REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Visto el escrito presentado por el ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.756.201, mediante el cual expuso:
“…Que se dejará de consignar los pagos de los cánones de arrendamientos por ante este Tribunal, motivado a que el ciudadano Luís Ernesto Carvajal Marín, en su carácter de vicepresidente de la empresa Inversiones y Construcciones del Orinoco C.A, ha llegado a un acuerdo verbal de continuar con la relación arrendaticia y suscribiendo un nuevo contrato con la ciudadana Ana Carolina Font de Lyón, en su carácter de propietaria legitima del local Nº 5, del Centro Comercial Font Carrillo, el cual se extiende desde el 31 de enero, hasta el 31 de diciembre del presente año, prorrogable anualmente, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00)…”.
Al respecto, este Tribunal observa que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264, a saber:
1) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento planteado, pasa este operador de justicia a revisar si, en el presente caso, se han verificado tales extremos y, en este sentido, observa que quien ha desistido es la misma consignataria que instó el procedimiento consignatorio y que la materia sobre la cual versa la controversia, es de derechos disponibles, toda vez que no se trata de un asunto en el cual se encuentren prohibidos los desistimientos.
Así las cosas, considera este Tribunal que, en el supuesto examinado, se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, y, así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el presente desistimiento, incoado por el ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARÍN, actuando con el carácter de presidente de la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL ORINOCO C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio, en el Tomo VI, bajo el número 49, folios 269 al 274, de fecha siete (07) de octubre de 2011, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, ubicada en la Avenida 23 de enero de esta ciudad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. Elvis Alberto Trabanca.
La Secretaria,
Abg. Cely G. Menare V.
EAT/CGMV
Exp. Nro. 2015-094
Arelis