REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y E JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.542.076 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA AZAVACHE RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.903.746, mediante el cual manifiesta:
“…Desisto del presente procedimiento de demanda por cuanto la parte demandada reintegró lo pagado indebidamente y a tal efecto consigno comprobante de transferencia mediante recibo signado con el N° 596560190, que consigno en un folio marcado “A”…”
Al respecto, este Tribunal observa que, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264, a saber:
1) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento planteado, pasa este operador de justicia a revisar si, en el presente caso, se han verificado tales extremos y, en este sentido, observa que quien ha desistido es una de las personas que han demandado y que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en el cual se encuentren prohibidos los desistimientos.
Así las cosas, considera este Tribunal que, en el supuesto examinado, se encuentran satisfechos los requisitos que exige, a que se refiere el artículo 264 del Código de Procediendo Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, y, así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de “PAGO DE LO INDEBIDO” incoada por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA AZAVACHE RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL VIEJO BODEGON C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el Expediente Mercantil N° 08 del año 1.988, siendo su última reforma en fecha 05 de mayo de 2009, registrada bajo el N° 59, Tomo IV, folios 271 al 277, de fecha 04 de junio de 2009, la cual fue transformada de Sociedad de Responsabilidad Limitada, a Compañía Anónima, quedando su nueva denominación como LICORERIA EL VIEJO BODEGON C.A., domiciliada en la Avenida Orinoco, 1era Transversal, Manzana N° 1, de la Urbanización San Enrique, N° 1543 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, representada por su Presidenta la ciudadana NUBIA MARIA PERALTA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.223.707 y domiciliada en el mismo establecimiento. Así se decide. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y remítase en su oportunidad legal al archivo judicial inactivo, para su resguardo y cuido. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abog. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria Temp.

Abg. Alva López Garrido
Exp. Nº 2016-2431
Alva