REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, 23 de mayo de 2016 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2015-7012 DEMANDANTE: YARITZA YUDISMAR OJEDA

DEMANDADA: SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMÉNEZ MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA SENTENCIA: DEFINITIVA
I NARRATIVA
La presente causa se inició, en fecha 24/02/2015, por demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.371, asistida por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.665, en contra de la ciudadana SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.807.173. En fecha 25/02/2015, fue admitida la demanda y la accionada quedó citada el 19/05/2015.
El 17/06/2015, la demandada SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMÉNEZ, opuso cuestiones previas con fundamento en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 29/06/2015, la parte actora subsanó el defecto de forma de su libelo de demanda, contradijo la cuestión previa referida a la prejudicialidad y, por último, solicitó se profiriera auto para mejor proveer. Petición ésta que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 02/07/2015.
El 14/07/2015, la demandada promovió pruebas en la incidencia surgida en virtud de la contradicción a la cuestión previa prevista por el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de dichos medios probatorios, el día 15/07/2015.
La actora le confirió poder Apud-Acta a los abogados YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO y ÁNGEL RICARDO OLIVO, el 20/07/2015. El día 05/08/2015, el alguacil de este Juzgado se inhibió en la presente causa.
En fecha 06/08/2015, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referente al ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y, el 10/08/2015, declaró con lugar incompetencia subjetiva del alguacil titular de este Juzgado.
El 14/08/2015, la demandada SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMÉNEZ, contestó la demanda. El 13/10/2015, las partes promovieron pruebas. El 21/10/2015, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las probanzas ofrecidas por las partes.
En fecha 11/01/2016, la suscrita se abocó a la presente causa.
Las partes presentaron informes el 04/02/2015, y la oportunidad de sus observaciones venció el 19/02/2016.
El día 20/04/2016, se difirió la oportunidad de dictar sentencia y, estando aun dentro de dicho lapso, esta iurisdicente procede a hacerlo, en los términos que infra se explanan.
II
MOTIVA
1.- DEL LIBELO La actora ha alegado (i) que, a mediados del año 2009, construyó a sus solas y únicas expensas una vivienda familiar, ubicada en la urbanización Luís González Herrera, calle principal, casa sin número, con una superficie de construcción de 174,00 mts2; (ii) que posteriormente en fecha 09/09/2014, le compró a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, el terreno en el cual se encuentra construida dicha vivienda familiar el cual consta de 660 Mts2., ubicado en la mencionada urbanización; (iii) que dicha vivienda fue invadida y ocupada por la ciudadana SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMÉNEZ, quien la ha ocupado de mala fe desde hace aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses sin ninguna autorización, a sabiendas que dicha vivienda no le pertenece, y la sigue ocupando a pesar de las denuncias efectuadas por ante el Ministerio Público; (iv) que, no ha sido posible que la ciudadana SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMÉNEZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente.
Con fundamento en tales afirmaciones, la actora demanda que se le declare única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio, que la ocupación que ostenta la demandada es indebida y con lugar la acción reivindicatoria de inmueble que interpone o que a ello sea condenada por este Tribunal y, en efecto, le sea entregada y restituida su supuesta vivienda. 2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN La accionada admite que ocupa “el inmueble que presuntamente es objeto de esta litis”, desde hace aproximadamente cinco (05) años, “de manera continua, no interrumpida, pacifica (sic), publica (sic), no equivoca (sic) y con intención de tenerlo como propio”, por haberlo adquirido por compraventa que le hiciera, el 12/09/2010, a la ciudadana MARITZA PASTORA REYES, y que lo recibió ese mismo día que lo compró, pasando de inmediato a ocuparlo “sin ningún tipo de problemas, ejerciendo el dominio y posesión del bien inmueble en referencia, de manera pacífica, sin violencia alguna ya que no tuv[o] oposición ni resistencia de ninguna persona al posesionar[se]” del mismo. Y, que “ha ejercido -desde entonces- todos los actos de dominio inherentes al mismo, tal es el caso de mejoras, tales como cambio de techo, culminación del baño y sus accesorios, instalación de pozo séptico para las aguas negras” entre otros.
Por le contrario, la accionada niega que la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, sea la única propietaria del inmueble que ella posee y ocupa, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Luís González Herrera, calle principal s/n, pues afirma, que quien ostenta dicha cualidad -de propietaria- es su persona, desde hace aproximadamente cinco (05) años. Asimismo, rechaza que haya ocupado indebidamente desde hace aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses el inmueble. Pues, por el contrario viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpidamente con ánimo de dueño y voluntad de dueña, el inmueble objeto de la presente “litis” por más de cinco (05) años. También niega que la actora “tenga Titulo o mejor derecho de propiedad que [su] persona, en el inmueble (mediagua)”. Niega y rechaza que deba restituir sin plazo alguno el inmueble que por mas de cinco (5) años viene ocupando de manera pacífica, publica, ininterrumpidamente, con ánimo de dueño y voluntad de dueña; Por último, niega que haya invadido y ocupado el inmueble que pretende reivindicar la ciudadana MARITZA YUDISMAR OJEDA, así como que haya actuado de mala fe, por cuanto compró de buena fe y nunca tuvo conocimiento de ninguna situación o problema relacionado con el bien inmueble hasta después de dos años de estar viviendo en la mencionada propiedad que Maritza Yudismar Ojeda y su esposo Wilmer Herrera, empezaron a insultarlos y tratarlos mal; que la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, no concuerda con la identidad del bien (mediagua) que se encuentra ocupando y poseyendo desde hace mas de cinco (5) años, pues este se encuentra “al fondo de [la] casa” de la accionada..
3.- SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS De la exposición que precede, surge que la demandada ha admitido que ocupa el inmueble es cuestión desde hace aproximadamente cinco (05) años, por compra que le hizo a la ciudadana MARITZA PASTORA REYES, y que desde que lo ocupa ha ejercido todos los actos de dominio del mismo, pero ha contradicho las restantes afirmaciones de hecho esgrimidas por la accionante. 4.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS A.- Riela a los autos titulo supletorio, en original evacuado en fecha 08-10-2013, a favor de YARITZA YUDISMAR OJEDA, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, bajo el N° 24, folios 123 al 130 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 24°, del año 2013. Esta documental, al no haber sido impugnada y ser pertinente, es valorada por esta Juzgadora y se le reconoce el valor probatorio que a los documentos públicos reconoce el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
B.- Riela a los autos, en original contrato de compra venta N° 056, mediante el cual el Municipio le da en venta a la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, un lote de terreno de seiscientos sesenta metros cuadrados (660mts2), ubicado en el sector Luís Gonzalez Herrera y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, el 20/01/2015, bajo el N° 19, folios 79 al 81 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1, se advierte que el mismo es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, como es la propiedad del referido inmueble objeto de litigio. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.
C.- En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, que riela a los autos, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, pues absolutamente nada aporta al thema decidendum. Así se decide
D. Copia simple de la constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “Luís José González Herrera, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 18-05-2015. Con relación a esta constancia de residencia, advierte quien decide que, aunque constituye una documental administrativa, versa sobre testimoniales que, para que pudieran surtir efectos frente a terceros en juicio, tenía que ser ratificada por quienes la vertieron, y resulta de autos que ninguno las ha ratificado. Por lo expuesto, se desecha del proceso la documental analizada. Así se decide.
E. Documental en original contentiva de “Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 30 de Julio (sic) del 2015, de la compra-venta privada del Inmueble (sic) adquirido por [la] persona,de la accionada en fecha 12 de Septiembre (sic) del 2010”, realizada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2015-546. Sobre este documento, es menester destacar que, para que pudiera adquirir eficacia probatoria, tenía que ser sometido a control y contradicción en este juicio, lo que se lograba trayendo a la citada declarante para que ratificara lo que había afirmado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual fue evacuado su testimonio; de manera que, al no haberse verificado en este proceso dicha ratificación, no puede la citada instrumental -y con ella la testimonial que en su texto consta- surtir ningún efecto jurídico en esta causa. Así se establece, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no le reconoce valor probatorio al medio sub examine, y así se decide.
F. Original de la solicitud de inspección judicial planteada por la ciudadana SAIRYS YOHANNI MENDOZA JIMENEZ. Sobre esta documental, se observa que, aunque no fue desconocida por la demandante, nada relevante aporta al proceso, puesto que, el Juez que la evacuó, se limitó a establecer que “…la mencionada mediagua es de techo de zinc, con estructura metálica, paredes de bloques, frizadas y pintadas, piso de cemento pulido, consta de un baño y una habitación, y una sala cocina, de aproximadamente la bienhechuría de 10,00 metros de largo y 3x50 metros de ancho, así mismo se deja constancia que la mencionada bienhechuría se encuentra con un acceso ubicado al lado de la vivienda colidante con la calle principal…(omisis)… se observaron las siguientes mejoras cambio de techo, baño con accesorios, pozo séptico para el desagüe de aguas negras, y así mismo instalaciones eléctricas para el vertido de agua y electricidad… (omisis)… se observa que las mejoras realizadas presentan una data de cinco (05) años… En cuanto al cuarto particular el Tribunal - que evacuó la prueba - presume que las mejoras aquí realizadas las hizo la ciudadana Sairys Yohanni Mendoza Jiménez...” (Negritas del Tribunal). Por lo expuesto, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a la inspección judicial evacuada extrajudicialmente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta a los autos, que el Juez que la evacuó se limitó a dejar constancia lo que le indicó la parte solicitante, igualmente los datos sobre los linderos, fueron extraídos de documento de venta que fue anexada a la solicitud de inspección judicial, y no lo que percibió a través de sus sentidos. Asimismo, observa esta sentenciadora, que hay particulares que solo pueden apreciarse a través de experticia con el apoyo de un técnico que por su profesión, industria o arte tenga conocimientos prácticos en la materia y en el presente caso, no se observó la presencia del mismo. Así se establece.
G. En cuanto a las solicitudes dirigidas por parte de la demandada, al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures, de fechas 27/11/2012 y 05/02/2014, respectivamente, para la medición de un lote de terreno, ubicado en la urbanización González Herrera, esta Juzgadora observa que dichas documentales no ofrecen ningún elemento de convicción al thema decidendum, por lo que no se le reconoce valor probatorio, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
F. En cuanto a las constancias de residencia, emanadas del Consejo Comunal “Luís José González Herrera, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, los días 18-05-2015 y 25-11-2013. Con relación a esta documental, se reproduce el análisis hecho con ocasión de la documental “D” de tal forma que, al no haber sido ratificada, no tiene eficacia jurídica en este juicio y por lo tanto se desecha de la presente causa. Así se decide.
G. En cuanto a las testimoniales evacuadas en el presente proceso, se observa: i) Las rendidas por la ciudadana NANCY YAMELY CASTILLO CORDERO, se observa que ha dicho que conoce a Yaritza Ojeda desde hace doce años, que le consta que ella es la propietaria de la vivienda porque cuando ella llegó allí ya la señora Yaritza vivía en un cuartito y con su propio beneficios lo ha construido, que es un anexo que queda en la vivienda en el patio. A estas declaraciones este Tribunal no les reconoce valor probatorio, con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, se advierte que la testigo no ha dicho en qué lugar conoció los hechos sobre los cuales ha declarado, ni cuando tuvo ese conocimiento ni en qué o cuales circunstancias lo adquirió. En otros términos, la testigo ni siquiera ha expuesto en forma clara, exacta y completa y en pro de la eficacia de su testimonio, ni la circunstancias del tiempo modo y lugar del hecho narrado ni las relacionadas con el conocimiento que de éste tuvo.
ii) El ciudadano SILVIO ELIAS ESCORCHE FUENTES, por su parte ha dicho que, conoce desde hace 22 años a la ciudadana Yaritza Ojeda, que le consta que la vivienda es de su propiedad porque el fue quien la construyó de abajo hacía arriba, que la vivienda tiene nueve metros de largo, de veinte de ancho, dos piezas y un baño en el medio, que las personas que le ayudaron a construir la vivienda fue el señor Malavé, que el material que utilizó para construir la vivienda fue cemento, arena y bloque trabajado, que construyó la vivienda hace aproximadamente quince años. Por cuanto estas declaraciones no fueron tachadas expresamente por la contraparte del proceso, este Tribunal le reconoce valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
iii) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana ROELIZANDRY MAURITAIDY LOROÑO MIKULISZYN, mediante la cual manifestó que, conoce a la ciudadana SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMENEZ, desde hace cinco años, que tiene diez años viviendo allá, que Sairis le compró el inmueble a la señora MARITZA PASTORA REYES, que está al tanto de saber que ella si le compró el terreno por cuanto fue testigo de la venta, que fue testigo que la señora Sairis compró el inmueble de manera pacífica y sin violencia alguna, que los señores con quien tiene el problema fueron los que le prestaron para guardar las pocetas y puertas y el señor Wilmer le sirvió de albañil. Que Sairis no invadió el inmueble lo adquirió por compra venta que le hizo la señora Maritza Pastora Reyes, que le consta que el bien inmueble le pertenece a Sairis Mendoza, ya que ella fue testigo de esta compra venta. Que sabe y le consta que la señora Yaritza Ojeda tiene quince años aproximadamente viviendo en el sector, porque ella pertenecía al Consejo Comunal y realizaba el censo. Que la señora Maritza Reyes, hizo un negocio con el señor Wilmer Herrera, de una camioneta por el terreno que queda detrás de su casa, que es el terreno que posee actualmente la señora Sairis. Por cuanto estas declaraciones no fueron tachadas expresamente por la contraparte del proceso, este Tribunal le reconoce valor probatorio con fundamento en el artículo 508del Código de Procedimiento Civil.
iv) La ciudadana MAIRA MARISOL TAPO CHIPIAJE, al ser interrogada contestó que, conoce a la ciudadana SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMENEZ, desde hace cinco años, que tiene veinte años viviendo allí, que Sairis adquirió el inmueble de forma pacífica, que en ningún momento tuvo problemas con el señor Wilmer y la señora Yaritza Ojeda, mas bien ellos le guardaban los materiales y el señor Wilmer fue el que le hizo el trabajo, que no hubo ningún tipo de resistencia, que el señor Wilmer Herrera y el señor Malavé fueron los que realizaron la culminación de la casa, porque no tenía friso, techo, baño interno, puerta, pozo séptico, incluso le colocó puertas y ventanas; que le consta que ella no invadió, que Maritza Reyes, cambió o vendió un carro por la casa al señor Wilmer Herrera, y la casa es la que habita actualmente Sairis Mendoza. Por cuanto estas declaraciones no fueron tachadas expresamente por la contraparte del proceso, este Tribunal le reconoce valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

5. DE LOS INFRMES Y SUS OBSERVACIONES
En sus informes, la apoderada judicial de la parte actora ratifica que su poderdante, “…siempre poseyó de buena fe las bienhechurías mencionadas. Que al pasar los años y las diferentes renovaciones de los contratos de arrendamientos otorgados por la Alcaldía, la institución al evidenciar con la documentación legal de las bienehchurías … y después de un estudio realizado, le acordaron la compra del lote de terreno, que [su] poderdante venía detentando en arrendamiento desde hacía mas de diez años…”
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada observó que, sobre el inmueble que pretende reivindicar la actora, no existe un solo elemento para presumir que sea su mandante quien en la actualidad lo posea.

5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los hechos que forman la presente litis y valoradas las pruebas aportadas válidamente a los autos, quien decide pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, en función de lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa “tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Como se observa, la mencionada norma consagra un mecanismo jurisdiccional de defensa del derecho de propiedad, ante las violaciones que involucren su despojo y posesión actual, entendiendo por éstas, la obstaculización del ejercicio de dicho derecho, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute del mismo, quitándole la posesión de la cosa.
Ahora bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si se ha cumplido con la comprobación de los extremos señalados, análisis que comienza con el relativo a la condición del actor, esto es, a la legitimación activa, respecto a lo cual interesa destacar que, la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario de la cosa, razón por la cual es necesario determinar entonces, si, en el caso de autos, la actora está legitimada para accionar a través y en procura de la reivindicación, es decir, si ha comprobado que es la verdadera propietaria del bien objeto de su pretensión, a cuyos efectos se advierte que su derecho de propiedad se encuentra demostrado en autos con:
a) El título supletorio de propiedad levantado sobre las bienhechurías en cuestión, expedido en favor de YARITZA YUDISMAR OJEDA, y protocolizado en fecha 05 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, bajo el número 24, folios 123 al 130, del protocolo primero principal y duplicado tomo 24, del año 2013;
b) Documento de compra venta de inmueble (terreno) ubicado en el Barrio Luís González Herrera, registrado por la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, el 20/01/2015, bajo el N° 19, folios 79 al 81 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1, de los cuales se afirma que el lote de terreno consta de seiscientos sesenta metros cuadrados con cero centímetros (660,00 MTS2), todo en el entendido que la documental examinada también constituye un instrumento fundamental de la demanda y de que no fue impugnada por la accionada, adquiriendo así plena eficacia probatoria. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.
Con relación a la condición relativa a la demandada, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria que se ha incoado, se ha dicho ya que, dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no posea ni detente para el momento de la demanda.
Pues bien, en principio es necesario destacar que la actora nada probó acerca de la alegada posesión o detentación actual del inmueble que dice le pertenece, por parte de la demandada, limitándose únicamente a afirmar que el bien objeto de su pretensión está constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle principal de la urbanización Luis González Herrera, Municipio Atures del estado Amazonas, constituida por una vivienda con un área de construcción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados, y un anexo con un área de construcción de 120 mts2, construido sobre un lote de terreno de su propiedad, colindante por el norte 53° 18´2200 ml calle sector; por el sur 30°10´22,00 mts casa de la ciudadana Josefina Tapo, por el este 110° 25´30 mts casa Sandra Nafiz; y por el oeste 220° 41´30 mts vía de acceso.
Por su parte, la accionada, en la contestación de la demanda, negó los hechos afirmados en el libelo de la demanda y, en particular, que haya invadido y ocupado bienhechurías de la demandante, aduciendo al efecto que la identidad del inmueble que se pretende reivindicar no concuerda con la del inmueble que se encuentra ocupando y poseyendo desde hace más de cinco años, por compra privada que le hizo a la ciudadana Maritza Pastora Reyes.
Con el objeto de desvirtuar lo dicho por la actora y diferenciar el bien que le pertenece del que pertenece a aquella, la demandada expuso que la casa de su propiedad se encuentra ubicada al fondo de la casa de la demandante, y consta de una sala y pasillo, una habitación, y un baño, con un área de construcción de trescientos treinta metros cuadrados, enclavada en un lote de terreno propiedad municipal constante de once metros por treinta, lo que da un área de trescientos treinta metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado por el norte Yaritza Ojeda; por el sur Maira Tapo; por el este Carlos Paiva y; por el oeste con calle, de donde se desprende que, según lo expuesto por la accionada, las características de los inmuebles que las partes dicen les pertenecen, no se corresponden, ni en sus medidas ni en sus linderos, así como tampoco en la distribución interna.
Así las cosas, esta operadora de justicia observa: En principio, interesa destacar que el hecho de que la demandada no haya alegado su falta de cualidad para sostener el presente juicio, podría dar lugar a concebir la idea de que admitió la legitimación que respecto a ella afirmó la demandante. No obstante, se advierte de la contestación de la demanda que, si bien no opuso la defensa previa mencionada en los términos que estipula el artículo 361 de la ley adjetiva civil, si ha dicho con claridad que no ocupa el inmueble cuya reivindicación ha sido demandada y que la cosa que posee no es la misma que pertenece a la actora, afirmación ésta que pone en entredicho dos de los tres requisitos que se necesitan para que la acción ejercida sea declarada con lugar, a saber, la posesión actual y la identidad de la cosa, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a analizar si la parte demandante ha demostrado ambos extremos.
Dicho lo anterior, es menester advertir que, negada la posesión de la cosa cuya propiedad se atribuyó la demandante, y afirmada por la demandada la posesión de una cosa distinta, ha debido aquélla demostrar que el inmueble de su propiedad y el que posee la demandada es el mismo, con lo cual hubiese dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha demostración debió hacerla, además, a través del medio de prueba conducente, es decir, del medio idóneo para llevar hasta la convicción de esta Sentenciadora, a través de la aplicación de un método científico, aplicado por auxiliares de justicia capacitados en la materia, que el inmueble que se pretende reivindicar se corresponde con el que posee la accionada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que no riela a los autos experticia alguna, ni ningún otro medio de prueba idóneo, que haya logrado determinar la identidad del inmueble propiedad de la demandante con relación a la que dice poseer y ser propietaria la demandada, omisión ésta que determina el destino de la acción propuesta, pues, a falta de uno de los requisitos esenciales que tienen que ser cumplidos para que sea declarada con lugar, tiene la misma que ser declarada improcedente.
A mayor abundamiento, advierte quien juzga que la demandada ni siquiera aportó ni demostró los datos relativos a la ubicación topográfica del inmueble que dice le pertenece, lo cual hubiese permitido una identificación más precisa del bien en cuestión.
Por otro lado, es importante aclarar que, siendo la posesión actual una cuestión eminentemente fáctica, ha debido ser demostrada, no a través de una documental, inidónea per se al efecto, sino con un medio de prueba conducente, como lo sería una inspección judicial, testimoniales, o cualquier otro capaz de trasladar al proceso la información relativa a la existencia de los respectivos actos posesorios.
Por las razones explanadas supra, y en particular por el hecho de que no fue demostrado en este proceso que el bien que posee la demandada sea el mismo cuyo reivindicación ha demandado YARITZA YUDISMAR OJEDA, quien en este acto se pronuncia tiene que declarar, como en efecto declara, improcedente la acción propuesta en contra de SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMENEZ, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de reivindicación incoada, en fecha 24 de febrero de 2015, por la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-13.058.371, en contra de la ciudadana SAIRYS YOHANNIS MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.807.173.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, a saber, la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA.
Regístrese y publíquese esta decisión; insértese copia certificada en el respectivo copiador. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio,

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR La Secretaria,

GLORIA ISABEL GUARUYA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria

GLORIA ISABEL GUARUYA
Exp. N° 2015-7012