REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000768
ASUNTO : XP01-R-2016-000051


JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.104, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/97 de 19 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Deilys Filgueira (v) y Daniel Ribas (v) residenciado actualmente en el barrio Puente Loro, calle las delicias, casa color melón, s/n, detrás del mercal.
JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.750, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 07/09/95 de 20 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Lisbeth Venero (v) y Julio Abreu (v) residenciado actualmente en el barrio malave Villalba calle principal, casa color azul s/n, frente de refrigeraciones Carlos.

RECURRENTE: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogado Eliezer Hernández, Defensor Publico Primero Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas.

VÍCTIMA: Castillo.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 24MAR2015, y fundamentada en fecha 28ABR2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente asunto:

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 05ABR2016, el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, antes identificados, a quienes se le sigue la causa principal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.

Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es el Fiscal Abg. Jhornan Hurtado Rojas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la fundamentación o la notificación a las partes, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.


Observa esta Alzada en aplicación de la sentencia número 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala Constitucional con ponencia del Doctor Arcadio Delgado, referido a los tres días para fundamentar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señaló el A quo, en la dispositiva de la audiencia de presentación, en razón a ello, en fecha 29MAR2016 se publicó la fundamentación de hecho y de derecho de los pronunciamiento emitidos al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de marzo de 2016. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, se observa que la fundamentación fue publicada en fecha 29MAR2016, teniendo para recurrir cinco (5) días de despacho contados al siguiente día de la misma, es decir, 30 y 31 de marzo, 01,04 y 05 de abril de 2016, interponiéndose la misma al día quinto de despacho, a saber, en fecha 05 de abril de 2016 (todo ello previa revisión del computo emitido por secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio 27del cuaderno de apelación).


En atención a ello, el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpuso el recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado dentro del lapso de ley.


C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación, se desprende que el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demuestra su inconformidad con la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, lo que se encuadra perfectamente en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…Omissis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio del Fiscal Primero del Ministerio Público, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:


“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, antes identificado, en decisión de fecha 28MAR2015, y fundamentada en fecha 29MAR2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por encontrarse los imputados presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 28MAR2015, y fundamentada en fecha 29MAR2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
EXP. XP01-R-2016-00051
NCE/MDJC/FRO/LBC/Fabg.-