REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000907
ASUNTO : XP01-R-2016-000056

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.922.

FISCALIA: Primera del Ministerio Publico.

RECURRENTE: Abogado NERIO MORENO GUEVARA, Defensor Publico Tercero Penal (E).

VICTIMA: RIGOBERTO GUINARE Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16MAY2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000056, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.922, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06ABR2016, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO GUINARE, y Estado Venezolano. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.922, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06ABR2016, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el defensor publico, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, fue el Abogado Nerio Moreno, representante de la defensa Publica y que hasta ahora no se observa revocatoria alguna del mismo.
Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 20ABR2016, el Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 06ABR2016, siendo fundamentada en fecha 12ABR2016, de conformidad con la decisión 942, de fecha 21JUL2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se hizo mención en el acta de audiencia de presentación, dentro de los tres días siguientes a haberse celebrado la mencionada audiencia, por lo tanto no se libraron notificaciones, por lo que revisado el computo de Díaz de despacho el cual riela al folio 16 del Recurso, se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 13ABR2016 inclusive, es decir, al día siguiente de su publicacion, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 20ABR2016, es decir, al tercer dia del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 06ABR2016, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.


Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.922, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06ABR2016. Así decide. Así se Decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.922, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06ABR2016, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO GUINARE, y Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta y ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


LUZ BELKYS CRUZ RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
NECE/MDJC/FRO/LBC.-
EXP. XP01-R-2016-000056.-