REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004401
ASUNTO : XP01-R-2016-000019


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, hijo de Eliza Bautista (v) y de Juan Oropeza (f) Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

RECURRENTE: ABG. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Provisorio Noveno Del Ministerio Público Con Competencia Plena En Materia Para La Defensa De La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas

DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA QUINTA, ABG. YOSELIN GARCIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

VICTIMA: YUSMELY GUINARE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Efecto Suspensivo (Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26FEB2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000019, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada YRAIMA VIVIANA AZABACHE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16NOV2015, fundamentada en fecha 13ENE2016, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.



En fecha 11MAR2016, se admitió el presente asunto, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró audiencia oral, en fecha 07ABR2016, y estando en el lapso de ley para dictar la decisión correspondiente, se hace en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Observa este Superior Tribunal, que la Abogada YRAIMA AZABACHE GUILLEN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en fecha 12FEB2016, presentó escrito de apelación fundado en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber interpuesto de manera oral, en audiencia de culminación de juicio oral y público, realizada el 16NOV2015, el especialísimo recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y fundamentada en fecha 13ENE2016, en los siguientes términos:
…Omissis… Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 ejusdem, en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 16NOV2015 y fundamentada en fecha 13ENE2016. Mediante la cual decretó la Libertad Plena del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, plenamente identificado a los autos, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del código penal , en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, en el asunto penal signado con el N° XP01-P-2014-004401.
…Omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…Omissis…
La presente denuncia esta referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, la cual se encuentra contenida dentro del marco del sistema acusatorio, como recurrible las decisiones judiciales en el proceso penal por los medios y en los casos establecidos en la norma legal, por lo que se toma como base legal dicha denuncia conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que el pronunciamiento dado en la audiencia oral y publica de juicio en el asunto signado bajo el N° XP01-P-2014-004401, en fecha 16 de Noviembre de del 2016, el juez oídas las conclusiones de las partes y siendo la oportunidad de decidir, emitió de las pruebas incorporadas al juicio oral y público con los principios de inmediación, concentración oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: en base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, profirio decisión siendo la misma fundamentada en fecha 13 de enero de 2016, y notificada esta Representación Fiscal, en fecha 27 de Enero de 2016, en la cual señalo lo siguiente:

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Expresa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio lo siguiente:
Omisiss…
En el caso en estudio… incorporadas al Juicio Oral y Público solo dos pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no compareció la victima, ni el testigo, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 12 de septiembre de 2014, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente se encontraban de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de atención al ciudadano ubicado en la florida, donde reciben llamada de una persona que no dice su nombre por temor a futuras represalias, informando que en la urbanización Negra Hipólita específicamente frente al taller mecánico el Portu, en una vivienda color verde se encontraba un individuo golpeando gravemente a una mujer dentro de la casa, por lo que se conformo una comisión hacia el lugar antes mencionado, al llegar al lugar observaron a una persona masculina de franelilla color negra y pantalón Jean color azul, en el patio frontal de una casa color verde, por lo que los funcionarios se acercaron quedando el mismo identificado como JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, que al ser interrogado sobre una supuesta pelea de parejas, manifestando dicho ciudadano no tener conocimiento sobre lo interrogado, los funcionarios al momento de realizar las preguntas logran escuchar en la misma vivienda el llanto de una mujer, por lo que se introducen en la vivienda y logran encontrar a una mujer en una cama con varias heridas en el cuerpo y en la misma cama un arma blanca tipo cuchillo, la misma manifestó que las heridas en su cuerpo fueron realizadas por su ex pareja un ciudadano llamado JOSE OROPEZA, por lo que inmediatamente los funcionarios le realizaron una inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, al momento de realizar la detención del ciudadano el mismo adopto una actitud agresiva resistiéndose a la misma y ultrajando a los funcionarios, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso… “
En virtud de la referida decisión, es que esta Representación del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, plantea el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por las razones de hecho y de derecho que se expondrá a continuación.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Omisiis…
Con fundamento en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…2 falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

Considera esta Representación Fiscal que el Juez en su sentencia ha realizado una enumeración de las pruebas que fueron valoradas y como las relacionó entre ellas, lo cual a criterio de esta representación fiscal se trata de un aspecto parcial de a motivación, a toas luces insuficiente para considerar MOTIVADO al fallo judicial. De igual forma esta Representación Fiscal considera que el Juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya acreditado por comprobado, al igual tampoco la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho los cuales son requisitos de toda sentencia , referida a la motivación , produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la obligación para todo juez de motivar sus sentencias y autos.-
Omisiis…
Es fundamental que el fallo deje constancia de cuales son los hechos que consideró probados y que lo mismo lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo so pena en caso contrario de que la sentencia este inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales asociados a la idea del estado de Derecho y que tiene rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Jueza se limitó a realizar una trascripción y hacer algunos comentarios sobre los razonamientos jurídicos centrándose en que no quedo acredita la comisión de hecho punible alguno, ni la responsabilidad del acusado, siendo incongruentes tales argumentos , toda vez que se desprende de la valoración realizada por la Juez A-quo, a la declaración del experto Médico Forense José Arianna Mirabal, indicando lo siguiente:
“Con el anterior testimonio depuesto por el experto JOSE ARIANNA MIRABAL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue el experto que le realizo el reconocimiento medico legal en el cual determino las lesiones que se encontraron en el cuerpo de la victima, el mismo manifestó al momento de la declaración: reconoce la firma y el contenido del Reconocimiento Medico Legal, la cual riela en el folio Nº 88 de la pieza Nº 1, a lo que manifestó que si; informe suscrito en fecha 12 de septiembre del 2014 en la persona de coromoto para el momento contaba con 19 años de edad, al examen físico conseguimos una equimosis en bipalperal derecho, otra equimosis escoriada de forma ovoidea que semeja a mordedura humana cara postero externa de brazo derecho, otra equimosis escoriada de forma ovoidea que semeja a mordedura humana cara postero externa de ante brazo derecho, en un tercio proximal en cara externa posterior derecho, otra equimosis en forma ovoidea cara externa del antebrazo derecho, una herida cortante y el quinto de la mano izquierdo, otra herida cortante, cada palmar del lado izquierdo, otra herida cortante de la cara palmar, otra herida cortante superficial, una herida cortante suturada con 06 punto con hematoma, otra herida cortante en el tercio discal suturada con 03 punto, otra herida cortante suturada por 02 punto, otra herida cortante, se concluye como sutura facial mordedura humana, curación de 16 días…….A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿esa hematoma en que parte del cuerpo? En la rodilla, de 15 centímetros, en la rodilla derecha es probable que haya lesionado un vaso. ¿Esas heridas cortantes que pudo haber ocasionados esta herida?. Un objeto de fijo. ¿Estas heridas cortante en las manos, en varios dedos, pudieron ser ocasionados como en defensa? Si es probable que haya sido como mecanismo de defensa, tenemos una herida en la región palmar, tenemos otra en la franca, otra en la proximal del dedo y el segundo en lado izquierdo, dos cosas un corte en la región palmar y otro en la traquea proximal, herida cortante superficial del quinto dedo al cuarto dedo. ¿En la pierna presentada dos heridas? Dos y una de tres centímetros en el tercio discal y tenia otra herida de tres centímetros en el tercio medio. ¿Cuando usted practica este tipo de conocimiento sostiene una entrevista con la victima? Al principio no interrogamos pero luego de a hacer el examen interrogamos. ¿Le preguntaron a la victima como le fue ocasionado las heridas?. No recuerdo. ¿Esas equimosis que pudo ocasionado esa lesión? Una contusión que produjo un moretón que abarca la región. ……A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a preguntas del ministerio público dijo que esa herida cortante haya sido en modo de defensa? Si es posible. ¿Se pudiera haber efectuado esas heridas se podría saber? Es difícil el corte seria parejo cuando uno hace el corte se retira el daño una de las características es cuando se superficializa. ¿Según estas conclusión a que usted llego señalado de mediana gravedad? Son terminologías que se usan, no es coincidente con lo que dicen las leyes cuando hablamos de dieciséis a 12 días es orientación nuestra, es lo que te permite clasificar los delitos de gravedad. ¿Pudieron estas heridas ocasionar la muerte de la victima? En el sitio donde se hicieron las heridas es difícil ocasionar la muerte, es posible quedar con una incapacidad residual pero no compromete a una muerte… se valora este testimonio, en cuanto que el deponente es el experto que le realizo el reconocimiento medico legal a la victima y determino las heridas que se consiguieron en el cuerpo de la misma, a lo cual se demuestra con ello las lesiones que sufrió la ciudadana YUSMELY GUINARE, adminiculada a la declaración del funcionario CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, quien es conteste en cuanto haber encontrado en una cama a una persona del sexo femenino con unas heridas en el cuerpo, por lo que no existen elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio.
Por lo que a consideración de quien aquí expone, que la Juez A-quo al momento de la valoración de esta declaración, obvio los detaloles explanando en el testimonio donde se evidencia y se acredita el cuerpo del delito, es decir la perpetración del hecho punible, ya que tal como lo indico el experto José Arianna Mirabal, la victima presentaba múltiples heridas lo cual admiculando con la declaración del funcionario CUMARE OCHOA YOHAN JOS, el cual compareció al debate y quien practico la aprehensión en flagrancia del acusado y sostuvo entrevista con la victima, la cual le indico que las heridas que presentaba se las había ocasionado su concubino el acusado de autos, determina la participación y por ende la responsabilidad penal del acusao JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, realizando solo una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos de prueba, siendo incongruente cuando mas adelante explana en sus fundamentos lo siguiente:
“Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, no la participación del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° V- 16.767.288, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no poniendo quien aquí decide adminicular suficiente y contundentes medios de pruebas y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados escritos de acusación por parte de la vindicta pública, no quedaron debidamente acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria…(negrilla y Subrayado nuestro)”

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es criterio de esta Representante Fiscal, que del desarrollo del Juicio oral y Público, y con todas las pruebas documentales así como el dicho del experto Forense Jose Arianna Mirabal, el funcionario CUMARE YOHAN JOSE, los cuales evacuaron en su debida oportunidad y que fueron debidamente analizadas por la representación fiscal, se mantiene y es por ello que se recurre a esta honorable Corte, por considerar que el criterio asumido por el respetable tribunal de juicio incurre en la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello en virtud de considerar que ciertamente en el hecho que se llevo a juicio oral y publico, al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del código , en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, en el desarrollo del juicio oral y público quedo totalmente debilitado el principio de la presunción de inocencia del ciudadano JOSE LUIS OPOPEZA BAUTISTA, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.767.288, manteniendo la representación fiscal que quedo acreditado y demostrado tanto de hecho que ocurriera en fecha el día 11 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la ciudadana YUSMELY GUINARE, víctima del presente asunto se encontraba al frente de su residencia ubicada en la urbanización Negra Hipólita de esta ciudad, en compañía de unos vecinos del sector, con los que compartía un Juego de Bingo, en ese momento llega su ex pareja el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, quien se encontraba en estado de ebriedad y le informa a la victima que si podía pasar a la casa a buscar la ropa que aun le quedaba ahí, manifestándole la ciudadana que no había inconveniente de que entrara, de repente este ciudadano salio muy molesto y comenzó a insultarla delante de todos. Agarró fuertemente la mesa donde se estaba jugando bingo y la lanzó contra la pared, partiéndola toda, seguidamente se retira de la casa a discutir con un ciudadano que se encontraba por lasa adyacencias del Barrio, es ahí donde los vecinos aprovechan la oportunidad y se dirigen hasta sus residencias y la victima trata de entrar a la casa y justo cuando va a cerrar la puerta es sorprendida nuevamente por su ex pareja quien la empuja hacia la casa cerrando de manera inmediata tanto puertas como ventanas la casa, la conduce hasta un cuarto de la vivienda , la tira sobre la cama y comienza a golpearla fuertemente en la cama, la ciudadana Yusmely trato de defenderse y como pudo toma un ventilador y lo golpea en la cabeza, en eso el ciudadano José Luis se para y se dirige hacia la cocina, tratando la victima de salir pero no pudo, ya que este ciudadano venia con un cuchillo en la mano y luego se lo coloco en el cuello y la lleva nuevamente a la cama, manifestándole a la victima que la iba a matar, pasándole el cuchillo por la frente y el cuello, después de esto trató de apuñalearla en el estomago y esta subió la pierna y logra cortarla debajo de la rodilla, luego que la hiere le manifiesta “ ahí te vas a morir desangrada”, obstante con esto intento darle una nueva puñalada por el cuello y la victima mete su mano donde logra cortarle sus dedos y al ver que no la podía matar comenzó a morderla en el brazo derecho, en ese momento la ciudadana Yusmelis escucho la voz de un vecino quien quedo identificado en la etapa investigativa como Deivis Martínez y ella comenzó a gritar para que la ayuden; es ahí donde entra el referido ciudadano y le manifiesta al ciudadano José Luis Oropeza “Chamo vete de aquí, vete de aquí” rescatando a la victima y como le observa múltiples heridas la lleva al centro de salud más cercano, apara luego la victima dirigirse a interponer la respectiva denuncia, siendo el acusado identificado en todas las fases del proceso y señalado por la victima ciudadana YUSMELY GUINARE como uno el sujeto que la agredió físicamente con un arma blanca propinándole múltiples heridas, con la intención de arrebatarle la vida.
La representación fiscal quedo convencida en poder afirmar que la ciudadana YUSMELY GUINARE fue victima de las acciones desplegadas por el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.767.288, y que dicha conducta encuadro perfectamente en la que sanciona la ley como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALAFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del código penal, no cabe duda que a la victima se le produjo un daño, un sufrimiento físico, de igual forma amenazada con que pudiera arrebatarle la vida, por parte del ejecutor del hecho planteado quien era su concubino, materializándose parcialmente la amenaza a la vida al ser apuñalada por su agresor, siendo victima de la violencia domestica psicológica, y física en su más alta expresión y que aunado al dicho del experto José Arianna Mirabal y del funcionario que llego al momento del hecho y se entrevisto con la victima, la cual le manifestó quien había sido el causante de sus heridas señalando a su concubino JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, con los elementos probatorios como pruebas documentales que fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad en la audiencia oral y publica, es por ello que esta representación fiscal considera que el principio de inocencia que favorece al acusado quedo desvirtuado por lo antes expuesto, considerando que el resultado de la dispositiva en el presente caso debió ser condenatoria.-
Es por ello ciudadanos magistrados, que es necesario que el sentenciador explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión de la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello).
Considerando esta representación Fiscal que a todo evento la sentencia dictada por el Tribunal de la causa debió ser condenatoria y no Absolutoria, al haber quedado a criterio de esta representación fiscal desvirtuando el principio de la presunción de inocencia del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.767.288, y que dicha conducta encuadro perfectamente en la que sanciona la ley como AUTOR del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 80 del código penal.
Es importante destacar que la ciudadana Jueza del Tribunal de juicio expreso además que su dispositivo lo materializaba sobre la base de las máximas experiencias y lógica jurídica así como la sana critica, al respecto, me permito establecer que en relación a las máximas de experiencias el principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal venezolano le otorga al juez, según lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de valoración de las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, este sistema de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, no es precisamente un remedio.
Por lo que en el marco de la denuncia anteriormente esgrimida, solicito ante este Tribunal de Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia, declare la nulidad del fallo proferido por el Tribunal que dicto la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal distinto, ello a los fines de lograr una justicia social.

CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta alzada, seas declarado con lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 16NOV2015, fundamentada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual decreto la Libertad plena del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA, plenamente identificado en autos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.12 concatenado con el artículo 80 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSMELI GUINARE, en el asunto Penal signado con el N° XP01-P-2014-004401, SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio, ante un juez distintito al que emitió la sentencia aquí impugnada.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la Defensa Pública no dio contestación al Recurso.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 13 de Enero de 2016, donde se señaló:
..“PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado, que la presente actividad recursiva fue interpuesta en fecha 12FEB2016, por la Abogada YRAIMA AZABACHE GUILLEN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada luego de la celebración del juicio oral y público, en el asunto principal N° XP01-P-2014-004401, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, plenamente identificado a los autos, en la cual resulto ABSUELTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE.
De la revisión efectuada al escrito de apelación, observa este Tribunal de Alzada que la recurrente fundamenta su apelación en lo previsto en el artículo 444. 2 del texto adjetivo penal, esto es lo relativo a “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en virtud que la sentenciadora de juicio, realizó una enumeración de las pruebas que fueron valoradas y como las relacionó entre ellas, lo cual a criterio de esa Representación Fiscal, se trata de un aspecto parcial de la motivación, lo cual señala es insuficiente para considerar Motivado el fallo judicial.
De igual forma, denuncia que el tribunal a quo, no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados o comprobados, ni la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho los cuales son requisitos de toda sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 346. 2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 ejusdem, el cual establece la obligación para todo juez de motivar las sentencias y los autos. Considera, que es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que lo mismo lo haga de forma clara, precisa e inequívoca, ello al igual que la fundamentación jurídica de la sentencia, so pena que la sentencia resulte inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales asociados a la idea del Estado de derecho y que tiene rango constitucional como el debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia que la jueza de juicio, se limitó a realizar una transcripción y a hacer algunos comentarios sobre los razonamientos jurídicos, centrándose en que no quedó acreditado la comisión de hecho punible alguno, ni la responsabilidad del acusado, siendo incongruentes a su decir, tales argumentos.
Expresa la Representación Fiscal, que el juez en su sentencia, obvio los detalles de la declaración del experto José Arianna Mirabal, donde se evidencia y se acredita el cuerpo del delito, es decir la perpetración del hecho punible, ya que la victima presentó múltiples heridas, lo cual adminiculó con la declaración del funcionario CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, el cual compareció al debate y fue quien practicó la aprehensión en flagrancia del acusado y sostuvo entrevista con la víctima, la cual le indicó que las heridas que presentaba se las había ocasionado su concubino el acusado de autos, lo cual concluye determina la participación y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, realizando solo una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos de prueba, siendo incongruente cuando explana sus argumentos.
De la misma manera, refiere que la sentencia en estudio, a criterio de esa representación fiscal se encuentra viciada de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto considera que en el juicio oral quedo debilitado el principio de presunción de inocencia del acusado de autos, en virtud que quedó acreditado y demostrado su participación en los hechos que dieran origen a la presente causa, en los que la ciudadana YUSMELI GUINARE fue víctima de las acciones desplegadas por el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, y que dicha conducta encuadró perfectamente en el ilícito tipificado como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Por último, refiere el Ministerio Público, que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso y como consecuencia de ello, solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.
Delimitado como se encuentra la presente actividad recursiva, precisa este Órgano Colegiado, que resulta determinante para la resolución del presente asunto sometido a nuestra consideración, establecer si el fallo recurrido se encuentra viciado de Falta de motivación, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia formulada, en base a la falta de motivación de la sentencia debe indicarse que la “Motivación de la Sentencia”, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las controversias planteadas durante el debate. En este sentido, los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados, tienen las consecuencias jurídicas previstas en la norma y en su caso sus alcances.
Así mismo debe establecerse que, tal y como lo hemos señalado en diversas decisiones dictadas por este Órgano Colegiado, en principio la sentencia debe ser vista de manera integral, no debe analizarse por capítulos aislados. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada en sentencia Nº 75 del 13MAR2007, exp. 2006-0357:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-10, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en lo que respecta a la falta de motivación, expresó: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”.

Esta misma sala, más recientemente en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.
De la misma manera, sobre el presunto vicio denunciado, fundado en lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia, y la cual este Tribunal acoge como suyo, para la resolución del presente asunto:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de Inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”

En el caso de marras, se observa que la sentenciadora de Juicio, dejó establecidos los hechos que el tribunal estima acreditados, al expresar en el folio 54 de la P-III lo siguiente:
“…omissis…
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo dos pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no compareció la victima, ni el testigo, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 12 de septiembre de 2014, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente se encontraban de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de atención al ciudadano ubicado en la florida, donde reciben llamada de una persona que no dice su nombre por temor a futuras represalias, informando que en la urbanización Negra Hipólita específicamente frente al taller mecánico el Portu, en una vivienda color verde se encontraba un individuo golpeando gravemente a una mujer dentro de la casa, por lo que se conformo una comisión hacia el lugar antes mencionado, al llegar al lugar observaron a una persona masculina de franelilla color negra y pantalón Jean color azul, en el patio frontal de una casa color verde, por lo que los funcionarios se acercaron quedando el mismo identificado como JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, que al ser interrogado sobre una supuesta pelea de parejas, manifestando dicho ciudadano no tener conocimiento sobre lo interrogado, los funcionarios al momento de realizar las preguntas logran escuchar en la misma vivienda el llanto de una mujer, por lo que se introducen en la vivienda y logran encontrar a una mujer en una cama con varias heridas en el cuerpo y en la misma cama un arma blanca tipo cuchillo, la misma manifestó que las heridas en su cuerpo fueron realizadas por su ex pareja un ciudadano llamado JOSE OROPEZA, por lo que inmediatamente los funcionarios le realizaron una inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, al momento de realizar la detención del ciudadano el mismo adopto una actitud agresiva resistiéndose a la misma y ultrajando a los funcionarios, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso...omissis…”

Así mismo, resulta adecuado citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-1423, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual establece lo siguiente:

“Omissis…En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal … Omissis…” (Subrayado de la Corte)

Hechas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal Colegiado, dejar sentado que tal y como lo han señalado las jurisprudencias anteriormente expuestas, la sentencia debe ser vista como parte integrante de un todo y no en capítulos aislados. Así mismo, al denunciar como infringido el vicio establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse por separado y no en bloque, ya que corresponde al recurrente señalar con claridad el vicio que denuncia y cómo influye en la decisión, ya que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia son tres conceptos distintos, de manera que debe presentarse la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad, en caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada por lo que se insta a la recurrente de autos, a que en las próximas oportunidades tome en consideración lo expuesto.
De la misma manera, vista la denuncia formulada por la recurrente de autos, en lo relativo a que la sentencia está viciada de Inmotivación, en virtud que la sentenciadora de juicio, realizó una enumeración de las pruebas que fueron valoradas, relacionándolas entre sí, lo cual a criterio de esa Representación Fiscal, se trata de un aspecto parcial de la motivación, lo cual señala es insuficiente para considerar Motivado el fallo judicial. Al respecto, debe dejarse sentado, tal y como se ha hecho en resoluciones anteriores, el referido vicio sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye Inmotivación.
En relación a la denuncia formulada, en base a la falta de motivación de la sentencia, por ausencia en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya acreditado por comprobado, ni la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho los cuales son requisitos de toda sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 346. 2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 ejusdem; en cuanto a la valoración y adminiculación del acervo probatorio aportado por las partes, observa esta alzada que en la sentencia en estudio, en el capítulo III denominado “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la juez a quo, conforme a la sana critica articulando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un examen de valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, valorando las deposiciones efectuadas por los testigos y expertos que asistieron durante el debate y las documentales admitidas en la audiencia preliminar de acuerdo a lo expuesto en el auto de apertura a juicio.

En cuanto a la declaración de los testigos y expertos promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, comparecieron a declarar: El Experto S/2 CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, funcionario adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas y el Experto DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista II Jefe de la Medicatura Forense.
En cuanto a la declaración formulada por el funcionario Experto S/2 CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, expresó el fallo recurrido lo siguiente:
“…omissis… se valora este testimonio, por cuanto el presente testigo es uno de los funcionarios que participó en la comisión que se apersono al sitio del suceso en el cual se encontraron con el acusado de autos y la victima mal herida en una cama dentro de la vivienda, al acusado de autos le fue encontrado el cuchillo con el cual había lesionado a la víctima, ahora bien, si bien es cierto que existió la aprehensión del acusado no es menos cierto que el testimonio de la víctima es muy importante en estos casos, para así adminicularlo con los demás testimonios pero el mismo no fue rendido por la misma …omissis…”

En relación, a la declaración formulada por el Experto DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista II Jefe de la Medicatura Forense, se observa lo siguiente:
“…omissis… se valora este testimonio, en cuanto que el deponente es el experto que le realizo el reconocimiento médico legal a la víctima y determinó las heridas que se consiguieron en el cuerpo de la misma, a lo cual se demuestra con ello las lesiones que sufrió la ciudadana YUSMELY GUINARE, adminiculada a la declaración del funcionario CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, quien es conteste en cuanto haber encontrado en una cama a una persona del sexo femenino con unas heridas en el cuerpo, por lo que no existen elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio…omissis…”
En relación a los demás testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, Funcionarios Actuantes: TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/2 SULBARAN PEÑA EDUARD, adscritos a al Destacamento de Comando Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, el testigo ciudadano DEIVIS MARTINEZ y la victima ciudadana YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, se evidenció que la juez de la recurrida expresó:

“…omissis…no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados…omissis…”

De la misma manera, se observa que la juez de la sentencia hoy impugnada, a los folios 61, de la pieza III, hace referencia y analiza las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, con la acusación fiscal presentada en fecha 29OCT2014, la cual riela a los folios 64 al 76 de la pieza I del asunto principal.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CZ-63-DCR639-SIP-322, de fecha 13SEP2014, suscrita por el funcionario Experto S/2 CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, practicado a un arma blanca con las características allí descritas.
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°9700-300-169-2014, de fecha 12SEP2014 suscrita por el Experto DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista II Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Amazonas, practicada a la ciudadana YUSMELI COROMOTO GUINARE PULIDO, víctima de autos.
• INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 13SEP2014, suscrita por los funcionarios S/2 CUMARE OCHOA YOHAN y S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas.
En relación a las referidas documentales, la jueza de juicio expresó:

“…Omissis…01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CZ-63CDR-639-SIP-322, de fecha 13/09/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2. Dictamen Pericial de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-300-169-2014, de fecha 12/09/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESEÑA FOTOGRAFICA del 13/09/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió. …Omissis…”

Consideran estos sentenciadores, que el actuar de la sentenciadora de juicio respecto a este particular, se encuentra ajustado a derecho, ello en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
Luego al observar el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el cual se encuentra a los folios 145 al 148, de la pieza III, se observa que la jueza expresa:

“…Omissis… IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y público, elementos probatorios suficientes y contundes, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las testimoniales de dos funcionarios, en este caso, el funcionario aprehensor y el experto Médico Forense que le realizo el reconocimiento Médico Legal y las pruebas documentales, las cuales fueron valoradas por quien aquí decide, ahora bien en relación a las testimoniales del testigo y la más importante en este caso, la de la víctima, no hicieron acto de presencia a los fines de ratificar su dicho y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular elementos suficientes y contundes sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular suficientes y contundentes medios de pruebas y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta pública, no quedaron debidamente acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de la víctima y del testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, por cuanto del juicio oral y público, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE vigente para el momento de los hechos. Y así se decide…Omissis…”

Una vez efectuado un análisis exhaustivo de la sentencia en estudio, y ante la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público, a cargo de la Abogada IRAIMA VIVIANA AZABACHE, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, referida a que la recurrida se encuentra viciada de motivación por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en el texto integro, evidenció este Tribunal Colegiado, que la Juez Segunda de Juicio, dejó establecidos los hechos que estima acreditados, y así mismo, en el capitulo indicado como fundamentos de hecho y de derecho, expone que luego del contradictorio, se dejó establecido las circunstancias de lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos de acuerdo a los expresado por el Ministerio Público; sin embargo de la declaración del experto José Arianna Mirabal y del único testigo compareciente al debate, el funcionario aprehensor S/2 CUMARE OCHOA YOHAN, nada aportó a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, todo lo cual arroja sombras de dudas en la sentenciadora de juicio, creando una duda razonable que impidió dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado al ciudadano antes mencionado.
Considera este Superior Tribunal, que la juez a quo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que si bien es cierto hace una trascripción de lo alegado por los testigos en la audiencia, no menos cierto es que de lo transcrito realizó su análisis, basado en los principios de la valoración de las pruebas, a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad propia sino, que al dictar su decisión actuó ajustada a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos.

Ante el alegato planteado por la impugnante, referido a que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes y así mismo en cuanto al alegato referido a la ausencia de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, observa este Órgano Colegiado, que al respecto en la sentencia en estudio, se evidencia en su contexto el capítulo referido a los “Hechos que el tribunal estima acreditados” y en el referido a “Fundamentos de hecho y de derecho” los cuales como se ha señalado en otras resoluciones, deben ser vistos como partes integrantes de un todo, y no de manera individual. Desde esta perspectiva, se debe destacar como en otras resoluciones anteriores, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 75 del 13MARZ2007, exp. 2006-0357:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio, lo cual se observa en la sentencia dictada en fecha 13ENE2016, a los folios 40 y siguientes de la pieza III.
Del capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por el a quo, podemos extraer tal y como se hizo referencia al inicio de la presente, que de manera clara y determinante la juez luego de analizar las declaraciones de los testigos promovidos y ofrecidos para ser evacuados en el Juicio Oral, consideró la existencia de sombras de dudas, que le impidió dictar una sentencia condenatoria, en contra del acusado de autos, en virtud que ningún testigo lo señaló, como el o los autores o participes de los hechos por los que le acusó el Ministerio Público y que dieron origen a la presente causa; toda vez que, no resultó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, lo cual no le permitió dar por acreditados los hechos por los que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal en su contra, ya que solo escuchó las deposiciones de un testigo y un experto, y valoro las documentales promovidas, estableciendo que la victima de autos ciudadana YUSMELY GUINARE y el testigo presencial, no comparecieron a rendir declaración, a los fines de ratificar sus dichos y en consecuencia poder adminicular las documentales de autos con las declaraciones de los testigos presenciales, y por lo que consideró la inexistencia de elementos suficientes y contundentes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE.
Hecho este recorrido, debe esta Alzada expresar que, en la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia absolutoria, en efecto, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo absolutorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

De lo señalado en las distintas decisiones jurisprudenciales expresadas y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.
En el caso en estudio, resulta claro que la juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre sí, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y público, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, ABG. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Provisorio Noveno Del Ministerio Público Con Competencia Plena En Materia Para La Defensa De La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas y parte recurrente, cuando denuncia el vicio de Inmotivación de la sentencia recurrida, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y de la ausencia de los requisitos de toda sentencia, pues, del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma expuso de manera clara lo que extrajo de las dos declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como de las documentales referidas a: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CZ-63-DCR639-SIP-322, de fecha 13SEP2014, suscrita por el funcionario Experto S/2 CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, practicado a un arma blanca con las características allí descritas. 2) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°9700-300-169-2014, de fecha 12SEP2014 suscrita por el Experto DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista II Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Amazonas, practicada a la ciudadana YUSMELI COROMOTO GUINARE PULIDO, víctima de autos. 3) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 13SEP2014, suscrita por los funcionarios S/2 CUMARE OCHOA YOHAN y S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, las cuales luego de discriminarlas fueron apreciadas en conjunto, estableciendo las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala que no quedó demostrada la participación del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, en la comisión de hecho punible alguno, ni en la comisión del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la incomparecencia de la victima de autos, y del testigo presencial, no obstante haber agotado los mecanismos procesales previstos en el texto adjetivo penal, para lograr la comparecencia de estos durante el contradictorio. Por lo cual, existe una imposibilidad de establecer la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, como autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y de derecho al encontrarse limitada a encauzar o subsumir esos hechos en el derecho, realizando ese análisis de manera lógica y apegada a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo de esta manera con el deber se subsumir los hechos probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, como es en el presente caso el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE.
Partiendo del principio de presunción de inocencia, resulta que esta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, esa verdad interina no fue desvirtuada para la jueza a quo, con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal de Juicio sin duda alguna de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir la duda insalvable en el ánimo del tribunal la sentencia debe ser como en efecto resultó absolutoria.
Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Sin lugar la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Provisorio Noveno Del Ministerio Público Con Competencia Plena En Materia Para La Defensa De La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 13ENE2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, y por cuanto el presente recurso fue ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de culminada la audiencia de juicio oral y público, dando cumplimiento a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad inmediata del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la ABG. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Provisorio Noveno Del Ministerio Público Con Competencia Plena En Materia Para La Defensa De La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16NOV2015 y fundamentada en fecha 13ENE2016, mediante la cual Absolvió al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, plenamente identificado a los autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de YUSMELY GUINARE, plenamente identificada a los autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada TERCERO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de culminada la audiencia de juicio oral y público, dando cumplimiento a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad inmediata del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA. Líbrese boleta de traslado hasta la sede de este despacho, y boleta de libertad.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez ( 10) días del mes de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2016).
Jueza Presidenta y Ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez




MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria



ABG. LUZ BELKYS CRUZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. LUZ BELKYS CRUZ
EXP. XP01-R-2016-000019