REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de mayo de 2016
205° y 157°
Por cuanto, en el presente juicio de liquidación y partición de herencia este Tribunal, en fecha 25/04/2016, ordenó ampliar la demostración del requisito referido al periculum in mora, por considerar quien juzga, había insuficiencia en la prueba aportada. En este sentido, la demandante LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.100, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.617, promovió inspección, la cual fue practicada por este Juzgado, el día 30/05/2016, por lo cual corresponden a la suscrita pronunciarse sobre la procedencia o no de las cautelares solicitadas por la actora, atinentes al secuestro de la “casa de habitación familiar” y el lote de terreno constante de 1.132,50 Mts2, donde ésta se encuentra enclavada, inmuebles que se encuentran ubicados en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y la prohibición de enajenar y gravar los mismos; lo cual hago bajo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguiente medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) el fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Igualmente, establece el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretara el Secuestro:
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”
Así las cosas, la enumeración que contiene la precitada norma, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se hace las siguientes acotaciones:
Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Conforme a lo anterior, constató esta Juzgadora lo siguiente:
Que el inmueble constituido por un lote de terreno constante de un mil ciento Treinta y dos con cincuenta centímetros cuadrados (1.132,50M2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de cuatro mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con veintiún centímetros (4.417,21 Mt/2), ubicado en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NE-62°32´75 35 Mts, con propiedad del Señor Alfredo Arvelo. S.E- 27° 28´77,60 Mts, Parcela Desocupada; S.W:-62° 32´75,35 Mts, con Terreno y casa del Señor Sergio Coronel; y N.W- 27° 77,60 Mts. Calle Yapacana; y las bienhechurías en él construidas constituida por una casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, (hoy de machimbrado), piso de cemento, rejas metálicas, constante de un tanque de agua, un porche, una sala, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, una cocina, un comedor, dos (02) corredores, cerca de bloques, por otro parte el Tribunal con la inspección judicial practicada insitu se pudo constar que sobre el inmueble que supuestamente constituye el bien de la comunidad hereditaria, se le están realizando mejoras y las misma se encuentra dentro del área del lote de terreno. Así se establece.
Asimismo, quedó establecido con la Inspección Judicial que al momento de practicarse se notificó a la persona que se encontraba en el inmueble ciudadano Fernando Cáceres Guzmán, quien manifestó que se encuentra ocupando el inmueble en su condición de cuidador desde hace ocho (8) años aproximadamente y haciéndole reformas al inmueble por ordenes de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA DE MALAVE, que según el notificado vive en la ciudad de Caracas, además, se pudo constatar que al inmueble se le están haciendo reformas en su estructura, como lo son las paredes, divisiones, en el techo, y las reformas de la estructura del inmueble.
Ahora bien de los documentos presentados por la parte actora y de la inspección judicial practicada al inmueble, quedó así establecido las condiciones en que se encuentra, así como la persona que se encuentra en el mismo que lo hace con el carácter de cuidador y realizando obras de construcción constituidas en reformas a la estructura del inmueble sin la debida autorización de los demás coherederos, que la medida solicitada prospera en derecho, razón por la cual les es procedente a este Juzgado el decreto de medida de secuestro sobre el referido inmueble. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la solicitud de medida de secuestro sobre el lote de terreno antes mencionado planteada por la parte actora, y así se decide.
A los efectos de practicar la medida cautelar decretada, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora este Tribunal procede hacer los siguientes señalamientos:
Asimismo, la parte actora solicita al Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mismos bienes inmueble
Al respecto esta juzgadora observa que, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló:
“Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, que al ser solicitada una medida cautelar, cualquiera que ella sea, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio..
Por lo que esta Juzgadora procede en este acto a analizar las pruebas que consta en autos para decidir sobre la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. La parte actora argumento “que sobre el inmueble fue levantado un supuesto Titulo Supletorio, a sus espaldas y sin autorización alguna de los coherederos” el cual fue registrado en fecha 10 de enero del año (1.996) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 26, folios 60 al 66 del protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Primer Trimestre, a favor de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA BALOA DE MALAVE, LIGIA JOSEFINA Y XIOMARA DEL VALLE MALAVE BALOA”, de la cual concluye esta juzgadora que dicho argumento esta basado en “supuesto titulo supletorio sobre las bihechurias antes descritas, el cual no acompaño con la solicitud pruebas fehaciente, que demostrara la titular de derecho sobre el bien inmueble.
Adicionalmente, advierte este Tribunal que, no habiendo quedado demostrado la titularidad del derecho que se demanda se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de medida de enajenar y gravar planteada por la parte actora, y así se decide.
La Jueza Provisoria,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
La Secretaria,


Gloria Isabel Guaruya