REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO









JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de mayo de 2016
206° y 157°

Exp. Nº 2016-0016


RECURRENTE: GRELYS YOLISVER ROMERO LARA Y VÍCTOR JOSÉ
ROMERO LARA

DEMANDADOS: LACZON ORLANDO LARA PERDOMO Y CIPRIANI
ARACELIS FLORES

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ledys Norgelia Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VÍCTOR JOSÉ ROMERO LARA, titulares de las cédulas de identidad números 10.922.678 y 12.628.419, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 28/05/2015, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato instaurada, en fecha 25/02/2014, por los mencionados actores, en contra de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANI ARACELIS FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 8.948.818 y 9.871.056.
En fecha 08/12/2015, el recurrente presentó informes. El día 16/03/2016, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia y, estando dentro del mismo, procede este Tribunal a pronunciarla.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El fallo apelado declaró sin lugar la referida demanda, fundamentándose para ello en el hecho de que, en su opinión, la parte demandante no logró demostrar la existencia de la relación comodaticia.
En efecto, al respecto ha dicho el tribunal de la causa:
“…En un contrato de préstamo el actor dice: preste mil pesos y no me han sido devueltos; exijo que se condene al demandado a pagarlos. Ese actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aun quedándose quieto gana el juicio. Ahora, si el demandado dice: si, yo recibí mil pesos en prestamos, pero los pague, es decir opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no la produce pierde.
(omisis)
En razón de lo expuesto, debe este Juzgador de mérito, determinar a cerca del cumplimiento reclamado en estrados, y observa quien juzga que la parte demandante señala en su libelo de la demanda que realizó un contrato de comodato verbis sobre una vivienda ubicada en el barrio casiquiare de esta ciudad de Puerto Ayacucho con los ciudadanos demandados, personas estas que se niegan a devolverles la vivienda dada en calidad de préstamo de uso.
Así las cosas tenemos, que la parte actora promovió una serie de documentales reconocidos por la parte demandada, que seria uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que exista el principio de prueba por escrito tal y como fue establecido en el texto de este fallo, el cual por si solo no hace la probanza necesaria sobre la realización del contrato de comodato verbis de la vivienda en referencia entre las partes requiriéndose para ello ser complementado este principio de prueba por escrito con otro medio de prueba en este caso, la prueba testimonial, prueba esta que no fue promovida y evacuada por la parte accionante.
En consecuencia al no haber probado en autos la parte actora, la existencia de la relación jurídica que obliga a los demandados, este sentenciador llega a la conclusión de que cumplió la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 1.354 del Código Civil, debiendo declararse SIN LUGAR la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-” (negritas y subrayado del fallo apelado)

CAPITULO III
DE LA APELACIÓN
Como fundamento de su apelación, los recurrentes han sostenido:
a) Que “el Juez Aquo (sic) declara SIN LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO; y de paso, condena en costas a [sus] representados, porque a su juicio, fueron vencidos totalmente, cuando lo cierto, es que los demandados ni siquiera se preocuparon en demostrar lo alegado por ellos mismos…”;
b) que ellos “son los legítimos propietarios del bien objeto de controversia…”;
c) que los demandados afirmaron en la contestación de la demanda que debían “admitir que se trata de un contrato verbal” y que “la casa donde viven es una herencia dejada por su padre y madre”, pero que “ni siquiera demostraron ser herederos de alguien” y
d) que el a quo “para declarar SIN LUGAR la demanda señaló equivocadamente que el contrato verbal debió demostrarse, con testigo”.

CAPITULO IV
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito libelar, han afirmado los actores:
1.- Que, en fecha 25 de junio de 2001, la madre de ambos, ALIDA LARA, les vendió una vivienda unifamiliar ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en el barrio Casiquiare, municipio Atures del estado Amazonas, alinderada de la siguiente manera: norte: calle pública y casa de la señora María Urbina de Villegas; sur: casa de la señora Nelly Tovar; este: casa del señor Oswaldo Rodríguez y oeste: casa de la familia Puerta;
2.- Que, en virtud de que el codemandado LACZON ORLANDO LARA PERDOMO siempre fue mantenido por la citada vendedora. ALIDA LARA, ellos –los actores-, una vez verificada la venta, decidieron que siguiera viviendo en la casa, pues, no tenía donde vivir con su pareja. En este sentido, dicen que la identificada casa le fue dada a los codemandados en préstamo de uso con la obligación de conservarla y devolverla “al momento en que obtuvieran su propia vivienda o, en su defecto, cuando fuese solicitada”;
3.- Que, en marzo de 2011, el Instituto Nacional de la Vivienda adjudicó a los accionados una vivienda unifamiliar en el Desarrollo habitacional Maisanta, la cual han ocupado, sin entregar la que le prestaron y que, en marzo de 2012 le solicitaron la entrega de ésta, resultando infructuosa dicha solicitud.
4.- Que los demandados le han dado al inmueble dado en préstamo un uso distinto al pactado, pues la han destinado a “comedor popular” y que, como consecuencia de ello, sus instalaciones se han deteriorado;
5.- Que han agotado la vía administrativa pautada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06/05/2011 y que ésta ha resultado, igualmente, infructuosa;
6.- Que estiman la demanda en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) o dos mil setecientos cincuenta y nueve unidades tributarias (2.759 u.t.) y
7.- Que, por lo expuesto, demandan el cumplimiento del contrato de comodato convenido entre ellos y los demandados y, en consecuencia, que se ordene a éstos ponerlos en posesión de la vivienda que, según lo afirman, les pertenece.
Por su parte, los accionados, en el escrito continente de su contestación, manifestaron que admiten que “se trata de un contrato verbal”, aunque, inmediatamente después, alegan que la existencia de éste nunca les fue participada; que la mencionada casa le pertenece a LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, pues, forma parte de la herencia que le dejaron sus padres y que, por tanto, no ha podido haber aceptado un contrato sobre la misma; que llaman como terceros intervinientes a los ciudadanos MARÍA JESÚS LARA, MARÍA CARMELINA LARA y JOSÉ ÁNGEL LARA y, por último, que rechazan la estimación de la demanda.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.- En relación con la copia certificada del pretendido título de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho, en fecha 08-05-1985, que riela a los folios 7 al 13 del presente expediente, interesa resaltar que, respecto a los justificativos de tal naturaleza, la jurisprudencia venezolana, en principio, se ha negado ha reconocerle pleno valor probatorio, cuando con ellos se pretende demostrar la propiedad sobre un inmueble. Así, por ejemplo, en fecha 13/07/04, mediante sentencia número 806, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, precisó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derecho de terceros (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigo, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00478, de fecha 27/06/07, ha dicho que “la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba”; y, compartiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia de fecha 17/12/98, ha afirmado que dicho título “no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble” y que “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”.
La misma Sala de Casación Civil, en fecha 27/04/01, en el fallo numerado 0100, delimitó en forma aun más precisa la solución al problema de valoración que presentan los títulos supletorios, asentando:
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
(…)
…[l]as justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios (sic) son indudablemente documentos públicos, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.

De manera que, es reiterado el criterio de la jurisprudencia venezolana, conforme con el cual la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron, extra litem, en su conformación, por lo que el mismo requiere, para su eficacia probatoria en juicio, de exposición al contradictorio, lo cual se logrará con la presentación de los testigos en el proceso de que se trate y, específicamente, con la ratificación que de sus testimoniales hagan, garantizándose, de esta forma, el derecho de la parte contraria a ejercer el control y la contradicción sobre dicha prueba.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se desprende que las personas que sirvieron de testigos para la evacuación del título supletorio con el cual pretende la parte demandante demostrar el derecho de propiedad de ALIDA LARA sobre el inmueble litigioso, no fueron traídos al proceso para que ratificaran las testimoniales que sirvieron al Tribunal competente que lo decretó, razón por la cual es concluyente que, tal omisión privó a la parte demandada de controlar y contradecir la mencionada prueba, impidiendo, en consecuencia, que adquiriera eficacia probatoria en este juicio, y así se declara.
Por lo expuesto, este Juzgado desestima el título examinado, y así se decide.
2.- A la copia certificada del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 25-06-2001, anotado bajo el Nº 18, folios 47 al 48, Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional Tercero del Segundo Trimestre del año 2001, que riela a los folios 14 al 17 del presente expediente, este Juzgado, visto que no ha sido impugnado en forma alguna por la parte a quien le fue opuesta en el proceso, le atribuye el valor probatorio que a las instrumentales publicas le reconoce el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que es pertinente y conducente. Así se decide.
Como consecuencia de lo establecido, es concluyente que ha quedado demostrado en este juicio que los ciudadanos Grelys Yolisver Romero Lara y Victor Romero son propietarios del inmueble cuya devolución demandan, y así se declara.
3.- A la copia del acta de audiencia conciliatoria suscrita, en fecha 18-09-2013, por el ingeniero Ángel Augusto Sandoval, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Amazonas, que riela al folio 18, esta alzada advierte que constituye un documento administrativo que no ha sido en forma alguna impugnado, y que es asimilable, en cuanto a su valor probatorio, a los instrumentos privados de carácter auténtico reconocidos o tenidos por reconocidos, puesto que contiene declaraciones de un funcionario público, en ejercicio de sus competencias específicas y emanadas conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya veracidad y legitimidad debe presumirse, por virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, hasta prueba en contrario.
En razón de lo expuesto, se le reconoce a la documental sub examine el valor probatorio que ordena reconocerle el articulo 1.363 del Código Civil a los documentos auténticos, y así se decide.
Como consecuencia de la valoración que precede, este Tribunal da por establecido que el procedimiento administrativo que pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06/05/2011, ha sido cumplido, en la forma que lo impone su artículo 5. Así se declara.
4.- A la inspección judicial numerada 2013-690, practicada por el Juzgado de la causa, en fecha 28-10-2013, en la vivienda objeto de la presente controversia, que riela a los folios 20 al 33, este Tribunal, al constatar que se trata de una prueba evacuada fuera del presente proceso y, por tanto, sin que la parte a quien ahora se le opone pudiera ejercer el control de la misma, concluye que no puede otorgarle el valor probatorio que se reconoce en relación con las inspecciones judiciales practicadas en el transcurso de éste.
No obstante, al haber sido practicada y producida conforme a derecho, y al ser pertinente y conducente, se le reconoce el valor de un indicio, por lo que, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario, en orden a establecer su valor probatorio, adminicular éste con otros indicios o probanzas que, aunadas a la inspección extra litem conduzcan a este juzgador, si fuere el caso, a dar por demostrados los alegatos de la parte actora. Así se decide.
En todo caso, se advierte que, según consta en el medio de prueba analizado, quien fue notificado por el tribunal de la práctica de la citada actuación judicial, como ocupante del inmueble en cuestión, fue el codemandado LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y que éste se rehusó a permitir que el tribunal actuante practicara dicha inspección, todo lo cual podría conllevar a dar por establecido que, efectivamente, el citado codemandado posee el bien mencionado. Así se declara.
5.- A la copia del instrumento constante de oficio Nº 148, de fecha 10-04-2014, suscrito por el ingeniero Ángel Sandoval, en su carácter de Director del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Amazonas, que corre inserto en el folio cuarenta y tres (43), promovido con el objeto de demostrar que los demandados fueron beneficiados con la adjudicación de una vivienda unifamiliar, ubicada en el “Desarrollo Habitacional Maisanta” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, puesto que no ha sido impugnado y se refiere a uno de los hechos controvertidos en este proceso y que ha sido alegado por los actores como una de las causas del contrato de comodato que alegan ha existido entre ellos y los demandados. Así se decide.
Como consecuencia de la realizada valoración, se concluye entonces que los demandados han sido beneficiados con la adjudicación de la citada vivienda unifamiliar. Así se declara.
6.- A la inspección judicial practicada en la sede del INAVI-Amazonas, que riela a los folios 77 al 78 del expediente, promovida también con el objeto de demostrar la adjudicación de vivienda señalada en el anterior numeral, se le reconoce valor probatorio, toda vez que no ha sido impugnada y es pertinente, pues se refiere a una de las causas extintivas del comodato que ha sido alegado en el escrito libelar. Así se decide.
Como consecuencia de la valoración hecha, es concluyente entonces que, según se desprende de la analizada inspección, pues lo afirma la notificada Greisy Bolívar, en su carácter de Gerente de Documentación Regional de Propiedad, la adjudicación de vivienda referida en el anterior numeral ha existido. Así se declara.
7.- En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el demandado LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, se advierte que ha confesado que ocupa el inmueble objeto de la presente controversia, aunque ha negado que lo habite con la codemandada CIPRIANI ARACELIS FLORES; mientras que ésta, al absolver posiciones, también confesó que ocupa el mismo inmueble, aunque también negó que lo hiciera con aquél.
La codemandada CIPRIANI ARACELIS FLORES también afirmó que la vivienda en cuestión es utilizada por ella como “casa alimentaria”.
A tales posiciones, este juzgador les otorga valor probatorio, puesto que se relacionan, no sólo con la posesión del señalado bien, sino también con el destino que le ha sido adjudicado por sus ocupantes, extremo éste que, a su vez, está relacionado con una de las presuntas causas de extinción del comodato alegada por la parte demandante. Así se decide.
A las confesiones examinadas, se adminicula el indicio surgido del contenido de la inspección judicial numerada 2013-690, practicada por el Juzgado de la causa, en fecha 28/10/2013, en la vivienda objeto de la presente controversia, que riela a los folios 20 al 33, conforme con el cual quien se dio por notificado para la práctica de dicha inspección fue el codemandado LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, oportunidad en la cual también se negó a que el tribunal competente ingresara a dicha vivienda, evidenciándose así su efectiva posesión sobre dicha casa. Así se declara.
8.- En cuanto a la ratificación que ha hecho el Director del Ministerio para el Poder Popular de Hábitat y Vivienda en el estado Amazonas, Ingeniero Ángel Augusto Sandoval Mariño, respecto a las documentales que rielan a los folios 18 y 43 de este expediente, se advierte que lo que se pretende ratificar son sus supuestas testimoniales, contenidas en dichos instrumentos. Ahora bien, en realidad dichos instrumentos no contienen testimonios, propiamente dichos, ni constituyen documentos de naturaleza privada que cuyo contenido y firma tengan que ser ratificados para poder adquirir eficacia jurídica, toda vez que a los documentos de tal naturaleza, per se, se les ha reconocido inveteradamente en la jurisprudencia venezolana, el mismo valor que tiene los documentos público.
Luego, es absolutamente inoficioso ratificar informaciones contenidas en documentos de índole administrativa o pública, pues éstas, por interpretación jurisprudencial extensiva, los primeros, y mandato legal, los segundos, no la requieren para poder surtir efectos jurídicos en un proceso. Tal requisito, además, no lo establece el legislador, como si lo exige respecto a los documentos privados, en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de lo señalado, conviene resaltar que la norma in commento no es susceptible de interpretación extensiva, toda vez que impone una carga procesal, y que, por estar razón, no podría extenderse la exigencia de la ratificación que consagra, a documentos que no sean de naturaleza privada.
Así las cosas, este Tribunal resalta que las informaciones contenidas en los documentos que pretendieron ser ratificados en su contenido y firma, al no ser impugnados y ser legales y pertinentes, han surtido pleno efecto probatorio en esta causa y, como, documentos administrativos que son, han sido valorados, independientemente de la inútil ratificación verificada.
Por las razones expuestas, se desestima la ratificación comentada, y así se decide.
No obstante lo dicho, importa destacar que las declaraciones del mencionado testigo que no consistan en la ratificación que ha sido desechada, si pueden, perfectamente, ser valoradas como tales, pero, se insiste, no como una especie de ratificación de lo informado en los documentos administrativos que han pretendido ser ratificados, sino como el medio de prueba autónomo que son, esto es, como prueba de testigo.
Así las cosas, se advierte que el testigo ha dicho que, en el expediente que se archiva en la dependencia ministerial a su cargo, abierto con ocasión de la solicitud de vivienda que hiciera a ésta la ciudadana CIPRIANI ARACELIS FLORES, cursa una constancia de que ésta y su grupo familiar, entre ellos el codemandado LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, en condición de “carga familiar” de aquella, ocupan una vivienda ubicada en el barrio Casiquiare, en calidad de préstamo, declaración ésta que, aunque no especifica con exactitud la identificación y ubicación precisa de dicho inmueble, es valorada, pues podría ser adminiculada con las demás pruebas de autos, con el fin de determinar si es la misma que refieren los demandantes en su escrito libelar.
Además, como fundamento de la valoración verificada en el anterior párrafo, es necesario decir que la declaración examinada proviene de un funcionario calificado de la citada dependencia ministerial, profesional de la ingeniería civil y cuya credibilidad no ha sido en forma alguna puesta en entredicho por la parte demandada, quien ni siquiera asistió a la evacuación de sus dichos. Así se declara.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y SU RECHAZO
La parte demandante ha estimado su demanda en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) o dos mil setecientos cincuenta y nueve unidades tributarias (2.759 u.t.), mientras que los accionados han rechazado esta estimación, sin expresar la razón por la cual no están de acuerdo con la misma. Al respecto, este Tribunal observa, en primer lugar, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar ésta.
De la norma traída a colación, se desprende, entonces, que quien impugne la estimación de la demanda, deberá decir si la ha considerado exagerada o insuficiente, de forma tal que, si no lo hace, se entenderá que la ha contradicho en forma pura y simple.
Ahora bien, respecto al rechazo de la cuantía propuesta por la parte actora, interesa resaltar que la Sala de Casación Civil ha dicho, en forma reiterada, que la parte demandada, deberá, necesariamente, alegar un hecho nuevo y demostrarlo en el juicio, no siendo suficiente el rechazo puro y simple, pues, no está contemplada esta modalidad en la norma que prevé tal instituto jurídico procesal. De forma tal que, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten su impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar (sentencia N° 00628, del 08/08/2006).
Establecido lo anterior, se tiene que los demandados de autos han impugnado la cuantía del juicio, sin ni siquiera decir si la consideran exagerada o insuficiente, esto es, en forma pura y simple y sin aportar algún hecho nuevo ni elemento probatorio alguno, omisiones éstas que, conforme al criterio jurisprudencial comentado, determinan, indefectiblemente, la desestimación de la impugnación que han propuesto y, en consecuencia, la firmeza del valor de la demanda afirmado por los actores.
En razón de lo expuesto, se desestima el rechazo puro y simple de la estimación del quantum de la demanda y se declara la firmeza de éste. Así se decide.

2.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
La parte demandante ha afirmado que prestó a los demandados el inmueble de su propiedad, supra identificado, y que requirió la devolución de la posesión sobre el mismo, pero que estos se han negado, todo lo cual la ha llevado a accionar, demandando el cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato.
Ahora bien, el artículo 1.724 del Código Civil, define el comodato de la siguiente manera:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Por su parte, el artículo 1.731 eiusdem, establece:
“El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijado y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

De las normas transcritas, se desprende que el accionante que pretenda demostrar la existencia de un contrato de comodato, en función de exigir su cumplimiento, debe ser diligente a la hora de demostrar, si son controvertidos, los siguientes extremos: a) El contrato escrito o, en su defecto, la propiedad sobre el bien objeto del contrato, b) la celebración de éste, en forma expresa o verbal, y c) la identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que este último alega le pertenece a él o a un tercero.
Adicionalmente, puede decirse que, a la parte demandada convendrá, independientemente de la diligencia del actor, demostrar que da alguna contraprestación a éste por servirse de la cosa, pues, con tal comprobación desvirtuaría la naturaleza comodaticia del eventual contrato.
Así las cosas, este juzgador observa: La titularidad sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, ha quedado plenamente demostrada con el contrato de compraventa que riela a los autos, como ya se ha explanado. De forma tal que, la primera condición de procedencia de la acción incoada, a saber, la propiedad de los actores sobre la cosa litigiosa, ha sido satisfecha, y así se declara.
En cuanto a la celebración del contrato de comodato, se advierte que la parte demandante ha dicho que fue verbal, mientras que la parte demanda ha sido ambivalente a la hora de admitir o negar dicho extremo. En efecto, del escrito continente de la contestación de la demanda, se desprende que, en un primer momento, la parte accionada ha afirmado:
“…el demandante de la presente causa, ha presentado para sustentar su demanda una serie de instrumentos jurídicos que no se corresponden con lo pretendido en esta (sic), ya que violentan los derechos que tiene mis representados, de igual manera, basando sus pretensiones en supuestos, porque debemos admitir que se trata de un contrato verbal, que no hay registro físicos escritos (sic), pero si hay normas que lo regulan, condiciones y requisitos que no pueden ser obviado (sic), porque son condiciones impretermitibles en el derecho civil, tal aseveración la sustento en lo establecido en Nuestro Sagrado Código Civil (sic) vigente, que de manera diáfana y transparente y textual…” (negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

Mientras que, seguidamente, ha aseverado:
“Señor Juez queremos hacer de su conocimiento, que jamás se nos participó de la existencia de dicho contrato…, la casa donde vivimos es la herencia dejada por mi madre y mi padre, así lo demostraré oportunamente, como puedo yo haber aceptado un contrato sobre un bien que también forma parte de mi patrimonio… jamás he aceptado, ni aceptaré contrato alguno sobre la casa herencia de mis padres” (negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

Como se advierte de la redacción empleada en el escrito de contestación, los demandados, después de afirmar en forma categórica que tenían el deber de “admitir que se trata de un contrato verbal” y “que no hay registro físicos escritos”, han dicho que jamás se les participó de la existencia de dicho contrato y que la casa que habitan es la herencia dejada por los padres del codemandado LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, razón por la cual no pudo haber aceptado un contrato sobre un bien que le pertenece; todo lo cual pone en evidencia una contradicción flagrante que, en todo caso, no justifica pasar por alto el hecho de que, han expresado, al referirse a la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que ha sido incoada en su contra, que admiten que se trata de un negocio celebrado en forma verbal, del cual no existe registro físico o escrito.
Evidentemente, al haber aceptado los demandados que hubo un contrato escrito y negar que haya existido el comodato referido en la demanda, asumieron la carga procesal de demostrar la naturaleza distinta de ese negocio jurídico verbal.
Así pues, habiendo quedado admitido que los demandados poseen el inmueble en cuestión, que los demandantes ha probado tener título de propiedad sobre el mismo y que aquellos no han alegado ningún título distinto al supuesto derecho de propiedad de uno de ellos, devenido de una supuesta herencia cuya existencia no se encargaron de demostrar, se configuran serios y concordantes indicios que hacen presumir a este sentenciador que, los citados accionados ha poseído dicho bien en la condición alegada en el libelo, esto es, como comodatarios, pues, no han alegado ni demostrado ningún otro tipo de relación y tampoco han sido catalogados como invasores o poseedores sin justo título.
En efecto, habiendo quedado admitido, por una parte, que los demandados ocupan el inmueble en controversia y que ha existido un contrato verbal que –ha de entenderse- le sirve de justo título, y, por la otra parte, habiendo sido alegado por los demandantes propietarios del mismo que lo hacen en virtud de un contrato verbal de comodato, han debido aquellos, si querían desvirtuar los serios y graves indicios que apuntan hacia la existencia del mencionado negocio jurídico, alegar y demostrar el título distinto al comodato. Al no hacerlo, han permitido y favorecido, sin duda, la configuración de los señalados indicios y el surgimiento de la presunción que ha informado que, ciertamente, ha existido el contrato afirmado en el libelo. Así se decide.
A propósito de lo hasta ahora explanado, es pertinente traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 00905 que dictara en fecha 09/08/2004, en un caso análogo al de autos:
“De la transcripción anterior se evidencia, que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.
(…)
…para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandante se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.
Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en la actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.
En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.
Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor…
Por las razones esgrimidas, la Sala estima procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.722 y 1-731 del Código Civil por falta de aplicación, e improcedente la denuncia de las mismas normas por error de interpretación. Así se decide.
(…)
De esta manera, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta…”

Como se colige de la comentada sentencia, probado el uso del demandado, de la cosa que se afirma prestada para tal fin, y no existiendo prueba de que, por tal uso, éste haya dado al propietario una contraprestación, debe deducir el sentenciador que existe un comodato, si aquel no ha alegado ni comprobado su condición de prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis o invasor, así esta última posibilidad parezca absurda, pues, como se afirma en dicho fallo, “de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor”.
En cuanto a la condición relativa a la identidad del bien, se observa que los mismos demandados, al deponer posiciones juradas, han dicho que ocupan aquel, sin aportar algún género de dudas acerca del referido extremo. Más aun, ni siquiera se desprende de la contestación de la demanda que dicha parte haya puesto en entredicho la identidad que debe concurrir entre el bien cuya devolución ha sido demandada y el que ocupan ellos, todo lo cual permite colegir que la referida identidad no ha formado parte del tema a decidir, sino que ha quedado tácitamente admitida.
Establecido lo anterior, concluyente es que se encuentra cumplido el presupuesto relacionado con la identidad del bien, y así se decide.
Dicho lo que antecede, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 1.724 de la ley sustantiva civil, los contratos de comodato implican la obligación del comodatario de restituir la cosa prestada, una vez cumplido el tiempo del préstamo o verificado el uso para el cual fue dada.
En el caso de autos, ya se ha dicho que el contrato de comodato fue pactado en forma verbal, razón por la cual no existe un contrato escrito del cual se desprenda alguna cláusula continente de la vigencia del mismo. Por lo demás, es de observar que los mismos actores han dicho que prestaron la cosa hasta que los codemandados adquirieran una casa donde vivir o hasta que les fuera requerido por ellos.
Ahora bien, sobre la finalización del comodato, dispone el artículo 1.731 eiusdem que “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido” y que “Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. Asimismo, establece dicha norma que “[e]l comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa” y que “cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
En el supuesto sometido a decisión, se tiene que no existe en los autos ningún elemento del cual pueda desprenderse con certeza el lapso de duración del comodato en referencia, de donde se colige que, efectivamente, su vigencia no fue pactada por un tiempo determinado. Siendo ello así, concluyente es, entonces, que, no habiendo sido fijado el referido lapso y no siendo posible determinarlo con base en los elementos de autos, los comodantes han podido exigir en cualquier momento la restitución de la vivienda dada en préstamo de uso, y así se declara.
En conclusión, habiendo quedado demostrada la propiedad de los accionantes sobre la vivienda en cuestión y la existencia del comodato alegado en el escrito libelar y siendo que el extremo referido a la identidad del bien ha sido admitido por los accionados, acertado, por conforme a derecho, es declarar la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que ha originado este proceso, y así se decide.
Como consecuencia de la procedencia declarada, se anula el fallo recurrido y se ordena que, una vez adquirida la respectiva cosa juzgada, deberán los demandados poner en posesión del bien tantas veces señalado, a los demandantes, previo, por supuesto, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la ejecución de desalojos pautado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda; SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 28/05/2015, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato incoada por los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSÉ ROMERO LARA en contra de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANI ARACELIS FLORES; TERCERO: Se anula la decisión recurrida y CUARTO: Se declara con lugar la demanda de cumplimiento de comodato que ha originado este juicio y, en consecuencia, se ordena a los accionados poner a los demandantes en posesión de la vivienda unifamiliar que ha sido objeto del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado.
En virtud de que la parte demandada ha sido totalmente vencida en esta incidencia, se le condena al pago de las costas, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Déjese copia en el copiador de sentencias respectivo y remítase el expediente, en su debida oportunidad, al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del suscrito Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de dos mil diez y seis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia de definitiva, siendo las 3:27 p.m.
La Secretaria,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Exp. Nº 2016-0016