REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000259
ASUNTO : XP01-D-2015-000259
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia proferida en audiencia de continuación a juicio oral y reservado de fecha 04MAR2016, en la cual, se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito Como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Previsto y Sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en autos; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Cooperador Inmediato, Previsto y Sancionado en El Articulo 260 en Concordancia con El Primer Aparte del Articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en autos, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado LUIS CORREA BRICE, ACUSÓ FORMALMENTE por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“…hoy como a las 07:00 horas de la noche yo fui a comprar un helado con mis primos la Nana y Manuel, luego que compramos el helado nosotros nos sentamos en el tronco que está al frente de una casa abandonada que queda por el negocio de la pradera para comernos el helado, de repente se fue la luz y como ya no habíamos comido el helado nos íbamos y en so llegó el CHIGUIRE y identidad omitida empezaron a agarrarme y CHIGUIRE me metió en uno de los cuartos después allí, entró identidad omitida y entre los dos me quitaron el Short y la Pantaleta que cargaba, en ese momento sentí que me rasguñaron y como me estaba jalando me rompieron la blusa por el lado derecho, yo sentía que identidad omitida me tocaba mis partes íntimas y me violó y después el CHIGUIRE se me monto encima y también violó, en eso llegaron mis dos hermanos identidad omitida y identidad omitida y todos salieron corriendo”.
El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofreció y que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA QUINTA:
1.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. CLEMENTE LUGO MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCIAS PENALES Y CRIMINALISITICAS DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe forense practicado a la víctima y de igual forma oriente al Tribunal en relación a lo plasmado en los mismos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio versa sobre los hechos que nos ocupa.
.2.- DECLARACION DE LA EXPERTO MELINA ACOSTA A LOS FINES DE QUE RATIFIQUE SU CONTENIDO Y FIRMA DEL INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA VICTIMA y de igual forma oriente al tribunal en relación a lo plasmado en el informe. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio versa sobre los hechos que nos ocupa.
3.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS S/1 LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ Y S/1 VISCARLO GARCIA DUARTE, todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 631 del comando de Zona Nº 63 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes practicaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos, a los fines de que ratifiquen el contenido y firmas del Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso. Este medio Probatorio es lícito, pertinente y necesaria por cuanto permite verificar la existencia del lugar y las características generales del sitio donde ocurrieron los hechos en lo que participo el adolescente imputado; lo cual adminiculado con las denuncias las víctimas y el Acta Policial, permite establecer la relación de los hechos que nos ocupan. Se deja constancia que el Acta de Inspección Técnica y el Reconocimiento Técnico Legal le será presentada en el juicio, al momento de su exposición, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES S/1 WILMER RAMIREZ, S/1 LEONEL RODRIGUEZ, S/1 VISCARLO GARCIA, S/2 JHONATAHN FERRRER, S/2 LUIS ALVAREZ. S/2 LUIS CARIANIL, S/1 JUNIOR BEROES, S/2 DIANA SUAREZ Y S/2 ELVYS PEREZ, todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 631 del comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 08 de Octubre de 2015, con ocasión a la detención de los adolescentes imputados, y expongan sus conocimientos sobre los hechos. Medio de prueba que confirma la aprehensión del adolescente imputado y lo relaciona directamente con los delitos que se le atribuyen y es lícito, pertinente y necesario, por cuanto adminiculada con las actas de denuncia de las víctimas y con las actas de entrevista de los testigos y demás medios de pruebas; permitirá establecer la relación de los hechos que nos ocupan. Se deja constancia que el Acta Policial le será presentada en el juicio, al momento de su exposición, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA SULMA PEREZ, en su condición de madre de la víctima y testigo a los fines de que expongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan y que ratifiquen el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 08/10/2015. Este medio probatorio relaciona directamente a los adolescentes imputados con el delito que se les atribuye y es lícito, pertinente y necesario, por cuanto adminiculados con el Acta de Investigación Policial y demás medios de pruebas; permitirá establecer la relación de los hechos que nos ocupan. Se deja constancia que la denuncia, le serán presentadas en el juicio, al momento de u exposición, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo establecido en l artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- DECLARACION DEL ADOLESCENTE LEONARDO JOSE DAVID PONARE, en su condición de testigo, a los fines de que se expongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan y que ratifiquen el contenido y firmas de la entrevista que suscribió en fecha 08/10/2015. Este medio probatorio relaciona directamente a los adolescentes imputados con el delito que les atribuyen y es lícito, pertinente y necesario, por cuanto adminiculados con el Acta de investigación Policial y demás pruebas; permitirá establecer la relación de los hechos que nos ocupan, Se deja constancia que la entrevista, le serán presentadas en el juicio, al momento de su exposición, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER RAMIREZ, LEONEL RODRIGUEZ, VISCARLO GARCIA , JHONATAN FERRER, DIANA SUAREZ Y ELVYS PEREZ, TODOS ADSCRITOS AL CUERTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 631 DEL COMANDO DE ZONA Nº 63 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes MIGUEL ENRIQUE RINCONES CARVAJAL, JUAN DE DIOS RINCONES PANTOJA, ANDRÉS ALBERTO BARAJAS PONARE, LEUDIS IDENBRANDO RODRÍGUEZ PONARE y EIVERSON EDUARDO ORTEGA RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medio de Prueba adecuado e idóneo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, constituyendo en definitiva un motivo relevante a los efectos de la imputación realizada, ya que los funcionarios dejaron constancia en dicha acta, que los referidos ciudadanos adolescentes, fueron señalados por la víctima y testigo como la persona que abusaba sexualmente de ella.
2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por la ciudadana adolescente víctima SURI GAMBOA, el cual manifestó lo siguiente “ hoy como a las 07:00 horas de la noche yo fui a comprar un helado con mis primos la Nana y Manuel, luego que compramos el helado nosotros nos sentamos en el tronco que está al frente de una casa abandonada que queda por el negocio de la pradera para comernos el helado, de repente se fue la luz y como ya no habíamos comido el helado nos íbamos y en so llegó el CHIGUIRE y Identidad omitida, empezaron a agarrarme y CHIGUIRE me metió en uno de los cuartos después allí, entró identidad omitida y entre los dos me quitaron el Short y la Pantaleta que cargaba, en ese momento sentí que me rasguñaron y como me estaba jalando me rompieron la blusa por el lado derecho, yo sentía que Identidad Omitida me tocaba mis partes íntimas y me violó y después el CHIGUIRE se me monto encima y también violó, en eso llegaron mis dos hermanos Identidad omitida y identidad omitida y todos salieron corriendo. ..” Medio de prueba adecuado e idóneo para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible, constituyendo en definitiva un motivo relevante a los efectos de la imputación realizada, dado que relaciona directamente a los adolescentes imputados con el delito que se le atribuye en la diferente participación que se le imputó a los adolescentes ya que la víctima manifestó que los adolescentes fueron quienes abusaron de ella sexualmente.
.3.- ACTA DE DENUNICA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015, SUSCRITA POR LA CIUDADANA MADRE DE LA VICTIMA SULMA PEREZ, la cual manifestó lo siguiente:”…El día de hoy a eso de las 8:00 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi hermana ahí mismo en la Sabanita, mi hija menor SURI, diciéndome que a Suri la sacaron de una casa abandonada que está por la Pradera en donde la tenían cinco muchachos apodados (El CHIGUIRE, EL BRANDO, EL PATA, IDENTIDAD OMITIDA y L CURRA), a ellos le avisaron dos (02) primitos de ellos que vieron cuando la metieron a la fuerza para la casa y por esa razón fueron a buscarla, mis hijos me dijeron que cuando apenas llegaron vieron al que dicen el CHIGUIRE encima de ella y identidad omitida muy cerca de ella estaban forcejeando como para que no gritara…”Medio de Prueba adecuado e idóneo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, constituyendo en definitiva un motivo relevante a los efectos de la imputación realizada, dado que relaciona directamente a los adolescentes imputados con el delito que se le atribuyen en la diferente participación que se le imputó a los adolescentes, ya que la madre de la víctima manifestó que los adolescentes fueron quienes aguaron sexualmente d su hija.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente “…El día de hoy me encontraba en la casa junto con mi hermano José Gregorio y a eso de las 7:30 horas de las noche mas o menos cuando ya no había luz llegaron a la casa mis dos (02) primitos y nos dijeron que a nuestra hermana SURI, la tenían cinco (05) chamos en una casa abandonada que esta cerca del necio la Pradera. Ahí mi hermano agarró un yesquero que tenía linterna y nos fuimos a la casa esa, cuando llegamos vimos que estaba parados en la entrada de la casa (EL BRANDO, el PATA y el CURRA), así como que vigilando, entonces uno de ellos me llamo y yo no le hice caso y nos metimos y vimos que adentro de la casa estaba el que apodan identidad omitida, y en rincón el CHIGUIRE este estaba encima de mi hermana y le tenía la boca tapada…” Medio de Prueba adecuado e idóneo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, constituyendo en definitiva un motivo relevante a los efectos de la imputación realizada, dado que relaciona a los imputados con el delito que se le atribuyen en la diferente participación que se le imputó a los adolescentes, ya que el testigo presencial de los hechos manifestó que los adolescentes fueron quienes abusaron sexualmente de su hermana.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por el adolescente Identidad Omitida, quien manifestó lo siguiente:”…Hoy me encontraba y como a las 7:30 horas de la noche cuando no había luz llegaron a la casa mis dos (02) primitos y nos dijeron a mi hermano identidad omitida y a mi que mi hermana identidad omitida, la habían metido cinco (05) chamos para la casa abandonada que esta cerca de la Pradera, ahí yo agarré un yesquero que tenía linterna y me fui con mi hermano hasta la casa esa, cuando llegamos vimos que estaba como cantando la zona (EL BRANDO, el PATA y el CURRA), y dentro estaba de la casa estaba el Identidad Omitida y el CHIGUIRE que estaba encima de hermana…” Medio de prueba adecuado e idóneo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, constituyendo en definitiva un motivo relevante a lo efectos del imputación realizada, dado que relaciona directamente a los adolescentes imputados con el delito que se le atribuyen en la diferente participación que se le imputó a los adolescentes, ya que el testigo presencial de los hechos manifestó que los adolescentes fueron los que abusaron sexualmente de su hermana.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015, SUSCRITA POR EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “…El día de hoy salí de mi casa entre las 7:00 y 8:00 de la noche subí a sentarme frente a la casa que estaba abandonada que queda por ahí por el negocio de la Pradera, como no había luz, en so venía caminando PELON, y Identidad Omitida, y yo le pedí prestado unos fósforos porque cargaban un yesquero y PELON me dijo que ya va porque estaban buscando a la hermana, yo le pregunté que donde estaba y el me dijo que la tenia metida ahí en la casa abandonada, yo me quede sentado en la esquina y al rato se me acercó IDENTIDAD OMITIDA, y se sentó a un lado, después salieron de la casa Identidades Omitidas y la hermana y se fueron no se para donde…” Medio de Prueba adecuado e idóneo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, constituyendo en definitiva un motivo relevante los efectos de la imputación realizada, dado que relaciona directamente a los adolescentes imputados, ya que el testigo de los hechos manifestó que vio a los hermanos de la víctima casarla de la casa abandonada, lo que adminiculado con la declaración de la víctima y de los testigos permite establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08-10-2015, suscrita por LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ Y VISCARLO GARCIA DUARTE, todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el lugar de los hechos: EL SECTOR LA SABANITA, FUERTE CATANIAPO, Documental adecuada e idóneo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible.
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-02-02-1025-15 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2015, SUSCRITO POR EL DR. CLEMENTE LUGO, practicada en la persona de Identidad Omitida, paciente sexo femenino quien al momento del examen presentaba: HIMEN complaciente y Contusiones equimoticas y escoriaciones leves en región frontal, cuello y pierna derecha. Documental adecuado e idóneo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, constituyendo en definitiva un motivo relevante a los efectos de la imputación realizada, ya que nos permite establecer la existencia de las lesiones y abuso sexual de la víctima, lo que adminiculado con al denuncia de la víctima, la entrevista de los testigos el Acta Policial y demás medios de prueba, permite establecer l relación e los hechos que nos ocupan.
9.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 16-10-2015, realizada conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada la testimonial de la víctima IDENTIDAD OMITIDA y de los testigos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Dicho elemento de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la víctima y los testigos afirman y señalan a los imputados de autos, como las personas responsables de los hechos que nos ocupa.
10.- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrito por la Lic., MELINA ACOSTA adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, presenta síntomas de abuso sexual. Documental adecuado e idóneo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, constituyendo en definitiva un motivo relevante a los efectos de la imputación realizada, ya que nos permite establecer la existencia del abuso sexual en la persona de la víctima, lo que adminiculado con la denuncia de la víctima, la entrevistas de los testigos, el Acta Policial y demás medios de prueba, permite establecer la relación de los hechos que nos ocupan.
11.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 21/07/ 2004. Prueba documental que permite establecer la identificación de la víctima y su edad.
En ese mismo orden de ideas, se deja constancia que la Defensa respectiva no ofreció medios de pruebas.
Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de Control por ser útiles, legales y pertinentes; se ordenó el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados. IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Previsto y Sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Cooperador Inmediato, Previsto y Sancionado en El Articulo 260 en Concordancia con El Primer Aparte del Articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificada en autos. Y como sanción definitiva solicitó para los adolescentes de autos, la medida de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA
Una vez ratificada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Juicio para la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al fiscal del Ministerio Público y la Defensora Privada Yuldo García, a los fines que explique su defensa, quienes lo hicieron en los siguientes términos:
se le concede el derecho de palabras a la representación fiscal ABG. LUIS CORREA, a los fines de manifieste lo que a bien tenga respecto a lo manifestado por el joven sancionado, quien expone: “…Visto lo manifestado por de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y identidad Omitida, acusados por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, así mismo solicito se imponga la sanción correspondiente y solicito se aplique el termino medio y se insta a que cumpla con las sanciones impuestas…” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG YULDOR GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes visto lo manifestado por mis defendidos, solicito que se haga ala rebaja de ley correspondiente, y con relación a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, se le rebaje la mitad de la sanción y que la misma sea distribuida en tres años de privación de libertad, un año de libertad asistida y un año de reglas de conducta…” Es todo.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito Como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Previsto y Sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Cooperador Inmediato, Previsto y Sancionado en El Articulo 260 en Concordancia con El Primer Aparte del Articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Previsto y Sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Cooperador Inmediato, Previsto y Sancionado en El Articulo 260 en Concordancia con El Primer Aparte del Articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron autores en la comisión de los delitos por el cual se les acusa, hechos éstos que los mismos acusados admiten haberlo cometido, quedando demostrada la responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso del acto de continuación del Juicio Oral y Reservado, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor Privado YULDO GARCIA, admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate en Juicio Oral y reservado, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Quinta Ministerio Público, con competencia en materia de responsabilidad penal adolescentes, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable a los encartados IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito Como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Previsto y Sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito como Autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Cooperador Inmediato, Previsto y Sancionado en El Articulo 260 en Concordancia con El Primer Aparte del Articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CALIFICACION JURIDICA
Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro de los tipos penales de COMO AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; COMO AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 83 del Código Penal, por los hechos ocurridos en el presente caso. Y así se decide.
Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; esta Jueza en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a la imposición inmediata de la sanción.
SANCION APLICABLE
Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Como Autor del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el cual, acusó al adolescente en referencia, merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción a ser impuesta la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) años. En consecuencia, para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, y procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público; por ello este Tribunal de Juicio, hizo rebaja de la mitad (½) de la sanción, al tiempo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que fue un lapso de diez (10) años de Privación de Libertad, rebajando entonces a ese lapso cinco (05) años; quedando en la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Amazonas, o por donde el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, considere conveniente.
En ese mismo sentido, establecida la autoría y responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el cual, se acusó al adolescente en referencia, merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) años. En consecuencia, para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, y procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público; por ello este Tribunal de Juicio, hizo rebaja de la mitad (½) de la sanción, al tiempo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que fue un lapso de diez (10) años de Privación de Libertad, rebajando entonces a ese lapso cinco (05) años, de los cuales fueron distribuidos en las siguientes sanciones: Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, y Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año; quedando en la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Amazonas, o por donde el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, considere conveniente, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de manera simultanea a la sanción de libertad asistida deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en obligaciones de hacer y de no hacer, dentro de las obligaciones tenemos: 1.- La Obligación de mantenerse en el Sistema de Educación Formal, para lo cual deberá consignar constancias de estudio y de notas cada tres meses. Dentro de las prohibiciones tenemos la de: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de salir de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, después de las 07:00 de la noche. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos punibles.
Quien suscribe toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual son las siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión de los delitos antes mencionados, debidamente asistidos por su Defensor Privado Yuldo García, y vistos el cúmulo de pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, y
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismo; siendo afectado bienes protegidos como la integridad física el pudor de la víctima entre otros; igualmente es un delito que en nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad, y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida Privación de Libertad, y en especial en el caso de autos, ya que los adolescentes han comprendido su deber con la sociedad al reconocer los hechos delictivo, lo que evidencia su interés en resarcir el daño ocasionado, por lo que la imposición de la medida de Privación de Libertad, coadyuvaría o se estaría asegurando que estos continúen con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de impartir estrategias fundamentales que ayuden a los adolescentes encartados de manera positiva a seguir adelante.
d) El grado de responsabilidad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 d la Lopnna, se condena por la comisión del delito Como Autor del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Amazonas, o por donde el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, considere conveniente. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se condena por la comisión del delito COMO AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 83 del Código Penal, con la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Amazonas, o por donde el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, considere conveniente, sucesivamente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en obligaciones de hacer y de no hacer, dentro de las obligaciones tenemos: 1.- La Obligación de mantenerse en el Sistema de Educación Formal, para lo cual deberá consignar constancias de estudio y de notas cada tres meses. Dentro de las prohibiciones tenemos la de: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de salir de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, después de las 07:00 de la noche. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos punibles.
f) La edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la medida: Se observa que para este momento los adolescentes tienen 15 y 16 años de edad, por lo que no presentan limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y demostrado como ha sido la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad de los referidos acusados en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es rebajar la mitad (½) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este caso de DIEZ (10) años de Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, toda vez, que esta asumiendo la responsabilidad del hecho ilícito cometido, por lo que considera esta juzgadora que lo acertado en el presente caso, es condenar con la sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se condena por la comisión del delito Como Autor del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Amazonas, o por donde el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, considere conveniente. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se condena por la comisión del delito COMO AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 83 del Código Penal, con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Amazonas, o por donde el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, considere conveniente, sucesivamente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de manera simultanea a la sanción de libertad asistida deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en obligaciones de hacer y de no hacer, dentro de las obligaciones tenemos: 1.- La Obligación de mantenerse en el Sistema de Educación Formal, para lo cual deberá consignar constancias de estudio y de notas cada tres meses. Dentro de las prohibiciones tenemos la de: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de salir de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, después de las 07:00 de la noche. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por el acusado, y como consecuencia de ello se SANCIONA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito Como Autor del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 260, en Concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; imponiéndole como sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplirla en la entidad de atención Amazonas de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Y al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito como Autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y Sancionado en El Articulo 260 en Concordancia con El Primer Aparte del Articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; e impone como sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Amazonas, o por donde el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, considere conveniente, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de manera simultanea a la sanción de libertad asistida deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en obligaciones de hacer y de no hacer, dentro de las obligaciones tenemos: 1.- La Obligación de mantenerse en el Sistema de Educación Formal, para lo cual deberá consignar constancias de estudio y de notas cada tres meses. Dentro de las prohibiciones tenemos la de: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de salir de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, después de las 07:00 de la noche. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos punibles; debiendo iniciar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el adolescente Juan de Dios Rincones Pantoja, a partir del 08/10/2015, finalizando la misma tentativamente en fecha 08/10/2018, a las 10:00 horas de la noche, y con respecto al adolescente Identidad Omitida, iniciando el cumplimiento de la sanción a partir del día 08/10/2015 finalizando la misma tentativamente en fecha 08/10/2020 a las 10:00 horas de la noche. SEGUNDO: Se declaran libre de costas procesales los encartados de autos. TERCERO: se decreta el CESE de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesaba sobre los adolescentes de autos, impuesta por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Líbrese el traslado correspondiente al acusado de autos para el día Martes 08 de Marzo de 2016, a las 02:30 de la tarde, a los fines de imponer a los encartados de autos de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal.
Dicha sentencia fue fundamentada dentro del lapso legal posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, ello en cumplimiento de la normativa legal correspondiente. Se instruye al ciudadano secretario a los fines que la presente decisión sea publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo la identificación del adolescente ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los OCHO (08) días del mes de MARZO de 2016. Año Doscientos Cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y seis de la Federación. Cúmplase
JUEZA ÚNICA EN FUNCION DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BELKIS CRUZ
De seguida se dio cumplimiento en lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BELKIS CRUZ
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