REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-0000111-2016
ASUNTO : 1M-0000111-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación de las Imputadas
IMPUTADO:
• SOTILLO ESTEVES JULIO WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 08/05/1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Samariapo, calle principal, casa sin número, municipio Atures del Estado Amazonas.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 12/05/2016, el representante del Ministerio Público Abg. Raúl Andrés Cedeño, expuso que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal, ello en virtud, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome en labores de servicio y en el marco del Operativo Plan Patria Seguro A Toda Vida Venezuela, se trasladan en unidad identificada de este despacho en compañía de los funcionarios Detectives Jefe Fredymir Vargas y Maickol Bastardo, en diligencias relacionadas con el servicio hacia el perímetro de la sala de esta jurisdicción, en instantes en que se desplazan específicamente por la Cale principal del Barrio Lomas Verdes, vía publica, municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, observan un vehiculo tipo moto marca Bera, modelo BR-150, color negro, sin placas, que era tripulado por una persona de sexo masculino con aspecto sospechoso, procediendo rápidamente con la seguridad que amerita el caso a detener la marcha del vehiculo que tripulaba esta persona, asimismo se le solicito al ciudadano en cuestión su identificación personal, identificándose el mismo como JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, acto seguido se le informo al referido ciudadano que seria objeto de una inspección corporal de acuerdo con lo establecido con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándole que de poseer entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer ningún objeto de interés criminalistico, procediendo así el Detective Maickol Bastardo a realizar la inspección corporal al ciudadano no localizándole ninguna evidencia de interés criminaslistico, de igual manera se le solicito al ciudadano sobre la procedencia del vehiculo automotor, respondiendo el ciudadano ser de su propiedad. De igual manera se le solicito los documentos del vehiculo manifestando el mismo no poseerlos para el momento, acto seguido se procedió a realizarse llamada telefónica a la sede de la Sub Delegación Puerto Ayacucho con la finalidad de verificar el estatus legal del vehiculo antes descrito, donde luego de establecer llamada telefónica e ingresar los datos del vehiculo ante el sistema de Investigaciones e Información arrojo como resultado que dicho vehiculo se encuentra SOLICITADO ante la Sub Delegación de San Fernando de Apure, de fecha 07/11/2015, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente K-15-0253-02931, seguidamente se le hizo al ciudadano el estatus que presentaba dicho vehiculo informando el mismo desconocer sobre tal situación; acto seguido se procedió a darle lectura a sus derechos constitucionales en los artículos 43 y 44 y sus ordinales 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus doce ordinales dándose por notificado al ABG. RAUL CEDEÑO (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…

En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, así mismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor, en la que se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado como JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506: manifestando:

“… NO DESEO DECLARAR… "

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. URAIMA PRATO, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, en virtud de la solicitud del ministerio publico tomando en consideración lo expuesto por el testigo del procedimiento que denominan CARLOS, y en busca de una celeridad y economía procesal que beneficie a mi representado, el cual me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso por lo cual solicito que se le impongan las medidas o condiciones correspondientes, por lo que solicito que las presentación sean cada treinta días. Es todo”…
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ABG. Raúl Cedeño, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa señala que su defendido desea acogerse a la suspensión condicional del proceso y solicita que sus defendidos se les decreten presentaciones cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, en la presunta comisión de delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud del contenido de: Acta de Investigación Penal: cursante en los folios 2 y 3, de la pieza I, de fecha 11MAY2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Acta de Inspección Técnica: la cual críela en el folio 6, de la pieza I, de fecha 11MAY2016, practicada en el sitio de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Acta de Inspección Técnica: la cual críela en el folio 7, de la pieza I, de fecha 11MAY2016, efectuada en la sede de la Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se describen las características del referido vehiculo. Acta de Entrevista: que riela en el folio 9 de la pieza I, de fecha 11MAY2016 donde se evidencia la entrevista al ciudadano Carlos, en calidad de testigo. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: Que riela en el folio 11 de la pieza I, de fecha 11/05/2016, donde se detalla las características del vehiculo retenido. Un vehiculo tipo moto, Marca Bera, Modelo Porshe 150 CC, Color Azul, Año 2010, Sin Placa, Serial de Carrocería 821SY4B21AD005226, Serial de Motor 157QMJA70006255 y Reporte de Sistema CICPC, que riela en el folio 12 de la pieza I de fecha 12/05/2016, el cual arroja como que resultado que el vehiculo esta solicitado. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor…

• DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, es responsables en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11MAY16; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
• DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, respecto al ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, en la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

 DEL PROCEDIMIENTO:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-

 DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar, tomando en consideración la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que las presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que se emiten los pronunciamientos de audiencia de presentación, se procedió a imponer al ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer al imputado JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:
• Realizar trabajo comunitario en el Modulo Francisco Zambrano, ubicado en el Sector Francisco Zambrano de esta ciudad, consiente en labores de limpieza, mantenimiento u otra actividad que requiera el mismo, para sus mejoras.
• Como reparación del daño, deberá donar una (01) resma de papel blanco tamaño oficio, que serán entregadas en la Oficina de Participación Ciudadana.
• Presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Se designa como delegado de Prueba, a la Coordinadora del Modulo Francisco Zambrano, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional, respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se le impuso al imputado que ante el incumplimiento de las medidas de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 ejusdem.
Así mismo, se deja constancia que las partes presentes no se oponen a lo antes indicado por este Juzgado. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, ello a los fines de la verificación de la donación, y a la Coordinadora del Modulo Francisco Zambrano, a los fines de verificar el cumplimiento o no del trabajo comunitario impuesto al imputado de autos, así como de las presentaciones. Líbrese Boleta de Libertad.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ