REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001216
ASUNTO : XP01-R-2016-000029

J.UEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE.S
IMPUTADO: MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784.

FISCALIA: PRIMERA Y SEGUNDA DELMINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16MAY2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000029, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, mediante la cual se CONDENO al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prision, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal A- quo, en contra de su defendido.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre como defensa del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, es la abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, tal como se evidencia del acta de juramentación la cual corre inserta al folio 133 de la pieza I del asunto Principal, y que hasta tanto no se observa revocatoria alguna de la defensora por parte del acusado, es por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 23FEB2016, la abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 06NOV2015 y es publicada en fecha 10FEB2016; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación por haber sido publicada la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignada la última de las notificaciones en fecha 01ABR2016, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 02ABR2016, al día siguiente de la última notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 23FEB2016, es decir, antes del nacimiento del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera anticipada. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la Abogada EDITA FRONTADO, recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Culminación de Juicio, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, mediante la cual se CONDENO al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prision, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO)y fundamenta su actividad recursiva de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 444. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
3.- Omissis…
4.- Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.- Omissis….

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que se verificaran en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de Sentencia.
Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016. Así decide.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la recurrente en el escrito de apelación donde indico lo siguiente:
“Promuevo como pruebas: 1.) Se Traiga a los autos la totalidad del asunto principal, a los fines de demostrar la existencia en autos de la declaración o manifestación realizada por el ciudadano KELWIN KILMEYER GOMEZ. 2.) Pido sea llamado a declarar ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano KELWIN KILMEYER GOMEZ, y que para tal fin se le notifique a la defensa, ya que el mismo no quiere manifestar su dirección o domicilio porque siente mucho miedo tanto de la Juez de la causa como del Fiscal Primero del Ministerio Publico”.
En relación a la referida promoción, realizada en el escrito recursivo, debe indicar esta Alzada que nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en sentencia N° 307 de fecha 01JUL2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente:
“…Omissis… El único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación, es a los efectos de comprobar un defecto de procedimiento ocurrido durante el juicio…Omissis…”
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, considera esta Alzada, que la referida promoción debe declararse INADMISIBLE, toda vez que en el presente caso, no se denuncia un defecto de procedimiento ocurrido durante el juicio y adicionalmente a ello, no se aprecia la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, para la resolución del caso sometido a estudio y resolución de este Órgano Colegiado. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, mediante la cual se CONDENO al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prision, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO). SEGUNDO: Se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto no se considera la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas en esta etapa procesal. TERCERO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, tomando en consideración la Resolución N° 2016-0209, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 26ABR2016, con ocasión del Plan Estratégico de Ahorro Energético, dictado en el marco de la emergencia económica, dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial N° 2.303 de fecha 23ABR2016, y prorrogado recientemente, en la cual se acordó decretar como días no laborables para el sector público, los días miércoles, jueves y viernes, del mes de mayo del presente año, se fija Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Audiencia oral para el día 21 DE JUNIO DEL 2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, líbrense las correspondientes notificaciones y traslado, cúmplase. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Presidenta y Ponente,



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Juez, El Juez,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Lá Secretaria,


ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NECE /MDJC/FRO/LBC.-
EXP: XP01-R-2016-000029.