REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2016-000006
ASUNTO : XP01-R-2016-000049

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

RECURRENTE: ABOGADO DIEGO NARANJO MORAN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público.
Defensa: Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMAS: ALEXYS BRAVO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓN CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25ABR2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-00049, procedente del Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ABOGADO DIEGO NARANJO MORAN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16MAR2016, y fundamentada en fecha 17MAR2016. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 10- 05- 2016, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31MAR2016, el Abogado DIEGO NARANJO MORAN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE de conformidad con el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, publicada en fecha 17/03/2016, en el Asunto Principal Nº XP01-D-2016-000006, en la causa seguida en contra del adolescente V.M.V.S. (IDENTIDAD OMITIDA-ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipo penal previsto en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BRAVO, Recurso que interpongo por las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
1.-DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

La decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2016, fundamentada el 17-03-2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, es por los siguientes argumentos:
El articulo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra…Omissis…
2. DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual establece:
“Articulo 609. LEGITIMACIÓN…Omissis…”
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos:
“Articulo 34: Nº 5…Omissis…”
3.- DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO:
De conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece el trámite, la procedencia y efectos de los recursos:
“Articulo 613: TRAMITE, PROCEDENCIA Y EFECTOS DE LOS RECURSOS…Omissis…”
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 163 ibídem, en virtud que la decisión impugnada fue publicada en fecha 17/03/2016, y este recurso ha sido interpuesto en fecha 31/03/2016, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación del fallo.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APLEACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTEMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
1.- DE LOS HECHOS
El dia miércoles 16 de marzo de 2016, se efectuo ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, la Audiencia Preliminar de la causa seguida al adolescente V.M.V.S. (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 545 LOPNNA) por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, tipo penal previsto en los Articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BRAVO…(se hace referencia a la dispositiva de la Audiencia Preliminar de fecha 16MAR2016)…
2.- DEL AUTO RECURRIDO
Esta constituido por el auto dictado en fecha 17/0372016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, el cual es del siguiente tenor:…Omissis…

3.- DEL DERECHO.
Considera esta Representación del Ministerio Publico y estima admisible la presente apelación en razón a que, expresa el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas…(Se hace referencia al auto de enjuiciamiento de fecha 17/03/2016)...Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…Omissis ...
De las normar parcialmente transcritas se coligue que el legislador estableció en que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar la Detención Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a)Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a los previsto en el articulo 581 en prefecta armonía con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia de la detención preventiva por ser el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Observando que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, tomo la decisión de dictaminar las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial, al adolescente V.M.V.S. (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 545 LOPNNA), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
Un hecho punible que merece Detención Preventiva, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipo penal previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BRAVO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente V.M.V.S. (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 545 LOPNNA), luego de haber despojado a un ciudadano de su moto en compañía de un adulto. Denuncia CPEA-CIPP-014-16, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano ALEXIS BRAVO.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido literal “c” del articulo 581 de la ley especial, que señala “.-Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.”, en el caso sub examine, es posible aseverar que la decisión del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de decretar al adolescente señalado en autos, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582, en sus literales “B” y “C” de la ley especial, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda ves que, esta representación del Ministerio Publico especializado considera que los elementos de convicción presentados, justifican la imposición de la Prisión Preventiva, mientras se continúen con las fases del proceso, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas y del registro de cadena de custodia que conforma la presente causa.
Ahora bien, necesario es, en atención a la detención preventiva, considerar esta representación del Ministerio Publico procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados sean investigados como presuntos responsables o participes, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en sus literales “B” y “ C”, parágrafo primero, en relación al literal “b” del articulo 628 eiusdem tomando como base de su detención explicada in extenso en el presente recurso sin que por ello se desvirtué la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En tal sentido, para decretar la Medida de Prisión Preventiva de (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte del adolescente, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al ser el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Prisión Preventiva.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de los imputados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a al libertad personal y la finalidad del proceso penal…Omissis…
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la libertad personal es inviolable, en tal sentido, la Prisión Preventiva no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…Omissis…
Igualmente considera necesario esta representación del Ministerio Publico, citar el contenido del articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…Omissis…
En atención a lo preceptuado en el articulo, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ…Omissis…
Cabe destacar, que las medidas cautelares previstas en la ley especias, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse estas como las resoluciones motivadas el órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de una lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad mas importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Por otra parte, la Juez del A quo, al momento de fundamentar la aplicaron de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 de la ley especial, en su fallo de fecha 17/03/2016, en el cual señala: “…ACUERDA, la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Publica, por lo que impone al adolescente las contenidas en los literales “B” y “ C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente esta detenido en el Cuerpo de Policía del estado Amazonas y no esta dentro de las instalaciones de le Entidad de Atención Amazonas.
De lo anterior, no puede dejar de advertir esta representación del Ministerio Público, que si bien es cierto que la visión de los Jueces con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente es que el procedimiento debe concebirse como un procedimiento educativo, cuyo fin es la reinserción de estos, tanto, tanto en el campo educativo como en el laboral, siendo afianzado además por la actual reforma de la ley especial, no es menos cierto que, uno de los delito por el cual esta siendo investigado el adolescente V.M.V.S. (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 545 LOPNNA) es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que se encuentra dentro del catalogo para decretar la Privación de Libertad, ello conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial, resultando improcedente lo señalado por la Juez, dejando entrever que la aplicación de una Medida Cautelar como lo es la Prisión Preventiva seria desproporcional en relación al delito precalificado por el Ministerio Publico y que ese Juzgado acogió en la Audiencia de Presentación y ratifico en la escrito acusatorio.
Es importante indicar que la Doctrina ha señalado que el delito de Robo –en cualquiera de sus modalidades- es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos, a saber, el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este ultimo un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, ahora bien, el delito definido anteriormente se considera AGRAVADO si se ha ejecutado con el apoyo de armas, para intimidar a la victima y con ello lograr el objetivo perseguido (que no es otro que apoderase del bien ajeno), ser capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.
Por lo anterior es evidente para esta representación Fiscal, que la decisión asumida por el Juez A-quo, causo un gravamen irreparable al ministerio publico, al sustituir la medida de Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al imputado de autos, por una medida menos gravosa, sin examinar las exigencias del articulo 581 del texto adjetivo penal, y al considerar circunstancias y acciones del imputado de autos.
PETITORIO
…omisis… que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION fundamentada en fecha 17/03/2016 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas y que sea restituida la situación jurídica en la cual se encontraba el imputado de autos.
No obstante, aún y cuando pueda considerar las partes la falta de fundamentación del recurso por parte de quien lo ejerce, en virtud de la etapa en la que se encuentra el proceso, pido a esta Alzada, que la decisión dictada por le Tribunal de control hoy impugnada por el Ministerio Publico, debe ser necesariamente examinada, en virtud de observarse vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la doble instancia que se materializa con la manifestación del presente recurso, al acceder a la instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro 421 de fecha 25/07/2007: en relación a la función autonomía de los Tribunales de Alzada…(se deja constancia que el recurrente hace referencia a la jurisprudencia antes mencionada)… sin que ello implique que esta Corte de Apelaciones se aparte del criterio sostenido acerca de la fundamentacion de los recursos, esta puede emitir un fallo distinto a favor de la aplicación de justicia, es decir, a favor de la imagen del poder judicial corrigiendo y garantizando al tutela judicial efectiva…OMISSIS…”

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fecha 16MAR2016, y fundamentada en fecha 17MAR2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 570 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.100.012, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 23-02-1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero, no estudia, estudió hasta quinto grado, sabe escribir solo su nombre y no sabe leer, profesión u oficio vendedor pescado, Hijo de la ciudadana Dulce Nayedit Silva Gómez (V) y de Manuel Vega Silva (f), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa de color azul, nro 20, frente a la iglesia Dios Espera, cerca de los chinos, al frente de Mercatradona, no tiene teléfono ni celular Con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, tatuajes en el ante brazo derecho, no tiene cicatriz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BRAVO.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Privado, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se DECLARA con Lugar las excepciones propuestas por la Defensa. En consecuencia se admite las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa. Asimismo no se admite la Prueba Documental presentada por la Defensa, por carecer de datos precisos para la correcta ubicación.
CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Defensor Privado y se ACUERDA SUSTIUIR LA MEDIDA DE DETENCION por la medida CAUTELAR CONTENIDA EN LOS LITERALES “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistente la primera en el sometimiento y vigilancia de su representante legal y la Medida de Presentación es medida de presentaciones cada (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible de extrema gravedad, el cual acarrearía sanción privativa de libertad, por ser uno de los delitos que excepcionalmente se consideraron como delitos que debían tener privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de nuestra ley especial, también es cierto que el adolescente ha estado detenido desde el mes enero hasta la presente fecha en la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, no siendo separado de la población adulta, por cuanto en la Entidad de Atención no hay cupo disponible. Circunstancia esta que trae como consecuencia, que al adolescente de autos se le está vulnerando el derecho de estar en un centro de reclusión apto para su edad, tal y como lo establece el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.100.012, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 23-02-1999, de 16 años de edad, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos. Vista LA NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de los acusados de autos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO.
SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: En cumplimiento de lo establecido en el literal I del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
OCTAVO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
NOVENO: Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control en el asunto XP01-P-2016-000212, en el asunto seguido al ciudadano Jhoan Gabriel Camico Gómez, a lo fines que remita copia certificada de la Experticia de Originalidad o Falsedad de Seriales de carrocería y motor, que reposa en dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO Notifíquese a la victima.
UNCECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación a la Sentencia Nº 942, de fecha 21-07-2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual las partes quedan debidamente notificadas en el lapso de tres días. Regístrese, diarísese y déjese copia de la presente decisión.... Omissis.….”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado, NO dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO DIEGO NARANJO MORAN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Abogado DIEGO NARANJO MORAN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16MAR2016, y fundamentada en fecha 17MAR2016, por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual acordó sustituir la MEDIDA DE DETENCIÓN prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la MEDIDA CAUTELAR contenida en los literales “B” y “C” del el artículo 582 ejusdem, tal como consta en asunto principal Nº XP01- D- 2016- 000006 (nomenclatura de Tribunal A quo), el cual fue puesto a la vista de este Tribunal, en calidad de préstamo, en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, una vez admitido el presente recurso de apelación, observamos que la misma tiene como base la disconformidad con la sustitución de la medida de detención, por una menos gravosa, que pesa contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a los autos, y visto que nos encontramos frente a un supuesto de privación de libertad, es importante traer a colación el principio del estado de libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, mediante el cual nace el respeto del derecho a la libertad personal, entendiéndose que toda persona individualizada en un hecho penal, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, excepcionalmente de los supuestos que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto, asimismo como el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2°, mediante el cual se establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Igualmente establece la norma adjetiva penal en su artículo 1, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Si bien la regla es la libertad, la excepción es la privación de libertad, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, fundándose en que existen elementos en su contra, en cuanto a su participación en la comisión del delito imputado, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, en nuestro caso, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al Juez, la obligación de examinar, en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o por su defensa privada o pública especializada cada tres meses, la necesidad de mantener la medida de detención y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron el aseguramiento, pueda razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

El derecho a la libertad personal, es de orden público, no es absoluto, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos, en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Prisión Preventiva.

Nuestro ordenamiento jurídico, establece un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de una persona, bien sea adulta o adolescente, sometido a un proceso penal. Limites tales como, que si el Fiscal no presentaré acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; o también cuando han transcurrido más de dos (02) años y no se tiene sentencia definitiva dictada en la causa; y, en cuanto a los adolescentes con medida de prisión preventiva, se establece que cuando ha transcurrido el lapso de tres (03) meses y no se ha obtenido sentencia definitiva, decae la medida de detención o privación de libertad.

Ahora bien, es de destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08JUN2015, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, suprimió las modalidades de detención para la identificación, detención preventiva y prisión preventiva, por cuanto al revisar los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos a investigación, se corrigió las fallas, para salvaguardar el derecho a la libertad, por cuanto contravenían lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se estableció que la detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionales expresamente establecidos en la ley, en razón a ello la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma, en el artículo 581, el cual establece:
Articulo 581: Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible proseguible de oficio, cuya acción no no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible ;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los caos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separadas o separados físicamente de los y las ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o l jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

Establece esta norma, que para decretarse la medida extrema de prisión preventiva, se requiere que exista un hecho punible perseguible y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en la comisión de un hecho punible, que exista el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Al respecto es de indicar, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juez debe observar todas estas circunstancias antes del decreto correspondiente. En tal sentido, esta Alzada considera oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede debilitada la acción de la justicia.
En ese sentido, esta Alzada considera necesario señalar que la interpretación de la norma no sólo debe hacerse gramaticalmente, hay que escudriñar más allá, pues debe considerarse el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
En el caso en estudio, se observa que la jueza de control, sustituyó la medida de detención, fundada en lo previsto en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que en virtud que en audiencia de presentación de fecha 13ENE2016, se acordó la Detención de conformidad a lo previsto en el artículo 559 ejusdem, ordenándose el ingreso del Adolescente en la Entidad de Atención Amazonas, el cual fue infructuoso, y en consecuencia fue recluido en el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, con ciudadanos adultos y sin las condiciones y servicios básicos para la permanencia del adolescente.
En tal sentido, la jueza de control fundada en lo previsto en el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece, que los adolescentes en conflicto con la ley penal, deben estar siempre separados de las personas adultas, y así mismo, conforme al artículo 579 literal g ejusdem, decreta el enjuiciamiento del adolescente, y la sustitución de la medida de detención por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582, consistentes en: El sometimiento y vigilancia de su representante legal y la Medida de Presentación cada (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, bajo el alegato que “si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible de extrema gravedad, el cual acarrearía sanción privativa de libertad, por ser uno de los delitos que excepcionalmente se consideraron como delitos que debían tener privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de nuestra ley especial, también es cierto que el adolescente ha estado detenido desde el mes enero hasta la presente fecha en la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, no siendo separado de la población adulta, por cuanto en la Entidad de Atención no hay cupo disponible a la fecha, circunstancia esta que trae como consecuencia, que al adolescente de autos se le está vulnerando el derecho de estar en un centro de reclusión apto para su edad, siendo necesario sustituir la medida en virtud que el mismo puede comparecer ante el Tribunal de Juicio y llevar el proceso en libertad hasta tanto sea dictada una sentencia definitivamente firme”.
Visto lo anterior, tal y como lo establece la exposición de motivos de la ley especial que rige la materia, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene como objetivo el fortalecimiento de derechos y garantías del adolescente, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos socioeducativos, de formación e inclusión social.
En atención al principio constitucional de corresponsabilidad Estado, Familia y Sociedad, los operadores de justicia, deben abandonar las tendencias punitivas y represivas para avanzar a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, para lo cual deberá instaurarse una visión holística de protección de los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social.
Dentro de este marco, debe indicarse que toda decisión dictada por los jueces del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe estar sujeto a la red protectora de derechos y garantías constitucionales y legales, dentro de los que debe estar presente en toda decisión, el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así mismo, deben ponderarse todas las circunstancias que rodean el caso en particular y en atención a ello, dictar el fallo correspondiente.
En el caso de marras, se observa que la norma especial que rige la materia, le otorga la facultad al juez de control, al término de la audiencia preliminar de sustituir la medida privativa acordada en la audiencia de presentación de fecha 13ENE2016, por una menos gravosa, conforme al artículo 579 literal “G”. Ello fundamentado, en que a pesar de haber sido acusado el adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual a tenor del artículo 628, literal b, se encuentra previsto de manera taxativa, como uno de los delitos en cuya comisión debe aplicarse al adolescente la restricción del derecho fundamental de la libertad, la jueza a quo, evidenció la transgresión de una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, prevista en Titulo V, Capitulo I, Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la separación de personas adultas cuando pese en su contra una medida de detención preventiva como es en el caso de autos, en el cual “debe” por imperio de la ley, cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al sistema previsto en la ley.
En atención a lo expuesto, considera esta Alzada, que las condiciones que autorizaron la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas, todo ello con el objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. tal y como lo decretó el fallo recurrido, en virtud de haberse constatado por el tribunal a quo, el incumplimiento de la garantía prevista en el citado artículo 549, por lo que discurren estos sentenciadores que tal proceder se encuentra ajustado en derecho, tomando en consideración el fin último del proceso penal seguido a los adolescentes, en conflicto con la ley penal, como es el juicio socioeducativo. A los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos, esta Alzada constató en el Sistema Juris 2000, que el mismo ha comparecido ante este Circuito Judicial, los días Lunes 28 de Marzo de 2016, Domingo 24 de Abril de 2016, Martes 10 de Mayo de 2016 y Martes 24 de Mayo de 2016 dando así cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en fecha 16MAR2016.
En base a las razones de hecho y de derecho, anteriormente esbozadas, es por lo que considera este órgano Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DIEGO NARANJO MORAN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el ABOGADO DIEGO NARANJO MORAN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 16MAR2016, y fundamentada en fecha 17MAR2016, dictada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual acordó SUSTITUIR la medida de detención preventiva, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en asunto principal Nº XP01- D- 2016- 000049 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena a la ciudadana Secretaria, que al momento de publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituya por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
El Juez,


FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria


LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NECE/MDJC/FRO/lbc/nc
Nº XP01-R-2016-000049