REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000110-2016
ASUNTO : 1M-000110-2016
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación de los Imputados:
IMPUTADOS:
• BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 11/05/1995, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado Barrio el Moñito, diagonal a la casa Comunal, casa sin número de color salmón, color de piel blanca, cabello liso de color negro, ojos de color marrón, de estatura aproximadamente 1.79,.
• MEDRANO SAYAGO YAILYN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, venezolano, Natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido en fecha 07/08/1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, residenciado en el Barrio el Moñito, diagonal a la casa Comunal, casa sin número de color salmón, color de piel morena, cabello liso, de color negro, ojos de color marrón, de estatura aproximadamente 1. 70.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 12/05/2016, el representante del Ministerio Público Abg. Raúl Cedeño, expuso que:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos imputados: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, y YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud de que el día domingo 08/05/2016 se presento de manera espontánea ante el Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana Maria Gutiérrez de Casavieja, con la finalidad de interponer denuncia debido a que ha notado que en su negocio se estaban extraviando articulaos de charcutería y confitería y que sospecha de uno de sus empleados de nombre Alexander Blanco apodado “El Chino”, de igual forma manifestó la ciudadana que un amigo de ella de nombre Juan le había informado que la pareja de Alexander Blanco tenia una pagina en Internet en la cual vendían los artículos que estaban siendo extraviados de la panadería motivo por el cual se traslado hasta dicha sede de la guardia nacional a formular la denuncia a fin de que se realizan las investigaciones correspondientes, posteriormente el día 11/05/2016 a las 09:00 a.m., se presento en dicha sede el ciudadano Juan López, quien es amigo de la ciudadana Maria Gutiérrez (denunciante), quien manifestó que el ida 08/05/2016 se había puesto en contacto con una ciudadana de nombre Yailin Medrano, la cual se encontraba vendiendo piezas de charcuterías por una pagina de Facebook, denominada “Compra y Ventas Amazonas”, y que le llamo la atención que el anuncio que tenia publicado era una fotografía que fue tomada en un mesón identifico a uno que se encuentra en la panadería “Cristiana” y aya que el estaba en cuanta de que el mencionado establecimiento se están perdiendo la mercancía hizo contacto con dicha ciudadana vía telefónica al abonado telefónico N° 0426-446.61.98para hacer negociación de las piezas de charcutería que estaba vendiendo donde había fijado la compra para el día 10/05/2016 y fijaron como precio de cada una de las piezas el valor de once mil (11.000) bolívares, posteriormente la ciudadana Yailin Medrano (vendedora) le notifico al ciudadano Juan López (conocido de la ciudadana denunciante) que había esperar hasta que saliera el marido del trabajo y reprogramaran la fecha de compra para el día 11/05/2016 a las 09:00 a.m., posteriormente el ciudadano Juan López reviso el perfil de la pagina de Facebook perteneciente a la ciudadana Yailin Medrano donde pudo darse cuenta que esta era la pareja del ciudadano Alexander Blanco apodado “El Chino”, quien es el empleado de la panadería “Cristiana” y es de quien sospecha la victima como responsable de la perdida de mercancía de su establecimiento, donde le mismo día 08/05/2016 el ciudadano Juan López se dirige a la referida panadería a comentarle a la ciudadana Maria (denunciante) de los hechos ocurridos y de igual forma le muestra los captures que le había realizado al perfil de la ciudadana Yailin Medrano (vendedora) y la ciudadana Maria le dice que ha confirmado sus sospechas sobre el ciudadano Alexander Blanco (trabajador de la panadería) ya que la foto que le mostró donde se aprecian las piezas de la charcutería efectivamente fueron tomadas en el mesón que tiene en su local y que iba a colocar la denuncia para que la ayudaran con ese problema, el ciudadano Juan López continua con la negociación para adquirir la mercancía que estaba ofreciendo en la pagina web antes indicada recibiendo un mensaje de texto de la ciudadana Yailin Medrano (vendedora) donde le indican la dirección a la cual debía dirigirse a comprar los referidos artículos la cual es la siguiente “… segunda entrada del moñito, en la primera transversal a mano derecha al lado de las casa comunal de dicha sector…, en vista de ellos se constituyo comisión en un vehiculo particular asignado a dicha unidad para ese tipo de casos, con destino a la dirección antes indicada donde se procedió a dejar al ciudadano Juan López una cuadra antes del lugar y los funcionarios permanecieron en el vehiculo mientras que el ciudadano antes mencionado se dirigía a la casa de color rosado donde se encontraba una ciudadana de tez morena, contextura delgada, donde posteriormente el ciudadano Juan López ingresa al inmueble con la ciudadana motivo por el cual los funcionarios integrantes de la comisión procedieron a salir del vehiculo y apersonarse hasta la parte de afuera de la residencia se procuro la presencia de un testigo el cual quedo identifica como José Cabrera, acto seguido los funcionarios tocan la puerta de la casa procediendo a identificarse como efectivos adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, pudiendo observar a simple vista que la ciudadana tenia sobre la mesa de planchar que se encontraba ubicada en un espacio que funge como cocina comedor tres (03) piezas de charcutería las cuales son; una (01) panela de queso marca Torondoy, recubierta con material sintético de color rojo, una (01) panela de queso amarillo ahumado recubierta de material sintético de color rojo y una (01) panela de jamón de espalda, marca Fiesta, la ciudadana que realiza la venta quedo identificada como YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, a quien se le exigió la factura que amparaba la legal procedencia de dicha mercancía manifestando esta de manera libre y sin coacción no poseerla, que tendría que preguntarle a su pareja Alexander Blanco porque fue el quien llevo esa ,mercancía hasta su casa para luego venderlo, en vista de la manifestado por la ciudadana y por tener pruebas suficientes que la referida mercancía era proveniente del delito de hurto que estaba cometiendo su pareja de la panadería Cristiana donde figura como empleado se le indico a la ciudadana que quedaría detenida preventivamente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acto seguido proceden a informarle a la ciudadana que le realizaría una inspección corporal como lo establece en articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un equipo telefónico marca Alcatel, modelo ONe Touch 50202ª, de color morado oscuro, de pantalla táctil, provisorio de una tarjeta SIM CARD, serial 8958060001419533480 con una tarjeta SD con capacidad de 4GB, en buen estado de uso y conservación, asimismo fue impuesta de sus derechos constitucionales y procesales establecidos en el articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le informo a la referida ciudadana que amparados en el articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría un registro de morada a fin de evitar la continuidad del delito en flagrancia que se estaba desarrollando, donde al abrir la nevera se encontró lo siguiente; Veinticinco (25) chocolates Cricri, marca Savoy de 123 gramos cada uno, dieciocho (18) sambas de chocolates, marca savoy de 32 gramos cada uno, diecisiete (17) choco choco (pasta untable de chocolote) de 40 gramos cada uno, un (01) bolero marca savoy de 125 gramos cada uno, catorce (14) chupetas bom bom bum de 20 gramos cada uno, y ocho (08) boleros de 16 gramos cada uno, posteriormente se procedió a entrar a la habitación donde se encontraba un bebe durmiendo manifestado la ciudadana antes mencionada que era su hijo , motivo por el cual se le informo que si necesitaba cualquier cosa para el infante se lo hiciera saber a la comisión, asimismo se le pregunto si deseaba dejar al infante con algún familiar indico esta que no ya que se encontraba amamantando al niño, al continuar con la investigación la ciudadana Yailin Medrano manifestó que porque no ubicaban a su esposo ya que era este quien traía esa mercancía de la panadería donde trabajaba, y que el mismo trabajaba en la panadería “Cristiana” donde una vez culminado con la retención se procedió a trasladar a la ciudadana antes mencionada en compañía del infante a la sede del CONAS, a fin de continuar con las investigaciones del caso. Seguidamente la comisión se traslado en compañía de de los testigos hasta la panadería “Cristiana” ubicada en la avenida 23 de Enero, con la finalidad de realizar la detención del ciudadano Alexander Blanco, donde una vez en el lugar observan a un sujeto de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, que se encontraba vestido con una franela de color azul con logos alusivos a la panadería “Cristiana” dicho ciudadano quedo identificado como BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, asimismo se le informo los pormenores de la investigación que se estaba llevando a cabo y de las pruebas que habían en su contra las cuales lo vinculaban con el cometimiento de un hecho punible denunciado ante dicho comando, asimismo se le notifico que quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en uno del os delitos contra la propiedad, acto seguido se le realizo una inspección corporal incautándosele un equipo telefónico marca BlackBerry, modelo 9800, de color negro con detalles grises, contentivo de una tarjeta SIM CARD, serial 895806001101043533, desprovisto de tarjeta micro SD, igualmente fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales establecidos en el articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano imputado BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, y con relación al ciudadano y YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…
Seguidamente se procedió a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales, quedando identificado de la siguiente manera BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales, quedando identificado de la siguiente manera YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LEAL, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, una vez escuchado la exposición del Ministerio Público, y analizadas las actas que rielan en el expediente, así como la solicitud del representante fiscal, esta defensa solicita que se Juzgue por el Procedimiento especial, así como también se acuerden en virtud de la presencia de la victima acuerdo reparatorios a efectos de que se logre resarcir los daños causados por los acontecimientos que bien se narran en las acta, hago una observación que en el delito de hurto pudiendo observar el acta policial así como también la declaración de los testigos no hay aprehensión en flagrancia debido a que ambas conducta no califican en el delito precalificado por el ministerio público por lo que se solicita cambio de calificación en el caso de Yorman Blanco como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en relación a la ciudadana Yailyn Medrano, la desestimación del delito que se le imputa, por ultimo en caso de dar a lugar la solicitud del Ministerio Público se solicita que las presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, Es todo…”
De Seguidamente se procedió a otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LEAL, quien manifestó:
“…Buenas tardes, ratifico el cambio de calificación imputado al ciudadano Yorman Blanco y en caso de declarar con lugar la desestimación a favor de la ciudadana presentaciones cada 30 días, que se deje constancia que el ciudadano Yorman blanco tiene la disposición de acogerse a un acuerdo reparatorio. Es todo”…
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ABG. Raúl Cedeño, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, y con relación al ciudadano y YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los defensores, se opusieron a la petición del Ministerio Público, por considerar que en el delito Hurto no hay aprehensión en flagrancia, por tal razón solicitan el cambio de calificación en el caso de Yorman Blanco como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en relación a la ciudadana Yailyn Medrano, la desestimación del delito que se le imputa, asimismo solicitan presentaciones sean cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, indican además que el YORMAN BLANCO tiene la disposición de acogerse a un Acuerdo Reparatorio.
Ahora bien, esta Juzgadora se aparta parcialmente de la calificación jurídica dada o emitida por el Ministerio Público, tal como lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en relación al ciudadano: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, considerando esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es precalificar de manera provisional el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, no comparte totalmente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, y YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y no en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal, tal y como lo precalifico el Ministerio Público, toda vez que en atención a los hechos trazados, elementos de convicción traídos y consignados ante el Tribunal, por parte del Ministerio público, analizados los supuestos típicos en esta etapa inicial de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos son responsables o participes de los referidos hechos que dieron origen a este proceso, encuadrándose en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA YANAINA SAYAGO.
• DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que los ciudadanos: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, y YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, son responsables en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11MAY16; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
• DE LA FLAGRANCIA:
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra de los ciudadanos: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, y YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, y YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA YANAINA SAYAGO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Privada, en razón de que se decrete Medidas Cautelares, consistentes en presentaciones, cada (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, y YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA YANAINA SAYAGO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares consistentes en Presentación, cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercamiento a la víctima y a su núcleo familiar a su sitio de trabajo, estudio y/o residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer de manera individual al imputado: BLANCO AZAVACHE YORMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.054.900, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ofrezco la cantidad de 25.000 mil bolívares a la victima para ser cancelado en un (01) mes. Es todo…”
Acto seguido se procedió a imponer a la ciudadana imputada, YAILYN MEDRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.494.506, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ofrezco la cantidad de 25.000 mil bolívares a la victima para ser cancelado en un (01) mes. Es todo…”
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “… No acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados, es muchísimo más lo que perdí…”.
Ahora bien, visto lo manifestado por la victima de autos se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ
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