Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001938
ASUNTO : XP01-P-2015-001938


Procede este Tribunal Primero de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2016, en la cual se condenó a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.224.597, y CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

• NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770.
• KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ titular de la cedula de identidad N° 27.224.597.
• CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417,
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con los hechos:

“…El día 29 de marzo de 2015, a las 02:45 de la tarde, aproximadamente, los funcionarios Inés Jiménez, José Rangel Gustavo Medina y Wilmer Palacios, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos Néstor Antonio Álvarez Fermín, Manuel Eduardo Maita Solís, Kevin Eduardo Moreno Solís Y Cindy Marlene Blanco Leal, cuando éstos se dirigían en veloz carrera por la avenida principal del sector 57 de esta ciudad, específicamente a la altura de la licorería que queda ubicada por la "Y", de la referida avenida, quienes presentaban las mismas características aportadas por las víctimas…”
…”Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, los ciudadanos Néstor Antoll1lio Álvarez Fermín, Manuel Eduardo Maita Solís Kevin Eduardo Moreno Solís y Cindy Marlene Blanco leal, habían llegado a la vivienda de la ciudadana Angélica Solano, quien se encontraba en compañía de familiares y amigos en una reunión familiar, montándose en el paredón tres de ellos, apuntándolos con armas de fuego, exigiéndoles que les abrieran la puerta, procediendo la ciudadana Ana Mijares, a abrirles la puerta, ingresando a la vivienda los ciudadanos Néstor Antonio Álvarez Fermín, Manuel Eduardo Maita Solis y Kevin Eduardo Moreno Solis, permaneciendo en la parte de afuera la ciudadana Cindy Marlene Blanco leal, siendo sometidos por estos sujetos, quienes les ordenaron que se acostaran en el piso y bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de dos teléfonos celulares, una mini laptop (canaima), una billetera, un monedero, una cadena de plata, una cámara fotográfica digita! y dinero en efectivo. Una vez que éstos ejecutaron el despojo, abandonaron el lugar; pudiendo las víctimas y personas que se encontraban presentes apreciar sus rostros, aportando a los funcionarios actuantes las características de estos, lo que permitió que los mismos fueran aprehendidos momentos después, cuando se dirigían en veloz carrera por la avenida principal del sector 57 de esta ciudad, específicamente a la altura de la licorería que queda ubicada por la "Y", de la referida avenida…”
…”En fecha 31 de marzo de 2015, fueron presentados los ciudadanos Néstor Antonio Álvarez Fermín, Manuel Eduardo Maita Solís, Kevin Eduardo Moreno Solios y cindy Marlene Blanco Leal, por el Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, ante el Tribunal Primero de Control Estadal y ¬Municipal, de esta Circunscripción Judicial; declarando el Tribunal de la causa, la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y _ sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos Angélica Solano y Ana Mijares y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y medida Judicial Privativa de Libertad, para todos los imputados…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra de NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, por la presunta comisión del delito COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en cuanto a la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estimando el Tribunal de Control, la ADMISIÓN PARCIAL del escrito acusatorio, en cuanto a la ciudadana CINDY BLANCO LEAL, a quien se le coloca como participación de COMPLICE NO NECESARIO, en razón a que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Febrero de 2016, oportunidad para celebrar audiencia de apertura del juicio oral, y con fundamento a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, siendo la apertura del presente juicio, se impone al imputado de autos, sobre el procedimiento por admisión de hechos, el cual tiene lugar hasta antes de la recepción de pruebas, haciendo este Organo Jurisdiccional un cambio en la calificación jurídica provisional, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de los elementos probatorios no se acredita la existencia de los delitos prenombrados, y visto que no hubo objeción por las partes, de seguidas se interrogó a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, , quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, , quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, , quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”, y la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, , quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a realizar un cambio de calificación jurídica conforme lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal e imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

Al respecto se observa, que este Tribunal impuso de manera individual a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifiesta de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, y la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD


Acompañando este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, las cuales han señalado que la admisión de los hechos esta relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, se procede al cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

A los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, se les condena a cumplir una pena CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, se le condena a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN como COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem.

En efecto, se tiene que el delito ROBO AGRAVADO, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, no poseen antecedentes penales acreditados en autos, es por lo que es aplicable la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, considerándose la misma, y en consecuencia, para la aplicación de la pena se reducirá al limite inferior, siendo DIEZ (10) AÑOS, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce a la mitad, quedando de la siguiente forma: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

En cuanto a la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, se le condena a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN como COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem.
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por lo cual se condena al acusado a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.
V
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, la Defensa Técnica ha solicitado que se imponga a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, y la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, la aplicación de una medida cautelar en razón a que la pena es menor a cinco años, es por lo que se considera lo solicitado por la defensa, y se impone a los ciudadanos imputados, las siguientes medidas cautelares conforme al artículo 242.3 de la Ley Adjetiva Penal: 1) ARRESTO DOMICILIARIO para los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, y en cuanto a la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, Venezolano, natural de casigua estado Zulia, fecha de nacimiento 11/03/96, de 19 años de edad, profesión u oficio vendedora en la tienda elis sport, hijo de Ninfa Leal (v) y de Ramón Blanco (v), residenciado en la urbanización miguel Eladio González, detrás del rebusque mayabiro, casa sin numero, al lado de una casa de color blanca, al frente de la casa de la ciudadana narvexi Montoya, al final de la calle principal a mano derecha, continuara con las presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Los condenados deberán consignar por medio de sus defensores en el lapso de una semana la constancia de residencia de todos los condenados a los fines de constatar la dirección de los mismos. Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. 4) Prohibición de cometer otro hecho punible, los condenados, quienes estarán bajo custodia de la policía del Estado amazonas.
No se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, en razón a que el imputado de autos se encuentra en libertad.
VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, a cumplir una pena CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, se le condena a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN como COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem. SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se impone a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, y la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, la aplicación de una medida cautelar en razón a que la pena es menor a cinco años, es por lo que se considera lo solicitado por la defensa, y se impone a los ciudadanos imputados, las siguientes medidas cautelares conforme al artículo 242.3 de la Ley Adjetiva Penal: 1) ARRESTO DOMICILIARIO para los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIZ, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ titular de la cedula de identidad N° 27.224.597, y en cuanto a la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de la cedula de identidad 27.066.417, Venezolano, natural de casigua estado Zulia, fecha de nacimiento 11/03/96, de 19 años de edad, profesión u oficio vendedora en la tienda elis sport, hijo de Ninfa Leal (v) y de Ramón Blanco (v), residenciado en la urbanización miguel Eladio González, detrás del rebusque mayabiro, casa sin numero, al lado de una casa de color blanca, al frente de la casa de la ciudadana narvexi Montoya, al final de la calle principal a mano derecha, continuara con las presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Los condenados deberán consignar por medio de sus defensores en el lapso de una semana la constancia de residencia de todos los condenados a los fines de constatar la dirección de los mismos. Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. 4) Prohibición de cometer otro hecho punible, los condenados, quienes estarán bajo custodia de la policía del Estado amazonas. SEXTO: La presente decisión se emite conforme a la Sentencia N°942 de fecha 21/07/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Arcadio Delgado, Expediente 2013-1185.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DOS (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOHANNA LA ROSA BRITO