REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000098-2016
ASUNTO : 1M-000098-2016
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación de los Imputados
IMPUTADO:
• JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha 15/11/1984, de 31 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado; Barrio Cataniapo al final, detrás del Hotel de Apure, casa S/N°, de color blanca con verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 26/04/16, el representante del Ministerio Público Abg. Mirian Chacon, expuso:
“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha 15/11/1984, de 31 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Dirección; Barrio Cataniapo al final, detrás del Hotel de Apure, casa S/N°, de color blanca con verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ello en virtud de en fecha 24/04/2016 a las 12:30 p.m., encontrándose de servido de seguridad en la carpa de atención al ciudadano ubicado en Wanady cuando observamos que desde la entrada de la calle 23 de enero una ciudadana hace señas con su mano e inmediatamente salimos a atenderla, la cual se identifico como Emily Correa, manifestando que un sujeto acaba de salir de su casa, la cual esta ubicada al comienzo de la avenida 23 de enero, frente a la Universidad Santa Maria, a la distancia de 512 metros observamos a un sujeto el cual llevaba en su poder una canasta de plástico, el cual al ver la comisión policial prende veloz huída logrando ser capturado, donde una vez neutralizado el sujeto nos dirigimos a la carpa de seguridad en compañía de la victima, acto seguido se les solicitó la respectiva identificación a dicho ciudadano aprehendido, quedando identificado como JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha 15/11/1984, de 31 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nilda Gutierrez (F), y de Padre Hermoso (F), Dirección; Barrio Cataniapo al final, detrás del Hotel de Apure, casa S/N°, de color blanca con verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, seguidamente se procedió a realizarse la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele como evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo un arma blanca (cuchillo), al cual se le notificó que quedaría detenido, leyéndole sus derechos constitucionales y legales a dicho ciudadano, se le procedió a leérseles sus derechos y se le informó que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra de la propiedad. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILY CORREA, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el referido imputado tiene mas de tres causa las cuales pesan en su contra.. Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR…”
“…Yo vi las cestas en el monte y las agarre, y me las llevé, y me agarraron los Guardias y me las quitaron, yo no me las robé, cuando me agarraron yo n tenia ningún cuchillo. Es todo…”
Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Emely Correa, victima de autos, quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR, y expone:
“…Yo trabajo con esa gaveras, y yo las tengo en el camión, y mi vecino me decía, se están metiendo a tu casa y yo como estaba sola y me escondía, me encerraba, y ese día yo salí y vi que él salio de la casa, y los Guardias ven al ciudadano, iba con las maras, yo les digo y se le pegan atrás y en eso el se le escapa, yo me monté en mi carro y los monté y lo perseguimos y lo capturamos. Es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. NERIO MORENO, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos y la victima y por encontrarnos en esta etapa incipiente, esta defensa no se opone a que se diga por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que mi defendido sea impuesto de formulas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es el acuerdo reparatorio, en su defecto solicito le sean impuestas presentaciones periódica cada 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. MIRIAN CHACON, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILY CORREA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido imputado tiene mas de tres causa en su contra.
Ahora bien, la Defensa Pública no se opone a lo pre calificado por el Ministerio Publico, asimismo solicito que su defendido sea impuesto de formulas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es el acuerdo reparatorio, asimismo solicitó le sean impuestas presentaciones periódica cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta de Denuncia: que riela en el folio 3, pieza I de fecha 24/04/2016, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Emely Correa, Victima de autos, Acta Policial: cursante en el folio 2 de la pieza I, de fecha 24/04/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión y Acta de Entrevista; que riela en el folio 4 de la pieza I, de fecha 24/04/2016, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Milagro Sotillo, testigo presencial del hecho. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo son los tipos penales de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, es responsable en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 24/04/16; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILY CORREA.
DE LA FLAGRANCIA:
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILY CORREA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILY CORREA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO:
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
El Ministerio Público, solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal,.por cuanto el referido imputado tiene mas de tres causas, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que las presentaciones sean cada 08 días, por ante la unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asimismo prohibición de acercamiento a la victima, por si por terceras personas, de igual manera la prohibición de acercamiento a las adyacencias de la vivienda de la victima, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILY CORREA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 234 último aparte del Código Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que las presentaciones sean cada 08 días, prohibición de acercamiento a la victima, por si por terceras personas, de igual manera la prohibición de acercamiento a las adyacencias de la vivienda de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y propongo un acuerdo reparatorio en virtud de mi disposición de entregarle 30 maras, solicito un lapso de 15 días para poder hacer efectiva la entrega de las mismas…”
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: Si aceptó el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848.
Ahora bien, visto el ofrecimiento hecho por el imputado de autos de restituirle a la victima la cantidad de 30 maras y así mismo la aceptación voluntaria de la victima al acuerdo reparatorio ofrecido, es por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 357; 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, por lo que se acuerda suspender el presente proceso por el lapso de de (15) días, a los fines de que el imputado de cumplimiento o materialice lo ofrecido en la presente audiencia, para lo que se fijara audiencia de Verificación de cumplimiento de acuerdo Reparatorio, para el día Miércoles 11 de Mayo de 2016 a las 09:00 horas de la mañana
En caso de incumplimiento del Acuerdo Reparatorio se instara al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que dé lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN ARAUJO
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