REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002330
ASUNTO : XP01-R-2016-000048
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.085.
RECURRENTE: Abogada EGLE COROMOTO PEREZ, en su carácter de defensora privada
FISCALIA: Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07ABR2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000048, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 y fundamentada el 17 de marzo del 2016, en la que se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO titular de la cédula de identidad: V- 6.856.085, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS CON SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en calidad de AUTOR, todo ello en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, observa esta Alzada, que la presente actuación guarda relación con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el tramite que habrá de darse a la presente actividad recursiva es el previsto en la ley especial; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, conforme a las previsiones de los artículos 111, 112 113 y 114 de la ley especial en concordancia con los artículos 423, 424, 428, 443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO titular de la cedula de identidad V- 6.856.085, lográndose constatar, que en el caso de autos, la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, mediante el cual condena a su defendido.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Ahora bien, en cuanto a la actividad recursiva, interpuesta por la abogada EGLE COROMOTO PEREZ, se observa que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 y en la causa en cuestión, riela en el folio (79), acta de juramentación de fecha 14MAR2016, evidenciándose que la misma, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 y fundamentada el 17 de marzo del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2014-002330 (Nomenclatura del tribunal A-quo), seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, antes identificado.
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada EGLE COROMOTO PEREZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Así se declara.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De la revisión de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia, que la decisión recurrida data de fecha 03MAR2016 debidamente fundamentada en fecha 17MAR2016, observando esta Alzada, que la fundamentación fue dictada fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librándose las respectivas notificaciones a las partes, cuyas resultas fueron consignadas todas entre las fechas 17MAR2016 y 18MAR2016, asimismo, se evidencia que en fecha 29MAR2016, se realizó el acto de notificación personal del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, mediante acta de notificación de sentencia previo traslado a este sede Judicial, constituyéndose el día 29MAR2016, como la última de las resultas de notificación del texto integro de la sentencia condenatoria, partiendo de la referida fecha el derecho para apelar conforme al 111 de la ley especial, transcurriendo los siguientes días: 30 y 31 de marzo y 01 de Abril del 2016, según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela en el folio (134) de la pieza II de la presente causa, en consecuencia, siendo la fecha de interposición del recurso de apelación el día 30MAR2016, resulta tempestivo el mismo, por haber sido ejercido oportunamente el primer día hábil para la interposición de dicho recurso conforme al lapso establecido en la Ley Especial.
En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 30MAR2016, por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 03MAR2016 y fundamentada el 17MAR2016, que condeno al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, debe reputarse tempestiva. Así se declara.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, señala en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así tenemos que en relación a las decisiones recurribles la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa:
“Articulo 112.El recurso sólo podrá fundarse en:
1.…omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que:…”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en Materia de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora 428), cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que los recurrentes apelaron de una sentencia definitiva, por considerar que hubo falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto pone fin al proceso, conforme al 443 del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 111 y 112 numeral 2 de la ley especial. Así se decide.
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, debiendo en consecuencia fijarse la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
Mención aparte, merece el ofrecimiento de medios de pruebas, formulado por la recurrente, relativos a:
“…Omissis…
1) La totalidad de las actas que contienen el presente asunto con las actas que contienen la audiencia preliminar realizada y su fundamentación, para que el Tribunal de Alzada pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
2)
Las actas de debate oral y reservado y el cuerpo de la sentencia que publico el tribunal de instancia el día 17 de marzo de diciembre del 2016. (sic)
3) Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de octubre de 2014.
4) Escrito de acusación cursante en el expediente de fecha 01 de agosto de 2914, (sic) 04 de junio de 2015 y 30 de noviembre de 2014, las dos primeras contienen los mismos hechos por el cual ha sido enjuiciado mi representado y la tercera se evidencia solo dos hechos el primero el de fecha 18 de enero de 2014 y 27 de enero de 2014, el cual acompaño identificadas con la letra “A” y “B”
5) Copia certificada de la sentencia de divorcio y copia certificada de las actas de audiencia oral y pública del juicio de divorcio de fecha 14 de agosto de 2014, de 2014, y 13 de octubre de 2015, entre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO.
6) Copia del libro La Violación el cual explica cuando existe acto sexual por vía anal sin consentimiento de la víctima, el cual anexo en doce (12) folios útiles...Omissis…”
En relación a la referida promoción, realizada en el escrito recursivo, debe indicar esta Alzada que nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en sentencia N° 307 de fecha 01JUL2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente:
“…Omissis… El único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación, es a los efectos de comprobar un defecto de procedimiento ocurrido durante el juicio…Omissis…”
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, considera esta Alzada, que la referida promoción debe declararse INADMISIBLE, toda vez que en el presente caso, no se denuncia un defecto de procedimiento ocurrido durante el juicio y adicionalmente a ello, no se aprecia la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, para la resolución del caso sometido a estudio y resolución de este Órgano Colegiado. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal Accidental del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 y fundamentada el 17 de marzo del 2016, por el Tribunal Primero de Juicio mediante el cual CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO titular de la cédula de identidad: V- 6.856.085, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS CON SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en calidad de AUTOR, todo ello en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, tomando en consideración la Resolución N° 2016-0209, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 26ABR2016, con ocasión del Plan Estratégico de Ahorro Energético, dictado en el marco de la emergencia económica, dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial N° 2.303 de fecha 23ABR2016, y prorrogado recientemente, en la cual se acordó decretar como días no laborables para el sector público, los días miércoles, jueves y viernes, del mes de mayo del presente año, se fija Audiencia Oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día Martes, 31 de Mayo de 2016, a las 09:00 AM, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las respectivas notificaciones a las partes. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas presentadas por la Defensa. CUARTO: Se ordena a la ciudadana secretaria la Prohibición de Publicar en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia los datos de la victima y en su lugar colocar, victima (identidad omitida) así como los demás nombres de las Mujeres Victimas de Violencia, dándole así cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior de Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza La Jueza
MARILYN DE JESÚS COLMENARES IVETY LOPEZ OJEDA
La Secretaria,
ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NCE/MJC/MAM/ragl.-
EXP. XP01-R-2016-0000-48