación o inhibición del conocimiento del fondo asunto”
Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación, a saber:
“Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…OMISSIS…)

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Por su parte el artículo 90 establece:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”


Desde el punto de vista doctrinario es pertinente atar la opinión del tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien al referirse a la figura de la inhibición afirma:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, del contenido del acta de inhibición supra referida, se desprende que el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº XP01-R-2016-000012, la cual guarda relación con el asunto principal Nº XP01-P-2011-002627, aduciendo que emitió opinión sobre en ese asunto principal, específicamente en la AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 15ENE2011, pronunciamiento previo que le impide conocer, tramitar o dirimir el mismo asunto, por cuanto hacerlo iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia.

Como fundamento probatorio el Juez inhibido aportó copia debidamente certificada de la AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 15ENE2011, en el asunto signado con el N° XP01-P-2011-002627, el cual guarda relación con el recurso Nº XP01-R-2016-000012, objeto de la presente inhibición, dando así cumplimiento al criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08-1497, de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011.

Sentadas las anteriores premisas, advierte quien decide que, en su defecto, en la citada sentencia de fecha 14/07/14, el juez quien se inhibe emitió opinión sobre extremos que contienen el fondo del asunto, que ahora vuelve a ser sometido al conocimiento de esta corte de apelaciones; pues en dicha oportunidad, dicho operador de justicia se pronuncia en cuanto a las argumentaciones y valoraciones probatorias efectuadas en el Tribunal A quo; relacionados con la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742.

Así las cosas, es criterio de este juzgador, que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, toda vez que ha quedado constatado que el inhibido ya ha expresado su opinión sobre extremos que se relacionan en forma estrecha y determinante en el fondo del presente asunto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respecto del asunto Nº XP01-R-2016-000012, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. SCARLET DAFNET LUGO BELLORIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve al acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Así se decide.

Conforme a la decisión N° 08-1497, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese de la presente decisión al juez inhibido.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación.
La Jueza


IVETTI LOPEZ OJEDA
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XG01-X-2016-000020
MAF/MAM/Gggp.-