REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000459
ASUNTO : XP01-R-2016-000023
JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, fecha de nacimiento 12/01/64, de 53 años de edad, natural los Teques Edo. Miranda, hijo de SENO MORO (V) JOSE RAMON CARRILLO (V), los Teques estado Miranda. 04266009252.

RECURRENTE: Abogada LUZMILA MEJIAS PENA, en su condición de Defensora Privada, titular de la cedula de identidad N5.790.526 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.333.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMAS: YEXI CARRASQUEL, MARGARITA MORILLO, ALEXIS GONZALEZ, WILMER MUÑOZ, MILAGROS GONZALEZ y NINOSKA GONZALEZ

DELITOS: ESTAFA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, COMO AUTORA, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-P-2016-000023 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2016-000459, ejercido por la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien actúa en su condición de Defensora Privada de la imputada MARITZA CARRILLO, plenamente identificada en autos, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 30 de enero de 2016, fundamentada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MARITZA CARRILLO por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTORA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Asimismo, fue admitida la actividad recursiva en fecha 20ABR2016, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24FEB2016, la Abogada Luzmila Mejías Peña, con carácter de Defensora Privada de la imputada MARITZA CARRILLO, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…de las irregularidades del procedimiento de aprehensión: podemos ver que desde el inicio de la investigación el órgano de policía actuante infringió el deber de notificar al Ministerio Público de las diligencias efectuadas con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yexi Carrasquel y otros en fecha 25/01/2016 por ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, respecto del deber de información preceptuada el (sic) artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte:
…”Omissis…
…”Según se evidencia del acta policial que da inicio a la presente causa, se constata que el 25/01/2016 a las 7PM, se interpuso la denuncia a cargo de la ciudadana Yexi Carrasquel en contra de la imputada Maritza carrillo, la referida imputada es aprehendida el 26/01/2016 y no es sino hasta el 28 de enero de 2016, cuando se pone en conocimiento del titular del Ministerio Público, la aprehensión de la imputada y el 28/01/2016 (sic) cuando son remitidas las actuaciones al Ministerio Público…”
…”Los imputados fueron aprehendidos el 26/01/2016 a las 12 de la tarde (según refiere el acta policial) y la audiencia de presentación se celebró el 29/01/2016 a las 11 am, cuando ya había transcurrido el lapso de 48 horas a que se contrae el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…”Señala la referida norma que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a disposición del Ministerio Público lapso que se violentó por parte de los funcionarios aprehensores por cuanto la imputada fue puesta a disposición del Ministerio Público luego de vencido dicho plazo, según se evidencia del acta de aprehensión (folio 17 Pieza I) y del oficio de remisión de las actuaciones del Ministerio Público…”
…”Omissis…

…” Por otra parte, refieren los funcionarios actuantes en el acta policial en la cual consta la aprehensión señalan: …” que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos debido a que el lugar de la aprehensión es un sitio bastante despoblado por lo lejos que se encentra los habitantes de allí y no se tomaron como testigo los pasajeros, tomando en consideración que íbamos ha entorpecer el viaje que se dispusieron a realizar”…Evidenciándose del contenido del acta, que existió la posibilidad de ubicar testigos que presenciaran l aprehensión y de hecho los pasajeros que se encontraban en el autobús en el cual se trasladaban mi defendida presenciaron al procedimiento y los retuvieron durante tres horas, para luego decir que no querían inferir en el viaje, olvidando que no es potestad o facultad del funcionario actuante buscar testigos que presencia en los procedimientos, es un imperativo legal hacerse acompañar de testigos y excepcionalmente puede actuar sin testigos ante la verdadera imposibilidad de ubicarlos. También olvidaron los funcionarios que es obligación-deber (sic) de todo ciudadano la colaboración y ser testigo, lo que ocurrió es que estos querían ocultar el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los imputados de marras y lo triste es que la juez de la recurrida nada dijo al respecto y a pesar de ser un procedimiento sin testigos, existiendo la posibilidad de localizarlos le dio pleno valor a os dichos falaces de los funcionarios actuantes y a pesar de ver maltratada a la imputada nada pregunto, nada indago al respecto guardando un silencio cómplice (sic) y pero aun desconoció el contenido del artículo 10 de Código Orgánico Procesal Penal y siendo el juez de control a quien le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución y regularidad del proceso, permaneció impávida ante los evidentes maltratos que presentaban los imputados y prefirió hacerse de la vista gorda, amparándose en unas constancias de no maltrato que obligaron a firmar a los imputados (…)
…” En cuanto al supuesto de la flagrancia vemos como los hechos denunciados por la ciudadana Yexy Carrasquel, que los funcionarios denominan denuncia N° 01, según se evidencia del folio 21 del presente asunto ocurrieron el 21 de enero de 2016, aproximadamente a las 04:30 PM, por su parte la aprehensión de la imputada se practicó el 26/01/2016 a las 12 del medio día, en consecuencia en relación a estos hechos no estaban dados los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que esta estaba en presencia del delito flagrante…”

…Omissis…

…” Por otra parte los también denunciantes Álvaro Castillo, refiere que el día 26/01/2016 a las 11 AM, hicieron entrega de la cantidad de Bs. 5000,00 a la imputada Maritza Carrillo para que le consiguiera un vehículo de los que otorga el gobierno; lo mismo refirió el denunciante Daniel Tovar, Ramón García, (sic) refiere que el 26/01/2016 hizo entrega de la cantidad de Bs 5.000,00 a la imputada; la misma afirmación la realizó el denunciante Ender Méndez, quien refirió haber entregado la cantidad de Bs. 5.000,00 a la imputada. En relación estos hechos pudiera considerarse la existencia del delito flagrante tomando en cuenta la hora en la que supuestamente realizan la erogación pecuniaria para entregarla a la imputada (hecho que no reconocemos) y la hora de la aprehensión, pudiera admitirse con reservas los supuestos del delito flagrante a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…”DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE OBRAN EN LA CAUSA…"

…Omissis…
Del delito de estafa, Es así como en nuestro sistema sustantivo penal y adjetivo , para que se dé el delito de estafa es necesario comprobar la materialidad del delito y una de las características de la estafa es el engaño y no es cualquier engaño si no uno calificado, el engaño idóneo el que produce la defraudación…”
…”El perjuicio característico de la estafa se deriva del hecho de que el patrimonio de la víctima sufre una disminución al no hacerle realidad la contraprestación ofrecida por el imputado. El engaño debe ser determinante del acto de disposición y consiguientes perjuicio patrimonial…”
…Omissis…
…”En la causa que nos ocupa, ninguna de las victimas señala que la imputada haya presentado documentación alguna que acreditara su condición de militar (…) ni que esta hay presentado documento alguno que le diera apariencia de verdad a la oferta verbal que ellos refieren le hizo la imputada, ni que hay suscrito documento alguno que les hiciera presumir que efectivamente estaban solicitando la adjudicación de los vehículos, vemos aquí que el engaño que refieren las victimas no es suficiente (…).
…Omissis…
..”En cuanto a los elementos de convicción para presumir la existencia del delito de estafa que comprometan la responsabilidad de mi defendida, debe insistirse en que no existe elementos de convicción alguna (sic) que haga presumir la preexistencia del dinero presuntamente (sic) las victimas entregaron a la imputada MaritzaCarrillo…”

…” La juez de la recurrida no indica cual de los medios de convicción producidos por el titular de la acción penal le llevaron a formarse la convicción de la existencia del delito de estafa y cual para el delito de agavillamiento, menos aun refiere cual de los medios d convicción apunta a comprometer la responsabilidad penal de mi defendida (…).
…Omissis…
…”En cuanto al delito de agavillamiento, no conseguimos elemento alguno para presumir la existencia del referido tipo penal, el cual requiere la demostración del acuerdo previo para cometer delito, el hecho de que el ciudadano Joel Armando Méndez Anija, según refieren las victimas estuvo presente en una oportunidad, no es demostrativo del acuerdo previo, por el contrario si este es el novio de la hija de la imputada que hay de extraño que estuviesen juntos y ninguna vinculación se desprende de las actas en relación a la imputada Carmen Julia Álvarez, quien es hija de mi defendida Maritza Carrillo y viajaba juntas el día de la aprehensión, no hay elemento alguno para presumir la asociación con el fin de cometer delitos. (…).
…Omissis…
…”Por otra parte, admitir la continuidad en el delito de estafa y al agavillamiento, implica que se estaría castigando doblemente una conducta, por cuanto vemos que se le califico la continuidad en el delito y además se le acciona por la presunta gavilla, para la concurrencia de ambos es imposible, por cuanto nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, ya que según el artículo 99 del Código Penal, se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hay sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hay realizado con actos ejecutivos de las misma resolución, este concepto excluye el agavillamiento, por lo que solicitamos se modifique la decisión y desestime el referido delito…”
…Omissis…

…” DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS (…).
…”Los razonamientos utilizados por la juez de la recurrida, para considerar la presunción del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, son consideraciones completamente alejadas de los postulados constitucionales y legales que propugnan como valores superiores la presunción de inocencia , el juzgamiento en libertad…”
…”La anterior solicitud se sostiene, , por cuanto no se encuentran satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad, ya que no existe elemento para hacer presumir la existencia del delito de agavillamiento prevista en el articulo 286 del Código Penal, tal como se expuso previamente…”
…Omissis…
…” Por la pena que llegara a imponerse no existe el peligro de fuga, por cuanto las penas asignadas a los delitos imputados ninguna excede de cinco años, por lo que aun llegando a mediar sentencia condenatoria, la pena que pudiera legra imponerse no excedería de 2 años y 9 meses, (…), la imputada no tiene antecedentes, consideramos que por lo vejámenes que fue sometida nuestra defendida, el daño mayor lo recibió ella a quien los funcionarios actuantes de tanto golpearla fracturaron su mano, el daño causado esta por probarse por cuanto no existe ningún principio de prueba por escrito que demuestre la preexistencia del dinero supuestamente entregado no existe ningún elemento de convicción que haga presumir el pago realizado no puede ser demostrado con testigos…”
…Omissis…
…”insistimos en que debe destacarse que nuestro sistema penal esta igualmente regido por el principio de afirmación de libertad, garantizando de igual forma en la carta magna cuando estable en su artículo 41.1 que cuando una persona sea aprehendida, será llevada ante la autoridad judicial y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estable como un mandato para el juzgador y para el titular de la acción penal que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación de libertad, tiene carácter excepcional, (…) Con fundamento a la referida norma consideramos que la medida de coerción personal decretad resulta desproporcional por la pena que llegara a imponerse y siendo que en la actual fase procesal se encuentra en plena vigencia la presunción de inocencia, ha debido decretarse una medida menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.(…).

…” Mi defendida carece de recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia, por cuanto esta tiene su domicilio en esta jurisdicción (…) resulta desproporcionada la medida impuesta (…) resulta reprochable y por ende punible ab la verdad más daño y perjuicio ha sufrido mi defendida, junto a su grupo familiar, quienes fueron sometidos a torturas, maltratos, sufrimiento físicos y mentales, trato crueles y degradantes, se les irrespeto en su dignidad por parte de los funcionarios aprehensores, viendo con suma preocupación que de tal situación es más frecuente cada día, ante la silente intervención tanto del Ministerio Público así como de quienes por mandato legal son llamados a establecer la verdad de los hechos (…).


PETITORIO
Por las razones indicadas, ciudadanos magistrados es que le solicitamos se sirva realizar el estudio minucioso de las actas, de la decisión impugnada, se admita la presente y en la definitiva sea declarado con lugar la presente actividad recursiva, se revoque la decisión que impuso la medida judicial privativa de libertad (…) en consecuencia se sirva sustituir la extrema medida de coerción personal por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).


CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 29ENE2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputado dictó decisión, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual declaró lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos. CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, compartiendo el Tribunal la precalificación de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTOR, solo en lo que respecta para la ciudadana MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y en cuanto a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem. Ahora bien en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta del mismo por no reunir los requisitos indispensables para su existencia y lo adapta a la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los tres imputados de marras. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la medida de privación judicial preventiva de privación de libertad a la imputada MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237.3 del COPP, por cuanto se encuentran llenos en los extremos en ellos establecidos, es decir, un hecho punible con pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad en el hecho, presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito con multiplicidad de victimas, que afecto no solo la confianza de los mismos por su necesidad de adquirir un bien para el bienestar familiar sino también su economía. En relación a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete medida de privación de libertad a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto perfectamente puede ser sustitutita por una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta a favor de los mismos medida cautelar consistente en la fianza, conforme a lo establecido en el artículo 242.8.3.4.9 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con (70) Unidades Tributarias que reúnan lo establecido en el artículo 244 del COPP, y una vez constituida la fianza presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a las víctimas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referente a la autorización judicial para el vaciado de los teléfonos de las víctimas y los incautados a los imputados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el 48 Constitucional y 205 y 206 del COPP, en armonía con el art. 7 de la Ley Sobre Protección de las ley de comunicaciones, art. 5 de la Ley de Mensajes de textos, mensajes de datos y firmas telefónicas, y los art. 2 literal P y artículo 5 de la Ley especial Sobre Delitos Informáticos, a los fines de que se realice la experticia de las llamadas, asimismo solicito que dicho vaciado se ha realizado por la sala técnica del COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO AMAZONAS, así como también unos videos y fotografías que se encuentran en el celular de una de las victimas al momento del hecho al realizar la entrega del dinero. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública referente a la evaluación médico forense y psicológica de su representada ciudadana MARITZA CARRILLO, por lo cual se ordena traslado de la misma el día LUNES 01 DE Febrero de 2016, a la 01:00 de la tarde para la médica tura forense. Así como oficio al Departamento de Psicología Forense a los fines de que indique fecha para la evaluación de la referida imputada. Líbrese boleta de encarcelación a la imputada MARITZA CARRILLO, designándose como centro de reclusión Reten Femenino Batalla de Carabobo. Líbrese Boleta de Libertad, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA, la cual no se hará efectiva desde la sala de audiencias hasta tanto se constituya la fianza. La presente decisión se fundamentará por auto separado….omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó al representante del Ministerio Público, el cual dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

…”Estado en el termino legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto este represéntate Fiscal fue notificado el día lunes 01-03-2016, del Recurso de Apelación e Autos interpuesto por la ciudadana: ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, en su carácter de defensor privado, (sic) en la causa seguida a los ciudadano: (sic) Maritza(…) en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 29 de enero del 2016 y fundamentada en fecha 12 de febrero de 2016, en la cual decreto (sic) LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA MARITA CARRILLO, por cuanto al decir del recurrente los razonamientos utilizados por la juez de la recurrida, para considerar la presunción del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, son consideraciones completamente alejadas de los postulados constitucionales y legales que propugnan como valores superiores LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, en virtud de ello procedo a dar contestación del Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos: (mayúsculas del representante fiscal)
…”Esgrime el recurrente en su escrito de Apelación como primer punto recurrido, lo que a su juicio consideró como motivación de la misma (…)
…Omissis…
…” Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales ´previstos en los articulo 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma objetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permite estimar a todas luces que la ciudadana MARITZA CARRILLO, (…) se encuentra incursa en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancie n la que ocurrió el punible (sic) de peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito, a todas luces fue cometido por varias personas considerándose que el caso concreto de estudio se encuentra exceptuado por la multiplicidad de victimas, tal como se evidencia de cada una de las denuncian (sic) que fueron formuladas en su debida oportunidad donde personas distintas fueron objeto de caer bajo el ardid y el engaño de la hoy imputada y bajo una falsa realidad, incurriendo en error por parte de las victimas ésta la imputada se beneficia del provecho injusto sobre la base del patrimonio de las victimas.(…)

…”En tal sentido considera, quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el recurrente, que se violentaron los derechos de su defendido (sic) con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delitos (sic) imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por la pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso responsables (sic) el hoy imputado, (sic) y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentra en etapa de investigación, (…).
..” Al respecto se debe acotar , que en el solicitud de la aprehensión así como en el escrito presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad existe un numero considerables de actuaciones que levan a presumir en esta etapa incipiente la participación del hoy imputado de autos, (sic) ya que no solo constan en las actuaciones el dicho de la víctima en audiencia de presentación sino que adicionalmente a ello existen actuaciones dentro de la investigación inicial como es inspección técnica, reconocimiento técnico legal así como las circunstancias en la que se realiza la detención de los mencionados ciudadanos y los objetos incriminados que él fueron incautados a los mismos entre ellos el teléfono celular, dinero en efectivo, así como sobres con documentos personales de las hoy victimas que fueron los documentos solicitados según el dicho de las victimas por parte de la hoy imputada para el trámite de los presuntos carros de los cuales iban hacerse acreedores, y que habían sido entregados momentos antes de la aprehensión de la mencionada ciudadana, todo lo cual pudiera permitir en esta etapa incipiente como es la aprehensión flagrante tener indicios de participación por parte de la ciudadana : Maritza Carrillo (…) en el delito que le ha sido inicialmente atribuido por parte del representante del Ministerio Público (…).
…Omissis…
…” De igual forma esta representación fiscal en base al hecho mencionado por la recurrente se permite establecer que en esta etapa del proceso incipiente en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado (sic) de autos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en la etapa de investigación debe recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir.
…”Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por esta representante del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia de presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar de manera fundada que el imputado (sic) de marra fue partícipe de laos hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por el cuerpo de investigaciones que materializó el procedimiento de aprehensión en flagrancia, emanan circunstancias descritas en tiempo, modo y lugar que hacen presumir que el imputado (sic) Maritza Carrillo, (…) participo como autor en el cumulo de hechos que se le han imputado en la audiencia de presentación.
…Omissis…
…” En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

PETITORIO
…”Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorarío de lo antes expuesto, solcito sea declarado sin lugar el presente recurso de Apelación…”


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver lo denunciado por el recurrente, esta Alzada considera necesario indicar que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias de fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos, la decisión que debe emitir este órgano Jurisdiccional, debe limitarse a establecer si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, esta Alzada tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.

El presente asunto se inició a través de acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, en el cual se dejó constancia que:
…”en fecha 25 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche hizo acto de presencia en este comando la ciudadana YEXI CARRASQUEL (denuncia Nº (01) en compañía de cinco (5) ciudadanos, para interponer denuncia las cuales, para interponer denuncia las cuales quedaron signadas con la siguiente numeración: ACTA DE DENUNCIA NRO 01,02,03,04,05,06, QUE GUARDAN RELACION CON EL EXPEDIENTE PENAL Nº 012-16, nomenclatura interna, quienes manifestaron que habían sido víctimas de estafa por parte de una ciudadana que se hacía llamar TENIENTE MARITZA RODRIGUEZ CAMACHO, quien les dijo que ella tenía vínculos con ciertos Ministros y Generales de la Nación y que los podía ayudar para la adquisición de vehículos automotores tipo SEDAN, para lo cual les exigió, la consignación de unos documentos personales y junto con ellos la cantidad de dinero señalada en las diferentes denuncias supra citadas, accediendo de esta manera a la a petición de la ciudadana denunciada haciendo entrega de los recaudos y el dinero el día 25 de enero de 2016, manifestando también la presunta teniente MARITZA RODRIGUEZ, que ese mismo día aproximadamente a las 12: 00 de la tarde iba a ser la entrega de los vehículos. De igual manera manifiestan las victimas que al llegar la hora señalada no cumplió con lo prometido tomando una actitud que despertaba sospecha a las victimas debido a que comenzó a evadirlos, razón por la cual tomaron la decisión de rendir declaración de los hechos ocurridos en este comando. Cabe destacar que el día 25 el denunciante Nº 6 hizo la consignación de su teléfono celular donde manifiesta que se evidencian mensajes con la ciudadana denunciada , tratándose de un dispositivo de telefonía celular Androide marca HUAWEI modelo G7300 de color negro con borde PLATEADO, serial IMEI 861132009381301, CONTENTIVO DE UNA SINCARD con el serial 89580600011489708004, igualmente el denunciante NRO 05, hizo la consignación de su teléfono celular donde manifiesta que se evidencian mensajes con la ciudadana denunciada , tratándose de un dispositivo de telefonía celular ANDROID, maraca HUAWEI, modelo Y511, serial IMEI: 865685015347646, contentivo de una SINCARD con el serial: 8958060001224358982. En este sentido el día de ayer 26 de enero del corriente, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana hicieron acto de presencia en esta unidad especial las ciudadanas YEXI CARRASQUEL ( denuncia N° 1) Y NINOSKA GONZALES ( denuncia Nº 2) manifestaron que estuvieron indagando sobre el paradero de la ciudadana investigada, pudiendo constatar con un vecino del lugar de su residencia ubicada en la Urbanización el escondido, sector araguato, cerca de la bodega carnevalli que vio salir a la ciudadana MARITZA, en compañía de su hija y de un muchacho aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, presumiendo las victimas que se iba de viaje por lo nuevamente rinde declaración sobre lo estaba sucediendo, donde es menester resaltar que la ciudadana NINOSKA GONZALES hace entrega de los dispositivos de almacenamiento digital de los denominados CD, donde se puede leer la impresión en la pasta: SG DIGITAL, DVD-R 16X de color blanco manifestando que en ello se encuentra grabado imágenes graficas de fotografías y videos que ella tomo al momento que estaba entregando el dinero y los documentos solicitados por la ciudadana denunciada, acción que ella asumió ya que desde un principio sospechaba de la mencionada ciudadana, haciendo entrega también de su teléfono celular donde manifiesta que se evidencia mensajes con la mencionada ciudadana, tratándose de un dispositivo de telefonía celular de tecnología celular CDMA , marca VTELCA, modelo S133, de color blanco, serial MEID (HEX) A 00000375E73E2. En virtud a lo antes expuesto se estableció comisión integrada por los siguientes efectivos militares PTTE. AGUILAR RUBIO, ALBARRAN MORENO, ACEVEDO ACERO, ABREU ZAPATA, ORTIZ LANZOSA Y ABRIL RODREIGUEZ en vehículo militar marca Toyota placa GN 2143 conducido por el especialista Leonardo maza al mando del PTTE ALAÑA JOSE, con destino al punto de control fijo la batahola, a los fines de constatar si efectivamente la ciudadana a investigar junto con su hija y el otro ciudadano investigado iban a salir de la ciudad , para ubicarla e identificarla plenamente como aproximadamente como a las 11: 20 horas de la mañana del día de ayer, la comisión hace acto de presencia en el lugar antes indicado, manifestando que los guardias nacionales de servicio el motivo de nuestra presencia, pidiéndonos su colaboración para poder revisar los buses que salgan de la ciudad, debido a que estaba tratando de identificar a una ciudadana de nombre MARITZA CARRILLO quien estaba siendo denunciada por el delito de estafa por lo que el sargento primero RAMON GARCIA ( denuncia Nº 10) quien se encontraba presente en el lugar , procedió a describirla físicamente porque al parecer se trataba de la misma persona a la que hacía pocos minutos le había entregado unos documentos y la cantidad de cinco mil bolívares (5.000) en presencia en presencia de una ciudadana y un muchacho que se bajo del bus, para recibir los recaudos y el dinero, al igual que otros tres sargentos que también se encontraban en el lugar, ya que supuestamente también iban a ser beneficiados con unos vehículos tipo SEDAN que repartiría el Gobierno Venezolano, donde al sumini9strarnos las características fisonómicas de la ciudadana de quien hacía referencia, se trataba de la misma ciudadana MARITZA CARRILLO, por los que los sargentos que habían entregado el dinero al darse cuenta que habían sido también estafados nos informaron inmediatamente que ella tenía pocos minutos de haber pasado en el autobús de pasajeros con destino a San Fernando de Apure, en virtud a lo manifestado por el funcionario militar antes señalado, se procedió de manera inmediata a seguirlo para poder aprehenderlo ya que acaba de estafar a otras personas estando en los lapsos de flagrancia, por los que en las adyacencias de la comunidad de galipero, se le dio voz de alto de un bus, haciéndolos orillar a la derecha, tomando de esta todas las medidas de seguridad el caso, procediendo a indagar si se encontraban de pasajeros las personas que acaban de estafar a los funcionarios en el puesto de control la batajola, encontrándose una ciudadana con las mismas características fisonómicas acabadas de suministrar, por lo que se le pidió su colaboración para que bajaran del autobús para poder identificarlos plenamente, constatando de esta manera que se trataban de la misma personas quienes son: MARITZA CARRILO DE ALVAREZ, CI;8.682.276 DE 53 AÑOS DE EDAD, CARMEN JULIA ALVAREZ CARRILO CI:26.184.082 DE 19años de edad y ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA CI: 20.721.775 ordenándole el PTTE JOSE ALAÑA a las funcionarias femeninas supra citadas que procedieran al chequeo personal de las ciudadana con la finalidad de respetar su pudor debido a su sexo realizándole una inspección personal, por lo que procedieron a revisarlas consiguiendo en manos de la ciudadanas CARMEN JULIA ALVAREZ CARRILO cuatro (4) sobre manilla con documentos en su interior un teléfono celular marca BLACKBERY mientras que la ciudadana MARITZA CARRILO se le hizo la detención de un dispositivo de telefonía celular marca vetelca , al ciudadano ARMANDO MENDEZ ANIJA al realizarle la inspección corporales se le consiguió en sus pertenencia dentro de un bolso de color marrón que tenía en sus manos la cantidad de vente mil bolívares (20.0000) en efectivo conformados por doscientas piezas de papales moneda con la denominación de cien bolívares, así como un dispositivo de telefonía celular marca blackberry (…). En este orden de ideas por tener suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos antes mencionados objeto de las inspecciones corporales se les informó que a partir de ese momento quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de estafa y demás delitos tipificados en el Código Penal venezolano(…) posteriormente se notifico al procedimiento a la ABG. Yamilet Pinto, Fiscal de flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien giro instrucciones de dejara los detenidos bajo custodia en este comando y de remitir las actuaciones correspondientes al acaso ante su despacho fiscal (…). Es todo.

En virtud, dicha situación el titular de la acción penal presentó ante el órgano Jurisdiccional a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.042, MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, fecha de nacimiento 12/01/64, de 53 años de edad, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebrándose el 29ENE2016 y culminada en fecha 30 de enero de 2016, la respectiva audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la que se admitió en contra de los referidos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTOR, solo en lo que respecta a la ciudadana MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y en cuanto a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem. Y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los tres imputados de marras. Decretándose en dicho acto, la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la ciudadana MARITZA CARRILLO, por considerar el A quo que existían suficientes elementos de convicción que hacían procedente tal medida.

En virtud de la decisión y disconformidad por parte de la Abogada Luzmila Mejías Peña, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARITZA CARRILLO, la misma ejerce apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 11FEB2016 mediante la cual emite la fundamentación del fallo en el cual se decretó la privativa de libertad. Siendo ésta admitida por esta Alzada en fecha 20ABR2016.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación tiene como fundamento la medida judicial privativa de libertad de la imputada de autos, como se dejó sentado en el auto de admisión del escrito recursivo, si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional, no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, excepciones que se configuran en la institución de la aprehensión en flagrancia: “… sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En consecuencia corresponderá a esta Alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de tan extrema medida de coerción personal.

Ahora bien, de la lectura realizada al texto integro de la fundamentación publicada en fecha 11FEB2016 por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar específicamente en la parte denominada “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:

“…Consideraciones Para Decidir
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas tanto por el Ministerio Público, la Defensa de los imputados de marras: Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTOR, solo en lo que respecta para la ciudadana MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y en cuanto a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem, toda vez que en atención a los hechos planteados, actas policiales y documentos consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos del hecho punible en mención en la Norma Sustantiva Penal, se desprende de las actas de denuncia de cada una de las victimas en la presente causa, así como de la declaración de tres de ellas en la sala de audiencias, que presuntamente fueron objeto de una estafa por parte de la imputada ciudadana MARITZA CARRILLO, quien en todo momento se hizo pasar como teniente de un componente militar, supuesta hija de un general, ofreciendo a cada una de las victimas la adjudicación de un vehículo de los ofertados en los planes sociales desarrollados por el Gobierno Nacional, solicitándole a siete (07) de las once (11) victimas la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000,00 Bs.) así como una documentación consistente en copias de cédulas, referencias personales entre otros, y a las otras cuatro (04) victimas según se desprende de las actas que rielan a la presente causa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) y la documentación propia, manifestando las victimas que en una oportunidad la referida ciudadana se hizo acompañar del imputado JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA, en un vehículo automotor manifestándoles que era su guardaespaldas que la estaba buscando, así como lo indicó también el día que se lo presente a la victima MARGARITA MORILLO, manteniendo a las victimas engañadas por varios días realizando a las mismas llamadas desde cuatro números telefónicos, en los que se hacían pasar por una Ministra y un general quienes serían los que presuntamente harían la entrega de los vehículos, configurándose, así la presunta comisión de los delitos de en lo que respecta para la ciudadana MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y en cuanto a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem, por cuanto del actuar de la imputada MARITZA CARRILLO, se subsume su conducta en lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, es decir, “…El que con artificios o medios capaces de engañar (la imputada de marras se hizo pasar ante las victimas como una teniente de la fuerza militar, ofreciendo un carro de los otorgados en los planes impulsados por el Gobierno Nacional, haciéndoles creer que tenía los medios y el poder de disponer de los cupos de los mismos) o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno (obteniendo para ello una cantidad de dinero por parte de las referidas victimas, para los trámites requeridos y adjudicación de los cupos para los presuntos vehículos)…”, valiéndose además está imputada de la ayuda de otras personas entre ellas el imputado JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA, a quien lo hizo pasar como su chofer/guardaespaldas, según dicho de la víctima y novio de su hija la otra imputada de autos ciudadana CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, de quienes se presume han colaborado con la misma a la hora de cometer las estafas, toda vez que en el momento de su aprehensión a la ciudadana CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO le fue presuntamente incautado los cuatro (04) sobres que le acababan de dar unos guardias nacionales momentos antes de su detención a la imputada Maritza Carrillo, desprendiéndose de su denuncia que en el sobre iban los documentos por ella solicitado para ser beneficiarios de un vehículo, así mismo como la entrega por parte de cada uno de esos cuatro (04) guardias de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) para un total de veinte mil Bolívares (20.000,00), que la momento de la aprehensión fue incautado en manos del imputado JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA, todo lo cual hace llevar a esta administradora de justicia a la presunción de que los antes referidos ciudadanos podrían estar siendo cómplices en las estafas orquestadas presuntamente por la imputada MARITZA CARRILLO.

Ahora bien en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, en contra de los imputados de marras, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta del mismo por no reunir los requisitos indispensables para su existencia, es decir, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y en el caso de autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención. La doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos. A la luz de lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o más personas existe la asociación para el delito como Delincuencia Organizada, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad). Por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal se aparta de tal precalificación y la adapta a la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los tres imputados de marras, por cuanto se presume que los mismos se asociaron con el fin de estafar a las personas para generarse un provecho monetario en perjuicio ajeno. Y ASI SE DECIDE.-


DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que en la aprehensión de los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, ocurrió a pocas horas de ocurridos los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la presunta la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTOR, solo en lo que respecta para la ciudadana MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y en cuanto a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem, así como la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los tres imputados de marras. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
Y la Multiplicidad de Victimas

Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) la magnitud del daño causado (…)”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos por los cuales fue imputada la ciudadana MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, a saber la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aún cuando en la pena corporal a imponer no es ni sobrepasa de los diez años, no es menos cierto que se encuentra lleno el tercer requisito concurrente establecido en el artículo 236 del texto adjetivo para decretar la máxima medida privativa de libertad en la presente causa, es decir, como ya se mencionó en la presente motivación que nos encontramos 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”, como lo es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, anteriormente señalados y 3) “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación de la encausada ciudadana MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura LA GRAVEDAD DEL HECHO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, lo cual se aplica en el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho, toda vez que los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal la imputada de marras, abarca a multiplicidad de victimas, que afecto no solo la confianza de los mismos por su necesidad de adquirir un bien para el bienestar familiar, sino también su economía, aunado al engaño tal al cual fueron sometidos por parte de la antes referida imputada para obtener de los mismos y fraudulentamente un beneficio económico, por lo que a criterio de quien decide todo lo ya plasmado es motivo suficiente, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que existe una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, EN RAZÓN A LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía al artículo 237.3 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, en la comisión de los delitos antes mencionados, todo ello en atención al hecho atribuido que violenta la disposición y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que el hecho merece pena corporal privativa de libertad.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la imputada MARITZA CARRILLO, en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a los imputados ciudadanos: CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, El Ministerio Público solicito medida de Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual se declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objeto del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a favor de los imputados CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, medida cautelar consistente en la fianza, conforme a lo establecido en el artículo 242.8.3.4.9 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con (70) Unidades Tributarias que reúnan lo establecido en el artículo 244 del COPP, y una vez constituida la fianza presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a las víctimas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL VACIADO DE LOS TELÉFONOS:
Se declara con lugar la solicitud fiscal referente a la autorización judicial para el vaciado de los teléfonos de las víctimas y los incautados a los imputados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el 48 Constitucional y 205 y 206 del COPP, en armonía con el art. 7 de la Ley Sobre Protección de las ley de comunicaciones, art. 5 de la Ley de Mensajes de textos, mensajes de datos y firmas telefónicas, y los art. 2 literal P y artículo 5 de la Ley especial Sobre Delitos Informáticos, a los fines de que se realice la experticia de las llamadas, asimismo solicito que dicho vaciado se ha realizado por la sala técnica del COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO AMAZONAS, así como también unos videos y fotografías que se encuentran en el celular de una de las victimas al momento del hecho al realizar la entrega del dinero. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública referente a la evaluación médico forense y psicológica de su representada ciudadana MARITZA CARRILLO, por lo cual se ordena traslado de la misma el día LUNES 01 DE Febrero de 2016, a la 01:00 de la tarde para la médica tura forense. Así como oficio al Departamento de Psicología Forense a los fines de que indique fecha para la evaluación de la referida imputada. Y ASI SE DECIDE.-…omississ…”


Con respecto a ello, y antes de emitir el pronunciamiento sobre si efectivamente la Jueza analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; pasa esta Alzada a resolver los cuestionamientos planteados por la recurrente la cual alega en su escrito de apelación, en primer lugar que se violentaron los lapsos establecidos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes por cuanto la imputada fue puesta a la orden del Ministerio Público pasado dichos lapsos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos según la apreciación de la recurrente el 26/01/2016 a las doce de la tarde y la audiencia de presentación se celebró el 29/01/2016 a las 11 am, cuando ya había transcurrido el lapso de 48 horas a que se contrae las normas indicadas.

Ahora bien, en atención a tal cuestionamiento, este tribunal de Alzada una vez realizado el estudio de los autos que conforman la causa principal, la cual fue obtenida en calidad de préstamo, en virtud de la imposibilidad de la reproducción de fotocopias para conformar con todas las actuaciones el cuaderno de recurso de apelación,; en primer lugar se aprecia del acta policial que riela en los folios 02 al 07 de la pieza I, que los imputados son aprehendidos el día 26 de enero de 2016, siendo puestos a la orden del Tribunal de Control el día 28 de enero de 2018, fijando audiencia de presentación para el día 29 de enero de 2016, considerándose por esta Corte que la audiencia presentación fue realizada dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas una vez puesto los imputados a la orden del Juzgado de Control; así mismo, se considera que los imputados de autos fueron puestos a la orden del Ministerio Público en el lapso establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple lectura del acta policial los funcionarios manifiestan que una vez practicada la aprehensión de los imputados de autos notifican al fiscal de flagrancia Abg., Yamilet Pinto, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual luego giró las instrucciones debidas en el presente caso, razón está por la cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al presente cuestionamiento.

De igual forma, alega la recurrente que la aprehensión de los imputados se verificó en la zona denominada “Cinaruco”, la cual se encuentra fuera de la jurisdicción del estado Amazonas, argumento este que realiza de manera subjetiva, ya que del estudio de los autos y en especifico de los alegatos planteados por los defensores que asistieron a la audiencia de presentación, los mismos en ningún momento plantean tal situación, lo que limita al juez de control emitir algún pronunciamiento sobre la base de lo planteado, verificando que el acta policial manifiesta que la aprehensión se realiza en las adyacencia de la comunidad de Galipero, eje carretero norte del estado Amazonas.

En este mismo orden de ideas, la recurrente manifiesta que la juez de la recurrida, expresó que a pesar de ser un procedimiento sin testigo, la juez le dio pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, y que a pesar de ver el maltrato de la imputada de autos, nada preguntó guardando silencio desconociendo el contenido del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a dichos alegatos, en primer lugar a criterio de esta Corte, en esta fase incipiente del iter procesal en la que se encuentra la presente causa, y siendo que la fuerza de convicción para decretar la medida privativa de libertad emana primeramente del dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial, la cual en esta etapa no puede ser desmeritado, de la cual arroja según el A quo elementos de convicción orientados a la presunción de que los aprehendidos pudieran estar vinculados al hecho que merece ser esclarecido en una diligente investigación, bajo la dirección del Ministerio Público; Y en segundo lugar, la recurrente cuestiona de manera subjetiva la conducta de la juez, ya que según su criterio ésta se hizo de la vista gorda en cuando a unas supuestas lesiones sufridas por los imputados por parte de los funcionarios actuantes; la calificamos como subjetivas su apreciación ya que la recurrente no asistió a dicho acto de audiencia de presentación, entonces como pudo observar cual fue la conducta por demás cuestionada por ella sobre la juez que realiza dicho acto, si bien es cierto que el Juez de Control le corresponde velar y garantizar los derechos Constitucionales y Legales de las partes en el proceso; pero, como accionar si a quien le corresponde poner al tanto de la juez de lo que está pasando o pasó con sus representados, no lo hizo como se evidencia de las actas, que ni los defensores ni los mismos imputados hayan manifestado haber sido objeto de vejaciones por parte de los funcionarios actuantes, a los fines de tomar las medidas correspondientes por parte del Juez de la recurrida; lo que si se aprecia es que la juez A quo, acordó lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación ya que la misma acordó el traslado medico solicitado por la defensa en ese mismo acto, lo que trajo como consecuencia que el acto se suspendiera para el día siguiente, dicho traslado, según los autos fue consecuencia de una patología previa que presentaba la imputada de autos, lo cual según la defensa era el motivo por el cual la misma se trasladaba a la ciudad de San Fernando de Apure, así mismo acordó la práctica de una medicatura forense y un estudio psicológico de la imputada Maritza Carrillo, previa solicitud de la defensa, garantizando el derecho a una tutela judicial efectiva.

Sigue planteando la recurrente, que no estaban dados los supuestos de la flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos denunciados por las victimas Yexy Carrasquel, Ninozka González, Milagros González, ya que según la denuncia interpuesta por estos la misma se efectuó en fecha 21-01-2016; al igual, que la denuncia interpuesta por las victimas Wilmer muñoz, Alexis González Morillo las cuales fueron el día 25-01-2016, reconociendo la recurrente que si se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las victimas Álvaro castillo, Daniel Tovar y Ender Méndez, ya que se evidencia de las actas que el hecho ocurrió momentos antes de la aprehensión de los imputados de autos; Ahora bien, en referencia a tal alegato y una vez estudiado los autos que conforman la presente causa, se considera que le asiste la razón a la recurrente con referencia a que no existe la flagrancia en base a las victimas señaladas, hecho este que no influye en la decisión tomada, más aun cuando la jueza a quo no señaló en su decisión que existía flagrancia en base a estas víctimas, si no en base al hecho que se acababa de cometer, el correspondiente, según los autos a los funcionarios que se encontraban en el punto de control “Batajola”, correspondiente al funcionario Ramón García, el cual presuntamente le había entregado minutos antes a los imputados de autos la suma de dinero solicitada por la promesa de ser acreedor de un vehículo tipo sedan, supuesto este que llena los requisitos de la flagrancia.

Del mismo modo, la recurrente arguye que no se dan los supuestos para la calificación jurídica adoptada por la recurrida, ya que no existen elementos de convicción para establecer la materialidad de los tipos penales, hechos punibles que fueron precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTOR, en lo que respecta para la ciudadana MARITZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.276, Y en cuanto a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los tres imputados de marras. Previo cambio de calificación realizado por la juez de la recurrida; es de indicar que la calificación jurídica adoptada constituye una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual. El Ministerio Público está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por la imputada, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, y corresponde al Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de la imputada. En consecuencia, los delitos precalificados y acogidos por la Juez A quo, es una acción típica al encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley y que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.

Ahora bien, debe esta Alzada verificar si la recurrida cumple con los requisitos concurrentes para establecer la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en atención a lo señalado, en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que previa solicitud del Ministerio Público; el Juez de la causa podrá decretar la privación de libertad que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres (3) requisitos de procedencia, los cuales están constituidos por 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso, los cuales deben ser concurrentes y al no configurarse uno de ellos, se hace improcedente el decreto de la extrema Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia procedería una Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar las resultas del proceso.

Lo primero que debe indicarse en relación a la sentencia impugnada, es que la motivación que se exige en el auto que impone la medida judicial privativa de la libertad, no es la misma que se exige a una decisión, dictada en otra fase del proceso penal, toda vez que la finalidad de la audiencia de presentación consiste de manera primordial en determinar la procedencia de la aplicación de una medida cautelar durante el proceso, el procedimiento aplicable y la existencia del delito flagrante.

Así las cosas, en esta fase incipiente del proceso, no se requiere plena prueba de la culpabilidad de la imputada, solo se exige la presunción de la participación de ésta en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es de obligatoriedad que el Juez subsuma los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

En relación al primer supuesto de procedencia, debe indicarse que el mismo se encuentra satisfecho, a criterio del tribunal toda vez que los hechos denunciados por las víctimas fueron pre calificados en lo que respecta para la ciudadana MARITZA CARRILLO, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en calidad de autora, Y en cuanto a los ciudadanos CARMEN JULIA ALVARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.184.042, Y JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA cedula de identidad 20.721.775, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los tres imputados de marras, calificación adjudicada provisionalmente por el A quo, según la apreciación de los elementos aportados por la representación fiscal hasta esta etapa del proceso, y que los hechos ocurrieron en fecha 26 de enero de 2016, por lo que resulta evidente que la acción penal no está prescrita, lo que se deriva según el juez al analizar la denuncia interpuesta por las víctimas.

En este mismo orden, tenemos el segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de la ciudadana MARITZA CARRILLO, en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, a criterio del Representante del Ministerio Público existen suficientes elementos, así como también lo acogió el Tribunal A quo, señalando en su fundamentos los siguientes:


…”…” analizados los supuestos típicos del hecho punible en mención en la Norma Sustantiva Penal, se desprende de las actas de denuncia de cada una de las victimas en la presente causa, así como de la declaración de tres de ellas en la sala de audiencias, que presuntamente fueron objeto de una estafa por parte de la imputada ciudadana MARITZA CARRILLO, quien en todo momento se hizo pasar como teniente de un componente militar, supuesta hija de un general, ofreciendo a cada una de las victimas la adjudicación de un vehículo de los ofertados en los planes sociales desarrollados por el Gobierno Nacional, solicitándole a siete (07) de las once (11) victimas la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000,00 Bs.) así como una documentación consistente en copias de cédulas, referencias personales entre otros, y a las otras cuatro (04) victimas según se desprende de las actas que rielan a la presente causa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) y la documentación propia, manifestando las victimas que en una oportunidad la referida ciudadana se hizo acompañar del imputado JOEL ARMANDO MENDEZ ANIJA, en un vehículo automotor manifestándoles que era su guardaespaldas que la estaba buscando, así como lo indicó también el día que se lo presente a la victima MARGARITA MORILLO, manteniendo a las victimas engañadas por varios días realizando a las mismas llamadas desde cuatro números telefónicos, en los que se hacían pasar por una Ministra y un general quienes serían los que presuntamente harían la entrega de los vehículos, configurándose, así la presunta comisión de los delitos (…)…”


Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y vista la complejidad del hecho, y la posible participación de la imputada en los mismos, es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de la imputada.
Señala la recurrida en su fundamentación que, resulta evidente que el señalamiento que hacen las victimas a quienes se le tomo entrevista, así como las que asistieron a la audiencia de presentación las cuales son enfáticas en señalar a la imputada de autos como la presunta responsable del hecho ocurrido, así como los funcionarios que realizan la detención hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de la imputada de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.

Así las cosas, una vez realizado el estudio minucioso de los autos que conforman la causa principal, se evidencia que, la imputada es señalada por las victimas como la persona que a través de engaño le solicita la cantidad de dinero con la promesa de adjudicarles vehículos de los planes sociales de desarrollo distribuidos por el Estado Venezolano, sin obtener dicha prestación; elementos que se estiman suficientes en esta etapa incipiente del proceso para presumir que la imputada pudiera ser autora o participe de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, llenándose así los requisitos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, debe verificarse si se cumple con los supuestos del numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose apreciar de la fundamentación realizada por el A quo, que el mismo toma en cuenta para considerar el peligro de fuga, las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, referida a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, considerando los móviles, efectos y consecuencias del hecho, ya que los mismos según su apreciación, afecta a una multiplicidad de víctimas, hecho que afectó según la apreciación del A quo, no solo la confianza de los mismos por su necesidad de adquirir un bien para el bienestar familiar, sino también su economía, aunado al engaño al cual fueron sometidos por parte de la antes referida imputada, con el objeto de obtener de los mismos y fraudulentamente un beneficio económico, considerando tales circunstancias particulares del caso motivo suficiente, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Corte de Apelaciones que se encuentra lleno el tercer requisito exigido, ya que la recurrida toma en cuenta la magnitud del daño causado y la multiplicidad de victimas que pueden ser afectadas con dicha conducta, además debemos considerar la ubicación geográfica del estado Amazonas y la multiplicidad de afluentes del rio Orinoco, que hacen frontera con la República de Colombia, lo cual facilita la posibilidad de evadir los controles del Estado, para abandonar el mismo, lo cual evidentemente debe ser considerado en el caso de autos, para determinar la presunción de peligro de fuga conforme lo establece el citado artículo 237.

Para concluir, debe reiterarse como se dijo previamente, que el juzgador dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera de la imputada al implicar la restricción de su libertad durante el transcurso del proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto la misma y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse, que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida privativa decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de la imputada, ya que como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, con vista los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de fuga o evasión de la justicia, decretando como vía excepcional la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión está debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia, así como de la posible participación de la imputada en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de revocar la decisión dictara por el Juez de Control, formulada por la recurrente en su petitorio.

Por último, alega la recurrente en su escrito de apelaciones que no se dan los supuestos para considerar el peligro de fuga, ya que según sus alegatos no se configuran los elementos para mantener la calificaron jurídica adoptada por el A quo, y que la pena que pudiera llegar a imponer no superaría los cinco años; situación esta que una vez estudiado los autos que conforman la presente causa por esta Alzada se considera improcedente, como ya se había establecido en el presente fallo, que la calificación dada por el Juez de Control, tiene carácter provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación, por lo que debe mantenerse la establecida en la audiencia de presentación como ya se dijo anteriormente en cuanto a la ciudadana MARITZA CARRILLO como lo fue la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo que trae como consecuencia, que en caso de la aplicación de una sentencia en base a estos dos tipos penales la misma superaría los cinco años; resultando que la medida impuesta no resulta desproporcionada ya que en el caso de mediar la pena señalada, dicha imputada debía permanecer en la misma condición; evidenciándose que a la imputada se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia como lo señala la recurrente, toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia, considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente a la presunción de inocencia.

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por la ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien actúa en su condición de defensora Privada de la imputada MARITZA CARRILLO, plenamente identificada en autos, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 30 de enero de 2016, fundamentada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MARITZA CARRILLO por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTORA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante el cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión cursante en el asunto Nº XP01- P- 2016- 000459 (nomenclatura del Tribunal A quo). Por considerar que no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien actúa en su condición de defensora Privada de la imputada MARITZA CARRILLO, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 30 de enero de 2016, fundamentada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MARITZA CARRILLO por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como AUTORA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante el cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión cursante en el asunto Nº XP01- P- 2016- 000459 (nomenclatura del Tribunal A quo. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos alli expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez y Ponente



FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
LYMP/MDC/NECE/LBC.-
Nº XP01-R-2016-000023