REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de mayo de 2016
206° y 157°


Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARON, titular de la cédula de identidad V-8.945.516, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.828, mediante el cual expuso: “con fundamento en el Articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial...ocurro a su competente autoridad a los fines de Demandar (sic) como en efecto lo hago, el aumento, fijación y aplicación, con efecto retroactivo desde enero (sic) 2016, de un nuevo Canon (sic) de arrendamiento ajustado a los Artículos 17 y 32 Ejusdem (sic) … (de) SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500, 00) mensuales…(a la cantidad) de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 161.600, 00)… ”. Este Tribunal advierte:
El articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, establece lo siguiente: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.” (Cursivas y negritas agregadas).
Pues bien, del análisis realizado al citado artículo, se desprende que dicha norma le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia de arrendamiento de locales comerciales a los Tribunales de Municipio, en lo referente a la impugnación de las decisiones emanadas del órgano rector en la materia, cual es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de tal manera que para que prospere una impugnación de acto administrativo de esta índole, debe existir previamente una decisión administrativa definitivamente firme y que no pueda recurrirse ante otro órgano administrativo, lo que no ocurre en el presente asunto.
De la revisión efectuada a las documentales anexadas a la presente demanda, en especial, al “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACION NO EFECTIVA”, de fecha 03/02/2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Puerto Ayacucho, se observa que la actuación administrativa versó sobre una solicitud de ajuste en el canon de arrendamiento del local comercial cuyo arrendataria es la empresa JANIN, C.A., representada por la ciudadana Ilenia Carolina Mirabal Cirinos, quien para ese entonces adujo que no se oponía al aumento, siempre y cuando se le garantice los “servicios básicos” del local, se realice una nueva inspección y se celebre un nuevo contrato. Además de ello, se evidencia que el funcionario actuante indicó “que no se pudo llegar a un acto de conciliación efectiva”, con lo cual concluyó la audiencia conciliatoria, sin ningún resultado, lo que da a interpretar a este operador de justicia, que aun sigue abierta la posibilidad de llegar a un acuerdo respecto del aumento pretendido por el actor, pero en sede administrativa, mas no judicial. Por lo tanto, al no haber un dictamen administrativo definitivo, que decida el ajuste del canon de arrendamiento solicitado, en forma positiva o negativa, lo cual sería objeto de impugnación por ante este Juzgado, mal podría quien decide sustanciar un proceso en sede judicial, que evidentemente corresponde a la jurisdicción administrativa, lo cual sería inútil ya que al final resultaría nulo en su totalidad.
Por otro lado, el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece que “[l]a fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo (…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”.
Conforme a la citada norma, en caso de no llegar las partes a un acuerdo, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento (como ocurrió en el caso de marras), o de existir dudas un cuanto a su calculo, deben los interesados solicitar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que lo determine, debiendo dictaminar una providencia al respecto, y en caso de existir inconformidad con lo decidido, puede la interesada recurrir a los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso de revisión, y de resultarle no favorable, puede finalmente acudir al recurso contencioso administrativo, cuya competencia especial en dicha materia, corresponde a los Juzgados de Municipio, por remisión del articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 59, instituye que “[l]a falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Por lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que en el presente caso este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la petición propuesta por el abogado JOSE RAFAEL VARON, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON, en virtud de que la función de regulación de las variaciones del canon de arrendamiento corresponde, conforme a los artículos 26 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en consulta, la totalidad del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara la suspensión del proceso hasta tanto la Sala decida lo conducente.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,

Abg. Cely Menare Viera

Siendo las 3:16 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria.
La Secretaria,

Abg. Cely Menare Viera



Expediente N° 2016-2437