REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de mayo de 2016
205° y 157°
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el presente juicio de petición de herencia, instado por demanda interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA AZAVACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.746, en contra de la ciudadana KAREN KARINA ALVAREZ AZAVACHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.221; admitida, en esta misma fecha, este Tribunal acordó en el mismo auto, la apertura del presente cuaderno de medidas, con el objeto de pronunciarse acerca de la admisibilidad de las “ MEDIDAS DE SECUSTRO” solicitada en el libelo de la demanda, a tal efecto la suscrita, observa: Para el decreto de las medidas preventivas típicas, el legislador patrio exige, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), la demostración (i) de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” (pág. 129), como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y (ii) del riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, de “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (ob. cit., pág. 117). La demostración concurrente de tales extremos constituye una carga procesal para el solicitante de la cautela.
De manera que, de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la presunción de buen derecho y la tardanza del juicio, éste, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de ellas, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora propia de la tramitación del juicio.
También debe tenerse superlativamente claro, que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la demandada sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Por ello, se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
De allí, que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas. A propósito de esta acotación, es importante tener en que el artículo 1.399 del Código Civil, establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (cursivas y subrayado del Tribunal).
Dicho lo que antecede, observa este Tribunal que la parte actora solicita se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble consistente en: Un lote de terreno comprende una superficie de siete mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (7.825m2), cuyos linderos individuales son por el NORTE: colegio de monja (residencias Estudiantil del colegio Madre Mazzarello) y terreno propiedad que es o fue de Carolina lavado Roa; SUR: Hotel Residencias Turísticas Las Manacas y Terrenos propiedad que es o fue de Carolina Lavado Roa; ESTE: Terreno propiedad que es o fue de Carolina Lavado Roa; OESTE: Avenida Orinoco y Terreno propiedad que es o fue de Carolina Lavado Roa, y se encuentran en la ubicación espacial determinada por la carta de posicionamiento global mediante coordenadas de trazo meridional (UTM) siguientes: Norte: 1-622 963, 25; Este: 654 365, 45-Norte: 2-622 961, 90; Este: 654 362, 10; Norte: 3-622 972, 25; Este: 654 375. 25 ._Norte; 4- 622 977, 70; Este 654 370, 50.-Norte: 5-623 081, 10; Este: 654 428, 85.-Norte: 6-623 044, 75; Este: 654517,70.-Norte: 7-622 970, 20; Este: 654 517.70.-Norte: 8-622 990, 30; Este: 654 412. 65.-Norte: 1-622 953, 25; Este: 654 365, 45; el cual, afirma la parte accionante, forma parte de la herencia que le dejó su causante, y que esta cautela debe ser decretada, en virtud de que, el terreno se encuentra ocupado por los ciudadanos Eduardo Enrique Álvarez Dadure y Almando Efraín González, en su carácter de cuidadores. Ahora bien de la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, la cual fue anexada con el libelo de la demanda marcada con la letra “ A”, en la cual “ se constata que el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano Armando Efraín González, titular de la cedula de identidad N° 12.629.861, en su carácter de cuidador, quien manifestó “ que la mezcladora pertenece al nuevo dueño objeto de la inspección, así como el material que se encuentra dentro de la churuata, igualmente el Freezer es propiedad de ciudadano Juan Lefebre- que del vehiculo, manifiesta no saber la identificación del propietario”; petición ésta que, conlleva a verificar sí en el caso de autos se ha cumplido, en primer lugar, con el extremo referido al fomus boni iuris, y al respecto se tiene que puede éste presumirse, prima facie, con base en “partidas de nacimiento” y “declaración de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos”, justificativo éste que fuera evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, recaudos que acompañaron al libelo de la demanda, del cual se constata que la actora es descendiente y fue decretada heredera de quien en vida se llamara HERACLIO AZAVACHE OROZCO, y en efecto se atribuye ser titular de derecho sobre el bien inmueble, cuyo secuestro pretenden, por formar parte del acervo hereditario dejado por su causante.
A todo evento, se advierte que la valoración que antecede ha sido hecha ab initio, sin perjuicio del control y la contradicción a la cual serán sometidos dichos medios probatorios en el transcurso del proceso.
En segundo lugar, procede esta operadora de justicia a establecer si, en el caso de autos, existe prueba de la cual pueda extraerse presunción grave de que, si no se decreta las cautelar pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a ser ilusoria, y al respecto se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente la demandante. Este temor de daño ha sido denominado por la doctrina como “peligro en la mora” (periculum in mora).
Así pues, en su función de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá ésta sentenciadora garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el querellante. Esto implica que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedida de suplir dicha actividad de parte.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la solicitud de medida de secuestro sobre el lote de terreno antes mencionado planteada por la parte actora, y así se decide.
A los efectos de practicar la medida cautelar decretada, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Líbrese oficio. Cúmplase.
Además, el apoderado de la parte demandante solicita medidas de secuestro de los bienes muebles que se encuentran en el lote de terreno antes identificado, así como de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAI; COLOR: BLANCO; PLACA MDM358.
Respecto a la solicitud de medida de secuestros de los bienes mueble es menester destacar que, el apoderado judicial de la actora a los fines de probar lo solicitado ha traído a los autos inspección judicial que fuera evacuada por ante el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial; en la cual no constan las afirmaciones que establece el apoderado judicial de la demandante referentes a que “el vehiculo está siendo utilizado y conducido por personas sin autorización, que a consecuencia de ser conducido puede ocasionar daños o accidentes a terceras personas, usufructuar el referido vehiculo sin la aprobación de su propietaria, adquiriendo ganancias dinerarias a expensa de su representado”, y del cual no se infiere, prima facie, además, que la accionada no demostró que el vehiculo y los bienes mueble no forman parte del acervo hereditario dejado por su causante.
Lo anterior implica que, la interesada de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte.
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal observa que, la demandante no ha demostrado hecho alguno que haga presumir seriamente a quien decide, en este primigenio estado del procedimiento, que la demandada lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
En efecto, la parte accionante, en cuanto al periculum in mora, se ha limitado a afirmar que “el vehiculo está siendo utilizado y conducido por personas sin autorización (…)-objeto de la medida (…) que a consecuencia de ser conducido puede ocasionar daños o accidentes a terceras personas, (…) usufructuar el referido vehiculo sin la aprobación de sus propietarios , (…) adquiriendo ganancias dinerarias a expensa de su representado, actos que el demandante tilda de “ilegítimos”, pero sin aportar prueba de la cual pueda extraerse presunción grave, seria, precisa y concordante, de tales circunstancias, es decir, de que efectivamente la accionada es la persona que ejerce la administración del vehiculo, que tiene la libertad de disposición sobre el mismo.
De lo expuesto previamente, es pertinente resaltar que este Tribunal no considera idónea, en orden al decreto de la medida solicitada, la mera afirmación del actor relativa a que existe temor razonable de que la accionada le cause un daño económico al actor, aserto que más bien configura el vicio denominado petición de principios, pues dicho peticionante da por demostrado, precisamente aquello que tiene que demostrar.
En efecto, del planteamiento de la solicitud sub iudice, surge evidente que la parte actora ni siquiera hace el más somero análisis de la situación desde el punto de vista fáctico, es decir, no informa al Tribunal, en forma especifica, sobre los supuestos hechos
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia N° 01876, de fecha 14 de agosto 2001, (dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia):
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursivas de este Tribunal)

Adicionalmente, advierte este Tribunal que, no habiéndose cumplido con el requisito relativo a la solicitud de una medida de secuestro sobre los bienes que se encuentran en el terreno ante identificado, así como del vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAI; COLOR: BLANCO; PLACA MDM358. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de medida cautelar de los bienes que se encuentran en el inmueble antes identificado, así como del vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAI; COLOR: BLANCO; PLACA MDM358, y así se decide. En cuanto a la solicitud de librar a las Autoridades de Transito para que practique la retención del vehiculo, se niega la misma por cuanto la medida de secuestro del vehiculo no fue acordada, así se decide.
La Jueza Provisoria,

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
La Secretaria,

Gloria Isabel Guaruya
Exp. N° 2016-7048
Cuaderno de Medidas
MHT/GG/Luisa