Puerto Ayacucho, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003988
ASUNTO : XJ01-P-2013-000027

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 01DIC15, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, hijo de Jenny Melean (v) y Antonio Hernández (v), 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de Rosa Silva (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes hijo de Elva Barrios (v) y Román Valustre (v), 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v); de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en los siguientes términos:





I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.

DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado ABG. YULDO GARCIA y CARLOS TORRES.-

FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: La Colectividad

ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:

01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, hijo de Jenny Melean (v) y Antonio Hernández (v);

02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de Rosa Silva (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda;

03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes hijo de Elva Barrios (v) y Román Valustre (v);

04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v)





II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de CINCO (05) sesiones, realizadas los días 30 de Septiembre de 2015; 19 de octubre de 2015; 02 de Noviembre de 2015; 16 de Noviembre de 2015; y 25 de Noviembre de 2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.

En fecha 03 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”; 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”; 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…“…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, quienes conforme a la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto siendo las 11:20 horas de la mañana se recibe llamada telefónica de un ciudadano, con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que cuatro sujetos , entre ellos uno apodadazo el “ GUARO”, se encontraban en la calle principal del escondido I , tripulando un vehiculo, modelo fiesta , color verde y dicho sujeto se encuentra involucrado en la muerte de ROBERTH PACHECO, en un hecho suscitado en la calle principal del Barrio del Triangulo de Guaicaiopuro, cesando de manera repentina el hilo de conservación acto seguido siendo las 11:35 horas de la mañana nos constituimos en comisión los funcionarios Detective LUIS SAMBRANO, JULIO RAMON, JESUS CUICAS, a bordo de la unidad identificada modelo TOYOTA, hacia la calle principal del escondido I, luego de un amplio recorrido logramos observar en el mismo sentido un vehiculo con características similares aportadas por la interlocutoras , procediendo a darle alcance y la voz de alto haciendo caso omiso realizando así una persecución que concluyo a pocos metros, una vez que descienden del vehiculo se procedió a inspeccionar al vehiculo específicamente entre los asientos traseros y el tanque de gasolina un 01 envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro , atado en su único extremo con unas extensiones del mismo material , contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia compactada de color beige, de presunta droga de la denominada CRACK ,la cual al ser pesada arojo un peso de 93,3 gramos, dicho ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia, dicho ciudadano se encuentra detenido en la sede de esta comando con el fin de ser trasladado ante mencionada representación fiscal (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral).Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- la declaración del Licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO toxicología experto adscrita al CICPC amazonas, quien suscribió la experticia botánica y la de barrido. 2.- la declaración del funcionario MORFI INFANTE adscrito al CICPC quien realizo la experticia del vehículo incautado en el procedimiento, 3.- declaración del detective CESAR MATA, LUIS ZAMBRANO , JESUS CUICA Y JULIO LAMON, adscritos al CICPC amazonas,. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- , acta policial de fecha 18-08.2013, suscrita por los funcionarios CESAR MATA, LUIS ZAMBRANO , JESUS CUICA Y JULIO LAMON, adscritos al CICPC amazona. 2.- Inspecciona técnica Nº 0453 de fecha 18-08-201. 3.- Reseña Fotográfica de las evidencias incautada. 4.- Acta de entrevista de fecha 04-10-2013. 5.- acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 26-08-2013. 6.- Experticia N° 12-09-09-2013. 7.- Experticia Botánico Nº AMAZ 9700-130.027-2013. 8.- Experticia de Barrido Nº AMAZ, 9700-130-032-2013. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, quienes conforme a la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.…”.

Se deja constancia que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo; fue desestimado por el Juzgado Segundo de Control.

Se hizo lo propio con la defensa pública, abogado Juan Carlos Barletta, Defensa Privada, quien manifiesta que: “…buenas tardes a todos los presente a diferencia de lo expresado por la representación fiscal con las mismas pruebas que acompañan la acusación asi como las pruebas ofrecidas por la defensa técnica se demostrara que la acusación carecen de fundamento y que los acusados fueron objeto de un mal procedimiento de funcionarios de cicpc toda vez que si bien es cierto mi defendido LIERNER DANIL TORRES si es cierto que el estaba siendo buscado por el cuerpo de investigaciones pero de las actas se pueden evidenciar la carencia de testigos civiles que como bien sabe la autoridad que son necesarios e indispensables para el juzgamiento de mis representados tantos asi que para ser creíble el testimonio de los funcionarios no es suficiente elementos de convicción para condenar a mis defendidos y también la llamada telefónica anónima ellos lo que quieren hacer creer a la autoridad la resistencia que supuestamente hicieron mis acusado, es por lo que se obtuvo por conocimientos de testigos los funcionarios actuaron de mala fe en contra de ellos y que en el sitio no se le hizo ningún revisión tanto al carro o a mis defendidos sino una vez a en la sede del comando es que se hace el hallazgo de dicha sustancia es por lo que vamos a demostrar la inocencia de mis defendido y se dicte una vez terminado el juicio una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, Es todo”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112; a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335; a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808; a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR; 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525; a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 19 de Octubre de 2015.

En fecha 19 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano imputado, 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”; 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”; 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-08-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CESAR MATA, LUIS ZAMBRANO , JESUS CUICA Y JULIO LAMON, ADSCRITOS AL CICPC AMAZONA, INSERTA EN EL FOLIO 01 AL 03 DE LA PIEZA I 2.- INSPECCIONA TÉCNICA Nº 0453 DE FECHA 18-08-201, INSERTA EN EL FOLIO 14 AL 15 DE LA OIEZA I 3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADA. INSERTO EN EL FOLIO 16 AL 18 DE LA PIEZA I 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-10-2013. INSERTO EN EL FOLIO 155 DE LA PIEZA II. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que éste Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.


En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 02 de Noviembre de 2015.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA DE FECHA 26-08-2013. INSERTA EN EL FOLIO 149 DE LA PIEZA II 2.- Experticia N° 12-09-09-2013 INSERTA EN EL FOLIO 152 DE LA PIEZA II. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 16 de Noviembre de 2015.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: .- EXPERTICIA BOTÁNICO Nº AMAZ 9700-130.027-2013, INSERTA EN EL FOLIO 150 DE LA PIEZA II 2.- EXPERTICIA DE BARRIDO Nº AMAZ, 9700-130-032-2013 INSERTA EN EL FOLIO 151 DE LA PIEZA II. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 25 de Noviembre de 2015.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS. Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ildenis Santos quien manifestó: “…“buenos días a todos los presente y estando en la etapa procesal así como lo es de expresar las conclusiones para esta representación del ministerio publico quedo demostrado por lo órganos de pruebas incorporados en el juicio oral y publica queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Es por lo que solicito que se imponga sentencia condenatoria a los mismo y se decreta de conformidad a lo establecido en el articulo 178 numeral 4 de la ley orgánica de drogas de la confiscación del vehiculo marca ford modelo fiesta placa AD824JM AÑO 2002 color verde, es todo…”.

De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Privado, abogado YULDO GARCÁ, quien manifestó que: “…buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, se pudo oír que la parte acusatoria en la que solicita la sentencia condenatoria de mi defendido por el delito ya mencionados, es el caso que en el presente debate fueron evacuadas una series de pruebas documentales las cuales no fueron ratificadas por quienes las suscribieron, no pudiendo otorgar pleno valor probatoria este Digno Tribunal, según la reiterada jurisprudencial de la sala de casación penal dando como resultado del desarrollo del juicio una insuficiencia probatoria, razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido, en razón de ello esta defensa solicita que la sentencia a dictar sea una Sentencia Absolutoria y cese las medidas de coerción personal que pesa sobre mi representado, es todo…”

Asimismo, se le concede la palabra al Defensor Privado, abogado CARLOS TORRES, quien manifestó que: “…“buenos días a todos los presentes esta defensa con vista a la evacuación de los medios probatorios de los elementos promovida por la representación fiscal en defensa del ciudadano JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, partiendo desde el inicio de la evacuación de los medios probatorio desde el inicio del 21 de octubre del 2015 en la que se incorpora documentales siendo subvertida dicha evacuación por la incomparecencia de los órganos o medios probatorios expertos y testigos compartiendo de nuestra doctrina patria dichos órganos vienen a ser el canal o el trasporte a utilizar para ratificar todas y cada una de esos elementos que dieron inicio a este proceso es decir en principio los funcionarios actuantes que suscribieron el acta del 18 de agosto del 2013 en la que presuntamente mi defendido JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 en compañía de los coacusados ejercieron una acción anti jurídica tal como señalan los funcionarios actuantes tal como lo dejan constancia en el acta cuando son detenido en la calle principal del triangulo de guacaipuro donde dan inicio a la persecución siendo en la calle principal del escondido I donde se realiza la presunta detención sin testigo alguno incautando presuntamente un envoltorio de regular tamaño de presunta droga denominada crack situación esta que llevo a dichos funcionarios a iniciar un proceso de investigación, por la cual en principio quedan impuesto de la medida preventiva judicial de libertad durante mas de un mes y medio igualmente se logra apreciar del inicio de evacuación de las pruebas la inspección técnica 0453 suscrita por los funcionarios del cicpc la reseña fotográfica, experticia 120909-2013 suscrita por los funcionarios del cicpc morfi infante en la que presuntamente da fe de la existencia del vehiculo incautado para la fecha del procedimiento donde presuntamente extrae el envoltorio con la presunta droga, la experticia botánica y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia la experticia de barrido y el acta de la entrevista de los funcionarios y todas aquellas actas suscrita por los funcionarios que fueron incorporadas por su lectura que a criterio de esta defensa no se valen por si sola para demostrar la acción típica anti jurídica presuntamente realizada por mi defendido y los coacusados de la presente causa toda vez que partiendo de que le mecanismo o medio principal para dar fundamento a la culpabilidad del sujeto activo en un hecho penal debe ser ratificada de manera oral tal como lo establece nuestra norma penal y de esta forma llevar a cabo los principios procesales en la presente fase como lo es la contradicción inmediación concentración, y el análisis directo por parte del órgano jurisdiccional que lo lleve a emitir una sentencia condenatoria o absolutoria lo cual no fue dado en el presente caso toda vez que fueron agotadas las vías procesales para lograr la comparecencia de los órganos probatorios que debían ser apreciados por el tribunal y en consecuencia de forma ulterior poder proferir la decisión que haya lugar por cuanto no hubo presencia alguna de testigos y expertos que sustentaran esta fase lo iniciado en las fases previas por tal motivo esta defensa solicita la absolución de mi defendido a si como lo de los coacusados que de forma ineludible se encuentran involucrados, es todo.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Abg. MARIO MAGIN, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Técnica, no tiene la posibilidad de replicar.

De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112; 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808; 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica, no tiene más que manifestar.-

Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, quienes conforme a la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: visto que la sentencia es ABSOLUTORIA y una vez que quede definitivamente firme, se procederá la entrega de los bienes incautados preventivamente, una vez que se legitime la propiedad de los bienes incautados, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112; 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808; 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que “…en fecha 18 de agosto siendo las 11:20 horas de la mañana se recibe llamada telefónica de un ciudadano, con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que cuatro sujetos , entre ellos uno apodadazo el “ GUARO”, se encontraban en la calle principal del escondido I , tripulando un vehiculo, modelo fiesta , color verde y dicho sujeto se encuentra involucrado en la muerte de ROBERTH PACHECO, en un hecho suscitado en la calle principal del Barrio del Triangulo de Guaicaiopuro, cesando de manera repentina el hilo de conservación acto seguido siendo las 11:35 horas de la mañana nos constituimos en comisión los funcionarios Detective LUIS SAMBRANO, JULIO RAMON, JESUS CUICAS, a bordo de la unidad identificada modelo TOYOTA, hacia la calle principal del escondido I, luego de un amplio recorrido logramos observar en el mismo sentido un vehiculo con características similares aportadas por la interlocutoras , procediendo a darle alcance y la voz de alto haciendo caso omiso realizando así una persecución que concluyo a pocos metros, una vez que descienden del vehiculo se procedió a inspeccionar al vehiculo específicamente entre los asientos traseros y el tanque de gasolina un 01 envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro , atado en su único extremo con unas extensiones del mismo material , contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia compactada de color beige, de presunta droga de la denominada CRACK ,la cual al ser pesada arrojo un peso de 93,3 gramos…”; toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal y la Defensa de autos, en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Cesar Mata, Luis Zambrano, Detective Jesús Cuicas y Detective Julio Lamon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

2. INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 0453, DE FECHA 18/08/2013, suscrita por los funcionarios Jefe Cesar Mata, Luis Zambrano, Detective Jesús Cuicas y Detective Julio Lamon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

3. RESEÑA FOTOGRAFICA, de las evidencias incautadas en el procedimiento que dio origen al presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/10/2013, suscrita por el Detective Luis Zambrano, adscrito al Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.
5. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 26/08/2013, suscrita por la Experto Lic., Indira Malave Espejo, adscrita a la Subdelegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

6. EXPERTICIA N° 12-09-09-2013, de fecha 09/09/2013, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

7. EXPERTICIA BOTANICA N° AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, suscrita por la Licenciada Indira Malave Espejo, adscrito al Departamento de Toxicologica Forense, Indira Malave.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).




8. EXPERTICIA DE BARRIDO N° AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, suscrita por la Licenciada Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicologica Forense, Indira Malave.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran Funcionarios LICDA. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, toxicóloga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Funcionarios Detective Jefe Cesar Mata, Luis Zambrano, Detective Jesys Cuicas, y Detective Julio Lamon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; los mismos fueron citados de manera positiva mediante su superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate Oral y Público, lo cual puede ser evidenciado en autos. Se deja constancia que no hubo presencia de testigos civiles.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.

Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento, lo que fulgura a los folios 197 de la pieza IV, folios 05 de la pieza V, folio 08 de la pieza V, que este Organo Jurisdiccional le solicita la colaboración al Ministerio Público para la comparecencia de sus testigos y expertos, no logrando una grata repuesta.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas satisfactoria de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y la Defensa Técnica, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, no valoradas por quien aquí decide, en razón a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual adminicular, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los imputados 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525; de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

En efecto, este tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a las documentales que fueron incorporadas en el juicio oral y público, al respecto, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
Para mayor abundancia, se tiene que en el orden de probar la responsabilidad penal del encartado en el delito señalado, solo se promueve el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que de comparecer el mismo no tiene el fundamento serio para un pronostico de condena en el Tribunal de Juicio, en tal sentido se observa lo sostenido por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, estableció:

“…. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal….”

Sostiene la Sala Constitucional, que se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada…”
En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:
“…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”

Son los argumentos aquí plasmados los que emplea esta decisora, para considerar que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:

PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, hijo de Jenny Melean (v) y Antonio Hernández (v), 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de Rosa Silva (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes hijo de Elva Barrios (v) y Román Valustre (v), 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v); de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, y 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.

CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena la entrega de los bienes incautados preventivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siempre y cuando se legitime la propiedad de los bienes.

Se acuerda notificar a las partes de autos, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de MARZO de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ABG. MONICA MORENO