Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003810
ASUNTO : XP01-P-2010-003810

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 10NOV15 por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve al ciudadano MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 14/10/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Comunidad La Reforma, casa N° 49, vía gavilan, de esta ciudad, y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 22/05/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Exfuncionario Policial, residenciado en vía Alto Carinagua, a tres casa del vivero las palmas, casa s/n, de esta ciudad, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos BRITO VILLALBA MOISES DAVID y DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS.

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por la Abogado REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública Penal.
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudió a las audiencias de juicio oral el fiscal Margie Morillo, Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: BRITO VILLALBA MOISES DAVID y DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS.

ACUSADO: La presente causa se sigue a los ciudadanos:

• MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 14/10/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Comunidad La Reforma, casa N° 49, vía gavilan, de esta ciudad, y

• WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 22/05/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Exfuncionario Policial, residenciado en vía Alto Carinagua, a tres casa del vivero las palmas, casa s/n, de esta ciudad

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de siete (07) sesiones, realizadas los días 04 de Agosto de 2015; 24 de Agosto de 2015, 31 de Agosto de 2015, 15 de septiembre 2015, 14 de Octubre de 2015, 02 de Noviembre de 2015 y 10 de Noviembre de 2015; con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos BRITO VILLALBA MOISES DAVID y DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS.

En fecha 04 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en situación de detenidos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos dias, esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio publico, en contra los ciudadanos MIGUEL CHIPIAJE GAITAN y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, a quien esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los acusan como autores de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MOISES DAVID BRITO VILLALBA (FALLECIDO) Y JOSE LUIS DELGADO GONZALEZ. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible:” el día 21 de marzo de 2004, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, los reclusos GONZALEZ JOSE LUIS Y BRITO VILLABA MOISES DAVID (OCCISO) intentaban huir de las instalaciones del reten Policial y fueron visualizados por el funcionario MIGUEL CHIPIAJE quien se encontraba cubriendo la guardia en la garita Nº 03 de las instalaciones, dichos ciudadanos se encontraban en la azotea del reten policial, y se disponían a bajar por la parte de la platabanda que da con la garita Nº 02, por lo que el funcionario MIGUEL CHIPIAJE acciono su arma de reglamento HK calibre 9mm disparando en ráfaga en dirección hacia reclusos, cayendo al suelo BRITO MOISES y JOSE LUIS GONZALEZ , trato de devolverse hacia el reten por donde había salido, seguidamente MIGUEL CHIPIAJE, hace el llamado de alerta a sus compañeros de guardia, gritando a viva voz que se estaban fugando, acudiendo al llamado los funcionarios WILSON PAYEMA Y CAMPOS SARMIENTO MANUEL VICENTE, quienes llegan al sitio de forma inmediata y accionan su arma de reglamento además de señalarse al funcionario MIGUEL CHIPIAJE, que uno estaba muerto y el otro herido… Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1.-) DECLARACION EN CALIDAD DE Victimadle ciudadano DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS. 2°) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano MENDEZ EDGAR VICTORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.672.074. 3°) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano LUNA ARAGUA TIUNA ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.554. 4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano Yovannys Andrés González Meta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.341. 5.) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del LEONEL DAVID LORETO CUERVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11-122.679. 6.) DECLARACION de la ciudadana LOLA ALVAREZ. 7.) DECLARACION del ciudadano JOSE JUVENAL LEAL ESPAÑA. 8.) DECLARACION del ciudadano DOPA CAIDANA GILBERT. 9.) DECLARACION del ciudadano ANGEL PERALES REQUENA. 10. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los ciudadanos RONDON DOUGLAS, RIVAS AQUILES. 11.) DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO EL DR. AMAURY NUÑEZ. 12.) DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO EL DR. JOSE ARIANNA MIRABAL. 13. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA LICENCIADA INSPECTOR JEFE RAIZA ASCANIO. 14. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL SUB-INSPECTOR GONZALEZ YORDI. 15. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DETECTIVE NICOLAS MORALES. 16. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL MSC. OMAIRA CRESPO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2004. 2.) OFICIO Nº P-2-0742, de fecha 21-03-2004. 3.) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 21-03-2004. 4°) INSPECCION OCULAR Nº 2641, de fecha 21-03-2004. 5°) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-225-001, de fecha 21-03-2004. 6°) INSPECCION TECNICA Nº 18 de fecha 22-03-2004. 7.) RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE Nº 9700-225-253, de fecha 23-03-2004, practicado al ciudadano DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS. 08) OFICIO Nº 0764, de fecha 24-03-2004. 09.) INFORME de fecha 24-032004. 10.) EXPERTICIA Nº 259, DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA. 11: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nº 962, de fecha 11-06-2005. 12) OFICIO Nº 9700-029-1494, suscrito por la MASC. OMAIRA CRESPO, Sub.- Comisaría Jefa de la División. 13) OFICIO Nº 9700-029-1485, suscrito por la MASC. OMAIRA CRESPO, sub.- Comisaría Jefa de la División. 14) Certificado de Defunción Nº 602251, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del ciudadano BRITO VILLALBA MOISES DAVID (VICTIMA). 15) ACTA DE DEFUNCION Nº 184, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures. 16.) OFICIO C.N.E O.R.E. DIR AMAZ Nº 884/2010, suscrito por la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos MIGUEL CHIPIAJE GAITAN y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, como autores de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, asimismo solicito el sobreseimiento de los ciudadanos antes mencionados en contra del ciudadano MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO, según lo establecido en el artículo 318 numeral 2, en virtud de que concurre una causa de justificación, específicamente la muerte del imputado...”.Es todo.
Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado REUSSI FIGUEREDO, Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: “…buenos dias a todos los presente, como punto previo quiero dejar constancia que esta representante de la defensa publica específicamente de la defensa publica sexta actúa en este acto en colaboración de la defensa publica segunda y ahora bien pasando la defensa técnica de mis defendido y dejando constancia de que se mantiene la inocencia de mi defendido MIGUEL CHIPIAJE GAITAN Y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, se demostrara a lo largo de este proceso que hoy se apertura, y para ello me acojo al principio de comunidad de prueba asiendo mis cada una de la pruebas por el ministerio publico y asimismo renunciare ella, Es todo…”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR” y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

En fecha 24 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de uno de los imputados de autos, y visto que se encuentra dentro del lapso para su continuación, se difiere y se fija para el día 31AGOST15.
En fecha 31 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose a los ciudadanos imputados, MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR” y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar 1) TRASCRIPCION DE LA NOVEDAD DE FECHA 21/03/2004 INSERTA EN EL FOLIO 23 DE LA PIEZA I 2) OFICIO N|P -2-0742 DE FECHA 21/03/2004 INSERTO EN EL FOLIO 22 DE LA PIEZA I 3)INSPECCION OCULAR N° 2641 DE FECHA 21/03/2004 INSERTO EN EL FOLIO 32 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 4) PROTOCOLO DE AUTOPSIO N° 9700-225-001 DE FECHA 21/03/2004 INSERTA EN EL FOLIO 34 AL 38 DE LA PIEZA I 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 21/03/2004 INSERTO EN EL FOLIO 51 Y SU VUELTO DE LA PIEZA 1. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 15 de Septiembre de 2015.

En fecha 15 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si se encuentran DOS (2) EXPERTOS y UN TESTIGO, por lo cual se procedió hacerle el respectivo llamado, siendo el ciudadano EXPERTO AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON titular de la cedula de identidad 15.009.241, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Recibo cadáver de sexo masculino en la cual observo un orificio de entrada en región del cachete con fractura maxilar superior, de la columna en la segunda vértebra y se aloja en el tallo cerebral, la segunda en la región del hígado con orificio de salida en la región posterior del tórax el que produce perforación del hígado y estomago el tercero en la región derecha del tórax con salido en la región posterior del tórax perfora el pulmón derecho cuarta el muslo derecho, la quinta en el antebrazo izquierdo, y la sexta en la mano izquierda con la salida en la región anterior, causa de muerte paro respiratorio por perforación del cráneo por herida de arma de fuego. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda usted si las heridas presenta algún tipo de tatuajes? No en ninguna ¿lo que hace presumir que se disparo de distancia? Tomándose como distancia mas de un metro y medio ¿apartándonos de la herida primera los otra 5 pudiera causar la muerte? Si la del hígado y del riñón, en la de tórax anterior pudiera causar la muerte en mucho mas tiempo ¿ en la herida N° 2 que es un hemoperitoneo de 1500 cc que es? La sangre en cavidad abdominal producida por la perforación del hígado y del riñón ¿ en que se basa que las heridas son de un arma de fuego? Por que toda arma de fuego produce un orificio de entrada en el organismo como lo es por donde pasa en proyectil que va dando vuelta de forma circular dejando anillo de enjuzgamiento que es cuando la piel limpia el proyectil y el tercero la quema del paso del proyectil ¿extrae algún proyectil del cuerpo de la victima? Si dos solo que es el que se aloja en el tallo cerebral y la del muslo, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ todos los orificios fueron por armas de fuego? Si ¿ en el análisis del cadáver que data de muerte tenia? Si es de menos de ocho horas ¿ con una oportuna atención medica se le podía salvar la vida de esa persona? No y si vamos por porcentaje estamos hablando de 99.9% es decir muy difícil ¿ se puede presumir la posición de la persona? El primero el victimario estaba de frente, el segundo el victimario el victimario de frente en el lado derecho, la tercera el victimario también de frente del lado derecho, la cuarta el victimario estaba detrás de la victima, la quinta estaba de frente y la victima tubo que atrás o de defensa ¿no existe otra causa de muerte? Como la es menos importante que es la que perfora el pulmón derecho, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta . Es Todo.
De seguida se hace el llamado a la sala de audiencias al Experto JOSE ARIANNA MIRABAL portador de la cedula de identidad 8.903.757, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…Es un informe suscrito por mi el 23/03/2004 el paciente en el momento del examen tiene una herida de bala en el muslo y otro orificio de entrada de proyectil en la cara anterior de la pierna derecha con salida de la misma pierna, con una curación de 14 dias, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ como llega usted a la conclusión de la herida es de un proyectil? Por las características de las heridas como lo borde de dichas heridas ¿este paciente presentaba esas características ¿por es lesiones de mediana gravedad? Por que presenta masa muscular ¿algunas de estas heridas pueden producir la muerte? En ese sitio no ¿ el tirador estaba en distintas posiciones? No el puede estar en un solo y al caer la victima se voltea y recibe el otro A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿se trata de un solo tirador? Podría ser uno o dos pretiñen que ser el mismo calibre del arma.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana YOVANNY ANDRES GONZALEZ META, portador de la cedula de identidad 15.304.341, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…de los hechos en realidad no me acuerdo en nada lo único que recuerdo es que ingr4eso en los bomberos raso atiendo a un paciente de lesiones y me monto en la unidad y al llegar al sitio el cadáver estaba muerto y no fue trasladado ya que estaba sin signos vitales y no se puede montar asi en la unidad un cuerpo, es todo , es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué función hacia usted? De paramédico ¿Cómo se entera de la situación a través de un llamado que le hace a la unidad ¿Qué presencia al llegar al reten policial? Cuando llegamos ya todo estaba en calma ¿Cuál era la emergencia? Cuando nos llama nos solicitan la ambulancia para el reten policial y se nos dice que había un paciente en el sitio especifico y salimos y al llegar se encuentra un cuerpo sin signos vitales ¿Dónde se encontraba el cuerpo? No lo recuerdo ¿logro tener contacto visual? Si ya que yo fue quien lo evalué ¿Cuándo hace eso que aprecia? Que estaba sin signos ¿Qué hacen con el cadáver? Nosotros no lo movimos ¿logro visualizar alguna tipo de lesiones? No hice ningún otras evaluación En este estado se procede a preguntarle al alguacil de sala si hay testigos o expertos.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 14 de Octubre de 2015.

En fecha 14 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No hay EXPERTOS ni TESTIGOS, a lo que se procede a alterar el orden, y se incorporan las siguientes documentales: 1) INSPECCION TECNICA N° 18 DE FECHA 22-03-2004 INSERTA EN EL FOLIO 39 DE LA PIEZA I 2) RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE N° 9700-225-253 DE FECHA 23-03-2014 INSERTA EN EL FOLIO 40 3) OFICIO N° 0764 DE FECHA 24-03-2004 INSERTA EN EL FOLIO 50 DE LA PIEZA I 4) INFORME DE FECHA 24-03-2004 INSERTO EN EL FOLIO 53 DE LA PIEZA I 5) EXPERTICIA N° 259 DE RECONICIOMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2005 INSERTA EN EL FOLIO 96 Y 97 DE LA PIEZA I 6) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRA ORGANICA N° 962 INSERTA EN EL FOLIO 107 AL 109 DE LA PIEZA I 7) OFICIO N° 9700-029-1494 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2007 INSERTO EN EL FOLIO 117 DE LA PIEZA I 8) OFICIO N° 9700-029-1485 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2007 INSERTO EN EL FOLIO 123 AL 124 DE LA PIEZA I 9) CERTIFICADO DE DEFUNCION INSERTO EN EL FOLIO 137 DE LA PIEZA I 10) ACTA DE DEFUNCION INSERTA EN EL FOLIO 167 DE LA PIEZA I 11) OFICIO N° 884-2010 DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2010 INSERTO EN EL FOLIO 186 DE LA PIEZA I.- Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 02 de Noviembre de 2015.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, se deja constancia que el Representante Fiscal solicita el diferimiento del acto a los fines de tramitar lo conducente para justificar la incomparecencia de la Experto Raiza Ascanio, y solicitar un experto sustituto, a lo que la defensa no se opuso, y estando dentro del lapso legal, se acuerda el diferimiento y se fija para el día 10NOV15.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No hay EXPERTOS ni TESTIGOS, y visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Marggi Morillo, quien manifestó: “… buenas tarde estando en la etapa procesal como lo son las de expresar las conclusiones lo hago de la manera siguiente, esta representación fiscal en el carácter de mi condición fiscal cuarta encargada del estado amazonas una vez terminada esta fase procesal y de acuerdo al los principio de oralidad, publicidad inmediación y concentración y demas principios procesales esta representación fiscal logro desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos y según las pruebas debatidas en este juicio oral y publico como lo fue la declaración del experto Amaury Nuñez quien fue evacuado el 15-09-2015 quien ciertamente explica el cuerpo del delito en quien en vida se llamara Moise Brito y realiza el protocolo de autopsia determinando que la causa de muerte fue por herida por arma de fuego, 6 impacto de balas la primera fue en el orificio en la región del cachete con fractura del maxilar superior, la segunda bala en la región del hígado con orificio de salida en la región posterior del torax, la tercera en la mano izquierda , la cuarta en el muslo derecho la quinta en el ante brazo derecha y la causa de muerte fue por paro respiratorio por perforación del cráneo por herida de arma de fuego, de igual forma el doctor jose arianna experto medico forense evaluó a la victima jose luis delgado y en su declaración este manifestó que el paciente tenia una herida de bala en el muslo con salida en la pierda de curación de 10 a 14 dias , de igual manera la declaración del ciudadano yovanny gonzalez meta, quien en el momento en de los hechos labraba en los bomberos y presto los primeros auxilio en la unidad y traslada al cadáver y a la victima de autos hasta el hospital, dejando probada de manera referenciar el mismo manifiesta que las victimas salen del reten de la policia herido por armas de fuego siendo identificado los imputados de autos como las personas que dieron muerte al hoy occiso moisés brito y lesionado el ciudadano jose luis delgado, es por lo que esta representación fiscal deja a criterio a este digno tribunal la sentencia que a bien a de dictar, es todo…”.
De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Publica Abg. Florencio Silva, quien manifestó que: “…buenas tarde una vez en esta etapa de juicio oral y publico donde fueron acusado mis defendido por los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MOISES DAVID BRITO VILLALBA (FALLECIDO) Y JOSE LUIS DELGADO GONZALEZ, y vista que no queda acreditado que mi defendido fueron los ejecutores de tales delitos manteniendo de manera incólumes el principio de presunción de inocencia que asistía a mis defendido desde el principio de la investigación, por otro lado los testigos promovidos por el representante del ministerio publico no comparecen para ratificar las documentales que comprenden en el expediente las cuales no deben ser tomadas en consideración al momento de la toma de decisiones y en consecuencia solicito a este digno tribunal que el fallo que a bien a de dictar sea una sentencia absolutoria a favor de mis defendido de los hechos ocurríos en la antigua sede de reclusión del estado amazonas como lo es la policía del estado y el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, es todo…”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Marggi Morillo, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Pública, no tiene la posibilidad de replicar.

De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Publica, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”.
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.258.408, y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12-173.855, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.258.408, y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12-173.855, a quienes la Fiscalía 4° del Ministerio Público acuso como autores de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MOISES DAVID BRITO VILLALBA (FALLECIDO) Y JOSE LUIS DELGADO GONZALEZ. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la culpabilidad de los acusados MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 14/10/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Comunidad La Reforma, casa N° 49, vía gavilan, de esta ciudad, y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 22/05/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Exfuncionario Policial, residenciado en vía Alto Carinagua, a tres casa del vivero las palmas, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos BRITO VILLALBA MOISES DAVID y DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado acusado se recibió las siguientes testimoniales:

Declaración del ciudadano del EXPERTO AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad 15.009.241, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, quien expuso que: “…Recibo cadáver de sexo masculino en la cual observo un orificio de entrada en región del cachete con fractura maxilar superior, de la columna en la segunda vértebra y se aloja en el tallo cerebral, la segunda en la región del hígado con orificio de salida en la región posterior del tórax el que produce perforación del hígado y estomago el tercero en la región derecha del tórax con salido en la región posterior del tórax perfora el pulmón derecho cuarta el muslo derecho, la quinta en el antebrazo izquierdo, y la sexta en la mano izquierda con la salida en la región anterior, causa de muerte paro respiratorio por perforación del cráneo por herida de arma de fuego. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda usted si las heridas presenta algún tipo de tatuajes? No en ninguna ¿lo que hace presumir que se disparo de distancia? Tomándose como distancia mas de un metro y medio ¿apartándonos de la herida primera los otra 5 pudiera causar la muerte? Si la del hígado y del riñón, en la de tórax anterior pudiera causar la muerte en mucho mas tiempo ¿ en la herida N° 2 que es un hemoperitoneo de 1500 cc que es? La sangre en cavidad abdominal producida por la perforación del hígado y del riñón ¿en que se basa que las heridas son de un arma de fuego? Por que toda arma de fuego produce un orificio de entrada en el organismo como lo es por donde pasa en proyectil que va dando vuelta de forma circular dejando anillo de en juzgamiento que es cuando la piel limpia el proyectil y el tercero la quema del paso del proyectil ¿extrae algún proyectil del cuerpo de la victima? Si dos solo que es el que se aloja en el tallo cerebral y la del muslo, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿todos los orificios fueron por armas de fuego? Si ¿en el análisis del cadáver que data de muerte tenia? Si es de menos de ocho horas ¿con una oportuna atención medica se le podía salvar la vida de esa persona? No y si vamos por porcentaje estamos hablando de 99.9% es decir muy difícil ¿se puede presumir la posición de la persona? El primero el victimario estaba de frente, el segundo el victimario el victimario de frente en el lado derecho, la tercera el victimario también de frente del lado derecho, la cuarta el victimario estaba detrás de la victima, la quinta estaba de frente y la victima tubo que atrás o de defensa ¿no existe otra causa de muerte? Como la es menos importante que es la que perfora el pulmón derecho, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta. Es Todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo el experto actuante en el procedimiento policial del cual resulta la autopsia practicada al cadáver MIOSES DAVID VILLALBA BRITO, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue un PARO RESPIRATORIO POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO A CARA, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la existencia del cuerpo del delito, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación de los acusados en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos BRITO VILLALBA MOISES DAVID, toda vez que el experto realiza una experticia sometida a su conocimiento y emite un dictamen, en la cual se comprueba el fallecimiento del ciudadano MIOSES DAVID VILLALBA BRITO.

Testimonial del Experto JOSE ARIANNA MIRABAL portador de la cedula de identidad 8.903.757, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…Es un informe suscrito por mi el 23/03/2004 el paciente en el momento del examen tiene una herida de bala en el muslo y otro orificio de entrada de proyectil en la cara anterior de la pierna derecha con salida de la misma pierna, con una curación de 14 dias, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ como llega usted a la conclusión de la herida es de un proyectil? Por las características de las heridas como lo borde de dichas heridas ¿este paciente presentaba esas características ¿por es lesiones de mediana gravedad? Por que presenta masa muscular ¿algunas de estas heridas pueden producir la muerte? En ese sitio no ¿ el tirador estaba en distintas posiciones? No el puede estar en un solo y al caer la victima se voltea y recibe el otro A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿se trata de un solo tirador? Podría ser uno o dos pretiñen que ser el mismo calibre del arma.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo el experto actuante en el procedimiento policial del cual resulta un reconocimiento Medico Legal en la persona de DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.466.002, en el cual se deja constancia que: I.D.X. Dos (02) heridas por arma de fuego en ambas piernas, tiempo de curación 18 días, tiempo de incapacidad 14 días y Carácter Mediana Gravedad, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la existencia del cuerpo del delito, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación de los acusados en la ejecución del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que el experto realiza un reconocimiento sometido a su conocimiento y emite un dictamen, en la cual se comprueba las lesiones ocasionadas en la humanidad del ciudadano DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS.

Deponente de la ciudadana YOVANNY ANDRES GONZALEZ META, portador de la cedula de identidad 15.304.341, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…de los hechos en realidad no me acuerdo en nada lo único que recuerdo es que ingreso en los bomberos raso atiendo a un paciente de lesiones y me monto en la unidad y al llegar al sitio el cadáver estaba muerto y no fue trasladado ya que estaba sin signos vitales y no se puede montar asi en la unidad un cuerpo, es todo , es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué función hacia usted? De paramédico ¿Cómo se entera de la situación a través de un llamado que le hace a la unidad ¿Qué presencia al llegar al reten policial? Cuando llegamos ya todo estaba en calma ¿Cuál era la emergencia? Cuando nos llama nos solicitan la ambulancia para el reten policial y se nos dice que había un paciente en el sitio especifico y salimos y al llegar se encuentra un cuerpo sin signos vitales ¿Dónde se encontraba el cuerpo? No lo recuerdo ¿logro tener contacto visual? Si ya que yo fue quien lo evalué ¿Cuándo hace eso que aprecia? Que estaba sin signos ¿Qué hacen con el cadáver? Nosotros no lo movimos ¿logro visualizar alguna tipo de lesiones? No hice ningún otras evaluación En este estado se procede a preguntarle al alguacil de sala si hay testigos o expertos.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, quien refiere haber estado presente en el lugar de los hechos, quien fungía como bombero raso para el momento, y observa a una persona en el suelo a quien le toma los signos vitales, no estando vivos, por lo que procede a retirarse del sitio, ya que esta prohibido ingresar una persona fallecida en la unidad, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio en orden de establecer la participación de los acusados en los delitos atribuidos, toda vez que el testigo niega haber presenciado el momento de los hechos, sólo se apersono al sitio del suceso en razón a una llamada de emergencia que le hicieran al servicio de bomberos, y al llegar se encontraba todo en calma y una persona fallecida, relata no recordar sobre los hechos.

Fueron incorporados al juicio oral por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

• ACTA POLCIIAL DE FECHA 21 DE MARZO DE 2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR LOLA ALVAREZ, ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POCLIA DEL ESTADO AMAZONAS Y LOS CIUDADANOS ABOGADOS ELIZABERH NAVARRO, FISCAL CUARTA Y ABOGADO EUDOMAR GARCIA FISCAL PRIMERO, FISCALES ADSCRITOS AL MINISTERIO PÚBLICO, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que la funcionaria LOLA ALVAREZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• OFICIO N° P-0742 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2004, SUSCRITA PO LOS FUNCIONARIOS MT/M (EJ) JOSE JUVENAL LEAL ESPAÑA, CMDATE GRAL DE LA POLICIA, ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que el funcionario JOSE JUVENAL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 21 DE MARZO DE 2004, SUSCRITA POR INSP. (FAP) DOPA CAIDANA GILBERT, OFICIAL JEFE DE LOS SERVICIOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAL, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que el funcionario DOPA CAIDANA GILBERT, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• INSPECCIÓN OCULAR N° 2641, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RONDON DOUGLAR, RIVAS AQUILES Y AMAURY NUÑEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que los funcionarios RONDON DOUGLAR, RIVAS AQUILES Y AMAURY NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• PROTOCOLO DE AUTOPSICA N° 9700-225-001, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2004, SSUCRITO POR EL DR. AMAURY NUÑEZ, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE AMAZONAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto DR. AMAURY NUÑEZ, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE AMAZONAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalitisticas del estado Amazonas, quien comparece a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la autopsia realizada al ciudadano MOISES DAVID VILLALBA BRITO, concluyendo el experto como causa de muerte PARO RESPIRATORIO POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO A CARA.

• INSPECCIÓN TECNICA N° 18, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2014, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS RONDON DOUGLAR Y RIVAS AQUILES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que los funcionarios RONDON DOUGLAR Y RIVAS AQUILES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE N° 9700-225-253, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2004, PRACTICADO AL CIDUADANO DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS, SUSCRITA POR EL DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, MEDICO FORENSE II JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, ADSCRITO A LA SUBDELEGACIÓN DE PUERTO AYACUCHO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, MEDICO FORENSE II JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalitisticas del estado Amazonas, quien comparece a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la autopsia realizada al ciudadano DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS, concluyendo el experto DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN AMBAS PIERNAS, tiempo de curación 18 días, tiempo de incapacidad 14 días y carácter Mediana Gravedad.

• OFICIO N° 0764 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2004, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MTM (EJ) JOSE JUVENAL LEAL ESPAÑA, CMDANTE GRAL DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que el funcionario JOSE JUVENAL LEAL ESPAÑA, adscritos a la Comandancia General de la Policia del estado Amazonas, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• INFORME DE FECHA 24 DE MARZO DE 2004, SSUCRITO POR ANGEL PERALES REQUENA, INS. (FAP) JEFE DEL RETEN POLICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que el funcionario ANGEL PERALES REQUENA, adscritos a la Comandancia General de la Policia del estado Amazonas, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• EXPERTICIA N°259 DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RAIZA ASCANIO EXPERTO BALISTICA Y AGENTE DIA JENNIFER, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUBDELEGACIÓN GUAYANA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que los funcionarios RAIZA ASCANIO EXPERTO BALISTICA Y AGENTE DIA JENNIFER, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUBDELEGACIÓN GUAYANA, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 962, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2005, SSUCRITO POR EL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR GONZALEZ YORDI, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CIRMINALISTICAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que EL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR GONZALEZ YORDI, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CIRMINALISTICAS, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• OFICIO N°9700-029-1494, SUSCRITO POR LA MASC. OMAIRA CRESPO, SUB-COMISARIA JEFA DE LA DIVISIÓN, REMITIENDO EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICAS N°415, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NICOLAS E. MORALES D., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIRMINALISTICAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que EL FUNCIONARIO MASC. OMAIRA CRESPO, SUB-COMISARIA JEFA DE LA DIVISIÓN, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• OFICIO N°9700-029-1485, SUSCRITO POR LA MASC. OMAIRA CRESPO, SUB-COMISARIA JEFA DE LA DIVISIÓN, REMITIENDO EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PARIMETRICO N° 442-07 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NICOLAS E. MORALES D., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIRMINALISTICAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que EL FUNCIONARIO MASC. OMAIRA CRESPO, SUB-COMISARIA JEFA DE LA DIVISIÓN, quien la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 602251, EMANADO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DEL CIUDADANO BRITO VILLALABA MOSISES DAVID, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, por cuanto la misma se encuentra en copias simples.

• ACTA DE DEFUNCIÓN N° 184-EMITIDA POR LA DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 14564656, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, por cuanto la misma nada aportar a los hechos objeto del proceso.

• OFICIO C.N.E O.R.E. DIR AMAZ N° 884/210, SUSCRITO POR LA DIRECTORA DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO AMAZONAS, MARTA GOMEZ DE LA VEGA DE RIVAS, DONDE INFORMA LA DIRECCIÓN DEL CIUDADANO WILSON PAYEMA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, por cuanto la misma nada aportar a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprende del análisis conjunto del cúmulo de elementos traídos al juicio, que no se logró demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado la responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 14/10/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Comunidad La Reforma, casa N° 49, vía gavilan, de esta ciudad, y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 22/05/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Exfuncionario Policial, residenciado en vía Alto Carinagua, a tres casa del vivero las palmas, casa s/n, de esta ciudad, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos BRITO VILLALBA MOISES DAVID y DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado de autos, y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditada la culpabilidad del imputado de autos en los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo dos expertos y un testigo referencial, lo que minimiza la actividad probatoria, en razón a que el cuerpo del delito quedó acreditado con la presencia de los EXPERTOS Dr. Amaury Núñez y Jose Arianna Mirabal, quienes con sus conocimientos científicos emitieron experticias que con ellas se establece la presencia del cuerpo del delito, en el cuerpo de las víctimas JOSE LUIS DELGADO GONZALEZ y MOISES DAVID BRITO VILLALBA (OCCISO) TESTIGOS EXPERTOS, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, más no es suficiente para adminicular con un testigo referencial que sólo tiene conocimiento de los hechos luego de haber sucedido, no pudiendo quien aquí juzga atender a las conclusiones a que llego el Ministerio Público.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

En efecto, el tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
En cuanto a los medios probatorios, documentales, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:

PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 14/10/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Comunidad La Reforma, casa N° 49, vía gavilan, de esta ciudad, y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.855, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 22/05/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Exfuncionario Policial, residenciado en vía Alto Carinagua, a tres casa del vivero las palmas, casa s/n, de esta ciudad, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos BRITO VILLALBA MOISES DAVID y DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos MIGUEL CHIPIAJE GAITAN, y WILSON ORLANDO PAYEMA EVARISTO, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los primero (01) días del mes de MARZO de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO