REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº 2016-2444

DEMANDANTE: RAMI KOUJA AHMAD (Apoderado Judicial Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA)


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA


SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

El ciudadano RAMI KOUJA AHMAD, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.709, asistido por el profesional del derecho Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, el día 16 de mayo de 2016, presento escrito de solicitud de rectificación e inserción de partida de matrimonio, con fundamento en lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dicha solicitud se admitió por auto de fecha 24 de mayo de 2016, librándose cartel de citación conforme a lo contenido en el artículo 770 de la ley Adjetiva Civil.
A través de diligencia presentada el día 29 de julio de 2016, el solicitante consignó un ejemplar del Diario Ultimas Noticias.
Abierta la causa a pruebas, el accionante promovió escrito mediante el cual promovió pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 14 de octubre de 2016.
Estando la causa en estado de dictar sentencia, quien se pronuncia, procede bajo las consideraciones que a continuación se explanan:

CAPITULO II
MOTIVA


1) DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, manifestó el peticionante:
A) Que nació en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 18 de agosto de 1976, según consta en acta N° 729, del año 1976.
B) Que celebró matrimonio civil con la ciudadana RITA JAAFAR, por ante el “Registro de Matrimonio- Registro Civil de la Takia- Provincia de Latakia” de la Republica Árabe Siria, en fecha 24 de junio de 2010, quedando asentado el acto bajo el N° 1487, nomenclatura de dicho registro.
C) Que procedió a cumplir con los trámites legales “para que la referida partida de Matrimonio surta efecto legal” en la República Bolivariana de Venezuela, “y a los efectos de su inserción en el Registro Civil Venezolano, se requería de su traducción” al español, lo cual hizo mediante el Traductor Jurado MAEN NIZZAR AL ZAHED, con Licencia N° 1183-146, ubicado en la calle “Rami- Plaza Magre”, de la ciudad de Damasco, según “documento legalizado por ante la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EMBAJADA EN LA REPUBLICA ARABE SIRIA SECCION CONSULAR N° 006213, … de fecha (18) de Agosto del año (2010)”.
D) Y que, “…al momento de la traducción de la partida de Matrimonio… el Traductor legal… incurrió en un error material, ya que [al] extenderla escribió incorrectamente la fecha de mi nacimiento, la cual escrita correctamente sería (18) (sic) de Agosto del año (1.976) (sic) y no 28 de agosto del año (1.976). (sic), como erróneamente aparece escrito en la referida traducción de la partida de Matrimonio”.
Con base en las explicaciones de hecho parcialmente citadas, el solicitante pidió, que este Tribunal “ordene la rectificación de la partida solicitada y su inserción ante el Registro Civil, del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas”.

2.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN.

El solicitante, para demostrar sus dichos promovió y ratificó, las documentales siguientes:
(i) Acta de nacimiento N° 729, del ciudadano Rami Kouja Ahmad (folio 07 y 11), con el objeto de demostrar que nació en la ciudad de Puerto Ayacucho, el día 18 de agosto de 1976. Este operador de justicia le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, se tiene como cierto que dicho ciudadano nació el día 18/08/1976 y no el día 28/08/1976. Así se establece.

(ii) Al Documento legalizado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la República Árabe Siria, Sección Consular N° 006213, en la ciudad de Damasco, de fecha 18/08/2010, en el cual consta la traducción del acta de matrimonio N° 1487; acta de matrimonio legalizada, en idioma árabe; acta de nacimiento N° 729, certificada; legalización de firma del Alcalde OMAR PATIÑO RODRIGUEZ, de fecha 18/05/2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Asuntos Políticos y Sociales; y legalización de firma del ciudadano PABLO LEONER PAEZ GRAFFE, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, de fecha 10/06/2010; (folios 5 al 10), promovido con el objeto de demostrar la celebración de su matrimonio. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del análisis realizado a los documentos arriba indicados, se evidencia que Rami Kouja contrajo matrimonio civil en la Republica Árabe Siria; así como también se desprende que en la traducción se lee como fecha de nacimiento del ciudadano Rami Kouja “28.08.1976, veintiocho de agosto del setenta y seis”, por lo que se considera cierta la existencia del error en la traducción en cuestión. Así se establece.


(iii) Respecto al “Extracto de Matrimonio”, expedido por la Embajada de Venezuela en la Republica Árabe Siria (folios 3 al 4), promovido con el objeto de demostrar que el traductor legal incurrió en el error alegado, se le concede pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 1359 y 1360 eiusdem. En la especificada documental se observa que la fecha de nacimiento del solicitante es “18/AGOSTO/1976”. Así se establece.

Valorados como han sido los medios de pruebas traídos a los autos, pasa este Tribunal a decidir sobre las consideraciones siguientes:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, instituye que las “…actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”. Procede la “rectificación de las actas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” [Art. 145 eiusdem]; en cuanto a la rectificación en sede judicial, el articulo 149, de la ley en comento, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
De lo anteriormente citado, se desprende que para el caso de que se trate de omisión o errores materiales, corresponde el conocimiento, en sede administrativa, al Registro Civil del lugar donde se extendió la partida; cuando la demanda verse sobre errores de fondo, será competencia de la Jurisdicción ordinaria. No obstante lo dicho, existe la posibilidad de que en ambos casos se sustancie y decida estos procedimientos en sede judicial.
A mayor abundamiento, cabe citar el criterio jurisprudencial que afirma la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de las solicitudes de rectificación de actas del estado civil, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara.”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, considerando que el solicitante, además de pedir la rectificación del acta en cuestión, pide que se ordene la inserción de la misma, en virtud de estar debidamente legalizada. Pertinente es analizar lo que al respecto consagra la Ley Orgánica de Registro Civil.
En efecto, el artículo 151, de dicha normativa legal, tipifica que “[L]as inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.” .
Los casos a los que se refiere la indicada norma, son:
A) “Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de:
…omisis…
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.”.

B) “Articulo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
…omisis…
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
…omisis…”.
En sintonía con lo dicho, los artículos 50 y 86 de la Resolución Nº 100623-0220, contentiva de las “NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL” (G.O. Nº 39.461 de fecha 08-07-2010), prevén lo siguiente:
“Articulo 50. Las actas de matrimonio debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por interprete público, según sea el caso, de venezolanos o venezolanas celebrados ante autoridad extranjera y presentadas ante las Oficinas Consulares de la Republica Bolivariana de Venezuela, se deberán Remitir al Ministerio con competencia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, a efectos de que se realice la inserción del acta correspondiente en la Oficina de Registro Civil de la ultima residencia de cualquiera de los cónyuges, en la Republica Bolivariana de Venezuela.”.
“Articulo 86. La inserción es el procedimiento mediante el cual se incorpora en el Libro de Registro respectivo, el texto integro de un acta emitida por autoridad distinta al Registrador…Civil o del extracto de una decisión judicial, con el objeto de que surtan plenos efectos jurídicos los actos o hechos relativos al estado civil de las personas, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.”

Pues bien, de las disposiciones citadas, se desprende el fundamento legal de las inserciones de las actas del estado civil de las personas, no siendo más que un procedimiento mediante el cual se inscribe o incorpora en los libros correspondientes, el contenido de las actas, ya sea emitida por una autoridad distinta al registrador o por orden judicial.
Es de observar, que aun cuando, según lo pautado por el articulo 50 de la Resolución Nº 100623-0220, corresponde a la oficina consular remitir el acta de matrimonio legalizada al Ministerio con competencia de relaciones exteriores, para que éste ordene la inserción de la misma en el Registro Civil correspondiente al último domicilio de los cónyuges en la Republica, declarar sin lugar la solicitud “comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante” (Vid. sentencia Nº 194, de la Sala Político Administrativa, de fecha 08/03/2012).

Siendo ello así, la Sala Constitucional en un caso semejante, que podría encuadrarse al presente asunto, respecto a la disposición constitucional “[n]o se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, establecida en el artículo 257 de la Carta Suprema, y en un análisis del Estado Social y sobre la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, expresó:
“Para decidir debe la Sala señalar que, tal como fue alegado por la representación del solicitante, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado de este fallo). Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.
En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.
Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición.
No se trata, como sostiene la Sala de Casación Social, citando a Garrido Falla y otros que “…el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’….”, pues, si bien es claro que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal laboral, y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional.
Ciertamente, esta Sala ha reconocido, citando al mismo autor y en relación con el recurso de casación, cuanto sigue:
‘(…) [los] caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.
Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).
Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto” (1803/2004 del 24 de agosto).’
No obstante el criterio expuesto, que resuelve un caso completamente distinto al sometido actualmente a la consideración de la Sala, es obvio que resulta exagerado, excesivamente formalista y poco razonable, a juicio de este órgano judicial, que se haya declarado perecido un recurso de casación a quien, en acatamiento de la limitativa disposición legal (171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), formalizó –según lo alegado por la parte y declarado por la misma Sala de Casación Social en el fallo que se revisa- su recurso en cinco páginas y medias, vale decir, en dos (2) folios y sus vueltos y la mitad de otro, pero que no satisfizo las expectativas de la Sala de Casación Social, supuestamente contenidas en la norma legal en la que basó su fallo, sobre la base de que debía utilizarse tres (3) folios con sus vueltos.
Lo expuesto se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna.
Cabe destacar que esta Sala desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.’ (resaltado de este fallo).”

De la interpretación citada, se observa que la Sala Constitucional sostiene el criterio reiterado de que “no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la máxima norma constitucional, cúspide del ordenamiento jurídico, la cual es de aplicación preferente cualquier norme sub legal.
Por tanto, concluye quien decide que en virtud de los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, no debe sacrificarse la justicia por una formalidad no indispensable, y lógicamente absurda, como lo sería declarar improcedente la solicitud de rectificación e inserción del acta de matrimonio legalizada, conminando al solicitante a acudir a la administración publica a inscribir el acta para luego volver a la vía judicial a solicitar nuevamente la rectificación de la fecha de nacimiento aludida, que es en fin el pedimento que motiva su accionar. En razón de ello, este Tribunal debe declarar ha lugar la petición planteada, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 19 de julio de 2016, por el ciudadano RAMI KOUJA AHMAD, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.709, asistido por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 29.492. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Atures, (i) la inserción del acta de matrimonio N° 1487, de fecha 24 de junio de 2016, debidamente legalizada, expedida por la Secretaría de Asuntos Civiles de Latakia, adscrita al Ministerio del Interior de la República Árabe Siria, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, (ii) tomando en consideración, que la fecha de nacimiento del ciudadano RAMI KOUJA AHMAD, es el 18 de agosto de 1.976, tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 729, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, y no, en fecha 28/08/1976, como erróneamente aparece en el documento de traducción emitido por el intérprete MAEN NIZZAR AL ZAHED. Así se decide. Cúmplase.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias.

Dada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al 01 mes de noviembre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria,

Abg. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. CELY MENARE VIERA

Expediente Nº 2016-2444