ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000992
ASUNTO : XP01-R-2016-000060

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E-1.117.512.673, nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión caletero, mayor de edad, nacido en fecha 19-09-1989, de 26 años de edad, natural de el Florencia caqueta, hijo de Jaer Quintero (v) y Álvaro Urquina (v) residenciado en Puerto Carreño.
2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-17.548.612 nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión indefinido, mayor de edad, nacido en fecha 20-02-1965, de 51 años de edad, natural de Morelia, hijo de Betsabet Martínez (v) y Pedro Mur (v) residenciado en Puerto Carreño.
3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E-1090437566, nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión caletero, mayor de edad, nacido en fecha 27-01-1991, de 25 años de edad, natural de Bucaramanga Santander, hijo de Yolanda Herrera (v) y Leiverth Triana (f) residenciado en Puerto Carreño. Teléfono de contacto- 0057- 3206217694.
4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.17.654.528. nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión indefinido, mayor de edad, nacido en fecha 05-02-1975, de 40 años de edad, natural de San José de Fragua, hijo de Doris Lopez (v) y José Santanilla (f) residenciado en Puerto Carreño. Teléfono de contacto- 0057- 317.234.3275.
5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº E-1.119.511.811, nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión caletero, mayor de edad, nacido en fecha 26-09-1995, de 20 años de edad, natural de Porto Rondo Arauca, hijo de Garis Garrido (v) y Argenis Barrios (v) residenciado en Puerto Carreño.
6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-84-474-689, nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión comerciante, mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1971, de 42 años de edad, natural de San José de Guabiare, hijo de Gloria Sanchez (v) y Álvaro Tipiñan (v) residenciado en Simón Bolívar frente de la escuela Juan Ivirma Castillo, casa rosado s/n.
7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-23.986.311, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 02-07-1985, de 30 años de edad, natural de comunidad nericagua San Frenado de Atabapo, hijo de Rosa Rodríguez (v) y Ricardo Ramirez (v) residenciado en Puerto Lucero via el burro, eje carretero norte, al lado de la iglesia evangélica, casa color blanco, s/n.
8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10-922.052. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 07-02-1972, de 44 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Regina Nuñez (f) y Francisco Álvarez (f) residenciado en la comunidad albarical, casa color blanco, la primera casa entrando a mano derecha.
9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº E-26.438.844, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 25-01-1995-, de 21 años de edad, natural de la comunidad albarical, hijo de Margarita Panama (v) y jesús cortez (f) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, cerca de la cancha múltiple.
10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20-774-000, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-1990-, de 25 años de edad, natural de Pijiguao- estado Bolivar, hijo de Zoraida Reyes (v) y Jose Rojas (v) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, al lado del tanque elevado.
11- RICARDO RODRIGO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.415, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 05-11-1970-, de 45 años de edad, natural de Municipo Autana, hijo de Isabel Pérez (f) y José Rodrigo (f) residenciado en la comunidad Albarical, casa tipo rancho, paso de pavóni. Se deja constancia que el imputado pertenece a la etnia Jivi, pero entiende el castellano, no requiere de un intérprete.
12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.086, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 05-03-1998-, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Doris Yarumare (v) y Luis Gonzalez (v) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, al lado de la escuela General Rafael Urdaneta.
13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14-258-108, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 16-06-1978 de 39 años de edad, natural de Albarical, hijo de Rita García (v) y Ángel González (v) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, al lado de la cancha múltiple
14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V17.657.177, nacionalidad Venezolano, de profesión mecánico, mayor de edad, nacido en fecha 14-07-1983 de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Marlene Medina (v) y Ramón Cedeño (v) residenciado en la avenida 19 de Abril ciudad Bolívar, casa color rosado n 18, teléfono de contacto, 0414-947-0380.
15- JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 18.158.630, nacionalidad Venezolano, de profesión chofer, mayor de edad, nacido en fecha 05-09-1988 de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Norbelia Flores (v) y José Carreras (v) residenciado en la avenida 19 de Abril ciudad Bolívar, carretera vieja, casa color negro, s/n.
16- WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16-648-146, nacionalidad Venezolano, de profesión chofer, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Yanira Cornado (v) y José Gamez (v) residenciado en la urbanización los próceres sector el valle, calle principal, casa N° 5, teléfono de contacto 0426-896-26-08.
17- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.825, nacionalidad Venezolano, de profesión ama de casa, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de 29 años de edad, natural de San Fernando de Apure, hijo de Acira Aguilar (v) y Oscar Hurtado (v) residenciado en la comunidad albarical, a dos casas del ambulatorio, casa color rosado, s/n.
18- BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.047.105, nacionalidad Venezolano, de profesión taxista, mayor de edad, nacido en fecha 21-05-1981, de 34 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolivar, hijo de Ramona Gómez (f) y José Barreto (v) residenciado en la avenida perimetral, por la invasión, por el hotel la gran sabana, casa tipo rancho, 0416-485-4251.
19- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.695, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 03-03-1992, de 24 años de edad, natural de la comunidad albarical, hijo de Nuris Panamá (v) y Benjamín Caballero (v) residenciado en la comunidad albarical, cerca de la cancha, casa color crema. s/n.
20- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, titular de la cedula de identidad Nº E-96-193.729, nacionalidad Colombiano, de profesión chofer, mayor de edad, nacido en fecha 29-08-1989, de 37 años de edad, natural de Puerto Rondon Arauca, hijo de Julia Eregua (v) y Luís Rojas (f) residenciado en Puerto Carreño, casa color blanco, a 300 metros del rio Orinoco.

RECURRENTE: Abogada YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.
DEFENSORES: Abogados RAFAEL GONCALVEZ y LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos.
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: El Estado Venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a cargo de la Abogada YAMILET PINTO, con ocasión de la decisión que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados de autos, ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E-1.117.512.673, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-17.548.612 nacionalidad Colombiano, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E-1090437566, nacionalidad Colombiano, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.17.654.528. nacionalidad Colombiano, 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº E-1.119.511.811, nacionalidad Colombiano, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-84-474-689, nacionalidad Colombiano, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-23.986.311, nacionalidad Venezolano, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10-922.052., 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº E-26.438.844, nacionalidad Venezolano, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20-774-000, nacionalidad Venezolano, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.415, nacionalidad Venezolano, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.086, nacionalidad Venezolano, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14-258-108, nacionalidad Venezolano, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V17.657.177, nacionalidad Venezolano, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.825, nacionalidad Venezolano, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.695, nacionalidad Venezolano, 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, titular de la cedula de identidad Nº E-96-193.729, nacionalidad Colombiano, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 26 de Abril de 2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2016-000992, seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la libertad de los imputados de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E-1.117.512.673, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-17.548.612 nacionalidad Colombiano, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E-1090437566, nacionalidad Colombiano, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.17.654.528. nacionalidad Colombiano, 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº E-1.119.511.811, nacionalidad Colombiano, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-84-474-689, nacionalidad Colombiano, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-23.986.311, nacionalidad Venezolano, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10-922.052., 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº E-26.438.844, nacionalidad Venezolano, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20-774-000, nacionalidad Venezolano, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.415, nacionalidad Venezolano, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.086, nacionalidad Venezolano, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14-258-108, nacionalidad Venezolano, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V17.657.177, nacionalidad Venezolano, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.825, nacionalidad Venezolano, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.695, nacionalidad Venezolano y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, titular de la cedula de identidad Nº E-96-193.729, nacionalidad Colombiano, proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltado lo anterior, debe hacerse una aclaratoria sobre los lapsos para decidir la presente actividad recursiva y al respecto es reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el adoptado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Debe advertirse que el tribunal de la recurrida una vez fundamentada la causa lo que ocurrió el 26 de Abril de 2016, dentro de las 24 horas siguientes, remitió a este tribunal las actuaciones, es decir fueron remitidas, el día 27 de abril de 2016.
Ahora bien, en virtud que en esta Corte de Apelaciones, no hubo despacho los días 27, 28 y 29 de abril y los días 02, 03, 04, 05 y 06 de mayo, igualmente no hubo despacho, dando cumplimiento a la Resolución de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la cual fundado en el decreto presidencial Nª 2.303, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de abril del presente año, dictado en el marco de la emergencia económica, acordó como medida coyuntural, implementar un plan estratégico de ahorro energético, conformado por una serie de medidas extraordinarias y temporales tendentes a incrementar el ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica, en atención a la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, consistente en la suspensión de las actividades laborales durante los días miércoles, jueves y viernes, en el lapso comprendido entre el día 27 de abril y viernes 13 de mayo de este año, inclusive.
La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones.

Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la presente debe traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por qué se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traerla a colación en la cual con carácter vinculante para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales Penales de la República, en la cual se estableció lo siguiente:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días serán hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.
(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)”.

Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad, ya que si bien es cierto no es un día laborable, en virtud del citado decreto presidencial, este tribunal habilitó el tiempo necesario para la tramitación de los recursos de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuestos conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal verificándose por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial, que únicamente se encontraba por remitir el presente asunto XP01-R-2016-000060, en tal sentido, visto que se encuentra constituida la Corte de Apelaciones y así mismo, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, en aras de la continuidad del servicio de administración de justicia, es por lo que se procede a recibir y tramitar el presente asunto en esta oportunidad.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad se recibieron en la secretaria de este despacho, previa habilitación del tiempo necesario el día 06MAY2016, a las 09:00AM, lo hace en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, el presente recurso fue ejercido en la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 26 de abril de 2016, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, 18- BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, 19- WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, y 20.-JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad, es impedir que se ejecute la decisión proferida por el Juez de la recurrida, en la cual decretó la procedencia de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, en este sentido corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo interpuesto, toda vez que la apelación fue fundamentada en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida norma adjetiva penal, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y a la administración de justicia , trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

De la citada norma se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efecto suspensivo, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, debemos advertir que el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia.
En cuanto al contenido de la orden judicial, el citado recurso procede cuando el juez de control acuerda la libertad sin restricciones del imputado, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que este especialísimo recurso, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catalogo a que se contrae el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos que motivan el asunto que dio origen a la presente incidencia, ocurrieron el día 24ABR2016, que el presente recurso se interpuso en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26ABR2016 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que decretó a los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por la Abogada YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, de manera oral al término de la misma, y de la misma manera se evidencia la contestación del referido recurso de manera oral por parte de los Abogados RAFAEL GONCALVEZ y LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, y por último, se evidencia que el Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, los cuales se encuentran previstos en la ley especial que rige la materia, y los cuales se encuentran sancionados con pena de prisión de OCHO a DOCE años y SEIS a DIEZ años, respectivamente.
Al respecto debe indicarse, que la norma prevista en el articulo 374 del texto adjetivo, dispone de manera puntual o expresa el “Delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA”, lo que en resguardo a los principios de tipicidad e interpretación restrictiva de los tipos penales, esta categoría se refiere solo a los delitos dispuestos en la referida ley especial, por lo que sin lugar a dudas en el presente caso admite la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el caso en estudio, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.
Establecida la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión impugnada, antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de dicho recurso conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Realizadas las consideraciones precedentes y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación que nos ocupa, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

DE LA LEGITIMIDAD:
Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a este órgano Colegiado pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 26ABR2016, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ante quien se celebró la Audiencia de Presentación de Imputados con motivo de la aprehensión de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, 18- BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, 19- WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, y 20.-JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, oportunidad en la cual intervino la hoy recurrente como Fiscal de Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la profesional del derecho YAMILET PINTO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 374, 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, tal y como se indicó, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de los autos se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la decisión del tribunal de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del tribunal de imponer la privación judicial de libertad, solicitada en la audiencia, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna, resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial, tal y como lo ordena la referida norma.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa del tribunal de la recurrida de imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos y en su lugar impuso LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, y en relación a los imputados BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, y JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES. Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada en fecha 26ABR2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Resulta oportuno resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En atención a ello, debe indicarse que el recurrente en la audiencia de presentación manifestó:

“…omissis… ACTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EL CUAL QUE MANIFESTO: Pasa a ejercer el recurso de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que si bien es cierto las actas presentan muchas dudas, y que no hay individualización de los hechos, esta representación no esta conforme con la decisión, ya que se vio una embarcación que estaba cargada con material estratégico para se r sacada el territorio venezolano, asimismo se evidencia que algunas personas prestaron el apoyo para que ese ilícito se llevara acabo, no estoy de acuerdo que los ciudadanos de nacionalidad colombiana queden en libertad sin restricciones en virtud de que los mismos no tienen arraigo en nuestro territorio, igualmente que s evidencio que personas de la comunidad quedaron igualmente con libertad sin restricciones cuando los mismos conviven en una población limítrofe con Colombia, la cual es fácil evadir la investigaciones del Ministerio Publico, no estando de acuerdo en que no s eles otorgue una medidas cautelares de presentación a fin de hacerlos comparecer ante el órgano Jurisdiccional y del Ministerio Publico. Es todo….omissis…”

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Defensa Privada de los imputados de autos, expuso en su contestación lo siguiente:
“…omissis… vista que el ministerio publico ha reconocido no existe individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados lamento la actuación del Ministerio Publico, quien desconociendo el principio de Juzgamiento en libertad actúa de manera inquisitiva y pretende una privativa, durante una investigación donde no existen no existen elementos que comprometan a los imputados, y solicito que la corte de apelaciones, ratifique la decisión del Tribunal- es todo… omissis…”.

En atención a la exigua motivación fiscal de los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, no obstante esta Alzada procederá a la revisión de las actas que conforman el presente recurso, ya que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia, que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al finalizar la audiencia de presentación de imputados, celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26ABR2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2016-000992, seguida en contra de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, 18- BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, 19- WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, y 20.-JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de oír a las partes, la juez de la recurrida resolvió lo que de seguidas se indica:
“…omissis…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E-1.117.512.673, nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión caletero, mayor de edad, nacido en fecha 19-09-1989, de 26 años de edad, natural de el Florencia caqueta, hijo de Jaer Quintero (v) y Álvaro Urquina (v) residenciado en Puerto Carreño. 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-17.548.612 nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión indefinido, mayor de edad, nacido en fecha 20-02-1965, de 51 años de edad, natural de Morelia, hijo de Betsabet Martínez (v) y Pedro Mur (v) residenciado en Puerto Carreño. 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E-1090437566, nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión caletero, mayor de edad, nacido en fecha 27-01-1991, de 25 años de edad, natural de Bucaramanga Santander, hijo de Yolanda Herrera (v) y Leiverth Triana (f) residenciado en Puerto Carreño. Teléfono de contacto- 0057- 3206217694. 4-HERMES SANTANILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.17.654.528. nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión indefinido, mayor de edad, nacido en fecha 05-02-1975, de 40 años de edad, natural de San José de Fragua, hijo de Doris Lopez (v) y José Santanilla (f) residenciado en Puerto Carreño. Teléfono de contacto- 0057- 317.234.3275. 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº E-1.119.511.811, nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión caletero, mayor de edad, nacido en fecha 26-09-1995, de 20 años de edad, natural de Porto Rondo Arauca, hijo de Garis Garrido (v) y Argenis Barrios (v) residenciado en Puerto Carreño. 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-84-474-689, nacionalidad Colombiano mayor de edad, de profesión comerciante, mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1971, de 42 años de edad, natural de San José de Guabiare, hijo de Gloria Sanchez (v) y Álvaro Tipiñan (v) residenciado en Simón Bolívar frente de la escuela Juan Ivirma Castillo, casa rosado s/n. 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-23.986.311, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 02-07-1985, de 30 años de edad, natural de comunidad nericagua San Frenado de Atabapo, hijo de Rosa Rodríguez (v) y Ricardo Ramirez (v) residenciado en Puerto Lucero via el burro, eje carretero norte, al lado de la iglesia evangélica, casa color blanco, s/n. 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10-922.052. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 07-02-1972, de 44 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Regina Nuñez (f) y Francisco Álvarez (f) residenciado en la comunidad albarical, casa color blanco, la primera casa entrando a mano derecha. 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº E-26.438.844, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 25-01-1995-, de 21 años de edad, natural de la comunidad albarical, hijo de Margarita Panama (v) y jesús cortez (f) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, cerca de la cancha múltiple. 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20-774-000, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-1990-, de 25 años de edad, natural de Pijiguao- estado Bolivar, hijo de Zoraida Reyes (v) y Jose Rojas (v) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, al lado del tanque elevado. 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.415, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 05-11-1970-, de 45 años de edad, natural de Municipo Autana, hijo de Isabel Pérez (f) y José Rodrigo (f) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, paso de pavóni. Se deja constancia que el imputado pertenece a la etnia Jivi, pero entiende el castellano, no requiere de un intérprete. 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.086, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 05-03-1998-, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Doris Yarumare (v) y Luis Gonzalez (v) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, al lado de la escuela General Rafael Urdaneta. 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14-258-108, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 16-06-1978 de 39 años de edad, natural de Albarical, hijo de Rita García (v) y Ángel González (v) residenciado en la comunidad albarical, casa tipo rancho, al lado de la cancha múltiple 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V17.657.177, nacionalidad Venezolano, de profesión mecánico, mayor de edad, nacido en fecha 14-07-1983 de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Marlene Medina (v) y Ramón Cedeño (v) residenciado en la avenida 19 de Abril ciudad Bolívar, casa color rosado n 18, teléfono de contacto, 0414-947-0380. 15- JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 18.158.630, nacionalidad Venezolano, de profesión chofer, mayor de edad, nacido en fecha 05-09-1988 de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Norbelia Flores (v) y José Carreras (v) residenciado en la avenida 19 de Abril ciudad Bolívar, carretera vieja, casa color negro, s/n. 16- WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16-648-146, nacionalidad Venezolano, de profesión chofer, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Yanira Cornado (v) y José Gamez (v) residenciado en la urbanización los próceres sector el valle, calle principal, casa N° 5, teléfono de contacto 0426-896-26-08. 17- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.825, nacionalidad Venezolano, de profesión ama de casa, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de 29 años de edad, natural de San Fernando de Apure, hijo de Acira Aguilar (v) y Oscar Hurtado (v) residenciado en la comunidad albarical, a dos casas del ambulatorio, casa color rosado, s/n. 18- BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.047.105, nacionalidad Venezolano, de profesión taxista, mayor de edad, nacido en fecha 21-05-1981, de 34 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolivar, hijo de Ramona Gómez (f) y José Barreto (v) residenciado en la avenida perimetral, por la invasión, por el hotel la gran sabana, casa tipo rancho, 0416-485-4251. 19- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.695, nacionalidad Venezolano, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 03-03-1992, de 24 años de edad, natural de la comunidad albarical, hijo de Nuris Panamá (v) y Benjamín Caballero (v) residenciado en la comunidad albarical, cerca de la cancha, casa color crema. s/n. 20- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, titular de la cedula de identidad Nº E-96-193.729, nacionalidad Colombiano, de profesión chofer, mayor de edad, nacido en fecha 29-08-1989, de 37 años de edad, natural de Puerto Rondon Arauca, hijo de Julia Eregua (v) y Luís Rojas (f) residenciado en Puerto Carreño, casa color blanco, a 300 metros del rio Orinoco. 21- ADRIAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, N° 28.559.136, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26-03-2002, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosa Panama (v) y de Humberto Hernández, (v), residenciado en la comunidad albarical. 22- JAVIER AUGUSTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, N° 27.727.163 de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27.02.2000, de 16 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Maigualida Perales (v) y de Norman Rodríguez (v), residenciado en la comunidad albarical, al lado de la bodega del señor pedro.23- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, (indocumentado) de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-05-2000, de 16 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Emili Gonzalez (v) y de William Alvarez, (v), residenciado en la comunidad albarical. 24- WILLIAN ALEZANDER ALVAREZ VILLA, (indocumentado) de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07-10-1999, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Emili Gonzalez (v) y de William Álvarez, (v), residenciado en la comunidad albarical, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16-648-146, JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 18.158.630, y BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.047.105, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de encarcelación. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, a que se decrete medidas cautelares de los ciudadanos arriba descritos. QUINTO: en relación a los ciudadanos ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E-1.117.512.673, PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-17.548.612, LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E-1090437566, HERMES SANTANILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.17.654.528, YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº E-1.119.511.811, MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-84-474-689, EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-23.986.311, WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10-922.052, WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº E-26.438.844, JOSE RAMON ROJAS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20-774-000, RICARDO RODRIGO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.415, EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.086, LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14-258-108, JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 18.158.630, MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.825, HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.695, este Tribunal decreta Libertad sin restricciones a favor de los mismos. Líbrese boleta de Libertad QUINTO: se acuerda declinar la competencia de los ciudadanos ADRIAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, N° 28.559.136,JAVIER AUGUSTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, Nº 27.727.163 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, (indocumentado) y en virtud de que los ciudadanos WILLIAN ALEZANDER ALVAREZ VILLA, (indocumentado) en virtud de los mismos son menores de edad, y se remite al tribunal en materia de responsabilidad penal de adolescentes correspondiente. SEXTO: se acuerda la incautación preventiva del vehiculo marca ford fiesta color plata: tipo sedan, serial de carrocería 8YPZF16N888A41622, y el bongo de metal de una (01) tonelada, sin serial con un motor fuera de borda, marca llama, modelo enduro 40HP, serial 1088185, teléfono celulares, los demás objetos que se encuentra en cadena de custodia en los folios, 90, 115, 117, 119, 125 y 123.SEPTIMO: se declara con lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a que se le expidan copias simples de la totalidad de la presente causa, dejando constancia que los mismos deberán proveer los necesario para su reproducción. OCTAVO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la solicitud de la desestimación de los delitos de asociación para delinquir. OCTAVO: Se acuerda libara oficio a la Fiscalia Superior a fin de que considere aperturar una investigación en cuanto a los vehículos pertenecientes al estado…omissis…”


CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo alegado por la representación del Ministerio Público, en audiencia de presentación, esta Corte de Apelaciones, infiere que la impugnación realizada por la parte recurrente, se encuentra fundamentada en lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)……..
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Ahora bien, esta Alzada constata, que la Representación Fiscal, imputó los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, al respecto las citadas normas prevén:
Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de Ocho a Doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.

El mismo instrumento normativo, consagra en su artículo 37 lo siguiente:
Artículo 37:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de Seis a Diez años”

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la juez de la recurrida, al dictar su decisión, legitimó la aprehensión de los ciudadanos imputados, ya identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así mismo, verificó y analizó los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal y decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en beneficio de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA; por no compartir las apreciaciones de la titular de la acción penal, toda vez que alegó: “…que de que del acta policial, así como de la exposición fiscal, no se desprende la individualización de cada una de estas personas como autor o participe en la comisión de un hecho punible, donde se pueda presumir y encuadrar tal conducta, siendo esta una comunidad indígena pesquera, donde los mismos acostumbran estar a la orilla del rio realizando la pesca y hasta su propio aseo personal, tal y como lo declararán los ciudadanos imputados, y los mismos testigos, que existen llegadas y salidas de embarcaciones dedicadas a la pesca, y que los mismos también fueron detenidos y posteriormente utilizados como testigos del mismo procedimiento, no pudiendo demostrar la fiscal del Ministerio Público en esta fase incipiente del proceso, que existen algún mínimo de elementos de convicción para realizar la imputación por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que solo se limitó a la exposición del acta policial encuadrando solo el hecho por igual a los imputados de autos.
…”En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Control considera, en tanto presunción iuris tamtun del derecho procesal penal, puede así mismo apreciando que los mismos no poseen conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas a los imputados de autos, así como la apreciación de la necesidad de agotar diligencias investigativas para esclarecer el hecho con fundamento en la declaración del imputado, donde se puede apreciar una concurrencias habitual de personas moradoras del lugar y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad y PORPORCIONALIDAD como pilares esenciales del sistema acusatorio, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decretan Libertad Sin restricciones a los ciudadanos.”

En cuanto al ilícito imputado por el Ministerio Público, y admitido por el a quo, como es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, debe indicarse que ciertamente tal y como lo explanó la jueza a quo, en su motivación, se configuran los mencionados ilícitos en el caso en estudio, toda vez que de las declaraciones rendidas y de las actas de entrevistas y demás elementos cursantes a los autos, se evidenció que ciertamente en el sitio denominado “Comunidad Indígena Albarical” a orillas del Caño Pavoni, fueron ubicados por una comisión de funcionarios adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva, 522 Batallón de Infantería de Selva “Cnel. Manuel Arévalo”, los ciudadanos antes identificados, y así mismo, se encontraban en el sitio, varios vehículos y embarcaciones, entre los que se destacan: (02) Vehículo marca JAC, con las características y descripciones especificadas en el acta policial cursante a los folios Dos al Cinco de la pieza I del asunto principal, presuntamente propiedad de la empresa “LOGICASA” los cuales contenían en su interior uno de ellos 5.000 kilogramos de Chatarra de presunto material metálico de color plateado, (Aluminio) , el cual era conducido de acuerdo a su declaración por el ciudadano WILMER JOSE GAMEZ CORONADO y el otro contenía en el interior de la cava 7000 kilogramos de Chatarra de material metálico de color plateado (Hierro), conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, y el vehículo marca Ford fiesta, propiedad según lo manifestado por este, del ciudadano JOSE MANUEL BARRETO GAMEZ, en cuyo interior se incauto la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 18.775,00), y así mismo, se encontraron otros vehículos, en los que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, entre de los que debe resaltarse el Bongo de metal de Quince (15) toneladas, sin serial con la inscripción “El Navegante PT30321508” en el cual se encontraban Ciento Veinte (120) empaques embalados en bolsas de material sintético cada uno contenía material metálico cobre con un peso aproximado cada empaque de Cuarenta kilogramos (40 kg) para un total de Cuatro Mil Ochocientos kilogramos (4800 kg) aproximadamente, por lo cual se presume que esos materiales presuntamente Aluminio, Hierro y Cobre, iban a ser comercializados hacia la República de Colombia, dada la cercanía geográfica, los cuales iban a ser transportados en el o los bongos que se encontraban dispuestos a orillas del mencionado Caño Pavoni, en el entendido que estos materiales, sobre todo el “Cobre”, es un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, y su valor se ha incrementado en el mercado, y se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país, generando toda una cadena de comercialización de la cual es víctima el Estado Venezolano y así mismo en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe presumirse que para la realización de toda esta actividad se requiere, la existencia de un grupo organizado para tal fin, previo al hecho debió establecerse un tiempo de dedicación a estos hechos, y obviamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, por lo que en el presente caso, se constató la existencia de los elementos necesarios para que se configure el referido tipo penal, por lo que considera esta Alzada que en cuanto a la precalificación jurídica establecida por el tribunal a quo, la misma se encuentra ajustada a derecho.
Sobre el decreto de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, se produce conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante a los folios (02 al 05) de el asunto principal, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión.

Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y la establecida por este tribunal, constituye una calificación jurídica provisoria, a saber, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público, está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsuncion de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado de la Corte)

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera, que la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y por esta Alzada, no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados.

En este sentido, es necesario destacar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del texto adjetivo penal, los Jueces de Control tienen competencia para decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes tales como medidas cautelares sustitutivas y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se considera que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de Diez años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

De la decisión recurrida se desprende que el Juzgador para decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, realizó el siguiente análisis:

“…omissis… DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a los ciudadanos ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E-1.117.512.673, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-17.548.612 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E-1090437566, 4-HERMES SANTANILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.17.654.528. 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº E-1.119.511.811, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-84-474-689, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-23.986.311, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10-922.052. 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº E-26.438.844, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20-774-000, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.415, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.086, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14-258-108, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V17.657.177, 15MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.825, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.695, 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, titular de la cedula de identidad Nº E-96-193.729, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, que del acta policial, así como de la exposición fiscal, no se desprende la individualización de cada una de estas personas como autor o participe en la comisión de un hecho punible, donde se pueda presumir y encuadrar tal conducta, siendo esta una comunidad indígena pesquera, donde los mismos acostumbran estar a la orilla del rio realizando la pesca y hasta su propio aseo personal, tal y como lo declararán los ciudadanos imputados, y los mismos testigos, que existen llegadas y salidas de embarcaciones dedicadas a la pesca, y que los mismos también fueron detenidos y posteriormente utilizados como testigos del mismo procedimiento, no pudiendo demostrar la fiscal del Ministerio Público en esta fase incipiente del proceso, que existen algún mínimo de elementos de convicción para realizar la imputación por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que solo se limitó a la exposición del acta policial encuadrando solo el hecho por igual a los imputados de autos.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Control considera, en tanto presunción iuris tamtun del derecho procesal penal, puede así mismo apreciando que los mismos no poseen conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas a los imputados de autos, así como la apreciación de la necesidad de agotar diligencias investigativas para esclarecer el hecho con fundamento en la declaración del imputado, donde se puede apreciar una concurrencias habitual de personas moradoras del lugar y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad y PORPORCIONALIDAD como pilares esenciales del sistema acusatorio, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decretan Libertad Sin restricciones a los ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.…”

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la juez aquo, deben estos sentenciadores exponer que de la decisión trascrita se evidencia que el juez a quo, en su fundamentacion de la decisión impugnada verificó la procedencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de verificar si se encuentran satisfechos o no los supuestos allí indicados, esta Alzada debe dejar sentado lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de los cuales se extraen los ilícitos precalificados como TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual llevan consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, en la comisión del los delitos ya descritos; en tal sentido, se observa a los autos que tal y como lo expuso la jueza de control, de las actas procesales, no se evidenció cual fue la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos que haga presumir su participación en los hechos ocurridos el 24ABR2016, donde se presume el trafico y comercialización hacia la República de Colombia, de los materiales denominados Hierro, Aluminio y Cobre, a bordo de un bongo, denominado “El Navegante” u otros, por cuanto ni del acta policial, ni de las actas de entrevistas, ni de las declaraciones realizadas en audiencia, se desprende cual fue la participación de los mismos, en esos hechos, por lo que evidentemente no permite encuadrar su actuación en lo previsto en la norma.
En consecuencia, al no existir suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación de los ciudadanos referidos en los delitos prescritos, no procede en su contra la imposición de ninguna medida de coerción personal, toda vez que no puede imputárseles su participación en los referidos hechos punibles, ya que para imponer las medidas de coerción personal previstas en el texto adjetivo penal, deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, con elementos de convicción que el juez estime suficientes, en esta etapa del proceso, ello conforme lo establece el texto adjetivo penal en su Titulo VII Capitulo I, lo cual no obsta a que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones y en el trascurso de ella, verificar si surge algún otro elemento que pudiera vincular a los imputados de autos, que encuadre con los tipos penales imputados.
Al efecto resulta, oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).


En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET PINTO, actuando en representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 26ABR2016 al término de la audiencia de presentación y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto N° XP01- P- 2016- 000992, seguida a los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, 18- BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, 19- WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, y 20.-JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, y el decreto de la extrema medida de coerción personal a los ciudadanos BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, WILMER JOSE GAMEZ CORONADO y JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES. Quedando CONFIRMADA de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona de la profesional del derecho Yamilet Pinto, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2016-000992, contra la decisión mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 26 de Abril de 2016, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET PINTO, actuando en representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 26ABR2016 al término de la audiencia de presentación y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto N° XP01- P- 2016- 000992, seguida a los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA, 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, 18- BARRETO GAMEZ JOSE MANUEL, 19- WILMER JOSE GAMEZ CORONADO, y 20.-JOSE ANTONIO CARRERAS FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí establecidos. CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos 1 -ALVARO JAIR URQUINA QUINTERO, 2- PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ, 3- LEIVERTH ANDREY JULIAN TRIANA HERRERA, 4 -HERMES SANTANILLA LOPEZ, , 5-YOLMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO, 6- MILTON REINER TUPIÑAN SANCHEZ, 7- EJIDIO RAMIREZ RODRIGUEZ, 8- WILLIAN RAMON ALVAREZ NUÑEZ, 9- WILSON JESUS CORTEZ PANAMA, 10-JOSE RAMON ROJAS CORREA, 11- RICARDO RODRIGO PEREZ, 12- EVARISTO KENYDED GONZALEZ YARUMARE, 13-LUIS ANILO GONZALEZ GARCIA, 14- JOSE GREGORIO CEDEÑO MEDINA, 15- MARYORYS MILEIDY HURTADO AGUILAR, 16- HECTOR JUINOR CABALLERO PANAMA y 17- EMERSON GABAGNI ROJAS EREGUA, líbrese boleta de traslado hasta la sede de este tribunal a los fines de imponerlos de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad.
Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (06) días del mes de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES . FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria


ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NECE/MDC/FRO/lbc/ nc.-
EXP. XP01-R-2016-000060