REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000104-2016
ASUNTO : 1M-000104-2016
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación del Imputado
IMPUTADO:
• DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08/10/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Amazonas, con prolongación con el Barrio la Revolución, casa S/N, de friso sin pintar Puerto Ayacucho, cerca de la familia García, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 07/05/16, el representante del Ministerio Público Abg. Mirian Chacon, expuso:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de que el día 05/05/2016 siendo las 04:55 p.m., encontrándose de servicio en el punto de control de atención “Madre MAzzarelo” en compañía de los defectivos S/2 Torres López Enio y S/2 Silva Sáez Manuel, cuando procedieron a trasladarse hasta la entrada del barrio Humboldt ubicado diagonal al Mercado Municipal, esto con la finalidad de colocar un punto de control para realizar inspección a los vehículos y personas que transitaban por la zona, cuando observamos que se acerca un vehiculo tipo motocicleta de color negro, en la cual iban dos personas a bordo, rápidamente nos percatamos que el conductor nos hace una serie de señas, tanto con las luces de la moto como con la vista, por lo que procedimos a darle la voz de alto, deteniéndose, el conductor a un lado de la vía, mientras que el ciudadano que iba de barrillero mostró una actitud sospechosa al percatarse de la referida comisión, por lo que le solicitamos que se bajara del vehiculo, pero este se negaba, en vista de que lo observamos procedimos a tomar las medidas de seguridad necesarias para asegurar sus vidas, ya que desconocían que podían llevar el referido ciudadano, posteriormente este ciudadano tomó con la mano una porta chequera de color azul que llevaba entre el conductor y el palillero, inmediatamente le solicitamos que levantara los brazos y soltara lo que levaba en sus manos pero este seguía negándose, logrando en un momento de descuido despojarlo de la porta chequera, la misma al ser abierta en presencias del ciudadano conductor observamos que en su interior contenía un arma de fuego tipo pistola de color gris, marca GRYCO AEMS, serial 1347044, modelo JENNINGS NINE 9MM, con un cargador con capacidad de veinticinco cartuchos aproximadamente y cinco cartuchos 9mm, sin percutir, en vista de lo incautado procedieron a solicitarle la documentación del mencionado ciudadano, el mismo facilitó su cedula de identidad, quedando identificado como DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08/10/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Amazonas, con prolongación con el Barrio la Revolución, casa S/N, de friso sin pintar Puerto Ayacucho, cerca de la familia García, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, seguidamente el funcionario actuante le indicó al ciudadano que si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico lo expusiera a la comisión, manifestando el mismo no poseer ningún objeto procediendo el funcionario amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cheque corporal al referido ciudadano, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido se le indicó que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se deja constancia que se hizo lectura de sus derechos constitucionales tipificado en el articulo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la aprehensión del ciudadano se contó con la presencia de un ciudadano en calidad de testigo, acto seguido se procede a realizar llamada vía telefónica a la Abg. Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirla a su despacho en los lapsos correspondiente a las leyes vigentes, se deja constancia que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos verbales o psicológicos por parte de los funcionarios del procedimiento, es todo. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena Vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR…”
“…Yo estaba en la casa y me llama la que era esposa de un muchacho que conocía, al cual lo mataron, y como no tenia carro y me dice dile al tío de Dayan que te de la pistola que están unos colombianos que la quieren ver, de la venta te agarras veinte mil bolívares, yo le digo ok, así me gano una plata porque la necesito, fui y los colombianos no estaban y cuando regreso me agarran los Guardias, es todo” A preguntas del Tribunal; ¿de quien era la pistola?’ de Dayan a el lo mataron, yo lo hice porque la esposa con la que vivo no teníamos que comer. Es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Rómulo Fernández, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana juez la madre de mi defendido me estaba diciendo que les aprobaron un crédito en la comunidad de palomo cerca de pijiguao, y se lo quieren llevar para allá, por tal razón solicito presentación cada 30 días ya que cada 15 días seria muy costoso y complicado para el, ya que son 2 y pico de venida y 2mil y pico de ida. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. Mirian Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Defensor Privado, solicitó que se decreten medidas cautelares, consistente en presentaciones cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta Policial: que riela en el folio 2 y su vuelto de la pieza I, de fecha 05/05/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión, Acta de Entrevista, que cursa en el folio 3y su vuelto de la pieza I, de fecha 05/05/2016, en la cual consta la entrevista realizada al Testigo A Rattia, testigo presencial del hecho y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa en el folio 7 de la pieza I, de fecha 05/05/2016, en el cual se describe el Arma Incautada, la cual tiene las siguientes características: Un arma de fuego, marca BRYCO ARMS, serial 1347044, modelo JENNINGS NINE 9MM, cinco cartuchos calibre 9mm sin percutir, un cargador de pistola de color negro, capacidad de veinticinco cartuchos aproximadamente. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, es responsable en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 05/05/16; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones.
DE LA FLAGRANCIA:
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO:
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica, pero tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que sean cada 30 días, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentaciones periódicas, pero tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que sean cada 30 días, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ciudadano como DIXON JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.335.332, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Visto lo manifestado por el imputado de auto, se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN ARAUJO
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