REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005132
ASUNTO : XP01-R-2015-000190

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.766.892.

RECURRENTE: Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.567.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.875.

FISCALIA: Primera del Ministerio Publico, ABG. ROMAIRY KATIUSKA GUTIERREZ FERNANDEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: Ismael Márquez, Francisca Soto de Pérez y Diego Márquez

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 14ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000190, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.567.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.875, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06NOV2015, fundamentada en fecha 04DIC2015, mediante la cual condena a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.892, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 19ENe2016, el Juez Felipe Ortega, se inhibe de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento del presente asunto, la cual es declarada con lugar en fecha 26ENE2016, solicitándose la designación de Juez Accidental, siendo designada la Jueza IVETI LOPEZ, constituyéndose Corte Accidental, en fecha 14MAR23016, abocándose la Jueza designada en la misma fecha al conocimiento del presente asunto en fecha 14MAR2016.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se admitió el presente asunto, conforme a las disposiciones previstas en el texto adjetivo penal y estando en el lapso de ley corresponde dictar la decisión correspondiente, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.567.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.875, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06NOV2015 y fundamentada en fecha 04DIC2015, su recurso en los siguientes términos:
“…Omissis… Vista la publicación del texto integro de la sentencia definitiva en la presente causa de fecha 04DIC2015 de la cual fue leída el dispositivo de la misma en fecha 06NOV2015, y notificada a esta defensa privada en fecha lunes 7DIC2015, sentencia esta publicada fuera del lapso establecido en el articulo 445 de la Ley adjetiva penal, e impuesta a mis defendidos en la misma fecha, procedo en nombre de mis representados, a ejercer, como efectivamente, ejerzo EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, con fundamento en lo establecido en el articulo 443, 444 numerales 2, 5 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
CAPITULO I
CUESTION PREVIA
…Omissis…
El criterio jurisprudencial que fundamento en toda la fase de juicio, las impugnaciones realizadas, de actas incorporadas al juicio oral y publico, las cuales independientemente de su licitud, pertinencia y necesidad, pueden estar infeccionadas de legalidad cuando falte algún requisito que la ley o la jurisprudencia lo exijan, como por ejemplo que un acta carezca de testigos civiles, lo que contraviene el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 225 de fecha de 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente magistrado Blanca Rosa Mármol de León.)
…Omissis…
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera impretermitible advertir que para la practica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos civiles en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar y en la realidad así ha sucedido en algunos casos, que a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente, también puede suceder , que levante un acta con hechos totalmente falsos, solamente para incriminar a una persona en delitos que en verdad no ocurrieron, también para generar los supuestos exigidos en la norma penal, para poder imputar cualquier delito de manera falsa, con la única intención de incriminarlo penalmente, porque lo militares o policías, van a mantener o a establecer en un acta cualquier circunstancia que en la realidad no sucedió. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportara convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. También sucede cuando se utiliza la prueba anticipada para suplir el testimonio de la victima en el juicio oral pues el acto del debate oral y publico, el principio que lo rige es el de oralidad es el oportunidad procesal para que sean evacuadas las pruebas admitidas. De la misma manera tenemos cuando de un universo de funcionarios que actúan en un procedimiento y comparecen menos de la mitad y ese grupo de funcionarios que comparecen a rendir testimonios de sus actuaciones, se contradicen entre ellos, genera lo la jurisprudencia ha denominado la duda razonable, como consecuencia de la misma la decisión opera a favor del imputado, principios que no fueron considerados por la Juez de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria de mis representados.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION
De la sentencia se desprende a todo evento que la misma fue publicada fuera de los lapsos establecidos en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…teniendo en el caso de marras la obligación por parte del tribunal de notificar a la defensa e imputados, la publicación de la sentencia, acto este que se realizo el día lunes 07 de diciembre de 2015, e impuesta a mis defendidos en la misma fecha , previa denuncia por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal y constancia en los libros de archivo del Circuito de no haberse publicado el texto integro de la sentencia, lo que en mi criterio viola los derechos fundamentales de mis defendidos, razón por la cual y consecuencia de lo señalado, comenzaron a correr los lapsos para la interposición de la apelación el día martes 08 y 10 de diciembre…Omissis… se interpone en el día de hoy 21 de diciembre de 2015, realizándose en tiempo hábil y cumpliendo con las formalidades de toda apelación de sentencia definitivamente firme…Omissis… solicitando además que con la presente apelación al momento de su remisión a la Corte de Apelaciones, la misma debe ir acompañada con la totalidad del expediente, a los fines de que los ciudadanos jueces superiores, pueden constatar las violaciones delatadas, ya que lo que existen son actas y no medios de reproducción audiovisual, que hubiese permitido una mejor apreciación de los vicios delatados, se hace tal advertencia porque la fecha de publicación de la sentencia tiene como fecha 04 de diciembre y siendo que el mismo día 7 de diciembre se encontraba en el despachó de la ciudadana Juez, sin firma ni publicación, lo que genera suspicacia y desconcierto a esta defensa privada y así lo denuncia ante esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas. Razón por la cual solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, sustanciado, se declare ponente a los fines de que se fije la audiencia de la falta de prueba audio visual, me reservo el derecho de indicar en el desarrollo de la presente apelación las documentales de audiencia que considero deben ser apreciadas por los honorables Magistrados para constatar las violaciones delatadas.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Denuncio la violación del artículo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, denuncio el vicio de contradicción o ilogicidad en la valoración de las pruebas, referidos: PRIMERO: el tribunal a quo, en el Capitulo II. Hechos y Circunstancias que fueron Objetos del Juicio Oral y Publico, establece las audiencias objetos de la presente causa y explana lo que sucedió de manera parcial y a conveniencia de las victimas y el tribunal, porque quien aquí apela, no tiene la menor duda de que mis representados estaban condenados antes de que se iniciara el juicio, se veía en sala una predisposición de la juez de condenar a mis representados antes de analizar los supuestos hechos que se produjeran en el debate oral y publico, es mas, esta defensa como mas adelante demostrara, ante la parcialidad de la juez, la cual se hacia manifiesta, ya que parecía que existía una orden de condena en vez de realizar el juicio imparcial, donde se valoraran los hechos y las pruebas aportadas al proceso, valorando lo que incriminara pero también valorando lo que beneficiara a mis representados, razón por la cual en una de las audiencias, se le pidió a la juez que condenara de una vez, y que acabara de facto con la continuación del juicio oral y publico, porque desde un principio estuvieron de manifiesto violaciones procesales, denuncia esta que la juez del tribunal considero una ofensa al tribunal, pero no dejo constancia en las actas de su marcada parcialidad y así lo denuncio. Ahora bien ciudadanos magistrados, señala la A-quo, que la presente causa comenzó con las audiencias que se realizaron por ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en las siguientes fechas: 07 de agosto de 2015; 31 de agosto de 2015; 16 de septiembre de 2015; 08 de octubre de 2015; 16 de octubre de 2015; 22 de octubre de 2015 y 06 de noviembre de 2015. Cuando en realidad la causa dio inicio con la presentación de los imputados, en fecha 14 de noviembre de 2015, tres días después de la captura en su residencia en el barrio puente loro y la Audiencia Preliminar de fecha 05 de marzo de 2015, actas de las cuales el A-quo, no les da importancia como un todo del proceso penal incoado contra mis representados. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, tal como lo señala la sentencia apelada, el día 07 de agosto del 2015, se cumplió con la mera formalidad de la apertura del juicio oral y publicó, ratificando el Ministerio Publico su acusación contra mis representados…Omissis…Esta defensa, inicio su intervención impugnando todas las actas, que por razones jurisprudenciales no daban prueba, eran indicios imposibles de adminicular con otras pruebas, porque estaban viciadas de nulidad, independientemente de su licitud, legalidad y aparente necesidad en el proceso, especialmente el Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de noviembre de 2014, que no contaba con la participación de testigos civiles que avalaran los dichos de los funcionarios, también esta defensa hace valer, el acta de fecha 05 de marzo de 2015,la cual se encuentra en el folio 39 al 44, de la pieza II, específicamente en el folio 42, donde a preguntas de esta defensa, la victima-testigo ISMAEL MARQUEZ, en presencia de dos (02) fiscales del Ministerio Publico, el Juez de Control, en las líneas 15 al 21 señalo: QUE HABIA SIDO SOMETIDO POR TRES PERSONAS, QUE UNA DE ELLAS PORTABA ARMA DE FUEGO, QUE LA PERSONA QUE PORTABA EL ARMA DE FUEGO NO ESTABA EN LA SALA, QUE NO ESTABA QUIEN LE HABIA OCASIONADO LAS LESIONES CON EL ARMA DE FUEGO...Omissis…El testigo realiza una serie de supocisiones personales que nada tiene que ver con lo que de be probar el Ministerio Publico para individualizar en tiempo, modo y lugar, la participación real y efectiva de mis representados en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, delito previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, como encuadra la Juez de Juicio, la participación de mis representados, cuando se requiere la PRESENCIA PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN, CON UNA ARMA DE FUEGO O BLANCA CAPAZ DE GENERAR VIOLENCIA O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMIMENTES CONTRA LAS PERSONAS O VICTIMAS. Esta defensa se pregunta si es suficiente haber escuchado un presunto sonido de aja aja aja o un no no no no, por que no existe ninguna evidencia que garantice que esto sea verdad, para que se constituyan en pruebas que el tribunal estima suficientemente acreditada, tomando solamente en consideración una parte de las declaraciones y no el todo, con la finalidad de ponderar no solamente lo que compromete al acusado, si no también lo que lo favorece…Omissis…ahora bien ciudadanos Magistrados, si la victima en ningún momento señalo la presencia de mis representados en su casa al momento del robo, si reconoce que no los vio armados, reconoce que no le causaron las lesiones, como entonces la Juez de Juicio, a la luz de las máximas de experiencias y reglas de la lógica, afirma que el testimonial no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de un testigo capaz de merecer credibilidad, se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados, señala la Juez que las victima los reconoce por la voz, sus dicciones y detalles, esos son los elementos de convicción, a la juez no le importa la otra parte del dicho de la victima que no los vio en su casa, que no los vio armados y que no fueron quienes le proporcionaron las heridas porque fue un menor de edad. Estos detalles incongruentes por parte de la juez no son suficientes para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, porque la victima ha señalado en todas las fases del proceso, que nunca vio en su casa a mis representados, la juez esta dando certeza a unas apreciaciones generales y no hace caso de las afirmaciones concretas, si no aparece la conducta desplegada por mis representados, para que encaje perfectamente en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, si no que hay que precisar, porque hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así pues, al formar la motivación del fallo un a de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia FUNDADA en derecho, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la hace necesariamente tener carácter constitucional y por ello es de estricto orden publico, por lo cual una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…Ahora bien, si tenemos derecho a una sentencia transparente de donde saca el Aquo, como elementos de convicción cosas, dichos que la victima no dijo, de allí la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a la aplicación errónea de una norma jurídica, al dar por probado solo una parte de las declaraciones de la victima, ya que el Juez de juicio se limito a efectuar una trascripción parcial de algunos órganos de prueba, y omitió toda valoración, y en algunos casos, toda mención al resto de los elementos de prueba, siendo así, que para dictar el fallo condenatorio, valoro parcialmente únicamente lo dicho por las victimas, el medico forense, declaraciones contradictorias de los funcionarios, que en algunos casos se excluían entre si por contradictorias, informes medico forense, inspecciones técnicas del sitio del suceso, reconocimientos técnicos legal, experticia técnica al vehiculo automotor, avaluó real, regulación prudencial, todo esto solo a favor de las victimas, sin tomar en consideración que nunca fue presentada una cadena de custodia donde se dejara constancia del arma incautada que califica el delito de robo agravado y las presuntas maletas con ropa recuperadas, garantía esta necesaria para avalar desde el punto de vista procedimental la legalidad de la incorporación de la prueba, que permitiera el manejo idóneo de las evidencias, garantizando que no fueran alteradas, al tenor de lo preceptuado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal situación esta que es mantenida por el A-quo, de las declaraciones de las victimas-testigos y algunos de los funcionarios, lo que en nuestro criterio no quedo demostrado en el debate oral y público, la existencia del arma y las maletas, lo que opera a favor de mis defendidos pero no fue valorado por la Juez de Juicio, no explica la Juez de que forma entonces mis representados instigaron, aplicaron violencia a las victimas, me pregunto entonces ¿Como se puede subsumir el hecho en el tipo penal de robo agravado, sin la tenencia, existencia o posesión del arma, como lo señala el articulo 458 del Código Penal? ¿Cómo encuadramos los hechos con los supuestos establecidos en el artículo ut supra señalado? ¿En que consistió la supuesta violencia desplegada por mis defendidos, cuales fueron los medios utilizados para constreñir a las victimas, por parte de mis representados? Si las victimas de acuerdo a las actas procesales, señalan que mis representados no estaban en la casa donde se produjo el robo, sentían una presencia, una voz, pero nunca los vieron, tampoco se pudo probar que alguno de ellos portara arma de fuego, por el contrario el ministerio publico nunca presento en la cadena de custodia el arma, pero negó en la sala de juicio que haya sido alguno de mis defendidos, y por lo dicho por la victima testigo, tampoco le ocasionaron los danos, razón por la cual la sentencia no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina constitucional al referirse, especialmente en lo que señalan los artículos 26 y 44 ordinal 1 del texto constitucional, que obliga al juez en cada caso apreciar las circunstancias que rodean cada asunto en particular y pronunciarse de forma coherente, sin omitir lo que beneficia el reo, como queda demostrado en el presente caso, queda demostrado que el a quo, no realizo un verdadero análisis de las pruebas controvertida en el juicio oral, de manera lógica, coherente y racional, no expresa el razonamiento serio con valoración de todas las pruebas, como se cometió el delito, así como tampoco indica en su sentencia, porque llega a la conclusión de que la conducta desplegada por mis representados es presencial, cuando el dicho de las victimas no lo vieron dentro de la vivienda, por que los mismos señalan a mis defendidos solamente e manera referencial, por apreciaciones personales, por sentir una presencia, por la voz, pero nunca por que efectivamente los hayan visto desplegar la actividad que encuadre a mis representados en la comisión del delito de robo agravado, lo que hace nula de toda nulidad, la sentencia recurrida en apelación y así solicito sea declarada por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas.
SEGUNDO: En la misma audiencia, y misma acta fue presentado el hijo del señor ISMAEL MARQUEZ, el adolescente DIEGO ANDRES MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 27.640.702, de 15 años de edad…Omissis…Estos elementos son suficientes para que la juzgadora, esgrima sus máximas de experiencia y reglas de la lógica, para afirmar que el testimonial no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de un testigo capaza de merecer credibilidad, se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados, señala la Juez que la victima los reconoce por la voz, pero no presento durante el debate oral y publico, ninguna grabación contentiva durante la fase del robo, para que un experto grafotécnico, con equipos espectrógrafos, después de realizar una experticia imparcial puedan determinar de manera científica si la voz se corresponde o no a la que presuntamente escucharon las victimas de unas personas que nunca vieron, el menor dice lo que el padre quiere que diga, el escuchar la voz no es una prueba concluyente para incriminar a una persona, pero el no haberlo visto en su casa, durante el robo, no ser señalados como portadores de arma alguna y de no ser las personas que lo amarraron si son dichos de la victimas determinantes para excluirlos del robo agravado, por que no se encontraban presente y porque no se logro demostrar su participación, porque el hecho que le hayan visto en la calle, viniendo de la casa de su madre que vive en el mismo sector, dirigiéndose a su residencia en puente loro, tampoco constituye delito alguno.
TERCERO: Testimonio del funcionario: MIGUEL ANTONIO REYES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.875.456…Omissis…Al no probar absolutamente nada, no se explica esta defensa porque razón da plena prueba a la juez para demostrar la participación de mis representados en los hechos, lo que ineficaz en su contenido y carece de lógica y sentido común cualquier apreciación, con la finalidad de mantener una imputación injustificada, ilógica y temeraria, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, la desestime porque en nada ayuda al proceso.
CUARTO: Testimonio del funcionario: BRUCE MICHAEL JESUS ROJAS VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.371…Omissis…Pero no señala la Juez que probo con esta testimonial, lo único que pudiera tener valor es lo que señala el funcionario en cuanto que mis representados fueron sacados de su vivienda a las dos de la mañana del día 11 de noviembre de 2014, que no consiguieron armas en la vivienda, que mis representados no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, que estuvo en el procedimiento PORQUE ERA EL JEFE DE LA COMISION, el jefe de la Comisión que estuvo dirigiendo el procedimiento no lo pudo decir nada de interés criminalistico a las preguntas de la Juez, no recuerda! ¿Entonces cual es la convicción de la Juez en una prueba que nada aporta? Mas allá de reconocer que mis defendidos fueron sacados de su casa en cuento loro a las 2:00am, lo que ha sido demostrado con la promoción que hiciéramos de testigos civiles, vecinos de la casa de Anny, a los cuales el tribunal desecha porque considera que la misma carece de valor probatorio, solo porque había una árbol frutal de por medio, además señala que estos testigos fueron desvirtuados por los funcionarios actuantes CESAR PEÑA y BRUCE ROJAS, cuando por el contrario coinciden en la hora y el sitio donde aprehenden a mis representados, en el caso de Bruce Rojas, porque el funcionario Bruce Rojas es un vulgar montaje, que queda desvirtuado por la declaraciones de CESAR PEÑA jefe de la COMISION, testimonio este que adminiculados con los testimonios de los testigos presentados por esta defensa, dan plena prueba y desvirtúan la pretensión de hacer creer que mis representados fueron aprehendidos en horas de la mañana del día 12 de noviembre 9:00 am en el caso de Anny a las 9:00am y 9:30am en el caso de Jackson, cuando desde hace bastante tiempo estaban en resguardó policial, presos o detenidos, como se desprende de las actas y todas las declaraciones de las victimas, funcionarios y testigos. Solo para que con este falso supuesto sirva de fundamento para que la Juez Primero de Juicio pudiera fundamentar, la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Omissis…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, porque del testimonio del JEFE DE LA COMISION queda desvirtuada esta calificación jurídica, porque los hechos no ocurrieron como pretende hacer ver la Juez, que no logra desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos y mucho menos ubicarlos en al escena del crimen. Al no probar absolutamente nada, no se explica esta defensa por que razón da plena prueba la juez para demostrar la participación de mis representados en los hechos, si son los mismos testimonios que desvirtúan, hace amañado este procedimiento judicial, ineficaz en su contenido y lo que se pretende demostrar y carece de lógica y sentido común cualquier apreciación, con la finalidad de mantener una imputación injustificada, ilógica y temeraria, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, la anule porque en nada ayuda al proceso.
QUINTO: Testimonio del funcionario: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula d identidad Nº 18.016.057…Omissis…Sin embargo la juzgadora valora esta prueba a la luz de las máximas de experiencias y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate. Pero no señala la Juez que probo con este testimonial, absolutamente nada, que no sea lo que el funcionario miente porque los otros funcionarios, sobre todo el jefe de la comisión señala e tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mis representados el día 11 de noviembre de 2014, fueron sacados de su casa frente testigos civiles cuyas declaraciones coinciden, razón por la cual esta defensa y nadie en su sano juicio podrá entender, contadas y las máximas de experiencias que pueda tener el tribunal de juicio, si estas personas fueron sacadas de sus casas por funcionarios de la Guardia Nacional y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las dos (02:00 am) como es posible que siete (07) horas mas tarde en el caso de Anny y siete horas y veinte minutos (7:20) mas tarde sean aprehendidos nuevamente, solamente para hacerlos concurrir con los menores y poder fundamentar los delitos de robo de vehiculo y uso de adolescente, lo mas increíble aun, que Anny y la adolescentes en plena calle, cada una con una maleta, cuando era mas fácil montarlas en la camioneta, que supuestamente venia manejando Jackson, que también tenia varias horas al decir de los funcionarios actuantes en resguardo policial. Como siempre los funcionarios mienten, señalan que no había testigos civiles que avalen esta ilogicidad, que lo único que genera, de un análisis someramente razonable es una gran contradicción y genera una vez mas la duda razonable, lo que contraviene el criterio de la Sala de Casación Penal…Omissis…Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera impretermitible advertir que par la practica de inspecciones y detenciones flagrantes en la vía publica o en residencias, realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos civiles en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar y en la realidad así ha sucedido en algunos, para no decir en una gran mayoría de casos, que a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente, con la única intención de incriminarlo penalmente, porque los militares o policías, van a mantener o establecer en una acta cualquier circunstancia que en la realidad no sucedió. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportara convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. En el presente caso tampoco se puede admitir lo dicho por el único funcionario que mantiene esta tesis, ya que la hora que señala la nueve de la mañana, permití un flujo importante de personas caminando al trabajo o de representantes con sus hijos a las distintas escuelas, hubiese sido fácil procurar los testigos civiles que requiere todo procedimiento de esta naturaleza, solo que no los procuraron porque el evento no sucedió, porque como bien explican las actas para la hora señalada ya mis representados hacia muchas horas estaban presos, pero como no agarraron a nadie arrastrando una maleta toda la noche y buena parte del día en una vía principal, se escudan en esa mentira, que si los que eventos hubiesen ocurrido, hubiesen perfectamente procurado los testigos que avalaran la actividad policial, lo que demuestra es que este testigo, como el acta que suscribe es un montaje y por esa razón esta defensa la impugno en todas las fases del proceso, porque su contenido es ineficaz a la luz de la letra de la Constitución y la Jurisprudencia patria. Ahora bien ciudadanos Magistrados al darle valor de plena prueba la juez para demostrar la participación de mis representados en los hechos, contradictorios por demás sin adminicularlos con otros testimonios, que dicen todo lo contrario de lo aquí señalado, se hace un grave daño al estado de derecho y se viola el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que hace ineficaz en todo su contenido y careciendo de lógica y sentido común cualquier apreciación, con la finalidad de mantener una imputación injustificada, ilógica y temeraria, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, la desestime y la anule, porque en nada ayuda al proceso y lo que demuestra es el vicio delatado en el articulo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de esta sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, como se desprende de lo analizado, se procuro un medio fraudulento para fundamentar unos hechos que permitieran, encuadrar una condena en una norma y calificar el delito de robo agravado de vehiculo y uso de adolescente. Razón por la cual solicito la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
SEXTO: Testimonio del funcionario: MORFI BEULICE INFANTE PACHECHO, titular de la cedula de identidad Nº 15.984.922, Este funcionario lo único que dice en sus declaraciones es que realiza la experticia de un vehiculo con la finalidad de dejar constancia de su existencia, características y demás detalles de su identificación. Lo que en nada incrimina a mis representados. La Juez juzga la valoración de la prueba.
SEPTIMO: Testimonio de la experto: ADA LEONOR GONZALEZ CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.320, quien comparece el día 16 de septiembre de 2015, informando a las partes presentes en el tribunal, que ciertamente realizo un examen medico a un adolescente de nombre: DIEGO ANDRES, quien tenia una herida contusa de dos centímetros de longitud, con sutura lo que indica que ya había ido a un centro asistencial y otra lesión con un edema y otra en la cabeza de ambos lados. Con respecto al masculino ISMAEL MARQUEZ, tiene cuatro heridas contusas en el cuerpo cabelludo, las cuales se encontraban ya saturadas, tenia muchas equimosis…Omissis…Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juez pasa a valorar lo dicho por la experta según sus máximas de experiencias y reglas de la lógica, para afirmar que el testimonial no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y prevenir de un testigo capaz de merecer credibilidad, se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados, señala la Juez que con ello se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de las victimas, que las heridas fueron ocasionadas por armas de fuego, en la ejecución del robo a mano armada, que se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de las victimas de autos, quienes expresaron haber sido objetos de agresiones físicas mediante un arma de fuego, especialmente, de la punta de acuerdo con las marcas dejadas en el cuerpo de la victima, señala mas adelante que todo ello se adminicula, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado. No señala la juez de la causa, como llega a la conclusión de que mis representados son los responsables de las lesiones de las victimas, no se explica esta defensa de donde saca esas conclusiones, pareciera que la juez no estuvo presente en la sala de audiencia de juicio oral y público…Omissis…Así las cosas, ciudadanos Magistrados si las victimas están señalando que fue un adolescente que los golpeo, de donde saca la certeza la Juez que de las declaraciones del médico forense, que todo ello se adminicula, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado. Culpabilidad que las victimas no están señaladas, ni se desprende de las declaraciones del forense ninguna prueba que acredite la responsabilidad de mis defendidos en la ocurrencia de los hechos por los cuales se les condeno, no determinándose de las declaraciones de la medico forense, que las lesiones en el supuesto afirmativo fueran producidas por Anny y/o Jackson y no aparece por ninguna parte la posibilidad de establecer alguna relación de culpabilidad. En la presente causa erró la Juez a quo, en entender el principio del sistema de la sana critica que acoge nuestra legislación procesal penal…Omissis…queda suficientemente demostrado la violación del articulo 444 numeral 2, como es la contradicción e ilogicidad del fallo recurrido, que además la hace incurrir en violación del numeral 5 de la misma norma adjetiva penal, al aplicar un supuesto de hecho y una pena como consecuencia de su propia contradicción. Por lo que solicita la nulidad total de la sentencia apelada.
OCTAVO: Testimonio del testigo: RODOLFO ALBERTO CURVELO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.756. CECILIA GOMEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.027. DEINIS ALEJANDRA GAMEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.415…Omissis… (Se hace referencia a las declaraciones expresadas por los mencionados testigos)

CAPITULO IV
DE LAS DOCUMENTALES INCOPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
…Omissis…
4.- Acta Policial de fecha 11-11-2014, inserta en el folio 3 al 5 de la Pieza I…Omissis… (Se hace referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente Nº 04-0314) Criterio este que no fue observado por el tribunal A-quo al momento de condenar a mis representados, violando de manera flagrante el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y la solicitud hecha en la oportunidad procesal de su incorporación, por esta defensa donde dejaba claro que la misma no se le podía dar el valor probatorio…Omissis… Solicito que la Corte de Apelaciones declare la nulidad del Acta Policial, por los vicios señalados.
…Omissis…
10.- Avaluó Real Nº 9700-245-ST-de fecha 22-12-2014, inserta en el folio 269 al 271 de la Pieza Nº 1, suscrita por el funcionario Cesar Peña…Omissis…denuncio, la manipulación de funcionario que desde el principio del proceso a manifestado situaciones que no sucedieron, para encuadrar unos tipos penales que no se corresponde con la actividad desplegada por mis representados, lo que a generado la contradicción o ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la presente sentencia.
…Omissis…
CAPITULO V
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.
…Omissis… (Se hace referencia a una pequeña síntesis de lo dicho por el acusado y las victimas)
Esto genera convicción en la A-quo y establece una causal y relaciona el dicho por el imputado y las victimas, capaz de generar plena prueba para condenarlos por todos lo delitos imputados, sin establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, porque esos elementos de convicción esgrimidos por la Juez, no son suficientes porque durante todo el proceso no lograron encuadrar la conducta delictual en una norma de derecho penal…Omissis…lo que conlleva que la sentencia que hoy recurro en apelación, este incursa en la contradicción e ilogicidad, como también en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica. Otra situación importante, es que de la sentencia apelada, no existe cadena de custodia del armamento utilizado…Omissis…generando se un error en la calificación de los hechos que el tribunal declara probados, como es la participación de los acusados de autos, en el encuadre de la responsabilidad penal, por lo que estamos en presencia de una errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la que verdaderamente se debió aplicar. Generando además el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Así las cosas, solicito de manera muy respetuosa, que una vez haya decursado el lapso integro de los diez días y vencido el lapso para la contestación, que le presente recurso sea remitido con la totalidad de las piezas que conforman la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, con la finalidad de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL de todas las actuaciones de la Juez al dictar la sentencia recurrida, por estar incursas en las causales de nulidad establecidos en el articulo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Si de la revisión de la sentencia y lo alegado por la defensa en el presente escrito de apelación de sentencia condenatoria definitiva, se desprende violación al derecho a la defensa y debido proceso, tutela judicial efectiva, solicito se absuelvan a mis representados ordenando la libertad de mis representados. De conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual manifestó:

“…Omissis…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico pasa a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia Nº XP01-R-2015-000190…Omissis…El recurrente en su escrito de apelación , manifestó como fundamento del Vicio establecido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación, de la sentencia…Omissis…Ahora bien, en cuanto a tal particular, es de considerar, que una sentencia se encuentra inmotivada cuando no expresa las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada resolución Judicial según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, siendo importante que las razones de hecho estén subordinadas a l cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración o mera enunciación material e incongruente de hechos, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios lógicos y racionales, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias en base a la unidad o conformidad de la verdad procesal…Omissis…Ahora bien, observa esta representación fiscal que el recurrente inicia el capitulo III de su escrito, relativo a los motivos de la apelación del fallo…Omissis…respecto de ello esta representación fiscal considera lo anterior además de una expresión devenida del litigio temerario, es la misma irrespetuosa hacia la Juez A-quo y el sistema de justicia, con notable falta de asidero jurídico, fundamento invalido que debe ser desechado y no apreciado por esa honorable Corte de Apelaciones, ya que si el recurrente desde un principio consideraba o percibía parcialidad por parte del arbitro (lo cual es falso y así se demuestra de todas y cada una de las actas del debate), debió hacer uso de los mecanismos legales que para tales fines ha instituido el legislador patrio, como lo es La Reacusación, cuyo procedimiento se encuentra en el Capitulo IV, Titulo tercero, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual no hizo uso el defensor privado Abg. Ángel Ricardo Olivo en su oportunidad procesal correspondiente. Continúa el recurrente indicando que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, a saber, en fecha 07 de agosto de 2015, luego de la exposición hecha por esta representación de la vindicta pública, inicio su intervención impugnando todas las actas contentivas del procedimiento policial…Omissis…esta representación fiscal considera que tal fundamento esgrimido por el recurrente no debe ser tomado en cuenta por esa Corte de Apelaciones, ya que es en la fase Intermedia, específicamente en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, donde se ejerce el control Constitucional sobre el libelo acusatorio…Omissis… además de ello la defensa en esa oportunidad primigenia de la fase de Juicio indico que pretendía hacer valer el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de marzo de 2015; en torno a ello es importante destacar ciudadanos Magistrados, qué tal argumento NO ES MATERIA DE JUICIO, en virtud de que ello corresponde, como ya se indico anteriormente a una fase ya precluida como lo es la Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano, y en la Fase de Juicio lo que esta sometido a la valoración del Juez conforme a los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, son los medios probatorios debatidos y controlados por las partes, momento cuando realmente se convierten en pruebas del proceso…Omissis…queda totalmente claro el análisis conjunto y comparativo que de los distintos medios de prueba realizo la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, toda vez que no realizo una mera enunciación o enumeración de los mismos, circunstancia que demuestra que la decisión recurrida si cumple con los extremos exigidos en el articulo 346 de la norma adjetiva penal. En cuanto a la declaración de la victima DIEGO ANDRÉS MÁRQUEZ, en primer lugar destacar esta representación fiscal y así también debe llamar la atención de esa honorable Corte de Apelaciones que el recurrente irrespetuosamente en su escrito recursivo señala textualmente: “el menor dice lo que el padre quiere que diga”, denigrando la credibilidad de una persona que ostenta la cualidad de victima en el proceso y un testigo hábil que merece credibilidad y que juzga la certeza parta emitir una sentencia, circunstancia esta destacada por el recurrente que lo hace incurrir una vez mas en una conducta demostrativa del litigio temerario prohibido por la legislación…Omissis… (Se hace referencia a las declaraciones de los testigos y victimas mencionadas por el recurrente en su escrito recurrido)…Omissis… considera esta representación Fiscal, que la Juez A-quo, cumplió en la sentencia recurrida con la obligación que le imponen tanto el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 346, así como los reiterados criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional, de establecer los fundamentos de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución Judicial, resultado que obtiene, luego de haber determinado los hechos que se derivan de los medios probatorios, siendo analizados de forma lógica, para establecer la responsabilidad de los acusados de autos, en la comisión de los tipos penales atribuidos en su oportunidad por el Ministerio Público, permitiendo conocer de esa manera los argumentos que justificaron el fallo impugnado.
PETITORIO.
Para finalizar y en razón de todos los argumentos antes señalados el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a las dignas Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V17.675.493 y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.892, quienes se encuentran plenamente identificados en el Asunto Principal XP01-P-2014-005132, sea declarado SIN LUGAR y se CONFIRME la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que condeno mencionado ciudadano a cumplir la pena de que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PÉREZ y DIEGO MARQUEZ; el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal venezolano, todo ello en calidad de Coautores, conforme a lo establecido en el articulo 83 de la norma sustantiva penal….Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó decisión en la que señaló:
“…omissis…PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos 1.- ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.493 natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 31/01/88 de 25 años de edad, residenciado actualmente en Cumbres de Puente de Loro, casa S/N, color blanca, detrás de la polar, de profesión u oficio comerciante, estado civil concubina, hija de ANA GREGORIA PERDOMO (v) y ELIO INFANTE (f), y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad numero 16.766.892, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1981, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado actualmente en cumbres de Puente de Loro, casa S/N, color blanco, detrás de la polar, hijo ELA SEQUERA (v) y RUBEN RODRIGUEZ (v), a cumplir una pena de DIECINUEVE ( 19 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COAUTORES de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; así como los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Adjetiva Penal; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta que deberán cumplir en el Centro de Reclusión donde se encuentre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida y fije el lugar de cumplimiento de la misma. Igualmente, los acusados de marras quedan condenados a las penas accesorias y de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal los ciudadanos imputados de autos, antes identificado. TERCERO Líbrese Boleta de encarcelación. CUARTO: Este Tribunal se reserva el Lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:10 p.m.

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Superior Tribunal, que la presente actividad recursiva fue interpuesta por el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, ya identificado a los autos, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.766.892, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, luego de la culminación del juicio oral y público, en audiencia de fecha 06NOV2015 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 04DIC2015, en la cual resultaron condenados a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de presidio, por la comisión de los ilícitos antes mencionados, fundado en lo previsto en el articulo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a 2)“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y 5) “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De la lectura realizada, al escrito recursivo se constata que el recurrente de autos, luego de realizar la exposición de diversas situaciones surgidas a su decir durante el juicio oral, y durante el proceso, establece algunos hechos y circunstancias, basados en apreciaciones particulares, por lo que debe indicar esta Alzada como Tribunal que conoce únicamente de derecho, que para la resolución del presente recurso, estos sentenciadores se encuentran limitados a resolver, las denuncias formuladas con base a lo previsto en el citado articulo 444.2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se constata que el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, actuando en su carácter de autos, denuncia en el capítulo III, el vicio de contradicción o ilogicidad en “la valoración de las pruebas”, en virtud que el Tribunal a quo en el capitulo II, referido a “Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público”, establece que en las audiencias explana lo que sucedió de manera parcial y a conveniencia de las víctimas y del tribunal, estableciéndose a su decir una marcada parcialidad del tribunal lo cual no quedó registrado en las respectivas actas.
Señala que durante su intervención en el debate, impugnó todas las actas que por razones jurisprudenciales no daban prueba, eran indicios imposibles de adminicular con otras pruebas, porque estaban viciadas de nulidad, independiente de su licitud, legalidad y aparente necesidad en el proceso, especialmente el acta de investigación policial de fecha 11NOV2014, que no contaba con la participación de testigos civiles, que avalaran los dichos de los funcionarios y hace valer igualmente el acta de fecha 05 de marzo de 2015.
Aduce que la jueza de juicio, toma en consideración de las declaraciones de los testigos una serie de detalles incongruentes que no son suficientes para calificar el delito de Robo Agravado, por que la victima declaró que nunca vio en su casa a sus defendidos. Que por ello, considera que se configura el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a la aplicación errónea de una norma jurídica, al dar por probado solo una parte de las declaraciones de la víctima, ya que el juez de juicio se limitó a efectuar una transcripción parcial de alguno órganos de prueba y omitió toda valoración y en algunos casos, toda mención al resto de los elementos de prueba, siendo así que para dictar el fallo condenatorio, valoro parcialmente únicamente el dicho de las victimas, el informe medico forense, declaraciones contradictorias de los funcionarios, que en algunos casos se excluían entre si por contradictorias, todo a favor de las victimas y sin tomar en consideración que nunca fue presentada una cadena de custodia donde se dejara constancia del arma incautada que califica el delito de robo agravado y las presuntas maletas de ropa recuperadas, lo que es necesario a su decir para avalar la legalidad de la incorporación de la prueba, que permitiera el manejo idóneo de las evidencias garantizando que no fueran alteradas, a tenor de lo preceptuado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue mantenido en las declaraciones de los testigos, sin constar en autos la existencia del arma ni de las maletas, lo que refiere opera a favor de sus defendidos.
Que en el presente caso, el a quo, no realizó un verdadero análisis de las pruebas controvertidas en el juicio oral, de manera lógica, coherente y racional, no expresa el razonamiento serio con valoración de todas las pruebas, como se cometió el delito, así como tampoco se indica en su sentencia, porque llega a la conclusión que la conducta desplegada por sus representados es presencial, cuando del dicho de las victimas no lo vieron dentro de la vivienda, porque los mismos, señalan a sus defendidos solamente de manera referencial por apreciaciones personales, por sentir una presencia, por la voz, pero nunca porque efectivamente los hayan visto desplegar la actividad que encuadre a sus representados en la comisión del delito de robo agravado, lo que hace nula la sentencia recurrida en apelación y así solicita sea declarada por esta Corte de Apelaciones, en virtud que la sentencia no cumple con lo señalado en los artículos 26 y 44 ordinal 1 del texto constitucional.
Realiza el recurrente, un análisis de las deposiciones de los testigos que comparecieron al contradictorio, tales como la declaración del ciudadano DIEGO MARQUEZ MIGUEL ANTONIO REYES ROMERO, BRUCE MICHAEL JESUS ROJAS VILLANUEVA, CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, MORFI INFANTE, ADA LEONOR GONZALEZ, RODOLFO ALBERTO CURVELO, CECILIA GOMEZ GARRIDO, DEINIS ALEJANDRA GAMEZ MUÑOZ, refiriendo las presuntas contradicciones existente en sus dichos de los cual no se determina a su decir, la relación de culpabilidad, estableciéndose conclusiones de hechos que no fueron probados, incurriendo en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace la sentencia contradictoria, al establecer hechos falsos lo cual vicia de inmotivacion la sentencia recurrida, y así mismo, en relación a las documentales ofertadas para ser incorporadas por su lectura durante el contradictorio.
Por todo lo expuesto, refiere el recurrente de autos, que la sentencia recurrida en apelación está incursa en el vicio de contradicción e ilogicidad, como también el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por estar incursa en la causal de nulidad establecidos en el articulo 444.2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo refiere que si de la revisión de la sentencia y lo alegado por la defensa en el escrito de apelación de sentencia condenatoria definitiva, se desprende violación al derecho a la defensa y debido proceso, tutela judicial efectiva, solicita se absuelva a sus defendidos, ordenando la libertad de los mismos. De conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitada como se encuentra la presente controversia, sometida a nuestra consideración, debe este Órgano Colegiado, determinar si en efecto se evidencia en la recurrida la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la Errónea aplicación de una norma jurídica, del fallo dictado en fecha 04DIC2015, luego de celebrado el debate oral y publico, en el asunto seguido a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, plenamente identificado a los autos.
Con relación a la Contradicción e Ilogicidad manifiesta de la sentencia delatada por el recurrente de autos, está Alzada asiente que en principio pudiera apreciarse como dos formas similares, sin embargo al realizar un examen más sutil se encuentran diferencias que deben ser evaluadas. Ha establecido la doctrina, que es contradictoria la motivación cuando los argumentos se destruyen entre si, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre si. Concepto éste que está referido a la contradicción en la motivación o fundamentación de la sentencia, de lo expuesto por el juez de juicio, en relación a la conclusión a la que arribó luego de evacuados los medios probatorios en juicio, más no debe entenderse que existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando existan afirmaciones disimiles en las declaraciones del los testigos y expertos comparecientes al debate. Existe ilogicidad, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado; en este orden, corresponde al recurrente señalar con claridad el vicio que denuncia y como influye en la decisión, ya que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia son tres conceptos distintos, de manera que debe presentarse la denuncia en forma especifica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad, en caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada por lo que se insta al recurrente Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, a que en las próximas oportunidades se tome en consideración lo expuesto.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 2308 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-1423, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“Omissis…En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal … Omissis…” (Subrayado de la Corte)

En relación a la denuncia formulada, en base a la falta de motivación de la sentencia debe indicarse que la motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las controversias planteadas durante el debate. En este sentido, los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados, tienen las consecuencias jurídicas previstas en la norma y en su caso sus alcances.
Así mismo debe establecerse que, tal y como lo hemos señalado en diversas decisiones dictadas por este Órgano Colegiado, en principio la sentencia debe ser vista de manera integral, no debe analizarse por capítulos aislados. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada en sentencia Nº 75 del 13MAR2007, exp. 2006-0357:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-10, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en lo que respecta a la falta de motivación, expresó: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”.
Esta misma sala, más recientemente en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

De la misma manera, sobre el presunto vicio denunciado, fundado en lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia, y la cual este Tribunal acoge como suyo, para la resolución del presente asunto:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”

En el caso de marras, se observa que la Juez de Juicio, dejó establecidos los hechos que el tribunal estima acreditados, al expresar en el folio 166 de la P-III lo siguiente:

“…Omissis… III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos que: “…En fecha 11 de Noviembre de 2014 siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibe llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por parte de un ciudadano con voz femenina que se negó a dar su nombre, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas, ingresaron a una vivienda ubicada en la urbanización Malave Villalba, casa numero 28, y que los mismos mantienen sometidos a los habitantes de dicha casa, seguidamente se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios Detectives ROJAS BRUCE ,PEÑA CESAR, CORTEZ OSCAR y FLORES LUIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hasta el lugar mencionado, cuando al llegar al sitio lograron observar a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes les informaron a los detectives que en la vivienda ubicada en dicho sector, desconocidos habían ingresado y tenían a sus propietarios atados, los funcionarios llamaron a la puerta en reiteradas ocasiones y al no recibir respuesta, ingresaron a la misma, logrando ubicar en el interior a dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se identificaron como: ISMAEL ORTEGA, ANDRES PEREZ y PEREZ FRANCISCA, quienes se encontraban atados , por lo que se les presto colaboración para desatarlos, de igual manera se observo una sabana de color verde que estaba impregnada de presunta sangre, la cual se colecto y se guardo para la cadena de custodia, de igual manera las personas de dicha vivienda informan a la comisión que siete personas desconocidas ingresaron a su vivienda y bajo amenazas de muerte lograron llevarse una barrillera eléctrica de color rojo, dos maletas, una de color verde y la otra de color fucsia, un vehiculo clase camioneta, marca FORD, modelo EXPLORER, color azul, placa AA259TL, asimismo informan a la comisión que lograron reconocer por el tono de voz a uno de los involucrados quien responde al nombre de JACKSON, de igual manera oyeron cuando los sujetos se llamaban entre ellos con los nombres de CHARLI MATA, ANGEL, COLOMBIANO, YENNIFER y ANNY, seguidamente se realizo la inspección técnica del lugar, y se realizo un recorrido por la adyacencias del lugar en compañía del ciudadano victima de nombre ISMAEL, donde lograron ubicar a un ciudadano, indicado por la victima como uno de los autores del hecho, al cual se le realizo la inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, interrogándosele al mismo sobre la ubicación de las ciudadanas YENIFER y ANNY, las cuales fueron mencionadas por el ciudadano, manifestando que las mismas viven en el sector Puente de Loro, adyacente al tanque de agua, de igual manera informa que YEENIFER, es de piel morena, contextura gruesa, de 1.65 de estatura aproximadamente, por o que seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, de la siguiente manera: ARYINSON ALFREDO GARCIA BEROE, de 20 años de edad, indocumentado, de igual manera se el informa a dicho ciudadano que iba a ser detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, seguidamente una vez el imputado en la sede del cuerpo policial, se movilizaron hacia la dirección antes mencionadas, cuando después de varios recorridos por el sector, lograron avistar a dos ciudadanas quienes al solicitarles se identificaran dijeron ser y llamarse YENNIFER y ANNY, coincidiendo con las ciudadanas mencionadas por las victimas, cuando lograron avistar en las adyacencias del lugar donde estaban, logrando ubicar dos maletas una de color verde y la otra de color otra de fucsia contentivas de cuatro baterías de motos y cuatro tripas, y prendas de vestir, se procedió a identificar a dichas ciudadanas, quedando identificadas de la siguiente manera: CARASQUEL LOPEZ YENNIFER KARIANNA, nacida en fecha 22/09/1998, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.066.852 y PERDOMO ANNY YUSMELI, nacida en fecha 31/01/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.675.493, a quienes se les informo que iban a ser detenidas por estar incursas en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal. Seguidamente siendo las 09:10 a.m., funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, informan que lograron observar un vehiculo clase camioneta. Maraca FORD, modelo EXPLORER, de color azul, que se desplazaba por las adyacencias del sector, logrando darles la voz de alto, observando en el interior del mismo a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como: RODRIGUEZ SEQUERA JAKCSON RUBEN, nacido el 17/08/1981, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.891, CHARLES SAMUEL LARA LOPEZ, nacido el 31/05/1998, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.066.854 Y MUÑOZ GOMEZ ANGEL RAFAEL, nacido en fecha 27/09/2000, de 14 años de edad, indocumentado, logrando incautar dentro de dicho vehiculo, los siguientes objetos: una palillera eléctrica, color fucsia y una impresora multifuncional marca LEXMARK…omissis…”


En base a las denuncias formuladas por el recurrente de autos, relativas a que el a quo no realizó un análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral de manera lógica, coherente y racional, sin indicar porque llego a la conclusión de la conducta desplegada por sus representados, toda vez que las apreciaciones de las victimas solo señalan que fueron reconocidos solo de oídas mas, no indicaron haberlos visto presentes en el lugar de los hechos, por lo que considera que el fallo recurrido es contradictorio e ilógico en su motivación, debe indicarse que durante el transcurso del contradictorio, comparecieron testigos y expertos promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, destacándose los siguientes: ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, en su condición de víctima, DIEGO ANDRES MARQUEZ PEREZ, DARWIN FERNANDO YEPEZ GUTIERREZ, MIGUEL ANTONIO REYES ROMERO, BRUCE MICHAEL JESUS ROJAS VILLANIEVA, CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, Experto MORFI EULICE INFANTE PACHECO, Experto ADA LEONOR GONZALEZ CONDE y así mismo, comparecieron como Testigos de la Defensa, los ciudadanos RODOLFO ALBERTO CURVELO GONZALEZ CECILIA GOMEZ GARRIDO y DEINIS ALEJANDRA GAMEZ MUÑOZ.
Sobre el alegato formulado por el defensor privado, es de destacar que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez de juicio debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación. A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.

Por otro lado, en virtud del principio de inmediación, es el juez de juicio quien está facultado a percibir a través de sus sentidos la declaración de los testigos, no solo, la declaración en sí, sino observar y valorar la forma en las que expresa sus dichos, gestos, entonación y el sentimiento que pudiera agregar a su testimonio. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha doctrinado, en sentencia Nº 369, de fecha 02AGO2006, Expediente 05-0336, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI, lo siguiente:

“Corresponde al Juez de Juicio, valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”

Por lo expuesto, considera este órgano colegiado, que es de la competencia del juez de juicio percibir a través de sus sentidos la declaración de los testigos y sobre la base de lo observado, y la concatenación o ilación con las demás declaraciones valorar sus dichos.

En relación a la denuncia formulada, en base a la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración y adminiculación del acervo probatorio aportado por las partes, observa esta alzada que en la sentencia en estudio, en el capitulo III denominado “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la juez a quo, conforme a la sana critica articulando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un examen de valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, valorando de las deposiciones efectuadas por los testigos y expertos que asistieron durante el debate y las documentales admitidas en la audiencia preliminar de acuerdo a lo expuesto en el auto de apertura a juicio.
Así se observa, que en cuanto a la declaración de los testigos, específicamente en cuanto al ciudadano ISMAEL MARQUEZ, quien es víctima en el caso de marras, expresó la jueza a quo, en cuanto a la valoración de su deposición en el debate, que a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, la referida testimonial no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, expresó que la referida declaración fue firme, verosímil, conteste y proviene de testigo capaz que merece credibilidad, expresando la recurrida que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria, es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras, que la víctima los reconoció mediante la voz, sus dicciones y situaciones particulares del hogar de la víctima y de su vehículo los cuales a decir de la victima ciudadano Ismael Márquez, eran de conocimiento del imputado Jackson Rodríguez, por ser hombre de su confianza, pues lo conoce desde hace mas de diecisiete (17) años, quien tenía copia de las llaves de su morada, lo cual le facilitó el acceso, a los mismos, por ser reconocido por los perros de la casa, el conocimiento de cuartos, deposito, llaves de la casa, falla del vehículo en el cual transportaron las cosas, entre otros lo cual le permiten valorar este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA.
En relación a la declaración formulada por el testigo, DIEGO ANDRES MARQUEZ PEREZ, quien es hijo del ciudadano Ismael Márquez, señaló el tribunal de juicio, que en su declaración el adolescente reconoce a los acusados de autos, mediante la voz, sus dicciones y detalles que el ciudadano Ismael Márquez (papa) le había confiado al acusado Jackson Rodríguez, que ni siquiera el adolescente que es su hijo tenía conocimiento, el testigo señala que al momento de guardar el vehículo tipo camioneta, observa a Jackson Rodríguez que está parado en la esquina de su casa, inclusive lo saluda, y que no pasa el lapso de diez minutos cuando escuchan los perros latir y al verificar que sucede, ingresan a su casa tres sujetos, los cuales los amarran y los agraden físicamente, y que siente la presencia del ciudadano Jackson Rodríguez, porque lo escucha hablar, pues lo conoce desde que tiene uso de razón, además por los detalles que su papa (Ismael Márquez) le había confiado, que ni siquiera el tenía conocimiento, por ejemplo la ubicación de las llaves de la puerta trasera de la casa, las mañas que tiene el vehículo objeto del robo, y la forma en que se encuentran ubicados los espacios de la casa, manifiesta que la ciudadana ANNY PERDOMO la conoce días antes que el ciudadano Jackson Rodríguez, se le había presentado, y que la misma lo golpeo y lo amenazaba con el arma y que en la ejecución del robo fue objeto de maltrato y golpes, además menciona que los actores entran a la vivienda sin violentar algún bien de paso al domicilio, reconociendo a Jackson Rodríguez y a la ciudadana Anny Perdomo, a través de la voz, en razón a que conoce al primero de ellos desde que estaba pequeño y la femenina por cuanto el ciudadano Jackson Rodríguez se la presentó días antes, valorando la juez a quo, este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
Sobre la declaración de los ciudadanos DARWIN FERNANDO YEPEZ GUTIERREZ, MIGUEL ANTONIO REYES ROMERO, BRUCE MICHAEL JESUS ROJAS VILLANIEVA, las cuales fueron valoradas por el a quo, en virtud de haber participado como funcionarios actuantes en calidad de Resguardo de Seguridad externa en el lugar de los hechos, así como el traslado de personas heridas al centro de salud.

En cuanto a la declaración del testigo experto CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, quien suscribió el ACTA POLICIAL, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1362 DE FECHA 11-11-2014, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1364, DE FECHA 11-11-2014, e INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1363, DE FECHA 11-11-2014, y reconoció en el contradictorio, el contenido y firma de las referidas documentales. Refiere que es valorada la declaración del referido testigo, toda vez que el funcionario actuante señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, indicando que el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, es aprehendido en el sector denominado como Calle La Cumbre de Puente Loro, conduciendo el vehículo tipo camioneta marca Ford Explore propiedad del ciudadano ISMAEL MARQUEZ, víctima de autos, teniendo como compañía a otros dos sujetos, nombrados por el funcionario como los adolescentes Charlis y Ángel, a los cuales se les encontró objetos de interés criminalistico además del vehículo, prendas de vestir, parrillera e impresoras, y a la ciudadana ANNY PERDOMO, aprisionada en compañía de la ciudadana adolescente Jennifer, en el sector Puente Loro, con objetos pertenecientes a la víctima, como son Maletas contentivas de prendar de vestir, específicamente dos (02) maletas, por lo cual tomo la jueza de juicio su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.
En cuanto a la deposición rendida por el Testimonio del Experto MORFI EULICE INFANTE PACHECO, quien suscribió el ACTA DE EXPERTICIA Nº 03-17-11-2014 INSERTA EN EL FOLIO 240 Y 240 DE LA PIEZA I, manifestó reconocer su contenido y firma y expresó el experto haber realizado experticia al vehículo objeto del robo, indicando que se trata de un vehículo tipo camioneta de marca Ford Explorer de color Azul, Año 2011, el cual se encontraba para el momento en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre la declaración de la Testimonio de la Experto ADA LEONOR GONZALEZ CONDE, quien es médico forense, y quien ratifica los reconocimientos médicos legales por ella suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece en el Reconocimiento realizado al adolescente DIEGO ANDRES MARQUEZ PEREZ, se tiene como CONLUSIONES: Herida contusa en cuero cabelludo, Hematoma en cuero cabelludo a nivel de región parieto-occipital, equimosis múltiples en tórax posterior, tiempo de curación 20 días, incapacidad 18 días de carácter de mediana gravedad, y el Reconocimiento legal al ciudadano ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, se obtiene como CONCLUSIÓN: Múltiples heridas contusa en cuero cabelludo con sutura quirúrgica, Múltiples equimosis en tórax posterior, hematoma en región occipital y región escapular, con tiempo de curación de 20 días, de incapacidad de 18 días y de carácter de mediana gravedad, con ello se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de las víctimas ISMAEL MARQUEL y DIEGO MARQUEZ, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, en la ejecución del robo a mano armada, de los cuales fueron víctimas, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, expresando la jueza a quo, la posibilidad de concordar la manifestación de las víctimas de autos, quienes expresaron haber sido objeto de agresiones físicas mediante un arma de fuego, específicamente, de la punta de acuerdo a las marcas dejadas en el cuerpo de las víctimas, tal y como lo señala la experto.

En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos RODOLFO ALBERTO CURVELO GONZALEZ, las ciudadanas CECILIA GOMEZ GARRIDO y CECILIA GOMEZ GARRIDO, la jueza no les otorga valor probatorio toda vez que refiere fueron desvirtuada durante el desarrollo del debate, por los funcionarios actuantes, Cesar Peña y Bruce Rojas Villanueva, quienes a través del contradictorio, señalaron que los acusados de autos son aprehendidos en el sector Puente Loro, específicamente por la Calle La Cumbre, y así quedó debidamente certificado: el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, es aprehendido en el sector denominado como Calle La Cumbre de Puente Loro, otorgándole credibilidad a la declaración de los funcionarios actuantes.
En relación a las documentales promovidas por ante el tribunal de control y admitidas en la audiencia preliminar, se observa que la jueza de juicio, incorporó por su lectura, las siguientes documentales:
• En cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 1362 DE FECHA 11-11-2014, inserta en el folio 06 de la pieza I, realizada por los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, la jueza de juicio la valora como plena prueba y la adminicula con la declaración de los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal y de la cual la cual el a quo, precisa el lugar donde ocurrieron los hechos.
• En relación a la documental referida a INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 1363, DE FECHA 11-11-2014, inserta en el folio 07 de la pieza I, realizada por los funcionarios Cesar Peña, Bruce Rojas, Flores Luis y Oscar Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, la misma es valorada por la jueza Primera de Juicio, como plena prueba y la adminicula con la declaración de los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal a quo, la cual precisa el lugar donde se aprehendieron a las ciudadanas Anny Yusmely Perdomo y la adolescente Jennifer Kariana Carrasquel, Barrio Puente Loro, calle principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas.

• INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 1364, DE FECHA 11-11-2014, inserta en el folio 08 al 09 de la pieza I, realizada por los funcionarios Cesar Peña, Rojas Bruce, Flores Luis y Oscar Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, sobre este medio de prueba la sentenciadora de a quo, expresó en la recurrida que la valora como plena prueba y la adminicula con la declaración de los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, en la cual se precisa el sitio de aprehensión de los ciudadanos Aryinson Alfredo García Bedolla, Jackson Rubén Rodríguez Sequera y el adolescente Ángel Muñoz Gómez, el cual corresponde al Barrio Puente Loro, calle La Cumbre, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas.

• ACTA POLICIAL DE FECHA 11-11 2014, inserta en el folio 03 al 05 de la pieza I, suscrita por los funcionarios Cesar Peña, Rojas Bruce, Flores Luis y Oscar Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, y por los funcionarios Andrés Adalfio, Valdivieso Raúl, Darwin Yépez, Ronny Hernández, Miguel Reyes y Diego Valenzuela, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es valorada como plena prueba y es adminiculada por el a quo, con la declaración de los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, y la declaración de los funcionarios Darwin Yépez y Miguel Reyes, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, instrumental en la cual se precisa las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los imputados de autos.

• EXAMEN MEDICO FORENSE N° 1444-14, DE FECHA 11-11-2014, inserta en el folio 25 de la pieza I, suscrito por la Medico Forense Ada Leonor González, la cual es valorada y adminiculada con la declaración de la Experto Ada Leonor González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma, instrumental en la cual se precisa las lesiones de las cuales fueron objetos la víctima de autos, Diego Márquez.

• EXAMEN MEDICO FORENSE N° 1443-14, DE FECHA 11-11-2014, inserta en el folio 26 de la pieza I, suscrito por la Médico Forense Ada Leonor González, este informe pericial es valorado como plena prueba y es adminiculado por la jueza de juicio con la declaración de la Experto que la suscribe, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal de juicio, en la que se precisa las lesiones de las cuales fueron objetos la víctima de autos, Ismael Márquez.

• RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 0555, DE FECHA 11-11-2014, inserta en el folio 32 al 33 de la pieza I, suscrita por el funcionario Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este medio probatorio resulto valorado por el a quo, por haber comparecido al debate el funcionario quien la suscribe, quien la ratificó en su contenido y firma.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 00556, DE FECHA 11-11-2014, inserta en el folio 32 al 33 de la pieza I, suscrita por el funcionario Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual le otorga valor probatorio y es adminiculada con la declaración del suscribiente, quien compareció a ratificar en su contenido y firma la referida documental, en la cual se precisa los objetos de interés criminalistico incautados a los imputados de autos al momento de ser aprehendidos, como lo son dos maletas, prendas de vestir, cajas acumuladores de energía, tripas de motocicletas, palillera eléctrica, impresora multifuncional, etc.
• EXPERTICIA N° 03-17-11-2014, inserta en el folio 240 y 240 de la pieza I, realizada al vehículo marca Ford, modelo Explore, de color azul, placa AA259TL, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el suscribiente de la documental, y a la que la jueza de juicio le otorgó pleno valor probatorio, en la cual se precisa las características del vehículo tipo camioneta objeto del robo, recuperado en el procedimiento que dio inicio a los hechos objetos del proceso.

• AVALUO REAL N° 9700-245-ST DE FECHA 22-12-2014, inserta en la 269 al 271 de la pieza I, suscrita por el funcionario Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, Respecto a esta documental, es valorada como plena prueba y adminiculada en el fallo en estudio, con la declaración del Experto CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, quien compareció al debate a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal de juicio, instrumental en la cual se precisa el valor monetario de los objetos incautados en el procedimiento.

• REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-245-ST DE FECHA 22-12-2014, inserta en el folio 272 al 273 de la pieza I, suscrita por el funcionario Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, la cual es apreciada por la jueza aquo, y valorada conjuntamente con la declaración del Experto CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal de juicio, instrumental en la cual se precisa el valor monetario de los objetos incautados en el procedimiento.
Observa igualmente este Superior Tribunal, que en el fallo en estudio, se observa el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho” en el cual expresa lo siguiente:
“…Omississ…Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo establecido por el legislador Patrio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

(…) (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: (…)

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…(…)

Con fundamento a las anteriores jurisprudencias, es importante señalar, que la Voz es la forma más habitual de comunicarnos y transmitir información entre personas, lo cual tiene sus cualidades, entre ellas hábitos lingüísticos, el tono, armonía y el acento de las frases, en el presente caso, las víctimas reconocen a los responsables de los hechos, mediante la voz pese a que no existió durante la investigación tal reconocimiento de conformidad con el artículo 221 de la Ley Adjetiva Penal, pues es público y notorio que el Estado Amazonas, no cuenta con un dispositivo llamado Espectrógrafo de voces y sonidos, capaz de identificar con gran certeza a las persona involucradas en hechos delictivos; sin embargo se conecta el sonido de la VOZ, con detalles que conocía el ciudadano Jackson Rodríguez, tales como la elección de una habitación donde no hay objetos de valor, donde ingresan a los perros, la ubicación (rinconera del gabinete de la cocina) de unas llaves de la puerta de atrás de la casa, la cual es utilizada por los autores para abrir la puerta trasera y cerrar la principal, la forma de cómo aperturar una habitación en la parte de afuera de la casa que funge como deposito, que no tiene llaves para abrir, y que sólo Jackson Rodríguez, conocía la forma de abrirla sin contar con una llave, donde sacaron bienes muebles de la víctima, lo más significativo el habla del ciudadano Jackson Rodríguez, el cual tiene una cualidad y es que el mismo, tiene un hábito lingüístico de aceptar o negar algo, como lo es el ahaaaaaa y un nononoooo, usos del lenguaje que oye la víctima Ismael Marquez al momento en que las personas que irrumpen su casa a mano armada se disponen a realizar un primer viaje en su vehículo marca Ford Modelo Explorer, con objetos de su propiedad, y por último un obstáculo que tiene el referido vehiculo, ya que si el mismo enciende las luces de servicios no avanza, situación que sólo conocía Jackson Rodríguez, todo ello, por ser un personal de confianza del domicilio de las víctimas de autos, lo que es homologado por ambas mártires y el acusado de marras, que entre ellos, existe una clase de vínculo, laboral o familiar desde hace algunos años, refirió el imputado, desde año 1997, lo que es innegable que el ciudadano ISMAEL MARQUEZ y el adolescente DIEGO MARQUEZ, no tengan la capacidad de reconocer al imputado de autos, mediante la VOZ, siendo esta un sonido articulado exclusivo del hombre, por lo que no origina dudas de quien aquí decide, sobre el reconocimiento de voz, sostenido por las víctimas de autos, al señalar como autores del hecho al ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, y a la ciudadana ANNYS YUSMELI PERDOMO, como unas de las personas que irrumpen su domicilio, a quien esta última reconoce igualmente por la voz y por su gestos (risitas), lo cual tiene oportunidad de escucharla el ciudadano Ismael Marquez, nuevamente en el organo policial (CICPC), luego de la aprehensión de la misma, coincidiendo con lo manifestado por el adolescente DIEGO MARQUEZ, quien la reconoce por la voz, en razón a que días anteriores, le es presentada por el ciudadano Jackson Rodríguez, como su novia y quien mantuvo conversación con otra adolescente que participó en el robo, durante su ejecución y por su particularidad de reírse, siendo una expresión única y racional; igualmente, señalan las victimas, que los mismos invaden su hogar, manifiestamente armados, solicitándoles bienes de su pertenencia; ahora bien, como es conocido en el foro estas declaraciones por si sola no se basta para declarar la culpabilidad de los acusados, pero es que en el caso de marras las declaraciones de las víctimas deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados de autos, así vemos, que las declaraciones de las víctimas se adminiculan con el organo aprehensor, actuaciones policiales, en las que se deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, siendo aprisionados con objetos de interés criminalisticos, el ciudadano JACKSON RODRÍGUEZ, es apresado y así lo ratificaron los funcionarios actuantes, siendo más especifico el funcionario CESAR PEÑA, en el sector Calle La Cumbre de Puente Loro, dentro del vehículo objeto del robo, en su condición de Piloto, y la ciudadana ANNY PERDOMO, es detenida en la vía principal del sector denominado Puente Loro, con otra adolescente y con objetos de interés criminaliticos pertenecientes a las víctimas (maletas, prendas de vestir…) así lo confirmo el funcionario CESAR PEÑA, quien a luz de la ley tiene fé pública, y merece credibilidad, igualmente, se relaciona con la declaración de los Expertos MORFI EULICE INFANTE PACHECO, quien refiere haber realizado experticia al vehiculo objeto del robo, indicando que se trata de un vehículo tipo camioneta de marca Ford Explorer de color Azul, Año 2011, y ADA LEONOR GONZALEZ CONDE, Medico Forense, quien realizó los Reconocimientos Legales de las víctimas de autos, que con ello se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de las víctimas ISMAEL MARQUEL y DIEGO MARQUEZ, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, en la ejecución del robo a mano armada, de los cuales fueron victimas, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de las víctimas de autos, quienes expresaron haber sido objeto de agresiones físicas mediante un arma de fuego, específicamente, de la punta de acuerdo a las marcas dejadas en el cuerpo de las víctimas, tal y como lo señala la experto a preguntas del Ministerio Público, ¿con respecto a la equimosis redonda a nivel del tórax posterior? Esa se puede haber hecho por la presión de un arma de fuego, observamos así, elementos congruentes y contundentes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Es menester, señalar lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en cuanto a este particular, en el asunto N° XP01-R-2015-000109, con ponencia del Dr. Felipe Rafael Ortega:

“….Que si bien es cierto, no puede considerarse la declaración de la víctima por si solo como plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad de del acusado, por cuanto sus dichos por si solos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio; ahora bien, la misma al ser adminiculada con otros medios de prueba producidos en el debate, pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del delito y la culpabilidad como se dijo anteriormente, toda vez que el dicho de la víctima podrá constituir una presunción, es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer la verdad de los hechos investigados, pero no constituyen por si sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona; sin embargo ese no es el motivo para que sea desechada, solo podrá desecharse cuando luzca inverosímil, contradictorio y falaz podrá desecharse.
Por lo que no obstante la anterior declaratoria se evidencia de las actas de debate que al juicio a demás de los dichos de la víctima en relación a los hechos concurrió el funcionario actuante S/2 García Chirino Gabriel, quien en su condición de testigo promovidos por la parte fiscal, cuyos dichos al constituir otros elementos de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica y ser adminiculados entre sí permitían determinar una conclusión distinta a la arribada por la juzgadora quien dijo que no concurrieron otros testigos que corroboraran sus dichos, sin embargo no se adminiculan los medios de pruebas producidos en el debate, por lo que no entiende esta Alzada como el juzgador de la recurrida arribo a una decisión contraria al afirmar que no habían más testigos.
Se observa que el tribunal de juicio para desechar tal declaración no realizó un análisis de las pruebas controvertidas en el juicio de manera lógica, coherente y racional, no expresó el razonamiento por el cual determino la inexistencia del delito, así como tampoco indicó por que arribó a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado, según los dichos de los testigos que asistieron al juicio no es delictiva y mucho mas el del la victima quien señala al acusado de autos como uno de los sujetos que participaron en el hecho punible del cual fue objeto.
Tampoco la exposición lógica de los motivos que la llevaron a considerar la falta de sinceridad en los dichos de la víctima, así como no indicó los motivos por los que a su entender y saber tampoco valoró el dicho del funcionarios actuantes S/2 García Chirino, ni señalo los motivos por los cuales no le pareció suficiente, siendo que corresponde al Juzgador de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y plasmar en el texto de la sentencia el razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir que se ajusten a los criterios de la lógica y la experiencia, toda vez que la sentencia debe ser tan completa, que no es factible hacer inferencias de lo que quiso decir el juzgador, o de lo que consideró para arribar a una u otra decisión en la resolución el conflicto, pues ella debe explicarse por si sola de su simple lectura.
Se evidencia de la recurrida que no se realizó la correspondiente concatenación de las pruebas producidas en el juicio, arguyendo que no era posible realizar tal actividad, siendo que precisamente en la valoración, apreciación y concatenación que es un proceso lógico que debe realizar el juzgador, es lo que permite que se les de el valor que corresponda a las pruebas y luego de explicado y plasmado tal proceso en la sentencia, arribara a la decisión lo que permitirá a los justiciables conocer las razones por las que las apreció o por el contrario la desestimo. Siendo que de las actas del debate, se evidencia que concurrió otro testigo que señalaron el motivo de la aprehensión del acusado de autos, limitándose la juzgadora a decir que no concurrieron más testigos que confirmen los dichos de la víctima, sin explicar las consideraciones que la llevaron a esa conclusión de que no hay testigos que afirmen lo dicho por ella.
Respecto del argumento referido por la Juzgadora para concluir que no es posible determinar de la declaración de la víctima y el otro testigo que concurrieron, las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, es oportuno señalar que es de allí donde se hace más palpable la necesidad de valoración y adminiculación de las pruebas debatidas en el juicio entre sí, lo que consiste en un proceso lógico, coherente, de razonamiento que debe realizar el Juez por cuanto el mismo, tiene precisamente por finalidad, despojar de arbitrariedad los fallos judiciales para así dar por demostrada la existencia o inexistencia de los hechos, delito y culpabilidad del acusado sometido a juicio, pero las partes deben tener la posibilidad de conocer ese razonamiento explanado en lo que se conoce como motivos de la sentencia y ese conocimiento para los justiciables deben percibirlo de la simple lectura de la sentencia y no de inferencias o presunciones de los que quiso decir el Juzgador, por lo que al omitirse tal técnica se incurre en violaciones flagrantes que conducirán necesariamente en sentencias contrarias a derecho por incumplimiento de los presupuestos de ley, toda vez que como puede observarse de la lectura de sentencia, en ella, no se señalan los motivos, que le llevaron a esa conclusión, limitándose a decir, que no es posible determinar el modo y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la calificación jurídica.
Las razones dadas por el Juez, en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública sino también debe permitir el conocer al justiciable por qué concretó de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la Constitución y la Ley según lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2958/2002 del 29-11-2002 en sala de Casación penal caso alfombras imperial.
Siendo que el proceso penal constituye la materialización del derecho que tiene el Estado de castigar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico penal y dada la finalidad del derecho penal de evitar que se reiteren dichas conductas motivando al colectivo a no incurrir en ellas, es lógico que los justiciables conozcan sin lugar a dudas las argumentaciones del Juzgador, es por lo que el control de la motivación es, un juicio sobre el juicio, fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. Así se observa que el Juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observó las reglas de la lógica y la experiencia lo que se corrobora de su razonamiento para desechar los dichos de la victima y testigos, así como de las documentales ofertadas,
Ahora bien, según su decir, no existió otro testimonio que corroborara el dicho de la victima, lo que en modo alguno le impide la valoración de dicha declaración traduciéndolo en una actuación que resulta arbitraria por cuanto no existe tal limitante en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo para apreciar tales declaraciones como medios de pruebas idóneos para demostrar los hechos que luego se subsumirán en un tipo penal de ser lo ajustado. …”.


Así, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 10MAY2005, ponencia Magistrado Héctor Coronado, expediente 2004-0239, en la que dejó establecido en relación al valor del dicho de la víctima:

“…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima...”


De acuerdo a lo anterior, se estima acreditado que los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo lo cual a juicio de esta servidora de justicia ha quedado probado con lo referido por las mismas víctima en su declaraciones Ismael Marquez y Diego Márquez, además de lo dicho por la Experto Ada González, quienes manifestaron que los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, ingresan a su domicilio, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y a los imputados de autos, como los responsables, señalaron que los mismos en compañía de otros sujetos irrumpen su hogar con armas de fuego, siendo las puntas de estas marcadas en sus humanidad, limitándolos, a los fines de sustraer objetos de sus pertenencia, como prendas de vestir, maletas, vehiculo tipo camioneta, marca Ford Modelo Explorer, tripas de bicicleta, parrillera, impresoras, entre otros; declaraciones que no han sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, han sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con el resto de las pruebas apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica, desprendiéndose de instrumentos incorporados al juicio y que no han sido objetados por el acusado y su defensa. Asimismo, se encuadra a los hechos el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en razón a que consta en actuaciones policiales, específicamente, el acta policial de fecha 11 de noviembre de 2014, donde se señala la aprehensión de los adolescentes Carrasquel López Jennifer Kariana, de 16 años de edad, Charles Samuel Lara López, de 16 años de edad, y Muñoz Gómez Ángel Rafael, de 14 años de edad, la primera aprisionada en compañía de ANNY YUSMELI PERDOMO, con objetos de interés criminalisticos (maletas, prendas de vestir), el segundo aprehendido en compañía del ciudadano JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, en el vehiculo objeto de robo, marca Ford, Modelo Explorer, Color azul, en estado de COPILOTO, y el tercero igualmente, aprehendido en compañía del ciudadano JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, en el vehiculo objeto de robo, marca Ford, Modelo Explorer, Color azul, como pasajero en la parte de atrás, todo ello ratificado por los funcionarios actuantes que acudieron al presente debate, aunado a que no es desconocimiento para las partes que los mismos son presentados ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Adolescente, siendo observado por esta juzgadora bajo NOTORIEDAD JUDICIAL del Sistema Organizacional Juris 2000, que a los adolescente en referencia se le realiza audiencia de presentación en fecha 12/11/2014, ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Adolescente, y se les sigue su procedimiento ante esa Jurisdicción Especial, es de destacar que la acción en este tipo de delito es la concurrencia que hace un adulto con un niño, niña o adolescente para cometer delitos, lo cual es evidente de acuerdo a las actuaciones policiales que merecen credibilidad por ser de orden publico, en el presente caso quedó demostrado por el dicho de las víctimas y de los funcionarios actuantes que el hecho punible fue cometido simultáneamente con adolescentes, es decir, existe un concierto para delinquir entre los adultos JACKSON RODRIGUEZ, ANNY PERDOMO y los adolescentes Carrasquel López Jennifer Kariana, de 16 años de edad, Charles Samuel Lara López, de 16 años de edad, y Muñoz Gómez Ángel Rafael, de 14 años de edad, así mismo, quedó demostrado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, quedó probado que los ciudadanos JACKSON RODRIGUEZ y ANNY PERDOMO se asociaron con otros sujetos para cometer el hecho punible, siendo confirmado por los ciudadanos ISMAEL MARQUES y DIEGO MARQUEZ, quienes relatan en sus declaraciones que en el momento de los hechos se encontraban otras personas dentro de su vivienda aproximadamente de seis personas, de las cuales al momento de aprehensión se establece que los mismos eran acompañados por adolescentes; tipo penal que se consuma en el momento en que dos o más personas se asocien para cometer delitos.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal el traslado de unas pruebas complementarias, específicamente, la sentencia por admisión de hechos que realizan los adolescentes Carrasquel López Jennifer Kariana, de 16 años de edad, Charles Samuel Lara López, de 16 años de edad, y Muñoz Gómez Ángel Rafael, de 14 años de edad, en el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, conforme al artículo 535 De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser incorporadas en el debate, a lo cual la defensa no hizo oposición, al respecto, quien aquí decide considera que en el procedimiento penal adolescente se contempla el traslado de actuaciones de un expediente a otro cuando en el hecho hayan concurrido adultos y adolescentes y las causas deben ser separadas, así lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantener en lo posible la conexidad, por lo que los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes y que en ambas jurisdicciones será valida para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales, ahora bien, este tribunal cumplió con solicitar al Tribunal correspondiente, la remisión de actuaciones donde aparecen como imputados los adolescentes antes señalados, sin embargo, es de resaltar que dichas actuaciones no fueron ofrecidas como medios pruebas y mucho menos admitidas, por lo que quien aquí decide discurre que al valorar las actuaciones in comento, se estaría quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso, pese a que no objeto la incorporación, aunado al hecho de que las partes no pudieron controlar esas pruebas en el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia, carece de valor probatorio tales actuaciones anunciadas por el Ministerio Público y víctimas de autos.

En el mismo orden expuesto, la Defensa de autos señala que impugna las documentales incorporadas en la presente fase, en razón a que violan los principios constitucionales y legales, previstos en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14, 15, 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, no cavila tal impugnación en razón a que dichos medios probatorios fueron admitidos en la etapa de control, siendo la oportunidad procesal para realizar tal oposición, según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, aunado a que los mismos al momento de ser incorporados, no se esta en contravención de las normas constitucionales y legales invocadas por la defensa, en tanto a que su valoración o no, se da en la presente sentencia, lo cual quedó asentado en el capitulo II de la presente decisión, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar, improcedente, tal refutación realizada por el abogado Ángel Olivo, al momento de ser incorporadas al debate, medios de pruebas que por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios fueron admitidos en la etapa de control.
Así las cosas, quien aquí decide, establece que para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna,. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.- (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, de la revisión realizada al fallo proferido por la Jueza Primera de Juicio, se observa que la razón no le asiste al impugnante de autos, toda vez que en el fallo recurrido se expresan las razones y fundamentos de hecho y de derecho para condenar a los acusados de autos, en los que sustenta su decisión realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios probatorios sobre los cuales hace un juicio de valor, adecuando la situación fáctica a los preceptos legales establecido para tales hechos ilícitos.
En efecto la jueza de instancia, en su decisión realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, expresando la manera como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose una clara correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado, y su calificación jurídica, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.
Es así, que de la transcripción efectuada de la decisión recurrida se desprende que la jueza a quo, comprobó a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración, y publicidad que los acusados de autos participaron en los hechos de fecha 11NOV2014, en la residencia del ciudadano ISMAEL MARQUEZ, plenamente identificado a los autos.
Igualmente se desprende que la jueza a quo, en su decisión expresó y especificó los medios probatorios que le sirvieron de base para fundar su fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, que fueron incorporadas al proceso en presencia de las partes y bajo el estricto cumplimiento de los principios que rigen el juicio oral.
En relación a la denuncia efectuada por el recurrente de autos, en relación a que las victimas de autos, nunca vieron a los acusados de autos, sino que escucharon sus voces, por lo que consideran que tal declaración no debió ser valorada por el tribunal a quo; debe esta alzada señalar que la doctrina, respecto a las declaraciones de testigos, han establecido en sentido amplio: “Que son personas que han percibido un dato, información o suceso determinado”. Realmente, el testigo es el narrador de una experiencia que ha vivido y que ha quedado impresa en su cerebro, lo cual constituye el presupuesto del contenido de su narración. Estos hechos impresos en estas personas, pueden tener relación directa o indirecta con el hecho principal investigado.
Testigo proviene del latin, testis, que significa individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio del cual no tiene interés, siendo el testigo una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio.
Con relación a su naturaleza jurídica, debe partirse en principio, que no se trata de una declaración de voluntad, sino de conocimiento, que da una representación acerca de hechos, con fines de probar o reconstruir. Mediante ellos, se intenta la reconstrucción de los hechos al transmitir lo que saben o han captado con sus sentidos, siendo una prueba estrictamente procesal y su eficacia probatoria es en el proceso. En cuanto a su clasificación, se encuentra vinculada a la relación de la persona con el conocimiento que tenga acerca del hecho. Siendo los presenciales, los que vivieron con sus sentidos los hechos.
Establecido lo anterior, debe inferirse, que el testigo presencial, no es solo el que observó lo acontecido en el lugar de los hechos, sino aquel que percibió a través de sus sentidos, (vista, gusto, olfato, tacto y oído) los hechos de que se trate, por lo cual debe desestimarse la denuncia formulada por el recurrente de autos, al expresar su inconformidad con la decisión en lo referido a la valoración realizada por la jueza de juicio, a las deposiciones realizadas por las victimas de autos, ciudadanos Ismael Márquez y Diego Márquez, quien adminiculó las referidas declaraciones al ser contestes en señalar que ambos reconocieron a Jackson Rodríguez por su voz, siendo que el conocimiento que ambos tienen de los hechos, fue percibido a través del sentido del oído, por lo que no es absoluto el hecho de exigirse al testigo haber percibido con la vista la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, por lo que debe dársele pleno valor probatorio a las referidas declaraciones testificales, tal y como lo dejó establecido la recurrida.
En cuanto a la valoración de las experticias, ratificadas por quienes la suscribieron en juicio, consideran estas sentenciadoras, que el actuar de la sentenciadora de juicio respecto a este particular, se encuentra ajustado a derecho, ello en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

Una vez efectuado un análisis exhaustivo de la sentencia en estudio, y ante la denuncia formulada por la Defensa Privada de autos, referida a legalidad de las pruebas incorporadas tales como el acta policial entre otras, debe indicar esta Corte de Apelaciones Accidental, que tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1 consagra que la prueba obtenida mediante violación del debido proceso es nula, esta normativa implica una protección de carácter general. En este orden de ideas, el artículo 181 de la norma adjetiva penal, establece el principio de la licitud de la prueba el cual nos indica que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio licito e incorporados conforme a lo previsto en la citada norma. En este sentido, la doctrina ha sostenido que solo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes.

En el presente caso, se observa que en la acusación fiscal presentada por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 28DIC2014, el titular de la acción penal, ofreció los medios de pruebas para ser evacuados durante el debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05MARZ2015, el tribunal en funciones de control, cumplió con la carga de admitir las pruebas ofrecidas por las partes, en este caso el Ministerio Público y la defensa privada quien también promovió pruebas conforme a lo previsto en el articulo 311 ejusdem, declarando la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En dicha oportunidad los imputados de autos, tenían la posibilidad oponerse a la admisión de la prueba ilícita, y de solicitar la nulidad del acto de admisión, por ante el mismo tribunal de instancia, y de considerarlo necesario, ejercer los mecanismos procesales a los fines de que la referida decisión sea revisada por la alzada.
Por lo que debe establecer este órgano colegiado, que una vez efectuada la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las pruebas, fueron incorporadas al proceso conforme a lo previsto en la normativa adjetiva penal y así mismo, fueron incorporadas al debate conforme a derecho, y valoradas conforme a los principios de la prueba en el proceso penal, dándoles valor probatorio conforme a derecho, garantizándose así lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cumulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella, el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, así mismo es importante destacar, que en el proceso penal existen diversas etapas procesales, las cuales tienen carácter preclusivo, y en las que se le deben garantizar todos los derechos y garantías constitucionales a las partes, entre los que se destaca el derecho a controlar la prueba, y en caso de no estar conforme con las decisiones correspondientes, ejercer el derecho a la doble instancia, por lo que considera esta Alzada que la defensa privada tuvo la oportunidad de ejercer las acciones tendientes a que se le revise la legalidad o licitud de las pruebas, específicamente del acta policial, por lo que mal podría en esta instancia superior presentar el referido alegato.
Así las cosas, debe indicarse que en la sentencia recurrida, la jueza a quo dejó establecidos los hechos que estima acreditados, y así mismo, en el capitulo indicado como fundamentos de hecho y de derecho, expone que luego del contradictorio, se dejó establecido las circunstancias de lugar y tiempo, que quedó acreditada la existencia cierta y sin lugar a dudas de la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público.
Considera este Superior Tribunal, que la juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que analizó todas las pruebas admitidas, dándole el valor probatorio, correspondiente a cada una de ellas, basado en los principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que el mismo al dictar su decisión actuó ajustado a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos.
En la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia condenatoria, en efecto, en el fallo en estudio, se realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo Condenatorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

En el presente asunto, resulta claro que la juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre sí, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral, valorando las pruebas según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón al profesional del derecho Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, y parte recurrente, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 444. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que en la misma expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral, y así mismo analizó todas las documentales, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados y las razones en las que funda su decisión, pudiendo subsumir los hechos en la norma penal aplicable, por lo consecuencialmente debe resultar una sentencia condenatoria como sucedió en el presente caso, en relación a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, quienes luego de la realización del juicio oral y público, resultaron CONDENADOS a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal.
Mención aparte, merece la denuncia formulada por el recurrente de autos fundada en lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es lo relativo a: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Al respecto, debe indicarse que vistas las denuncias planteadas por el recurrente de autos, en lo referido a que la jueza de juicio, toma en consideración de las declaraciones de los testigos una serie de detalles incongruentes que no son suficientes para calificar el delito de Robo Agravado, y en tal virtud, considera que se configura el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a la aplicación errónea de una norma jurídica, al dar por probado solo una parte de las declaraciones de la víctima, debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12FEB2008, en sentencia N° 081, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual estableció:
“ …omissis… Cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que se pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…omissis…”


La misma Sala y ponente anterior, en sentencia N° 552 de fecha 12DIC2006, dejó sentado:
“…omissis…Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada…omissis…”

Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, estableció en sentencia de fecha 26ABR2010, en sentencia N° 109, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, lo siguiente:
“…omissis… cuando se alega error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…omissis…”


A la luz de las jurisprudencias citadas, debe dejarse establecido que en el caso de autos, el recurrente Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, no dejó establecido con toda precisión los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los fines de que esta Alzada pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y entrar a considerar si la calificación jurídica dada de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, fue la correcta, por el contrario, el recurrente en su extenso escrito de apelación, atacó los hechos dados por probados por el a quo, y así mismo, no señaló cual es la norma erróneamente aplicada o inobservada por la juez de juicio, ni la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, lo que imposibilita la labor revisora de este tribunal de alzada, en cuanto a la denuncia referida al numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, por lo que debe desestimarse la referida denuncia. Asi se decide.-
Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 06NOV2015 y fundamentada en fecha 04DIC2015 dictada luego de la celebración del juicio oral y público, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que resultaron condenados los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental Penal y de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y Tribunal Superior en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.567.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.875, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06NOV2015 y fundamentada en fecha 04DIC2015, mediante la cual condena a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.892, a cumplir una penad de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada en los términos allí expuestos. TERCERO: Líbrese el traslado de los acusado de autos, a los fines de ser impuestos del presente fallo. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2016).

Jueza Presidenta y Ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES IVETI LOPEZ OJEDA
La Secretaria


ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
EXP. XP01-R-2015-000190
NCE/MDJC/ILO/LBC.-