Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003145
ASUNTO : XP01-P-2015-003145


Procede este Tribunal Primero de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 27 de Enero de 2016, en la cual se condenó al ciudadano YOVANNI PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.239, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nació el 03-12-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Educación Fiscal en la Upel , hijo de Santa Priscila Padilla (f) y de Prudencio Jesús Navarro Mota (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre calle principal cerca de la Iglesia en la Bodega Mari, casa de color verde casa sin numero, numero telefónico 0248-5215867, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

• YOVANNI PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.239, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nació el 03-12-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Educación Fiscal en la Upel , hijo de Santa Priscila Padilla (f) y de Prudencio Jesús Navarro Mota (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre calle principal cerca de la Iglesia en la Bodega Mari, casa de color verde casa sin numero, numero telefónico 0248-5215867.
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II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con los hechos de “…fecha 01 de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano victima que en actas queda identificado como FRANCISCO NUÑEZ … en su lugar de trabajo ubicado en la sede de las Damas Salesianas, avenida del ejercicio de esta ciudad de puerto ayacucho, donde laboraba como vigilante, el mismo se encontraba leyendo periódico y en espera de su compañero de labores tambien vigilante que queda identificado como HENRRIQUE QUERO … momento cuando sorpresiva y agresivamente es abordado de espalda específicamente por el cuello, por un sujeto que lo constriñe y bajo amenaza graves daños a su integridad y vida lo traslada hacia el interior del recinto, lanzándolo en una cama, para posteriormente amarrarlo por sus manos y pies, despojándolo de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba su equipo de telefonía celular, su cartera y la cantidad de 1200 bs en efectivo, mientras que otro sujeto le indaga sobre la ubicación del otro vigilante refiriéndose a él como el gordito, a lo que responde que no sabe y que no ha llegado, acto seguido uno de los sujetos entabla conversación telefónica por medio de un equipo de telefonía celular en la que emplazaba a otro sujeto a que se apersonara en el lugar, indicándole que al llegar al sitio ingresara saltando la cerca ya que en el mismo no habia nadie, momentos después arriba al lugar un tercer sujeto, los cuales mantenían conversaciones entre ellos vociferando señalando uno a otro que llamara a su padre que ya estaba en el sitio,subsiguientemente continuaron las frecuentes llamadas hechas y recibidas, hasta que uno de los sujetos exclama Ya llego vamos a darle! Por lo que uno de ellos permanece apuntando al ciudadano Francisco Fuentes, mientras que los otros dos van tras el otro vigilante Henrrique Querro, quien al arribar al lugar aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, se percata que su compañero francisco no se encontraba donde siempre aunado al hecho de que solo se encontraba su vehiculo automotor tipo moto con las luces encendidas, notando en ello algo extraño, razón por la cual emprende recorrida por las instalaciones con el objeto de localizar al ciudadano francisco, es cuando es sorprendido por dos sujetos de sexo masculino, portando armas de fuego tipo revolver y una pistola negra, a dichas personas las pudo ver muy bien, describiéndolas como un sujeto de sexo masculino, moreno, aproximadamente de 1.67 metros de altura, cabello negro, de aproximadamente d e170 metros de alto, cabello castaño, de contextura delgada y en su rostro se le notaba como problemas o marcas de acné, los mencionados sujetos con las armas de fuego apuntaron al ciudadano Héctor Querro, para luego lanzarlo al puso, revisándolo y despojándolo de sus pertenencias, entre ellos su equipo de telefonía celular marca Nokia, de color negro con franjas cromadas su cartera con todos sus documentos personales, la cantidad de ciento cincuenta (150) Bs. en efectivo y una gorra marrón, le propinan un golpe en la cabeza y lo amarran amenazándolo de muerte, llevando al ciudadano Francisco al lugar en que se encontraba el ciudadano Héctor Querro, de manera que una vez neutralizados y amarrados ambos, los sujetos procedieron a comenzar a extraer de las instalaciones la cantidad de veinticinco equipos de computación, llamando por teléfono a un sujeto a quien le indicaban que se apersonara con el camión para trasladar a los objetos, pero en ese momento entra un sujeto al lugar de donde estaban sacando las computadoras y de manera exaltada exclama compa vámonos que nos cayo el gobierno, razón por la cual emprenden huida con rumbo desconocimiento, dejando la puerta de la oficina abierta y las víctimas amarradas, aproximadamente al transcurrir diez minutos y por información suministrada al cuerpo de policía pos los vecinos de la zona visualizaron la entra y salida irregular de personas con cajas de computadoras …”.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano YOVANNI PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.239, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nació el 03-12-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Educación Fiscal en la Upel , hijo de Santa Priscila Padilla (f) y de Prudencio Jesús Navarro Mota (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre calle principal cerca de la Iglesia en la Bodega Mari, casa de color verde casa sin numero, numero telefónico 0248-5215867, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, estimando el Tribunal de Control, la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, en razón a que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Enero de 2016, oportunidad para celebrar audiencia de apertura del juicio oral, y con fundamento a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, siendo la apertura del presente juicio, se impone al imputado de autos, sobre el procedimiento por admisión de hechos, el cual tiene lugar hasta antes de la recepción de pruebas, haciendo este Organo Jurisdiccional un cambio en la calificación jurídica provisional, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, por cuanto de los elementos probatorios no se acredita la existencia de los delitos prenombrados, y visto que no hubo objeción por las partes, de seguidas se interrogó al ciudadano YOVANNI PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.239, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nació el 03-12-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Educación Fiscal en la Upel , hijo de Santa Priscila Padilla (f) y de Prudencio Jesús Navarro Mota (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre calle principal cerca de la Iglesia en la Bodega Mari, casa de color verde casa sin numero, numero telefónico 0248-5215867, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Es todo”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a realizar un cambio de calificación jurídica conforme lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal e imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

Al respecto se observa, que este Tribunal impuso de manera individual a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifiesta de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano YOVANNI PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.239, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nació el 03-12-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Educación Fiscal en la Upel , hijo de Santa Priscila Padilla (f) y de Prudencio Jesús Navarro Mota (v), residenciado en el Sector Carinagua Sucre calle principal cerca de la Iglesia en la Bodega Mari, casa de color verde casa sin numero, numero telefónico 0248-5215867, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD


Acompañando este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, las cuales han señalado que la admisión de los hechos esta relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, se procede al cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Al ciudadano YOVANNI PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.239, se le condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.

En efecto, se tiene que el delito ROBO AGRAVADO, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano YOVANNI PADILLA, no posee antecedentes penales acreditados en autos, es por lo que es aplicable la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, considerándose la misma, y en consecuencia, para la aplicación de la pena se reducirá al limite inferior, siendo DIEZ (10) AÑOS, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce a la mitad, quedando de la siguiente forma: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por lo cual se condena al acusado a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.
V
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, la Defensa Técnica ha solicitado que se imponga al ciudadano YOVANNI PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.239, la extensión de la medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Ministerio Público no hizo objeción alguna, y en razón a que la pena a imponer es menor de cinco (5) años, es por lo que se considera lo solicitado por la defensa, y se impone al ciudadano imputado, las siguientes medidas cautelares conforme al artículo 242.3 de la Ley Adjetiva Penal: 1) presentación cada OCHO (08) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas.
No se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, en razón a que el imputado de autos se encuentra en libertad.



VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano YOVANNI PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.239, se le condena a cumplir una pena de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 99 de la Ley Contra la Corrupción TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se impone al ciudadano imputado, las siguientes medidas cautelares conforme al artículo 241.3 de la Ley Adjetiva Penal: 1) presentación cada OCHO (08) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas. SEXTO: La presente decisión se emite conforme a la Sentencia N°942 de fecha 21/07/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Arcadio Delgado, Expediente 2013-1185.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DOS (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

MONICA MORENO