REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000747
ASUNTO : XJ01-X-2016-000006

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
JUEZA INHIBIDA: AMURABY ESPAÑA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho AMURABY KATIUSKA ESPAÑA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2016-000747 seguida en contra del ciudadano CABULLA LARGO JOE ALLERRI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.714.301, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 68.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Identidad Omitida. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 13 de Abril del 2016, la abogada AMURABY ESPAÑA, en su carácter antes señalado expuso:

“De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos Graves, que afecte su imparcialidad”

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Quien Suscribe, AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, donde figura como imputado el ciudadano CABULLA LARGO JOE ALLERRI, cedula N° V-13.714.301, Por encontrarse en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 68.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de niña de identidad omitida, toda vez que me une vínculo de afinidad con el Fiscal Titular de ese despacho Abg. Luís Jesús Correa Brice, en virtud, de mantener una relación personal pública y notoria, del cual nació una niña, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 187, emitida por el Registro Civil de esta Circunscripción, y siendo que el Fiscal Auxiliar Abg. Diego Naranjo Morán está bajo las dirección y cumpliendo instrucciones Directas del Titular del Despacho, Abg. Luís Jesús Correa Brice, es por lo que se considera que constituye un deber moral del funcionario judicial, por lo que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan, copias de de la cedula de identidad, Acta de Nacimiento de nuestra menor hija, emanada por el Registro Civil del Municipio Atures, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, así como documento que acredita al Abg. Luís Jesús Correa Brice, titular de dicho despacho, documentos estos que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora.

Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA COMPETENCIA
II
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la profesional del derecho AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, plantea su incompetencia subjetiva alegando que:” toda vez que me une vínculo con el Fiscal Titular de ese despacho Abg. Luís Jesús Correa Brice, en virtud, de mantener una relación personal pública y notoria, del cual nació una niña, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 187, emitida por el Registro Civil de esta Circunscripción” en tal sentido, observa este Juzgador que la jueza adujo como causal de inhibición el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:

“…Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
…OMISSIS…”

Ahora bien, analizados como han sido las actuaciones que conforman la causa principal seguida al ciudadano CABUELLA LARGO JOE ALLERRI, se a observado que desde la Audiencia de Presentación de fecha 20 de Marzo de 2016, quien a actuado como representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, fue el Abg. DIEGO NARANJO, en virtud de lo cual este Tribunal Superior considera que no existe motivos por el cual se vea comprometida la objetividad del la Juez aquí inhibida, puesto que no figura en ninguna de las actuaciones que conforman el asunto principal la actuación del Abg. Luís Correa (siendo este el sujeto motivo de la inhibición de la juez aquo) no existiendo causal alguna para ser declarada con lugar la presente inhibición.

En ese sentido, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia en el que señalo:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en el Acta antes transcrita fue hecha en forma legal, pero no se encuentra fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulte pertinente dadas las razones esgrimidas, por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse Sin Lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2016-000747 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano CABULLA LARGO JOE ALLERRI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.301, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 68.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Identidad Omitida, siendo la objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse Sin lugar, como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2016-000747 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano CABULLA LARGO JOE ALLERRI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.301, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 68.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Identidad Omitida, inhibición que plantea en base a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente El Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria

ABG. LUZ BELKYS CRUZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ABG. LUZ BELKYS CRUZ
Exp. N° XJ01-X-2016-000006
NCE/MJC/FRO/MAM/Ngf.-