REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de mayo de 2016
206° y 157°
Exp. N°: 0002
QUERELLANTE: ABDUL KHALEK TAAN IZAT
QUERELLADO: MARTÍN ALFONSO CORTEZ MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PROCEDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente juicio de cobro de bolívares, como consecuencia de la declaratoria de ha lugar pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de revisión constitucional que incoara, en fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, actuando en representación del ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.482, en su carácter de demandante, contra la sentencia definitiva dictada, el día 04 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que había declarado sin lugar la apelación de que fue objeto el fallo definitivo pronunciado, en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, había decidido sin lugar la demanda de cobro de bolívares que, por vía de intimación, interpusiera el apelante contra el ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTÉZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.945.474.
El día 07 de enero de 2016, mediante Resolución Nº 01-2016, de fecha 11/01/2015, emanada de la Rectoría del estado Amazonas, se instaló este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, quedando constituido el día 18/01/2016, a cargo del suscrito Juez Superior, quien fuera designado al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2015, circunstancia ésta que determinó que el presente expediente fuera remitido a éste, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien para entonces tenía atribuida la competencia para conocer del recurso interpuesto, siendo recibido el día 18/01/2016.
Realizado el estudio del caso, procede este órgano jurisdiccional, en acatamiento del referido fallo del máximo Tribunal de la República, a dictar sentencia sobre el recurso de apelación mencionado supra, previa las consideraciones que de seguidas son explanadas.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte que ha apelado de la sentencia revisada por la Sala Constitucional, ha alegado que dicho fallo “no consideró los lapsos para el cobro del cheque y del protesto de acuerdo a (sic) la Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia” y que, “al momento de analizar la caducidad, sólo se pronunció con respecto a las defensas hechas por la parte demandada y silenció [sus] alegatos” y las pruebas promovidas por él, “como la inspección judicial realizada por el tribunal… en la que se comprueba que para la fecha del protesto no había dinero en las cuentas del demandado”.
En el mismo orden de ideas, señala el recurrente que yerra la citada juzgadora al señalar que el protesto se debió realizar el mismo día o dentro de los dos días laborables siguientes, que esta figura “es diferente al protesto que se realiza porque (sic) el cheque no fue pagado por el librador” y que “esta figura de caducidad que señala de manera simple el juez que se refiere al hecho de que el cheque no se puede cambiar por situación o causas relativas al banco, no a la disponibilidad de dinero por parte del librador”.
En opinión del impugnante, el lapso para levantar el protesto es de seis meses contados a partir del momento en que se verificó la falta de pago y los lapsos de caducidad que ha aplicado la citada iurisdicente en su decisión, no pueden ser aplicados en el caso in concreto, toda vez que la norma que los consagra indica que “esa falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes” y que “la pérdida de las acciones contra el librador, cuando ha transcurrido el término (sic) de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
En efecto, aduce dicha parte que “los lapsos de caducidad para el protesto del cheque el mismo día en que hubiese sido presentado a los efectos del cobro o dentro de los dos días laborables siguientes es aplicable a los endosatarios” y que la caducidad no pudo ser declarada, toda vez que el cheque cuyo pago ha demandado fue librado el día 30 de marzo de 2012 y presentado al cobro el 20 de julio de 2012, de donde concluye que dicha presentación se verificó “antes de los seis meses”.
En definitiva, el recurrente señala: 1) que, en fecha 02 de agosto de 2012, realizó el protesto, “menos de un mes desde que el cheque fue presentado para su cobro y además menos de seis meses desde la emisión del cheque”;
2) que la jueza asevera que, para el momento en que fue presentado el cheque para su cobro, había disponibilidad en la cuenta, “no pudiendo el demandado hacerlo efectivo en ambos casos”, siendo lo cierto que –aduce el recurrente- ni cuando se presentó el cheque para el cobro ni cuando se realizó el protesto habían fondos disponibles en la cuenta y que así se desprende del sello húmedo estampado por la entidad bancaria, en el cual se lee “dirigirse al girador”, y de la inspección judicial que aportó a los autos, practicada en el Banco Provincial, con posterioridad a la fecha del protesto;
3) que ni siquiera el demandado ha afirmado que había disponibilidad en la cuenta y que la juzgadora ha hecho señalamientos y llegado a conclusiones no alegadas;
4) que no hubo prescripción de la acción, pero que, no obstante, la jueza concluyó que “para el momento de instaurar la demanda, en fecha 23/07/2013, el accionante la presentó habiéndose cumplido exactamente un años, tres meses y veintitrés días después de haber emitido el demandado el cheque”, sin explicar la razón por la cual hace ese análisis y
5) que “la prescripción para la fecha en que se intentó la demanda y la fecha de emisión del cheque, fue interrumpida”, que, “en su momento, fue promovida y admitida la prueba que demostró la interrupción de la prescripción de la acción, ya que se había intentado la demanda anteriormente, pero que, “sin embargo el tribunal tampoco la analizó y guardó silencio” y que este extremo quedó demostrado con las copias certificadas del poder otorgado por el demandado en el expediente N° 2012-2019 y de la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, inserta en ese mismo expediente, continente de la oposición a la intimación llevada a cabo por el accionado.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) SOBRE LA DEMANDA
La presente causa se inicia por demanda de intimación propuesta por el ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, alegando ser tenedor legítimo del cheque N° 00023852, fechado 30 de marzo de 2012, emitido por el demandado, ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTÉZ MARTÍNEZ, librado contra la cuenta corriente N° 01080981910100025935 del Banco Provincial, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100,000,00).
En el respectivo libelo, ha dicho el actor que presentó al cobro el mencionado título valor, en fecha 20 de julio de 2012, resultando infructuosa dicha presentación; que también fueron inútiles los cobros que procuró en diversas oportunidades; que levantó el protesto por falta de pago el día 02 de agosto de 2012, dejándose constancia en éste que debía dirigirse al girador y, que con base en lo expuesto, demanda el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de monto del cheque en mención, la suma de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 2.460,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, a partir del 30 de marzo de 2012, más los que se cause hasta la sentencia que ponga fin al juicio; la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de gastos del protesto y la suma de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) por concepto de derecho de comisión, más las costas y costos del proceso.
La demanda fue estimada en la suma de ciento tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 103.520,00) o un mil ciento cincuenta unidades tributarias (1.150 u.t.).
2) SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado ha convenido en que, efectivamente, emitió el referido título valor, en la fecha, por el monto y contra la cuenta que se indican en el libelo; pero ha rechazado las restantes afirmaciones de hecho y, además, ha afirmado: 1) que del protesto citado se desprende que existían fondos disponibles para el momento en que fue levantado y que no fue cobrado por desinterés del beneficiario, quien no lo pidió en la solicitud del protesto, y 2) que la acción incoada se encuentra prescrita, habida cuenta que fue ejercida después de haber transcurrido más de un año de haberse levantado el protesto y que así se desprende del hecho de que fue emitido el 30 de marzo de 2012 y protestado el 02 de agosto de 2012, mientras que la demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 2013.
3) SOBRE LA SENTENCIA APELADA
La recurrida ha declarado la caducidad de la acción ejercida y la inadmisibilidad de la pretensión, fundándose para ello en la siguiente argumentación:
“…se evidencia que el cheque fue emitido… para ser cobrado el día 30/03/2012, a nombre del ciudadano TAAN ABDUL KHALEK IZAT, y posteriormente fue presentado por las taquillas del Banco Provincial el día 20/07/2012, y para esta fecha contaba con la disponibilidad de fondo, computándose así para el momento del cobro del mismo, tres (03) meses y veinte (20) días, pasados de la fecha de su emisión 30/03/2012, , y protestado en fecha 02/08/2012, dentro de los ocho (08) días después del 20/07/2012, fecha de haberlo presentado al cobro, según se evidenció del documento de protesto…
(…)
… se observa que en la presente (sic), el lapso de caducidad a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del referido cheque en fecha 30/07/2012 (sic).
(…)
En el presente caso se evidencia que en fecha 20/07/2012, cuando fue presentado para su cobro éste fue devuelto (sic) por la entidad bancaria Banco Provincial… y en el mismo se constató el sello de “CHEQUE DEVUELTO”, posteriormente a esta fecha, se evidenció que en fecha 02/08/2012, se protestó el cheque, que fue presentado para el cobro, evidenciándose que el mismo contaba con saldo suficiente para su respectivo cobro, no pudiendo el demandante hacerlo efectivo…
Se determinó, que exactamente para el momento de instaurar la demanda, en fecha 23/07/2013, el accionante la presentó habiéndose cumplido exactamente un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días después de haber emitido el demandado el cheque…
Tampoco se evidenció que el actor haya levantado el protesto del cheque el mismo día en que hubiese sido presentado a los efectos del cobro (30/07/2012), o dentro de los dos (02) días laborables siguientes, es decir el 02/04/2012, o en su defecto el día (sic) razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado Código de Comercio, la acción intentada el día 23/07/2013, se encontraba evidentemente caduca y así se declara…”.
4) SOBRE LA SENTENCIA REVISADA Y LA REVISIÓN
El fallo impugnado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el cheque cuyo pago ha sido demandado, librado el 30 de marzo de 2012, fue presentado al cobro el día 20 de julio de 2012, es decir, tres meses y quince días después de su emisión, que el protesto respectivo fue levantado el 02 de agosto de 2012, esto es, trece días después de la presentación señalada y que hubo negativa al pago del mismo.
En el mismo orden de ideas, afirma la decisión recurrida que, la falta de presentación oportuna del cheque dentro de los lapsos establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio produce la caducidad de la acción cambiaria del portador legítimo contra los endosantes y, además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando tra.nscurrido el término de presentación, de ocho o quince días, según el caso, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, “como se evidenció en el presente caso”, según lo advierte.
Considerando lo anterior, la decisión posteriormente impugnada a través del extraordinario recurso de revisión, dispuso:
“… el protesto por falta de pago se debe hacer de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir,; (sic) que el portador del cheque tenía que presentar el mismos (sic) ante la entidad bancaria en los ocho días siguientes a la fecha de su emisión, se puede constatar en el presente caso tal y como lo demostró el recurrente y parte demandante el cheque fue presentados (sic) para el cobro ante la entidad bancaria en fecha 20 de Julio (sic) de 2012, mucho tiempo después de los días que establece la ley (8 días), y por ende el momento para realizar el protesto fue levantado en forma extemporánea es decir el mismos (sic) fue protestado en fecha 02 de agosto de 2012, ya que si el portador hubiese presentado el cheque dentro de estos ocho días de ley, el mismo hubiese podido protestar los mismos en tiempo útil, trayendo como consecuencia la pérdida de las acciones contra el librador tal y como lo establece el artículo 493 del Código de Comercio.
(…)
…es importante hacer referencia a la diferencia que existe entre el protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual está referido a rehusarse de la aceptación del pago, y el protesto por falta de pago, contenido en el artículo 446 concatenado con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, va dirigido al pago que no ha tenido lugar, … y puesto que son figuras jurídicas muy distintas, los lapsos establecidos en la ley para presentar el protesto en cada caso particular son distintos…
(…)
Por lo que queda claro, que el término para el levantamiento del protesto por falta de pago, no es tal y como lo señala el demandante y parte apelante en el presente proceso, de seis meses, porque no nos encontramos en un caso de pago por falta de aceptación (sic), sino en el caso de una demanda por falta de pago, lo cual genera unos lapsos distintos…
…en el presente caso tenemos que el protesto realizado por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAN (sic)… de fecha 02 de Agosto (sic) de 2012, no fue realizado en tiempo útil…, lo que trae como consecuencia la prescripción de la Acción (sic) intentada… visto que transcurrieron los lapsos establecidos para el caso en concreto, como lo es el cobro y presentación del cheque al Banco, y posteriormente el levantamiento del protesto fuera del tiempo útil, por lo que este Tribunal Superior confirma la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios…”.
Con base en lo expuesto, el fallo en cuestión concluyó que la acción incoada por el actor se encontraba prescrita, razón por la cual era inadmisible la demanda, toda vez que, “desde la fecha de emisión del cheque, la fecha del protesto y la interposición de la demanda Vía Intimación (sic), transcurrió el lapso de más de un año”. En consecuencia, fue declarada sin lugar la apelación intentada contra la definitiva pronunciada por la jueza de la causa, en fecha 07 de noviembre de 2013.
Sometido a análisis el fallo in commento por la Sala Constitucional, concluyó ésta:
“…en el presente caso erró la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes; Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Civil, al declarar prescrita la acción intentada por el hoy solicitante de la revisión constitucional, por cuanto al ser efectuado el protesto dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a su emisión, y ejercida la acción antes de haber transcurrido un año desde que se realizó el protesto, no operó la prescripción de la acción cambiaria, por lo que, la actuación de la Corte violó el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, lo que hace el fallo nulo de nulidad absoluta”
Considerando lo expuesto, la Sala en mención declaró que ha lugar la revisión interpuesta, anuló la sentencia dictada, el 04 de abril de 2014, por la señalada Corte de Apelaciones y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta lo expresado supra.
5) SOBRE LAS PRUEBAS DE AUTOS Y LA DECISIÓN
A.- Riela a los folios 03 al 07, copia certificada del “ACTO PROTESTO” levantado, en fecha 03/08/12, por la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, relacionado con la gestión de cobro del cheque cuyo pago se demanda, el cual, a pesar de versar sobre un hecho que fue admitido por la parte demandada, no fue declarado impertinente por la a quo, sino más bien objeto de declaratoria de admisión y posterior valoración en la definitiva.
A todo evento, esta alzada debe destacar, precisamente, que, al quedar admitido en la contestación de la demanda el levantamiento del citado protesto, en las circunstancias y condiciones que en su texto constan, ha versado el mismo sobre hechos impertinentes, razón por la cual el resultado probatorio respectivo ha debido desprenderse de dicha admisión y no de la documental analizada. Así se declara.
En todo caso, y como consecuencia de lo anotado, se concluye que las partes de este proceso han estado de acuerdo en que dicho protesto se levantó el día 02 de agosto de 2012 en el Banco Provincial y que, con ocasión del mismo, se dejó constancia de que, al ser presentado el referido título valor, la entidad bancaria informó que debía el presentante dirigirse al girador, que el saldo disponible para la fecha era de seis cifras bajas, que el titular de la cuenta corriente es el demandado, que no hay más firmantes en la cuenta, que tenía saldo suficiente para ser pagado y que la firma que aparece en el mismo concuerda con la que está registrada en el banco.
Vale destacar que, el accionado también ha admitido que el cheque Nº 00023852 fue librado por el demandado, el 30/03/2012, contra la cuenta corriente Nº 01080981910100025935, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para ser pagadero al demandante. Así se declara.
B.- Riela a los folios 40 al 41, inspección judicial practicada, en fecha 02 de diciembre de 2012, por el Juzgado de la causa, en la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, la cual no fue impugnada y versa sobre hechos pertinentes, todo lo cual determina que, al no ser contraria a derecho, deba ser valorada, como en efecto se valora, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido, deberá tenerse por cierto que el juez que practicó la analizada inspección dejó constancia de que, (i) “para el momento de la presentación al cobro del cheque en fecha 20/072012, la entidad Bancaria manifestó dirigirse al girador, significando [dicha afirmación] -según el notificado, a saber la ciudadana DEILYN MERCEDES GAMEZ MORILLO, en su carácter de Gerente de Oficina- [que] para la respectiva entidad significa (sic) que al momento el cheque no tenía dinero, estaba suspendido o no se podía confirmar [su] emisión”; (ii) que, para el día de la realización del protesto, a saber, el 02 de agosto de 2012, “la mención “diríjase (sic) al librador” significa lo mismo que se pautó para el momento de la presentación al cobro” y (iii) que “fue colocada a la vista del Tribunal una pantalla del equipo perteneciente a la ciudadana gerente en la cual se observó de la impresión de un comprobante perteneciente a la cuenta corriente que gira sobre el cheque objeto del presente juicio, que fue presentado por primera vez para su cobro el día 03/04/2012”.
Hecha la valoración que antecede, preciso es resaltar que ya ha sido decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “al ser efectuado el protesto dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a su emisión, y ejercida la acción antes de haber transcurrido un año desde que se realizó el protesto, no operó la prescripción de la acción cambiaria”, circunstancia ésta que determina que respecto a este extremo existe cosa juzgada, razón por la cual está vedado un nuevo pronunciamiento decisorio sobre los mismos.
Descartada toda posibilidad de que este Juzgado Superior se pronuncie acerca de la prescripción alegada por la parte demandada, se observa que el thema decidendum se ha reducido, entonces, al extremo referido a la caducidad y, en tal orden de ideas, es menester reiterar que, ha dicho el apelante que la recurrida “no consideró los lapsos para el cobro del cheque y del protesto de acuerdo a (sic) la Jurisprudencia (sic)”; que “al momento de analizar la caducidad, sólo se pronunció con respecto a las defensas hechas por la parte demandada y silenció [sus] alegatos” y sus pruebas, “como la inspección judicial realizada por el tribunal… en la que se comprueba que para la fecha del protesto no había dinero en las cuentas del demandado”; que yerra la juzgadora al señalar que el protesto se debió realizar el mismo día o dentro de los dos días laborables siguientes y que la caducidad traída a colación en el fallo “se refiere al hecho de que el cheque no se puede cambiar por situación o causas relativas al banco, no a la disponibilidad de dinero por parte del librador”; que el lapso para el protesto es de seis meses contados a partir del momento en que se verificó la falta de pago y que los lapsos de caducidad que ha aplicado la citada iurisdicente no pueden ser aplicados en el caso in concreto, toda vez que la norma que los consagra indica que “esa falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes” y que “la pérdida de las acciones contra el librador, [se produce] cuando ha transcurrido el término de presentación (8-15 días) [y] la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
A mayor abundamiento, ha recalcado el apelante que “los lapsos de caducidad para el protesto del cheque el mismo día en que hubiese sido presentado a los efectos del cobro o dentro de los dos días laborables siguientes es aplicable a los endosatarios”, razón por la cual la caducidad no pudo ser declarada, pues, el cheque en mención fue librado el 30 de marzo de 2012 y presentado al cobro el 20/07/2012, de donde concluye que dicha presentación se verificó “antes de los seis meses”.
En definitiva, el recurrente señala: 1) que, en fecha 02 de agosto de 2012, realizó el protesto, “menos de un mes desde que el cheque fue presentado para su cobro y además menos de seis meses desde la emisión del cheque”; 2) que la jueza asevera que, para el momento en que fue presentado el cheque para su cobro, había disponibilidad en la cuenta, “no pudiendo el demandado hacerlo efectivo en ambos casos”, siendo lo cierto que ni cuando se presentó el cheque para el cobro ni cuando se realizó el protesto habían fondos disponibles y que así se desprende del sello húmedo estampado por la entidad bancaria y de la inspección que aportó, la cual no fue valorada por la sentenciadora y 3) que ni siquiera el demandado ha afirmado que había disponibilidad en la cuenta.
Así las cosas, este Tribunal observa: El cheque debe presentase al cobro en los lapsos establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, esto es, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su emisión, si es pagadero en el mismo lugar en el que fue librado, o dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Si el cobro no es efectivo, surge la carga, en cabeza del portador, de levantar el protesto. La falta de presentación oportuna del cheque, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, mientras que, en lo que respecta a las acciones contra el librador, tal falta de presentación producirá la caducidad si, después de transcurridos los términos establecidos por la citada norma, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, conforme lo prevé el artículo 493 eiusdem.
El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, de conformidad con los artículos 491 y 461 ibidem, ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 (ocho días o quince días), siendo aplicable, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista. Como lo advierte Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Tomo III” (pág. 2006), la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión.
Así las cosas, este sentenciador advierte que, prescindiendo de todo análisis relativo a la prescripción ya descartada por la Sala Constitucional en el presente expediente y centrándose, ahora, en el análisis atinente a la caducidad de la acción cambiaria ejercida, es menester fijar los aspectos temporales que ayudarán a dilucidar este asunto y, en tal sentido, se tiene: a) El cheque fue emitido el día 30 de marzo de 2012, b) presentado el cobro el 20 de julio de 2012, c) protestado en fecha 02 de agosto de 2012 y d) la demandada respectiva fue interpuesta el día 23 de julio de 2013.
Establecido lo anterior, se hace evidente que, habiendo sido librado el cheque de marras en fecha 30/03/2012, debía ser presentado al cobro, en aplicación del criterio sostenido en el mencionado fallo de la Sala Constitucional -que reproduce el criterio esgrimido en la sentencia Nº 00606, dictado en fecha 30/09/2003 por la Sala de Casación Civil-, antes de los seis meses siguientes, es decir, con anterioridad al día 30/09/2012, si lo que se quería era que no caducara la acción contra el librador, ahora demandado; de forma tal que, al ser presentado al cobro el día 20/07/2012, esto es, tres meses y veintidós días después de la fecha de su emisión, no caducó la referida acción directa, y así se establece.
Ahora, respecto al protesto se observa que, habiendo sido presentado el cheque en tiempo hábil, esto es, el día 20 de julio de 2012, y levantado el protesto el 02 de agosto de 2012, es decir, trece (13) días después, tal levantamiento también ha sido verificado dentro del lapso útil, el cual, como ya ha quedado anotado, es de 6 meses, de conformidad con los el artículo 461 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la defensa que se ha fundamentado en la supuesta caducidad de la acción que ha dado origen a este juicio, y así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador concluye: Consta a los autos que la deuda nominalmente contenida en el título valor tantas veces mencionado, no ha sido honrada, pues ni siquiera el demandado ha dicho que lo ha sido. También ha quedado constancia en las actas del expediente de que, presentado el cheque al cobro por ante el librado, éste informó al portador que debía dirigirse al girador, circunstancia ésta que impidió que se hiciera efectivo, aunque, según se evidencia del protesto levantada por la falta de pago, existía saldo disponible para hacerlo.
Ahora bien, una vez informado por el librado que el tenedor del título debía dirigirse al librador, evidente se hace que algún impedimento había para hacer efectivo el mismo y pagar la deuda, no especificándose al efecto la razón o causa respectiva. Así las cosas, obvio es que, al no haber podido cobrar el mencionado cheque, quien lo portaba diligenciara el protesto por falta de pago, como en efecto lo hizo en tiempo hábil, dejándose constancia de tales circunstancias.
Establecido lo anterior, interesa sobremanera destacar que, al beneficiario del cheque sólo le bastaba, a los efectos de accionar judicialmente procurando la satisfacción de su crédito, la demostración de la falta de pago, pues, el alegato relativo a que la falta de pago se debió a un hecho del librado, correspondía a quien lo alegó, es decir, al accionado, carga procesal ésta que, según se desprende de autos, no asumió o materializó dicha parte.
De manera que, al no ser demostrado que la falta de pago del instrumento cartular en mención se debió a un hecho del librado, debe desecharse del proceso tal alegato; luego, ante el hecho cierto de la infructuosidad de la gestión de cobro establecida, concluyente es que ha debido ser el demandado quien solucionara y proveyera lo conducente al efectivo pago del cheque y no consta que así haya obrado, sino todo lo contrario, es decir, lo que consta es que, ni siquiera durante este proceso, dicha parte haya satisfecho la deuda que jamás ha negado tener frente a quien ha accionado en su contra.
En definitiva, al no haber demostrado el demandado que pagó la deuda cambiaria y al quedar demostrado que su presentación al librado para su cobro fue infructuoso por hecho ajeno a la voluntad de éste, también es concluyente que la presente acción de cobro de bolívares debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara en este acto, y así se decide.
En razón de lo expuesto, se declara procedente la demanda que ha instado este proceso y se condena al demandado al pago de las siguientes sumas de dinero: 1) Por concepto de capital adeudado, especificado en el cheque que le sirve de fundamento a aquella, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 2) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 09 de mayo de 2016, Veinte mil cuatrocientos diez y seis con sesenta y seis bolívares (20.416,66 Bs.); 3) por concepto de gastos ocasionados por el levantamiento del protesto que riela a los autos, la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), y, 4) por concepto de derecho de comisión, la suma de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00). Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23/07/2013, por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.482, en su carácter de parte demandante, contra de la sentencia definitiva dictada, el día 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; SEGUNDO: La nulidad de la sentencia definitiva recurrida, dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial; TERCERO: Con lugar la demanda de cobro de bolívares que ha instado este proceso. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos y montos: cien mil bolívares (100.000 Bs.), por concepto de monto del instrumento cheque. Veinte mil cuatrocientos diez y seis con sesenta y seis bolívares (20.416,66 Bs.), total de intereses moratorios calculados al 5% mensual. Novecientos bolívares (900 Bs.), por concepto de gastos del protesto. La cantidad ciento sesenta y seis con sesenta y seis bolívares (166,66 Bs.) por concepto de comisión estimada al 0.16%; Todo lo cual totaliza la cantidad de ciento veinte y un mil cuatrocientos ochenta y tres con treinta y dos bolívares (121.483, 32), CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria al fallo.
En virtud de que la parte demandada ha sido totalmente vencida en este juicio, se le condena al pago de las costas que se hubieren ocasionado, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
MERCEDES CAROLINA LÓPEZ SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria,
MERCEDES CAROLINA LÓPEZ SANCHEZ
Expediente Nº 2016-0002
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