REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000910
ASUNTO : XP01-R-2016-000057
JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.841.268, fecha de nacimiento 19/05/1991, de 24 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, hijo de Damelis Pérez (v) y de Amílcar Bolívar (f) residenciado actualmente en caicara del Orinoco, barrio Samuro, calle principal, casa sin numero de color verde, estado Bolívar, número de teléfono 0426-999-9349.
MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° v- 15.206.968, venezolano, natural de Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 25/07/69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en tumeremo, municipio sifonte, vía al buey, casa sin numero color azul, estado bolívar, número de teléfono 0426-991-9123.

RECURRENTE: NERIO MORENO, en su condición de defensor Público Tercero (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: La Colectividad

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-P-2016-00057 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2016-000910, ejercido por el abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, quien actúa en su condición de defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los imputados AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 06 de abril de 2016, fundamentada en fecha 09 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de las que guardan relación con el asunto principal, las cuales tuvo a la vista este tribunal para emitir la presente decisión, dada la imposibilidad de la elaboración de los fotocopias para incorporar al cuaderno de apelación por cuanto las que existen en la sede judicial, no se encuentran operativas por diversas causas, se constata que motiva la presente, la aprehensión de los imputados de autos, por funcionarios adscritos EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL CUARTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE FRONTERAS 631, COMANDO DE ZONA 63, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha 04 de abril de 2016, con ocasión de ello, el imputado de autos fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, celebrándose la audiencia de presentación de imputado en fecha 06 de marzo de 2016, oportunidad en la cual el referido tribunal, dictó la siguiente dispositiva:

“(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.841.268, fecha de nacimiento 19/05/1991, de 24 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, hijo de Damelis Pérez (v) y de Amílcar Bolívar (f) residenciado actualmente en caicara del Orinoco, barrio Samuro, calle principal, casa sin numero de color verde, estado Bolívar, número de teléfono 0426-999-9349; y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° v- 15.206.968, venezolano, natural de Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 25/07/69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en tumeremo, municipio sifonte, vía al buey, casa sin numero color azul, estado bolívar, número de teléfono 0426-991-9123, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.841.268, y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° v- 15.206.968, líbrese boleta de encarcelación. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos. CUARTO: CON LUGAR la solicitud referida a la Incautación Preventiva del VEHICULO PARTICULAR, MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE, COLOR GRIS, PLACAS AB132JS, UN BOLSO DE MANO COLOR NEGRO PERTENECIENTE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO, ANTES MENCIONADO, SEGUN LO INDICO A LOS EFECTIVOS, EL CUAL CONTENÍA UN (01) PANTALÓN TIPO JEANS, COLOR NEGRO, UN (01) SHORT COLOR ROJO CON FRANJAS DE COLOR GRIS CON AZUL, UNA (01) FRANELA COLOR NEGRO MARCA AUTHENTIC, UNA (01) FRANELA COLOR BLANCO CON ROJO, MARCA MARC Y TNG, UNA (01) PRENDA INTIMA TIPO BÓXER COLOR ROJO Y UN (01) PAR DE CHOLAS TIPO HAWAIANAS DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN TELÉFONO MÓVIL, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G110M, COLOR NEGRO, CÓDIGO MEI 354726/06/030285/0, S/N R21F853XF0P, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM, TARJETA SIM CARD DE CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2 GB DE MEMORIA Y UNA PILA MARCA SAMSUNG MODELO EB-BG110ABE, S/N AA1F807CS/4-B, UN TELÉFONO CELULAR MÓVIL MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO S188, CÓDIGO MEI (HEX) A0000037B081A3, CÓDIGO MEI (DEC) 268435461511567523, CÓDIGO S/N 1132760300700441, DE LÍNEA INTERNA “CDMA” CON SU RESPECTIVA BATERÍA MODELO LI3708T42P3H553447, ASI COMO LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN BILLETES DE PRESUNTA MODENA DE CIRCULACION NACIONAL QUE ASCENDIERON A LA CANTIDAD DE CATORCE MIL CINCUENTA BOLIVARES(BS. 14.050,00), CUATRO (04) LINTERNAS MARCA YANI, MODELO YN-168 DE LAS CUALES TRES (03) SON DE COLOR NEGRO Y UNA (01) COLOR AZUL , de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se ordena hacer participación al Servicio de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de congelamiento e inmovilización de los activos que puedan poseer los imputados de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN y a las Superintendencias de Bancos SUDEBAN. SEXTO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en cuanto al vaciado de datos de los equipos telefónicos móvil incautados en el presente proceso UN TELÉFONO CELULAR MÓVIL MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO S188, CÓDIGO MEI (HEX) A0000037B081A3, CÓDIGO MEI (DEC) 268435461511567523, CÓDIGO S/N 1132760300700441, DE LÍNEA INTERNA “CDMA” CON SU RESPECTIVA BATERÍA MODELO LI3708T42P3H553447 y UN TELÉFONO MÓVIL, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G110M, COLOR NEGRO, CÓDIGO MEI 354726/06/030285/0, S/N R21F853XF0P, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM, TARJETA SIM CARD DE CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2 GB DE MEMORIA Y UNA PILA MARCA SAMSUNG MODELO EB-BG110ABE, S/N AA1F807CS/4-B, de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 07 de la Ley de Privacidad de las Comunicaciones, articulo 05 de la Ley de Mensajes de Datos e Informes Electrónicos, articulo 02 literal p y articulo 05 de la Ley especial de Delitos Informáticos. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de copias de la totalidad del expediente realizadas por la Defensa Publica, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal OCTAVO se declara con lugar la medida real innominada conforme a los artículos 585, 587, 588 y 600 del código de procedimiento civil consistente en prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles que puedas poseer los imputados. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que se desestime el delito del ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.... (…)”

Del escrito recursivo, se evidencia que el abogado defensor apela el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la referida norma adjetiva, la presente decisión abarcará sólo lo que respecta a la decisión que decretó la medida judicial privativa de la libertad a los imputados AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ.

Indicado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 424 de la norma adjetiva penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público y en representación de los imputados AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, consta que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al ostentar la condición de defensor de los imputados de autos, según se evidencia de acta de audiencia de presentación, audiencia a la que compareció en la referida condición, se constata que el abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, posee legitimación para recurrir en la presente causa. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, y para ello debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “que el recurso de apelación se interpondrá (…) ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Es así como de las actas, se constata que la decisión recurrida fue dictada y publicada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala Constitucional con ponencia del doctor Arcadio Delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días, después de celebrado el referido acto.

Evidenciándose que la audiencia se celebró el 04 de abril de 2016, y los fundamentos de la decisión fueron publicados el 09 de marzo de 2016, lo que no ameritaba la notificación de las partes para comenzar a transcurrir el lapso de apelación, al ser dictada dentro del lapso legal, en consecuencia el lapso de apelación comenzó el día de despacho siguiente correspondiendo al día 11 de abril de 2016; siendo interpuesta la presente actividad recursiva el 20 de abril de 2016, por lo que la misma fue interpuesta al quinto día, según se evidencia del computo emitido por el A quo, dentro del lapso legal de ya señalado, la presente actividad recursiva resulta TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a sus defendidos por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omissis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:


“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, antes identificados, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ejercido por el abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, quien actúa en su condición de defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los imputados AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 06 de abril de 2016, fundamentada en fecha 09 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, . SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
EXP. XP01-R-2016-00057
NCE/MDJC/FRO/LBC/FO