REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2016-000006
ASUNTO : XP01-R-2016-000049

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: Abogado DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: MAGNO BARROS, en su condición de Defensor Privado del Adolescente VICTOR MANUEL VEGA.

DELITOS: Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de coautor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23/04/2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000049, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia Sección Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Mencionado Tribunal en fecha 16/03/2016 fundamentada en fecha 17/03/2016 mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente Identidad Omitida, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de coautor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal. Sígase el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:


CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Mencionado Tribunal en fecha 16/03/2016 fundamentada en fecha 17/03/2016, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. La misma norma establece que Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.

Ahora bien, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho DIEGO NARANJO, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano Identidad Omitida, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de coautor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”, el abogado Oscar Jiménez Brandy ostenta la condición de defensor del adolescente imputado y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir. Así se establece.
Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la audiencia preliminar dictada en fecha 16/03/2016 fundamentada en fecha 17/03/2016, y ejerció el recurso de apelación en fecha 31/03/2016, de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la tempestividad, es necesario descender a las actas que conforman el presente asunto y es así como se constata que la audiencia preliminar que motiva el presente recurso de apelación se celebró el 16/03/2016, siendo fundamentada en fecha 17/03/2016, que en fecha 31/03/2016, el Abogado DIEGO NARANJO, en su carácter antes indicado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 16/03/2016 fundamentada en fecha 17/03/2016; verificando éste órgano jurisdiccional que el derecho para apelar nació el día 18/03/2016, transcurriendo los días de despacho 18, 28, 29, 30 y 31 del mes de marzo, evidenciando este Tribunal Superior que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el presente recurso en fecha 31/03/2016, es decir de manera tempestiva, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Al respecto, debe insistirse que en lo relativo a la interposición el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso en relación a la admisión del recurso:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”

Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abg. DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Mencionado Tribunal en fecha 16/03/2016 fundamentada en fecha 17/03/2016 mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente Identidad Omitida, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de coautor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, fundamenta en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Mencionado Tribunal en fecha 16/03/2016 fundamentada en fecha 17/03/2016 mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente Identidad Omitida, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de coautor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y ponente Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NCE/MDJC//LBC/Ngf.-
EXP. XP01-R-2016-000049.-