REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES y TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, 17 de Mayo de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp. Nº: 001311

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.629.251, domiciliada en la urbanización Alto Parima de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en Representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.492, domiciliado en el Edificio San José, ubicado en la Av. Orinoco, planta baja local 2-A.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 18.506.173, y V-12.325.908, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, (Asunto signado con el Nº J1-370 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal)
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 02JUL2015, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.713 y 12.325.908 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 15JUN2015, por el referido Tribunal, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.629.251. Designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Se fijó el procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27JUL2015, fue consignado escrito de Formalización del Recurso de Apelación ejercido por la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ.

En fecha 30JUL2015, el abogado CSARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, consigna contestación a la Formalización al Recurso de Apelación.

En fecha se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, en virtud de haber sido designado, Juez provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-15-4033, de fecha 10 de Noviembre de 2015, a los fines de ocupar el cargo de Juez integrar la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para cubrir la falta producida con motivo de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien fungía como miembro y Presidenta de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Mayo del 2016, se realizó audiencia de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superioridad pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, debemos remitirnos a la norma contenida en los artículos 175 y 177 en concordancia con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que regula la competencia de los Tribunales de Protección en Primera y Segunda Instancia.
Por otra parte, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15JUN2015, estableció:

“…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato incoado por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.629.251 actuando en este acto en representación de su hija adolescente, de diecisiete (17) años de edad, en contra de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.506.713 y 12.325.908. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los identificados restituir la casa signada N° 50 cuyos linderos son: norte parcela N° 76; sur calle 3; este transversal 2; oeste parcela 49, ubicada en el sector la chivera, urbanización Brisas de Morichal Municipio Atures estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE, TERCERO: Una vez trascurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la Ejecución del Fallo. Cúmplase. …omissis”

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 17JUL2015, la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.713 y 12.325.908, respectivamente, consignó escrito de fundamentacion de la apelación ejercida en fecha 22JUN2015 alegando lo siguiente:
Que el fallo dictado en fecha 15 de Junio del 2015 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, infringe el precepto inicial del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el debido proceso aplica a todas las actuaciones Judiciales….”, asi como los ordinales 1° y 3° de dicho articulo por cuanto incurre en el vicio de silencio de prueba al dejar de analizar y determinar el mérito de la prueba promovida por mis representados como lo fue:
1.- Comunicación de fecha 26/11/2014, emitida por la Gerencia Regional Amazonas del Ministerio de la Vivienda y habitad, suscrita por el ciudadano Ingeniero Angel Sandoval Mariño, Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Habitat dirigido a mi representada Rossana Ramos, donde este organismo publico, le da a conocer clara y validamente que el desarrollo habitacional Brisa del Morichal ha sido ejecutado en todas sus etapas consecutivas por el Gobierno Bolivariana teniendo los (02) últimos años contrato de culminación de las viviendas, todo ello en el marco de gran Misión Vivienda Venezuela, ( folio 54) la misma fue incorporada por el ciudadano Juez de Primera instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad que se celebró la Audiencia Preliminar en la Face de Sustanciación , por lo que debió el Tribunal recurrido darle valor probatorio, cosa que no hizo bajo el argumento que no le otorgo ningún valor probatorio de conformidad al literal k del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en virtud de dicha prueba es requerida personalmente por unas de la partes demandadas y que el Tribunal consideró que debió ser solicitada por el Circuito de Protección, esta Representación considera que el Tribuna yerra en Error de interpretación, Sala de Casación Civil de fecha 18-10-2011, bajo la Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez Exp. N° 11.041, dec. Nº 468 cuando incurre en error de interpretación omissis
2.- En este mismo orden debo señalar que en fecha 16 de Enero de 2015 el ciudadano Juez de Primera instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, libro oficio dirigido Oficio Nº 65-15 de fecha 16 de Enero de 2015, al ciudadano ingeniero Ángel Sandoval Mariño, Director del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI del Estado Amazonas, donde se le solicito a esa institución informara a ese despacho (Tribunal ) sobre la solicitud echa por la ciudadana Zoraida Castro Hinojosa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.25(sic) de una adjudicación de vivienda en sede administrativa, sobre la casa Nº 50 ubicada en la Urbanización Pinto Guayamare, ello en atención a la prueba de informes que solicitaron mis representados , dicha solicitud fue resuelta con la remisión del Oficio MINEHAMA/OFICIO N°(sic) de fecha 06 de Febrero del 2015, suscrito por el ciudadano Ingeniero Ángel Sandoval Mariño, en su carácter de Director Ministerial para el Ecosocialismo Habitar y Vivienda del Estado Amazonas, el mismo corre inserto en las actas del asunto J1-370 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde clara y legiblemente señalo en respuesta a la solicitado por el Juez de que en fecha 25/06/2012 la ciudadana Zoraida Castro Hinojosa, ya identifica realizo una solicitud ante nuestras oficinas en la cual solicitaba el desalojo del ciudadano Gerardo Alexander Moreno Vizcaya, de una vivienda ubicada en el sector la Chivera omissis y que luego de revisarla y analizarla dicha solicitud por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, estas indico que la misma no cumplía con los extremos establecidos en la norma; lo que deja claro que solo existe solicitud de desalojo, no así de adjudicación de vivienda en beneficio de la ciudadana Zoraida Castro parte demandante, documental esta que debió considerar y valora el sentenciador como las resultas de la prueba de informes promovidas por mis mandantes, omision esta que solicito sea considerada por esta honorable corte de Apelaciones omissis
3.- ( …) que se hace evidente v la violación del ordinal 3 ° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando de todo lo manifestado y expresado por mis representados durante todo el proceso entiéndase en fase preliminar y en fase de juicio, nada tuvo que decir el Tribunal, no se aprecio lo dicho por los mis representados la contestación de la demanda aunado a que durante la fase de juicio, lo declarado por mis representados tal como que la vivienda N° 50, ubicada en sector la Chivera Urbanización Brisas del Morichal, que actualmente ocupan como fue que lo ocurrido que la demandante le hizo una promesa de venta a mis mandantes, de la no cumplió,(sic) y que mis representados por la ausencia prolongada de la misma, dieron por cumplido el contrato de compra venta verbal, y siempre estuvieron a la espera de la demandante para materializar la referida venta, teniendo claro en todo momento que le tendrían que pagar solo la parcela de terreno, por que las viviendas en su primera etapa fue construida por el ministerio de la defensa hecho este que afirmo el testigo por la demandante Gustavo García y que la
otra etapa fue ejecutada en todas sus etapas consecutivas por el Gobierno bolivariano , teniendo los dos (2) ultimo años contrato de culminación de las viviendas, todo ello, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Folio ((54), contrato verbal que reconoció la demandante hasta el momento que vio que la urbanización tomo auge y las viviendas allí construidas han tomado valor económico; por lo que mis representados consideran que la decisión de este Tribunal, solo se fundamento y valoro las afirmaciones de la parte demandante en el presente juicio míneme cuando en el texto de la sentencia en sus capítulos de las pruebas requeridas por el Tribunal señalo y así consta en dichas sentencia de la que cito: “ Por consiguiente visto y analizado los medios probatorios , así como los preceptos jurídicos, que dejan entrever que la parte demandada no aporto los medios de pruebas suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos…” negritas mías; asimismo no se tomo en cuenta que mis mandantes son una familia bien constituidas y que tienen hijos que son niños y adolescente, como tampoco se le tomo declaraciones de que alguna manera son partes afectadas en las resultas del proceso , como es el tener que desalojar a mis representados con sus menores hijas.
II PETITORIO
Por las razones antes expuestas, en nombre y representación de mis mandantes, ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL solicito a esta honorable Corte que en el ejercicio de su potestad, declare HA LUGAR el presente recurso de apelación y anule la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas”.

En fecha 30JUL2015, el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, consignó escrito para dar contestación a la apelación interpuesta por los recurrentes, en el cual expone:
(…) de lo trascrito podemos deducir que lo que pretende alegar el recurrente es de no procede la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Comodato, si el mismo no fue plasmado en un documento. Ante tal interpretación debemos acudir a lo que establecen las normas legales sobre el particular. Señala el articulo del articulo 1724 (sic) del Código Civil, en el comodato o préstamo de uno de los contratos por el cual uno de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o por usos determinados, con el rasgo de restituir la misma cosa por otra parte el articulo 1726 expresa omissis
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario debemos demostrar que el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su ves se ha servido de ella y que por este concepto el propietario no percibe una contraprestación alguna”(…) Por lo que habiéndose demostrado en la oportunidad del Juicio oral a través de las pruebas documentales, que mi representada son las únicas y exclusivas propietaria del terreno, así como la única adjudicataria de la vivienda por parte del ente gubernamental, además de haberle realizado las reformas y bienhechurias que se describen en el Titulo Supletorio, y adminiculado dichas pruebas a las testimoniales rendidas en la oportunidad de la audiencia de juicio quienes manifestaron que los demandados ocupaban el inmueble en calidad de comodatarios a consecuencia del préstamo del uso del inmueble por parte de mis mandantes, consideramos que hay suficientes elementos en las actas para que el Juez hubiera declarado como lo hizo la existencia del contrato de comodato entre las partes.
(…) del escrito de la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada negó la existencia de la celebración del contrato de comodato, y afirmo que lo celebrado fue un contrato de promesa de venta, por tanto tenia la carga probatoria la parte demandada de probar sus afirmaciones, y como puede apreciarse de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada desplegara carga probatoria alguna para demostrar la existencia del contrato de promesa de venta, así como la de desvirtuar la existencia de la declaración del comodato verbal que se exigió por intermedio de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de comodato, por haberse invertido la carga probatoria, ya que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y en consecuencia, el Juez de juicio solo esta obligado a valorar y analizar las pruebas aportadas por el (accionado) cuando, contestada la demanda hubiere rechazado algunos de los hechos expresados en el libelo.
En virtud de lo antes expuestos es por lo que le solicito a las honorables Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido, Se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, Sustanciado conforme a derecho y se declare Sin Lugar la Apelación”.

CAPITULO VII
DE LA AUDIENCIA
En fecha 10 de Mayo del 2016, se celebro audiencia de Apelación en el presente recurso evidenciándose lo siguiente:

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Mayo de (2016), siendo las 09:05 de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, e integrada por los Jueces MARILYN DE JESÚS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto Nº 001311, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.506.713 y 12.325.908 respectivamente; en contra de la sentencia dictada en fecha 15JUN2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.713. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria informe los motivos de la audiencia, y de cuenta de quienes se encuentran presentes en la Sala de Audiencia. Quien expresa: Se encuentran Presentes los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, y la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, en su carácter de Abogada Asistente de la parte recurrente, y la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia de la incomparecencia del Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana ZORAIDA CASTRO, así como de la ciudadana ZORAIDA CASTRO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Verificada la comparecencia de las partes, en este estado la Jueza Presidenta expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones. 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta se ajustara en lo posible a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. Se deja constancia que Se le hizo lectura a las partes del Artículo 488-C, de la LOPNNA, referido a que se realizara la presente audiencia con las partes presentes. Se le otorga el derecho de palabra a la abogada LUZMILA MEJIAS, en su condición de Abogado Asistente de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, recurrentes a los fines de que exponga los motivos en que se fundamenta la actividad recursiva, quien manifiesta: “Buenos días a los presentes, en esta oportunidad nos encontramos en la audiencia de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de protección en fecha 15JUN2015, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, Impugnamos la sentencia porque el tribunal no le dio valor probatorio a una comunicación de fecha 26-11-14, del Ministerio de Habitad del estado, la cual indica que la vivienda objeto del litigio esta en un lugar urbanístico con patrimonio del estado venezolano, incurre en error el Tribunal al no valorarlo, para que el documento pueda tener valor debe ser desvirtuado por las partes, este documento es administrativo y debe tener validez, debe ser destruido el valor por la parte demandada, en segundo lugar incurre en error cuando le da valor a una comunicación remitida por la demandante a la asociación pinto guayamare a la demandante, tiene carácter de misiva que no tiene valor jurídico salvo que conste autorización de un tercero, para que tenga valor jurídico, el juez hace valor que causa indefensión por el valor otorgado a dicha instrumental, igual hubo silencio en cuanto a esa instrumental, se dice que el inmueble le fue realizada unas reparaciones de las cuales no se dice nada, en el presente caso para demostrar la propiedad no consigno sino un documento que no tiene validez, en consecuencia la demandante no pudo demostrar la propiedad del inmueble, la vivienda fue construida con patrimonio del estado, INAVI fue llamado al juicio pero no se le concedió el derecho de palabra, no se le dio ese derecho a explicar, al folio 45 se puede observar que el inmueble pertenecía a INAVI, documento que no fue valorado, esta institución tramita lo conducente a los fines de la propiedad, para adjudicar se valora quien lo esta ocupadando, por otra parte asistieron a juicio testigos subjetivos, en el caso del ciudadano Gustavo García, de tal alegato se guardo silencio, otro error de la recurrida dijo que no se desvirtuaros alegatos, la Abg. Asistente solicita 2 minutos adicionales por haber concluido el tiempo, los cuales le son otorgados por este Tribunal.. en el proceso Para alegar hechos existe para el demandante el libelo y la demandada la contestación, allí no se alegaron hechos nuevos, se invirtió la carga de la prueba, por ultimo en la tramitación hay error lo que lo hace nulo en cuento a la citación de la procuraduría general, ya que el urbanismo fue construido con dinero del estado, solicitamos la reposición de la causa al estado de la notificación de la procuraduría, si no se considera viable, siendo que existe silencio de prueba en cuanto a los testigos y las documentales, se revoque la sentencia y se dicte una nueva, solicito que se declare con lugar la presente actividad recursiva. Es todo”.Se le otorga el derecho de palabra a la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien expreso: “Buenos días, el Ministerio Publico actuando de conformidad con el articulo 463 de la LOPNNA, considera en este caso que no existe en el presente asunto obligación para citar al ministerio publico para oír su opinión, esto se había hablado anteriormente con esta corte para conversar sobre trabajo realizado en el Circuito de Protección del Arrea Metropolitana de Caracas, en cuanto a que casos se requiere la opinión del ministerio publico, por lo que no es considerable emitir en el presente asunto, sin embargo indico que se dicte decisión ajustada a derecho y al interés superior del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que el Ministerio Público consigna copa constante de 4 folios de trabajo realizado en el Circuito de Protección del Arrea Metropolitana de Caracas en las que se establece los casos que debe intervenir el Ministerio Público. Siendo las (09:33) de la mañana esta Corte, de conformidad con el artículo 488-D, visto que ha concluido la exposición de las partes, se retira por un tiempo de treinta (30) minutos a los fines de deliberar el asunto debatido en esta Sala. Siendo la hora (10:41) de la mañana, se reanuda la sesión, y a tal efecto se indica a las partes que este Tribunal Colegiado obtuvo un veredicto por unanimidad dándose lectura en la presente audiencia a su parte dispositiva la cual es del tenor siguiente: ” Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.945.616 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de los GERARDO MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V- 18.506.713 y 12.325.908 respectivamente, ejercido en contra la sentencia definitiva, dictada por ese Tribunal, en fecha 08 de junio de 2015 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 15 de junio de 2015, en el juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.629.251 y que se tramita en el expediente Nº J1-370. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, contra los ciudadanos GERARDO MORENO VICAYA y ROSANA RAMIREZ, plenamente identificados a los autos, por cumplimiento de contrato de comodato verbal. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos GERARDO MORENO VICAYA y ROSANA RAMIREZ, entregar a la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, el inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº 50, ubicada en el sector “La Chivera”, Urbanización Brisas del Morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.”. Así mismo este Tribunal Superior, se reserva el lapso contenido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D eiusdem, que la presente audiencia no es reproducida en forma audiovisual, siendo manifiestamente imposible la grabación de la misma, ya que se carece de los medios de reproducción. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera pública y con una suspensión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 de la mañana.

CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que el presente juicio versa sobre una acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, incoado por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Adolescente, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.438.300, asistida por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en contra de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, también identificados a los autos, en la que aseveró que en el mes de Diciembre del año 2009, dieron en calidad de préstamo verbal, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda ubicada en el sector “La Chivera”, Urbanización Brisas del Morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, construida sobre una parcela de terreno, también de su propiedad, identificada con el Nº 50, que luego de haber realizado múltiples solicitudes al ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA, para que les restituya la referida vivienda, en virtud del estado de necesidad que refiere, solicitudes que han resultado infructuosas, considera que se encuentran ocupando de manera ilegal el referido inmueble, por cuanto lo realizan en contra de su voluntad, por lo que ocurren a demandar a los ciudadanos antes mencionados.

Luego de realizados los trámites procedimentales por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación, y luego de su remisión a juicio, se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral conforme a las previsiones del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01 de junio de 2015, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acordó en esa oportunidad que conforme a lo previsto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo culminado el debate, difiere el pronunciamiento del fallo oral de juicio para el día 08 de junio de 2015, oportunidad en la que decretó CON LUGAR la demanda en referencia, publicando el texto integro de la decisión en fecha 15 de Junio de 2015, cuya decisión fue objeto de impugnación por la demandada perdidosa, en fecha 22 de Junio de 2015, según se lee de la nota de recibido suscrita por la secretaría de ese juzgado.
En fecha 02 de julio de 2015, es recibida la presente causa por ante este Tribunal Superior, asignándosele el Nº 001311, de la nomenclatura llevada por esta Corte de Apelaciones, y el 17 de julio de 2015, presenta la recurrente debidamente representada por su apoderada judicial, Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, escrito fundado, en el cual expresa concreta y razonadamente los motivos de su apelación conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el referido escrito la recurrente de autos, afirma que la demanda declarada Con Lugar por la recurrida, se planteo por Cumplimiento de Contrato de Comodato, lo cual ha dejado en estado de indefensión a sus mandantes, por haberse incoado la referida demanda sin haber aportado la demandante prueba alguna que estableciera que existe un formal contrato de comodato, es decir expresa, que no consta en las actas procesales contrato de Comodato “escrito”, que permita determinar tal relación, pretendiendo la demandante en la audiencia de juicio oral, evacuar las testimoniales, como en efecto lo hizo con declaraciones aportadas por los testigos, cambiar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, pretendida en su libelo, por una demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, porque si asumimos, refiere, que se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato verbal, y haber estimado la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,oo) seria inadmisible la prueba de testigos, por así establecerlo el articulo 1387 del Código Civil Venezolano, para probar la existencia del Contrato de Comodato Verbal, por lo que considera que sus representados quedaron en estado de indefensión.
Por otro lado, expresa la recurrente como fundamento de su apelación, que el fallo de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, infringe el precepto inicial del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, así como los ordinales 1° y 3° de dicho articulo, por cuanto incurre en el vicio de silencio de pruebas al dejar de analizar y determinar el mérito de la prueba promovida por sus representados, como fue: Comunicación de fecha 26/11/2014, emitida por la Gerencia Regional Amazonas del Ministerio de la Vivienda y Hábitat , suscrita por el Ingeniero Ángel Sandoval Mariño, Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigido a su representada Rosana Ramirez, en la que se expone que el desarrollo habitacional Brisas del Morichal, ha sido ejecutado en todas sus etapas consecutivas por el Gobierno Bolivariano, teniendo en los dos (02) últimos años, contratos de culminación de las viviendas, todo ello en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual fue incorporada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por lo que debió la recurrida, darle valor probatorio, manifiesta así mismo, que el fallo recurrido expresó que no le otorgó ningún valor probatorio de conformidad con el literal k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que dicha prueba es requerida personalmente por una de las partes demandadas y que el tribunal consideró que debió ser solicitada por este Circuito de Protección, por lo que considera que el tribunal incurre así mismo en Error de Interpretación, ya que para silenciar la prueba promovida por sus representados, no tomó en cuenta que la misma es un documento publico administrativo y llena los requisitos para que así lo considerara el sentenciador.
Refiere igualmente la apelante de autos, que con la remisión del oficio Nº MINEHAMA/OFICIO Nº de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Ingeniero Ángel Sandoval Mariño, en su carácter de Director Ministerial para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Amazonas, el cual corre inserto en autos, en relación a lo solicitado por el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se deja constancia que en fecha 25/06/2012, la ciudadana Zoraida Castro Hinojosa, plenamente identificada a los autos, realizó una solicitud ante esas oficinas en la cual solicita el desalojo del ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA, de una vivienda ubicada en el sector “La Chivera”, Urbanización Brisas del Morichal de 71 mt2 enclavada en una parcela de dicho urbanismo, identificada con el Nº 50 y que luego de revisar la referida solicitud, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ésta indicó que la misma no cumplía con los extremos establecidos en la norma; lo que deja claro que solo existe solicitud de desalojo, no así de adjudicación de vivienda en beneficio de la ciudadana Zoraida Castro, parte demandante, documental que a su decir, debió, considerar y valorar el sentenciador como la resulta de la prueba de informes promovida por sus mandantes, omisión que solicita sea considerada por este tribunal.
En cuanto al objeto de la demanda refiere que las accionantes no buscaban determinar de quien es la propiedad absoluta del bien, objeto del litigio, su pretensión se fundó en que el Tribunal determinara si hubo o no Contrato de Comodato, por lo que considera que el tribunal de la recurrida falló sobre algo que no se le pidió.
Afirma así mismo, la apoderada de la demandada y parte recurrente, que es evidente la violación del ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando de lo expresado por sus mandantes durante todo el proceso, el tribunal de juicio no apreció lo expresado por sus representados en la contestación de la demanda, ello en relación a que la actora le hizo una promesa de venta a sus mandantes, la cual no cumplió y que sus mandantes por la ausencia prolongada de la misma, dieron por cumplido el contrato de compra venta verbal, y siempre estuvieron esperando a la actora para materializar la referida venta, dejando establecido que le tendrían que pagar solo la parcela de terreno, porque las viviendas en su primera etapa fue construida por el Ministerio de la Defensa, hecho este que afirmó el testigo promovido por el demandante, ciudadano Gustavo García, y que la otra parte fue ejecutada en todas sus etapas consecutivas por el Gobierno Bolivariano, teniendo los dos (02) últimos años contratos de culminación de viviendas , todo ello en el marco de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela”, contrato verbal que reconoció la demandante hasta el momento que la urbanización adquirió valor económico, por lo que manifiesta la recurrente que el fallo objeto de impugnación solo se fundamentó y valoró las afirmaciones de la parte demandante en el presente juicio, sin tomar en consideración que la demandada esta constituida por una familia con hijos niños y adolescentes, a los que no se les tomó declaración que de alguna manera son afectados en las resultas del proceso, como es el desalojo de sus representados con sus menores hijas.
De la misma manera, manifiesta como fundamento de la apelación, que en el presente juicio se llamó al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Amazonas, como tercero indisoluble, que siempre estuvo presente solo como asistente, sin tener derecho a opinar, por lo que considera que la opinión del representante de ese organismo debió ser valorada por el tribunal de juicio y así mismo, debió llamarse a la Procuraduría General de la Republica, cuestión que no sucedió en el presente caso, al igual que deja expresa constancia que en el presente juicio, no se hizo presente la representación del Ministerio Público, con competencia en la materia, por lo que en base a lo señalado anteriormente solicita en nombre y representación de sus mandantes ciudadanos ROSSANA RANGEL y GERARDO MORENO VIZCAYA, se declare ha lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Planteada como se encuentra la controversia, cuyo examen análisis y revisión ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos expuestos, los cuales son el fundamento del escrito de apelación presentado por la recurrente de autos, conforme a lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del juez a quo de fecha 15 de Junio de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En el presente caso, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha revisado, analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, a los fines de constatar si ellos son capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso, y visto lo alegado por la apelante de autos, en cuanto al caudal probatorio promovidos por las partes y que a su vez fueron incorporadas como medios de prueba por ser útiles, pertinentes e idóneas, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, celebrada el 14 de enero de 2014, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la valoración otorgada por el a quo en el fallo impugnado. A tales efectos, las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
Observa este Tribunal de Alzada que conjuntamente con el escrito libelar, la actora consignó en fecha 16 de junio de 2014, las siguientes documentales: 1) Marcada “Z1” copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual corre inserta a los folios Seis (06), de la presente causa y 2) Marcado “Z2”, el cual corre inserta del folio 07 al 23, consignó copia simple de actuaciones contentivas de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias de su propiedad constituidas por una vivienda ubicada en el sector “La Chivera”, Urbanización Brisas del Morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, declarado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la cual se le asignó el Nº 2012-111, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado y protocolizadas por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 12 de marzo de 2012, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 130 al 138 del protocolo primero principal y duplicado Tomo 06 del año 2012, y construidas sobre un terreno también de su propiedad identificada con el Nº 50 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 76, SUR: Calle 03, ESTE: Transversal 02 y OESTE: Parcela Nº 49, con una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cero centímetros (180 Mts).
En la oportunidad fijada para la promoción de pruebas, la parte demandante, promovió la documental presentada con la demanda marcada “Z4”, cursante al folio 45, de cuyos instrumentos promovidos por la actora, el juez a quo en la sentencia recurrida le otorgó pleno valor probatorio, por considerar que se trata de documentos públicos conforme a lo previsto en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y así mismo por evidenciarse la edad de la beneficiaria, la cual constituye el fuero atrayente por la materia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.
Criterio éste que comparte esta Alzada con la salvedad, que por tratarse de un documento publico promovido en “copia simple” y no en copia certificada como lo refiere el artículo 77 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observarse por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que deberán tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, y de igual forma debe aplicarse la referida norma al instrumento producido en el lapso para la promoción de pruebas, por lo cual debe darse pleno valor probatorio a las referidas documentales.
Sobre la documental constituida por Comunicación en copia simple marcada “Z4”, suscrita por la actora y dirigida al ciudadano Presidente de la Asociación Civil C/1ero. (GN) Pinto Guayamare Mario, ciudadano Gustavo García Guerrero, de fecha 14 de enero de 2009, a los fines de solicitar permiso para que los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y su cónyuge ROSANA RAMIREZ (Parte demandada en el presente juicio) y sus dos menores niñas, habitaran la referida vivienda, esta Alzada evidenció, que el Juez de Juicio, no le otorgó ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el alegato “que dicha prueba es requerida personalmente por una de las partes demandadas , la cual debió requerirla a través de este Circuito de Protección”. Al respecto, considera este Tribunal Superior, que en virtud de las amplias potestades que tiene el juez en esta materia, el juez de juicio debió adminicular la referida documental con la declaración ofrecida por el ciudadano Gustavo Ricardo García Guerrero, quien reconoció el contenido, la firma y el sello de la Asociación Civil C/1ero. (GN-F) Pinto Guayamare Mario, de la referida instrumental, lo cual debió ser valorado por el a quo en el fallo hoy objeto de impugnación, por lo cual considera este Tribunal que debe darse pleno valor probatorio a la referida documental. Así se decide.
En relación a las testimoniales promovidas por la actora, de los ciudadanos GUSTAVO GARCIA, JOSEPH D COSTA, MERCEDES HERNANDEZ, y MARIA MONTILVA, plenamente identificados a los autos, se observa que en la decisión recurrida el juez señaló que los testigos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, se encontraban en la casa objeto de la presente acción desde finales de 2009, en calidad de cuidadores de dicha vivienda, por esta razón de conformidad con la normativa mencionada, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo cual valora plenamente las testimoniales evacuadas. Sobre las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y sobre el valor probatorio otorgado por el juez a las referidas testimoniales, debe esta alzada realizar algunas consideraciones que serán expuestas más adelante.
Sobre el vicio delatado por la recurrente de autos, referida a que el fallo objeto de impugnación, violenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la garantía del debido proceso, toda vez que el juez de la recurrida incurrió en el error de juzgamiento denominado vicio de silencio de pruebas, al dejar de analizar y determinar el mérito de la prueba promovida por sus representados como fue: Comunicación de fecha 26/11/2014, emitida por la Gerencia Regional Amazonas del Ministerio del Poder pupilar de Vivienda y Hábitat, suscita por el Ingeniero Ángel Sandoval Mariño, Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigido a la ciudadana Rosana Ramos, en la que se expone que el desarrollo habitacional Brisas del Morichal, ha sido ejecutado en todas sus etapas consecutivas por el Gobierno Bolivariano, teniendo en los dos (02) últimos años, contratos de culminación de las viviendas, todo ello en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual fue incorporada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por lo que debió la recurrida, darle valor probatorio, manifiesta así mismo, que el fallo recurrido expresó que no le otorgó ningún valor probatorio de conformidad con el literal k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que dicha prueba es requerida personalmente por una de las partes demandadas y que el tribunal consideró que debió ser solicitada por este Circuito de Protección, por lo que considera que el tribunal incurre así mismo en Error de Interpretación, ya que para silenciar la prueba promovida por sus representados, no tomó en cuenta que la misma es un documento publico administrativo y llena los requisitos para que así lo considerara el sentenciador.

Sobre el error de juzgamiento, de silencio de prueba, la pacífica y consolidada jurisprudencia de la Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito.
Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: Julia Rosa García Lugo, contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana Expediente Nº 09-348, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó:
“…omissis…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada, se observa que cursa a los folios 48 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, consignado personalmente por los demandados de autos, ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y su cónyuge ROSANA RAMIREZ, en la cual se evidencia la promoción de las documentales siguientes: 1) Copia Simple del documento de compra de un inmueble realizada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Atures, Sector El Cañón, de esta ciudad, el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2006, el cual quedó registrado bajo el Nº 35, folios 147 al 150 del protocolo primero principal y duplicado tomo 1° Adicional /9 cuarto trimestre del año 2006 (folio 50 al 53) 2) Copia simple de documento de crédito para mejora de vivienda ubicada en la Urbanización Atures, sector El Cañón de esta ciudad la cual de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma no fue incorporada en la audiencia preliminar de fecha 14ENE2014, por cuanto no se anexó al escrito de pruebas y 3) Constancia emitida por la Gerencia Regional Amazonas del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, donde se evidencia que INAVI, ejecutó la obra del Urbanismo Pinto Guayamare, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cursante a los folios 54 del presente expediente. En relación a estas instrumentales, este Tribunal Colegiado constató, que de la lectura realizada al fallo recurrido, se evidencia que el juez a quo, al folio 129, realiza una apreciación de las referidas documentales, señalando: “Que en cuanto a la prueba del numeral 1) no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el alegato de que dicha prueba no versa directamente sobre la controversia planteada en el presente procedimiento, y en cuanto a la documental del numeral 3) refiere que no le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el referido articulo 450, literal “K”, en virtud que dicha prueba es requerida personalmente por una de las partes demandadas, la cual debió ser requerida a través del Circuito de Protección. Todo lo cual evidentemente, denota que el Juez de juicio analizó las referidas documentales, solo que no le otorgó ningún valor probatorio, lo cual a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, no se configura el vicio de silencio de pruebas denunciado por la apelante, toda vez que el juez si analizó las referidas pruebas, documentales, las cuales, en el caso en estudio, a pesar de ser documentos públicos, conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, aplicado por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podrían enervar la fuerza probatoria del documento protocolizado de propiedad del inmueble objeto de la controversia, presentado por la actora, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada relativa al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
De la misma manera se observa que la parte accionada, promovió pruebas de informes conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea requerido informe sobre la solicitud realizada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO, en relación a un procedimiento de desalojo en sede administrativa, sobre el inmueble ubicado en el Urbanismo Pinto Guayamare, a los fines de demostrar que efectivamente la casa sobre el cual pretende alegar la propiedad, pertenece al Ministerio de la Vivienda y Hábitat. Al respecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte accionada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de enero de 2015, libró oficio Nº 65-15, mediante el cual requirió al Director del Instituto Nacional de la Vivienda del estado Amazonas, ciudadano Ingeniero Ángel Augusto Sandoval, informe a ese despacho sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Zoraida Castro, de un procedimiento de adjudicación de vivienda en sede administrativa, sobre la casa Nº 50, ubicada en el urbanismo Pinto Guayamare. Siendo recibido por ante el tribunal de la causa, en fecha 18FEB2015 comunicación S/N de fecha 06 de febrero de 2015, constante de cinco folios útiles, (Folios 71 al 75), prueba a la que el juez de la recurrida le otorga valor probatorio, bajo el alegato de tratarse de un instrumento público, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la ley especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte.
Finalmente sobre la documental cursante a los folios 123 al 124, requerida a solicitud de la demandada, por el Tribunal a quo al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, referida a la solicitud de información en relación a la adjudicación de la vivienda Nº 50 ubicada en el desarrollo Brisas de Morichal de esta ciudad, y recibida y admitida por el a quo en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, celebrada en fecha 01JUN2015, y fechada 28MAY2015, oficio Nº DEEHVAMAZ-Nº 192, suscrita por el Ingeniero Ángel Sandoval Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, -Amazonas, el tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio por ser instrumento publico, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la ley especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, evidenciándose de ésta que la adjudicación de la vivienda objeto del presente juicio le correspondió a la parte actora.
Observa esta Alzada que de las referidas documentales, se pudo constatar que existe en los archivos de ese ente público, un expediente administrativo en el cual la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, solicita el desalojo de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ y así mismo informa que el INAVI, no fue el ente encargado de las adjudicaciones de las viviendas construidas en el referido desarrollo habitacional y que ese organismo en los últimos dos años ha ejecutado la culminación de las viviendas en todas sus etapas. En este sentido, debe indicarse que en el fallo impugnado, se evidencia el análisis y la apreciación de las mismas, con lo cual debe desestimarse lo alegado por la recurrente, en relación a la omisión en la valoración de la prueba de informes formulada por ésta, ya que en la sentencia objeto de estudio, se evidencia el análisis y la respectiva valoración de la misma.
En este sentido, debe señalarse que la pretensión aquí intentada, versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato del inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y características fueron descritos supra, afirmando la actora haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 12 de marzo de 2012, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 130 al 138 del protocolo primero principal y duplicado Tomo 06 del año 2012, y construidas sobre un terreno también de su propiedad según documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el Nº 02 folios 04 al 06 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 29 del año 2011, el cual se encontraba ocupado por el ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y su cónyuge ROSANA RAMIREZ, ello mediante contrato verbal de comodato, y que a pedimento de ellos, convino en dejarles viviendo en el inmueble en condición de comodatarios.
Considera este Órgano Colegiado, que debe dejarse establecido que la norma sustantiva civil, consagra en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.724:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Artículo 1.731:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma que precede contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Así mismo, resulta indispensable indicar que dentro de la clasificación de los contratos, la doctrina patria señala que según surjan obligaciones para una o ambas partes en el contrato, estos son: unilaterales y bilaterales, y a su vez, los contratos bilaterales, se dividen en sinalagmáticos perfectos y sinalagmáticos imperfectos, ubicándose el comodato dentro de la categoría de contrato bilateral sinalagmático imperfecto, que son aquellos que en principio sólo producen obligaciones para una sola de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen surgir obligaciones para ambas partes.
En el presente caso la actora ciudadana ZORAIDA CASTRO, pretende que el ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y su cónyuge ROSANA RAMIREZ, le cumpla el contrato verbal de comodato que adujo haber celebrado con éstos, conforme a los argumentos que expuso, antes narrados, y que por vía de consecuencia, le restituya el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector La Chivera, Urbanización Brisas del Morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conformada por tres (3) habitaciones, Dos (02) Baños, con todos sus accesorios, Una (01) sala Comedor, Una (01) cocina, construida con paredes de bloque frisadas, Cinco (05) ventanas basculantes, con vidrio, Dos (02) puertas metálicas, piso de cerámica, techo de machihembrado con tejas, Un (01) pozo profundo con 6 metros de profundidad, con un área de construcción de sesenta y un metros cuadrados exactos (71 mts2), sobre una parcela de terreno también de su propiedad identificada con el Nº 50 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 76, SUR: Calle 03, ESTE: Transversal 02 y OESTE: Parcela Nº 49, con una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cero centímetros (180 Mts).
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. Sin embargo, a la luz de la regla prevista en los citados artículos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en el libelo, fueron rechazados, por los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quienes señalaron no ser cierto el hecho que la actora ZORAIDA CASTRO y su hija YVONNE ELIANA, les hayan prestado la casa en el mes de diciembre de 2009, menos aún que ellas sean las propietarias absolutas de la casa que señalan en el libelo de la demanda, de igual manera rechazaron que la actora haya construido la casa con dinero de su propio peculio, ya que el ente que edificó ese urbanismo y el inmueble en mención fue el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ahora Ministerio de Vivienda y Hábitat, a través de la OCV Pinto Guayamare en convenio con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, rechazan el valor estimado de la demanda, bajo la aserción que lo que se demanda tiene carácter gratuito.
Resulta oportuno resaltar que la pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato verbal de comodato, por lo que es de indicar que en tiempos primitivos no se reconoció a la “voluntad” el poder de crear un vínculo obligatorio; era necesario el cumplimiento de símbolos o formalidades especiales, pronunciamientos de palabras sacramentales en los contratos verbis y la redacción de documentos en los contratos litteris. (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1993. Pág. 24)
Posteriormente y de manera paulatina se atenuaron los ritos y formalidades y surgieron los contratos reales, en los que la formalidad consistía en la entrega de la cosa, esto se verificó en los contratos de mutuo, comodato, depósito y prenda. ya en el siglo XVI al siglo XVII se desarrollaron las tesis que supone a los hombres independientes, con libertad absoluta, que sólo puede ser limitada por su propia voluntad (tesis individualistas).
Más adelante con el individualismo económico que estableció que el mejor modo de organizar la economía en provecho del colectivo, es permitir el libre juego de iniciativa privada, hizo más ancha y transitable la libertad de contratación; bajo esa influencia se redactó el Código de Napoleón, para el cual el contrato consiste esencialmente en el acuerdo de voluntades. En el Código Civil francés, se establecía que siendo el contrato de comodato verbal, un contrato consensual, no se exigía ninguna forma particular para la manifestación de la voluntad de las partes, pues el consentimiento podía ser expreso o tácito, y en el primer caso, podía darse por escrito o de manera verbal, esta misma apreciación fue tomada en los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil.

Por su parte el artículo 1.133 del Código Civil, señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

De conformidad con la norma ut supra transcrita, se evidencia que solamente se requiere la voluntad entre dos o mas personas, para reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, para fijar la existencia de un contrato, y que éste sea generador a su vez de obligaciones.

De lo antes expresado, podemos resaltar que para la formación de un contrato se requiere o se hace necesaria la integración de dos etapas sucesivas, concatenadas o simultáneas, que son: a) la oferta y b) la aceptación; entendiéndose por oferta, el acto mediante el cual una parte propone a la otra ya sea de manera expresa o tácitamente la celebración de un contrato, y, la aceptación, la declaración o manifestación de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión o conformidad.
Nuestro Código Civil, exige ciertos elementos constitutivos para la existencia del contrato, establecidos en el artículo 1.141:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª Consentimiento de las partes.
2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3ª Causa lícita.”

En virtud de esos elementos constitutivos para la existencia del contrato, resulta que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios concurrentes para demostrar tales elementos, pues la realidad es que si con el acuerdo de voluntades se ha celebrado un contrato, las condiciones, términos y demás acuerdos son objeto de prueba.
Llegar a un acuerdo (a través del contrato), sobre una determinada estructura de intereses mutuos, pone de bulto la manifestación de voluntades que las partes conocen y que comparten, es reconocer lo pactado, que en el caso sub iudice no se ha producido, es decir, la parte accionada lejos de reconocer el contrato de comodato verbal tal y como ha sido invocado por la parte accionante, lo que ha ocurrido es que lo ha desconocido y negado, valga la reiteración, ha negado su existencia; y de esta forma nace la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 de la ley sustantiva, lo que hace necesario para probar la existencia de un contrato de comodato, la promoción y evacuación de otro tipo de medios probatorios, como lo sería por ejemplo la prueba por escrito que demostrara la oferta y la aceptación, cualquier otro elemento o medio probatorio que demostrara la entrega del objeto, así como el consentimiento, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento del que pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso. Tomando en consideración que el comodato o préstamo de uso, según lo preceptúa el articulo 1724 del Código Civil Venezolano, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o uso determinado con la obligación de restituirla. Así mismo, prevé el articulo 1731 del texto sustantivo civil, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aun cuando no se hubiera pactado término para ello.
Sobre este aspecto, nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, ha establecido que para demostrar la existencia del comodato verbal, el actor debe demostrar en primer lugar que es el propietario de la cosa, segundo, que cedió la cosa a otro en calidad de préstamo y que a su vez éste se ha servido de ella y por ultimo, que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna. (Sentencia de fecha 19AGO2004, Exp. Nº 2003-000278, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Liendo).
Ahora bien a la luz de la jurisprudencia antes citada, en el caso de autos, se observa que la actora ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, efectivamente presentó prueba fidedigna, en la cual se evidencia el titulo de propiedad que alegó poseer sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno destinada a la construcción de vivienda familiar, signada con el Nº 50 con un área de 180 mts, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 07 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 02 folios 04 al 06 del protocolo primero principal y duplicado tomo 29 del año 2011, y así mismo, demostró ser propietaria de las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre la mencionada parcela de terreno, la cual se encuentra protocolizada por ante la misma oficina de registro publico, en fecha 12 de marzo de 2012, quedando registradas bajo el Nº 28, folios 130 al 138 del protocolo primero principal y duplicado tomo 06 del año en curso, siendo inadmisible cualquier otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, que no sea el titulo registrado; conforme a lo previsto en el articulo 1924 del Código Civil Venezolano, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto por la demandada referido a los presuntos derechos de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, con lo cual queda demostrado el primer requisito exigido por la jurisprudencia citada, referido a demostrar que es la propietario de la cosa, ya que como se observa el referido inmueble, fue adquirido por la actora en el año 2011, años antes de que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, -Amazonas, ejecute la culminación de las viviendas del citado desarrollo habitacional en todas sus etapas.
En cuanto al segundo requisito, exigido por la jurisprudencia patria para demostrar la existencia del contrato de comodato verbal, debe demostrarse que la propietaria ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA cedió el inmueble en referencia a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, en calidad de préstamo, cabe destacar que a tales efectos, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo García, Joseph Da Costa, Mercedes Hernández y Maria Montilva, habiendo rendido sus deposiciones en la oportunidad de la celebración del juicio oral, en fecha 01JUN2015, únicamente los ciudadanos Maria Auxiliadora Montilva de Fernández y Gustavo Ricardo García Guerrero, quienes manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados y fueron contestes en sus dichos. Sin embargo, quienes aquí deciden estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.387 del Código Civil, dispone:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…(omissis)”.

Respecto al contenido y alcance de la norma estipulada en el citado artículo 1.387, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14/03/2000, en el expediente Nº 99-312C, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sostuvo lo siguiente:

“…(omissis) Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…(omissis)”

En estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente esta Corte de Apelaciones, resulta forzoso considerar inadmisible la prueba de testigos promovida y evacuada en esta causa, para demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por exceder el valor del bien inmueble sobre el cual aduce el actor haber recaído el contrato verbal de comodato y objeto de litigio, de la suma de dos mil bolívares, ello en atención a que en los dos documentos de venta antes señalados, el precio de tales negociaciones fue estipulado en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) y Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) para aquélla época, respectivamente, cantidades éstas que superan con creces la cantidad de dos mil bolívares establecida en el referido artículo 1.387 del Código Civil, y por ende, no deben ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la actora.
Para esta Superioridad, en este caso se ha hecho patente la prohibición consagrada en el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, y más en este procedimiento que no existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del Código Civil, es decir, la existencia de un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho alegado por el actor, por lo que las declaraciones de los testigos aquí evacuados, deben desecharse del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, conforme a lo alegado y probado por ambas partes, que la parte demandada no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir algún vinculo jurídico, como de arrendamiento, usufructo o prenda a su favor, ésta solo se limitó a desconocer que la actora le haya prestado la casa en diciembre de 2009 y pretender demostrar que el referido inmueble fue construido y por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio de la Vivienda y Hábitat, por tanto debe concluir este Órgano Colegiado que la parte actora convino con los demandados en cederle su propiedad constituida por una vivienda ubicada en el sector “La Chivera”, Urbanización Brisas del Morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, construida sobre una parcela de terreno, también de su propiedad, identificada con el Nº 50, en calidad de comodato con cargo a restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de una cosa se sirva de una propiedad sin tener un titulo para ello; con lo cual queda satisfecho el segundo requisito antes citado.
En cuanto al tercer requisito, referido a que el propietario no reciba ninguna contraprestación por este concepto de manos de los accionados, de la misma manera, al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidenció este tribunal que no existe ningún recibo o documento donde se evidencie que la actora haya recibido alguna contraprestación de manos de los demandados, con lo cual queda evidenciado el tercer requisito, exigido para demostrar la existencia del contrato de comodato verbal
Debe inexorablemente esta Alzada pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos en esta instancia por la profesional del derecho Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO, apoderada judicial de la parte accionada, quien adujo la existencia de un contrato de compra venta “verbal”, entre la demandante y sus representados, la cual no cumplió la actora, y que en virtud de su ausencia prolongada “dieron por cumplido el contrato de compra venta verbal”. Al respecto, debe observarse que en el presente caso, el objeto de la presente controversia es de carácter patrimonial, vale decir que se trata de un bien inmueble, y en materia de inmuebles para que el titulo de adquisición sea valido debe haber sido registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano, para que el mismo surta efectos entre las partes respecto de los terceros. Así mismo señala la norma, que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo prueba en contrario, con lo cual debe desestimarse la denuncia formulada por la apelante de autos, referida a la presunta violación del derecho al debido proceso, previsto en el articulo 49 Constitucional, ello en cuanto a la afirmación de la existencia del contrato de compra venta “verbal”, alegado por la demandada por ante esta Alzada.
En relación a lo alegado por la recurrente de autos, en cuanto a que debió ser valorada la opinión del representante de la Procuraduría General de la República, que si bien se llamó en el presente juicio al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Amazonas, como tercero indisoluble, siempre estuvo como asistente sin derecho a opinar, por lo que considera que la opinión del representante de ese organismo debió ser valorada por el tribunal de juicio, igualmente, refiere la apelante que deja expresa constancia que en el presente juicio no se hizo presente la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, por lo que solicita se anule la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Referente a la viabilidad de la intervención de la Procuraduría General de la República en el presente juicio, debe indicarse, que la acción contenida en el presente proceso, no es una demanda que afecte los bienes ni los intereses de la Nación, sino de particulares, por tratarse de una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, incoado por la ciudadana ZORAIDA CASTRO, en representación de los intereses propios y de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, esta aseveración, se hace en virtud que la pretensión que se postula, se encausa por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no se trata de un acto administrativo que establezca un vínculo directo entre la administración y el administrado, sino que sus efectos se encuentran en el campo del derecho civil, ya que como se dijo antes la actora demostró ser propietaria del inmueble objeto de la controversia, conjuntamente con su menor hija, mediante la existencia de un titulo registrado por ante la oficina de registro correspondiente, y no como afirmó la apelante de autos, que es propiedad del Instituto Nacional de la vivienda INAVI, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por cumplir con la formalidad ad solemnitatem requerida para la validez del acto frente a terceros, conforme lo previsto en el articulo 1924 del Código Civil Venezolano, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada en tal sentido, por la apelante de autos.
En relación a las consideraciones expuestas por la parte demandada y apelante, referente a la ausencia de la representación del Ministerio Público, competente por la materia, en el presente juicio, debe indicarse que dada la naturaleza especial que rige la materia debemos remitirnos a su ley orgánica, por cuanto en ella el legislador dispuso que se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano, pero solo en aquellos casos que no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (articulo 452 ).
Así tenemos, que en el presente caso tal y como se expuso de inicio, se trata de una asunto de naturaleza civil, referido a bienes patrimoniales, en el cual se encuentran involucrados los derechos de la adolescente Ivonne Eliana, por ser propietaria (tal y como quedó demostrado en autos) conjuntamente con su madre la ciudadana Zoraida Castro, del inmueble objeto de la presente controversia, la cual versa específicamente sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta en contra de los ciudadanos Gerardo Moreno y Rosana Ramirez, plenamente identificados a los autos, la cual debe ventilarse por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales efectos la citada ley especial, consagra en su artículo 170. D, que son atribuciones del fiscal especial para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, además de las previstas en su ley orgánica, defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos. No obstante, el articulo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la forma en que el Ministerio Público interviene en los procesos permitidos por esa norma, y así mismo, señala en cuales causas puede intervenir como parte actora, y de la misma manera el articulo 131 establece las causas en las que es obligatoria la intervención del Ministerio Público, dentro de las que se destaca: Las causas de divorcio y separación de cuerpos contenciosas, las relativas a la rectificación de los actos del estado civil y la filiación, en la tacha de instrumentos, y en los demás casos previstos en la ley, dentro de los que se indica: el juicio de tacha, de nulidad de matrimonio, en la remoción de tutores y en las acciones relativas a la filiación.
Sin embargo, a pesar de no encontrarse la presente demanda dentro del citado catalogo de acciones, en el cual la ley establece la obligatoriedad de la notificación al Ministerio Público y su intervención según sea el caso, se observa que en la sustanciación del presente asunto, se notificó a la representación del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de julio de 2014, tal y como se evidencia a los folios 27 y 28 del presente expediente, por lo que considera este Órgano Colegiado que en cuanto a este punto delatado por la apelante de autos, el juez actúo ajustado a derecho, porque a pesar de no estar obligado a notificar al Ministerio Público, el tribunal libró lo respectivo, por lo que debe concluirse que por tratarse la presente demanda de una acción de carácter patrimonial, no está obligado el tribunal a notificar a la representación del Ministerio Público y tampoco está obligado éste a intervenir, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada por la recurrente de autos; por lo que tomando en consideración lo expuesto, considera este Superior Tribunal, que no se violentó la garantía al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de nulidad de la sentencia delatada en apelación, es a todas luces improcedente por tratarse el presente juicio de una controversia por efectos patrimoniales entre particulares, en el cual no es parte el Estado Venezolano. Así se decide.
Se deja expresa constancia que en la audiencia de apelación, celebrada en la presente causa en fecha 10MAY2016, este tribunal conforme a las potestades conferidas en el artículo 488-C ejusdem, consideró innecesario, oír la opinión de la Adolescente de autos, en virtud de tratarse en la presente causa aspectos de mero derecho.-
En consecuencia, siendo que en el caso de marras, quedó demostrada la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso en los términos alegados por la parte actora, y en atención a la motivación antes expresada, debe declararse SIN lugar el presente recurso de apelación, por lo que se confirma el fallo recurrido en los términos allí expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IX
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.945.616 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V- 18.506.713 y 12.325.908 respectivamente, ejercido en contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, (Asunto signado con el Nº J1-370 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal), en fecha 08 de junio de 2015 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 15 de junio de 2015, en el juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.629.251 y que se tramita en el expediente Nº J1-370. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, contra los ciudadanos GERARDO MORENO VICAYA y ROSANA RAMIREZ, plenamente identificados a los autos, por cumplimiento de contrato de comodato verbal. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos GERARDO MORENO VICAYA y ROSANA RAMIREZ, entregar a la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, el inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº 50, ubicada en el sector “La Chivera”, Urbanización Brisas del Morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se deja constancia que la presente audiencia celebrada no fue reproducida en forma audiovisual, siendo manifiestamente imposible la grabación de la misma, ya que este Órgano Superior carece de los medios de reproducción. Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

LUZ BELKYS CRUZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

LUZ BELKYS CRUZ
EXP Nº: 001311
NECE/MJC/FRO/lbc