REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES y TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, 30 de Mayo de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp N°: 001326
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Abogada ODALIS SANDREA, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en como defensora de la ciudadana JESSICA YAMARI MERIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)

PARTE RECUSADA: Abogado JUAN CONTRERAS, en su condición de JUEZ SUPLENTE y SECRETARIO del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.


PUNTO PREVIO

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente -en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad que informa el proceso de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las que se establecen las causales de inhibición y recusación y el procedimiento para la sustanciación y decisión de tales incidencias.



I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibieron actuaciones referentes a la Recusación interpuesta en el expediente número JMS1-1657 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la Abogada ODALIS SANDREA, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en como defensora de la ciudadana JESSICA YAMARI MERIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, fundado en lo previsto en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y en los artículos 26, 40 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado simultáneamente contra el Juez Suplente y Secretario del referido Juzgado. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el libro de distribución de ponencias, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La recusante de autos, en fecha 03MAY2016, plantea su recusación en los siguientes términos:
“…Omissis… Estando dentro de la oportunidad legal para presentar Escrito de Recusación en contra del ciudadano Juez del Juzgado de mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Amazonas estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecidas en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica de manera supletoria en materia de Protección, fundamentados en las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
En fecha, 29NOV2013, la Abogada EVILA ZAMBRANO Apoderada Judicial de la accionada presento escrito de Contestación de la Demanda a la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO, en su carácter de PROGENTOR de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, por Custodia, como consta en los folios 88 al 191 de la pieza I, la accionada contesta y a su vez interpone Acción de Reconvención en contra del accionante, evidenciándose en auto de fecha 19DIC2013, que el Juez Primero de Sustanciación a cargo del Juez Suplente Abg. Juan Contreras en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la fijación de la audiencia de sustanciación no hizo pronunciamiento alguno con relación a lo establecido en el artículo 474 de la Ley especial, relativo a la demanda de Reconvención propuesta conjuntamente con el escrito…(…)
….de los cuales se desprende que el accionante reconvenido ha mantenido una conducta agresivas (sic) en contra de la accionada conducta que ha demostrado incluso ante esta Honorable Corte de Apelaciones, conductas que han sido solapadas por el mal actuar en la tramitación de este proceso, aunado a la violación de los lapsos procesales por parte del Juzgado de Sustanciación dirigidos (Sic) tanto por el Juez Suplente Juan Contreras como por el Juez Provisorio Mario Marcano, donde quedó evidenciado la falta de interés de parte estos (sic) Juzgadoresen emitir pronunciamiento contundentes ara restituir a la progenitora sus hijos (sic) este mal actuar del Juez Suplente Juan Contreras, y a su vez secretario ha convertido este proceso en un cangrejo jurídico, por cuanto no se ha obtenido una respuesta certera convirtiéndose en este actuar en una denegación de justicia en contra del interés superior de los niños, permitiendo que el progenitor no custodio realice actuaciones ilegales y traiga incluso autoridades de otros estado (sic) para que emitan pronunciamientos a favor de este, todo este actuar ha sido permitido por este Secretario y Juez Suplente, aunado a la actitud demostrada por este secretario de esta sala el Abg. Juan Contreras en otras ocasiones ante diligencias e las cuales se le ha solicitado la habilitación de (Sic) tribunal demostrando una actitud poco preocupante ante la violación de los derechos de la progenitora y a su vez la violación al interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, …(…)
.. y ante tantas irregularidades cometidas en contra de la progenitora por parte de este Juez Suplente y Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial …
(…)
En razón de lo expuesto y vistas las conductas asumidas por el ciudadano Abg. Juan Contreras, en su carácter de Juez Suplente y Secretario del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial …. Están enmarcadas de subjetivismo a favor de progenitor (sic) accionante que puede traducirse en una paralización como ha quedado evidenciado en el actuar de este funcionario judicial durante los treinta y un (31) meses, es decir más de dos años de haberse iniciado los diferentes procesos en donde ha intervenido la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA PLAGADOS DE IRREGULARIDADES, VIOLACIONES DE NORMAS LEGALES Y PROCESALES, QUE SE PUEDEN ENCUADRAR EN LA FIGURA JURIDICA DE DENEGACION DE JUMS1-1657, JMS1-885 y JMS1-1783 y que habiendo sucedido todas estas irregularidades debió de haberse inhibido del seguir conociendo esta causa, muy por el contrario se avoca y tramita conjuntamente con el Juez Mario Marcano, el pronunciamiento de la Reconvención, con el único fin de seguir causándole lesiones a la progenitora accionada reconviniente, por las razones antes expuestas es por lo que procedo en este acto a presentar Recurso de Recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numera 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 31 numeral 5to. De la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual se aplica de manera supletoria, referido a “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia..(…)
Pido que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.” (Subrayado de la Corte)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que de la revisión efectuada al cuaderno de incidencia, se observa escrito de Recusación interpuesto por la Abogada ODALIS SANDREA, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en como defensora de la ciudadana JESSICA YAMARI MERIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, fundado en lo previsto en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y en los artículos 26, 40 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado simultáneamente contra el Juez Suplente y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado JUAN CONTRERAS, en tal sentido, considera este Órgano Colegiado, pertinente precisar lo siguiente:
El Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Capítulo II, lo referido a la “Tramitación de la Inhibición y Recusación”, entre lo que se destaca:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.
Artículo 39. Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.
Parágrafo Único: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para recusar al Juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente. (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, vista la normativa supra transcrita, este Tribunal observa que la recusación propuesta contra el Juez debe llevar un procedimiento totalmente distinto a la propuesta contra el Secretario. La recusación propuesta contra un Juez unipersonal debe conocerla el Tribunal de Alzada, en cambio, la propuesta contra el Secretario o funcionario judicial, debe conocerla el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado.

En el caso de autos, del escrito de recusación, se evidencia que la misma fue interpuesta en contra del Abogado JUAN CONTRERAS, en su condición de Juez Suplente y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien actuó fungiendo ambas funciones, en oportunidades distintas, en la causa Nº JMS1-1657 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, cuyo demandante es el ciudadano Antonio Pachano, plenamente identificado a los autos, actuando en su carácter de progenitor de los niños IDENTIDAD OMITIDA de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, quien interpuso demanda de Custodia en contra de la ciudadana JESSICA MERIDA .

Así las cosas, quienes deciden estiman pertinente resaltar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República, ha manifestado reiteradamente que “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes (…)” [Sentencia No. 2814 Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta].

En consecuencia, este Órgano Colegiado, estima que al haberse interpuesto una recusación simultanea contra el Juez Suplente y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la recusante incurrió en lo que se conoce doctrinariamente como “Inepta acumulación”, ya que, como se mencionó supra, el tribunal competente para conocer el procedimiento de recusación de un Juez es diametralmente distinto al tribunal que debe conocer el procedimiento de recusación del Secretario y demás funcionarios judiciales establecidos en la ley, por cuanto la recusación del Juez debe conocerla el Juez Superior, mientras que la del Secretario y demás funcionarios judiciales, debe conocerla el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado, así se observa, que el recusado, actualmente ejerce funciones como Secretario del Juzgado mencionado, y no de este Tribunal Superior, a quien se le atribuyó la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer las recusaciones, como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y adicionalmente a ello, quien conoce actualmente como juez natural, de la mencionada causa, es el Abogado Mario Marcano y no el recusado por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente incidencia. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se CONDENA a la parte recusante, a pagar MULTA equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, en virtud de considerarse que la misma no es temeraria, en el lapso de tres (03) días siguientes a la presente decisión, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, con la advertencia que si no la pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por la Abogada ODALIS SANDREA, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en como defensora de la ciudadana JESSICA YAMARI MERIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, en contra del Abogado JUAN CONTRERAS, en su condición de Juez Suplente y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en razón de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se CONDENA a la parte recusante, a pagar MULTA equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, en virtud de considerarse que la misma no es temeraria, en el lapso de tres (03) días siguientes a la presente decisión, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, con la advertencia que si no la pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación
Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza El Juez


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria

ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ
Exp. N° 001326
NECE/MJC/FRO/lbc/nc.-