REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003926
ASUNTO : XK01-X-2016-000004

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA
JUEZA INHIBIDA: DAYANA DE LOS ANGELES MATERA
MOTIVO: INHIBICIÓN POR AFINIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PABLO JOSE HERRERA CLARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.558.
JUEZ INHIBIDA: Abogada DAYANA DE LOS ANGELES MATERA CAMEJO, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la abogada DAYANA DE LOS ANGELES MATERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el en el asunto XP01-P-2015-003926 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano PABLO JOSE HERRERA CLARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.558, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para Protección de Niños, niñas y adolescentes. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS
En acta de fecha 07ABR2016, la Abogada DAYANA DE LOS ANGELES MATERA CAMEJO, en su carácter antes señalado expuso:

“……omissis…” Quien suscribe, Abg. DAYANA DE LOS ANGELES MATERA CAMEJO, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: Conforme a lo previsto en el articulo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto seguido al ciudadano PABLO JOSE HERRERA CLARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.558, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION tipificado en el artículo 458 concatenado con los artículos 84 y 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que me une vínculo con la Defensa Privada Abg. Juan Carlos Barletta, quien es padre de mi hijo Juan Pablo Barletta; ahora bien, siendo que constituye un deber moral y obligación legal del funcionario o funcionaria judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto; apartarse del conocimiento de la misma, garantizando la transparencia e imparcialidad como atributos necesarios de la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 2 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE201, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia, copia de la partida de Nacimiento de mi hijo Juan Pablo Barletta, que certifican lo antes planteado.
…Omissis…


II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…

2° Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada DAYANA DE LOS ANGELES MATERA CAMEJO en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas , al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2015-0003926, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, la une vinculo de afinidad con el Defensor Privado JUAN CARLOS BARLETTA, por cuanto el mismo es el padre de su hijo Juan Pablo Barletta, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano PABLO JOSE HERRERA CLARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.558, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para Protección de Niños, niñas y adolescentes, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por la existencia del vinculo de afinidad con el Defensor Privado JUAN CARLOS BARLETTA antes mencionado, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de consaguinidad que une a la Jueza inhibida y el Abogado Defensor antes mencionado, por cuanto se verifican los datos filiatorios los cuales rielan en el folio (3) como lo es copia simple de la partida de nacimiento del niño Juan Pablo Barletta, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia simple relacionada de la partida de nacimiento del niño Juan Pablo Barletta Matera, donde se evidencia que el niño esta reconocido por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA y la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES MATERA, la cual riela en el folio (03) del presente cuaderno de Inhibición, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada DAYANA DE LOS ANGELES MATERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el en el asunto XP01-P-2015-003926 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano PABLO JOSE HERRERA CLARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.558. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada DAYANA DE LOS ANGELES MATERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el en el asunto XP01-P-2015-003926 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano PABLO JOSE HERRERA CLARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.558, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para Protección de Niños, niñas y adolescentes.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, hincándole al Tribunal Primero de Juicio que deberá seguir conociendo la causa principal en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria
LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
Exp. Nº XK01-X-2016-000004
NCE/FRO/MJC/LBC/Ngf.-