REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de noviembre de 2016

206° y 157°





EXPEDIENTE: Nº 2016- 7049







TERCERO OPOSITOR: FELIX JOSE DIAZ GOMEZ



DEMANDANTE: CARLOS HERNANDEZ



MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



ANTECEDENTES

Mediante diligencia recibida en la Secretaría de este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano FELIX JOSE DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.650.161, asistido por el abogado Migdonio Magno Barros, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.607, se opuso -por vía de tercería incidental- a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2016, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, actuando en comisión, el día 27 de septiembre de 2016, con ocasión del juicio de intimación incoado por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en contra de la ciudadana Francys Muñoz. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se ordenó abrir el presente cuaderno de tercería, con el objeto de sustanciar la incidencia, abriendo al efecto un lapso probatorio de 8 días de despacho, conforme a lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de noviembre de 2016, la parte demandante, mediante diligencia, impugna la copia certificada del documento contentivo de “Certificado de Registro de Vehículo”, que riela al folio 03 del expediente. Promoviendo pruebas en fechas 08 y 09 de noviembre de 2016. Presentando escrito de conclusiones, en fecha 10 de noviembre de 2016. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció admitiendo los medios de prueba promovidos, prorrogando dicha articulación por siete (07) días de despacho, a los efectos de la evacuación de dichas probanzas, librando al efecto los oficios Nos. 014 y 015, concernientes a la evacuación de la prueba de informes promovida, cuyas resultas no se recibieron oportunamente. En fecha 21 de noviembre de 2016, se evacuaron las testimoniales promovidas. Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente oposición, este Tribunal procede en los siguientes términos:

MOTIVA

a) SOBRE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO

El tercero interviniente se opuso a la medida de secuestro preventivo decretada, por cuanto, el vehículo sobre el cual recayó la medida, le pertenece, conforme se evidencia en “Certificado de Registro de Vehículo N° 160103369425”, que anexo junto al escrito de oposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.

b) SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA OPOSICIÓN.

Por su parte, el actor impugnó el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el tercero, en los términos que a continuación se transcriben: “…Impugno formalmente el documento que cursa al folio (03) (sic) del presente cuaderno de incidencia que fue consignado en copia certificada por cuanto dicho documento es antecedido por otro obtenido de manera fraudulente (sic) que se refiere al traspaso de vehículo objeto del presente juicio por lo que carece de valor probatorio”.

A tal efecto, pretendió combatir la validez de la documental atacada, con la prueba de informes, prueba documental y las testimoniales de los ciudadanos CASTOR MANUEL CHAPARRO, VANESSA DE LA CANDELARIA POLONIA MOHOLLON y ANTONIO JOSE BLANCO LEON.

Es menester resaltar, que en la fase probatoria el Tribunal admitió dichos medios de prueba, librando en fecha 10/11/2016, el oficio N° 014, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) Caracas, requiriendo información relacionada con el vehículo objeto de esta incidencia, en lo pertinente a su registro y traspasos, y el oficio N° 015, dirigido al Banco de Venezuela, agencia Puerto Ayacucho, solicitando información relacionada con el cobro del cheque con el cual se realizó la compra del mencionado bien.

De dichas comunicaciones no se recibió respuesta por parte de las oficinas, a las que les fue requerida la información, y al respecto cabe señalar la siguiente consideración: Durante el lapso establecido para la evacuación y hasta el último día para tal fin, la parte promovente no diligenció la ratificación de los oficios, por lo que dejó claro que no tenía interés en la evacuación de dicha prueba de informes, por lo tanto, este operador de justicia no las considerará en la valoración de las pruebas, a los efectos de la decisión que resuelva esta incidencia, por no constar en autos. Así se decide.

Aunado a lo antes dicho, es menester aclarar que el demandante impugna la documental aludida, por haber sido obtenida, presuntamente, de manera fraudulenta, es decir, a través de un fraude. Pues bien, al no tratarse dicha impugnación del desconocimiento de alguna firma de un instrumento privado, debe entender el suscrito que el actor pretende invalidar el documento mencionado con el procedimiento de tacha, lo cual es contrario a derecho, por disponerlo así el articulo 1.382 del Código Civil, el cual textualmente dice: “[N]o dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, lo que hace concluir al suscrito, que no procede la tacha en los términos planteados por el promovente, sino que en su lugar proceden las acciones o excepciones contempladas en la ley. Así se declara.

c) DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS.

1) El “Certificado de Registro de Vehículo número 160103369425”, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de octubre de 2016, presentado en autos por el tercero opositor, ciudadano FELIX JOSE DIAZ GOMEZ, en copia certificada, tal como ha sido criterio de este Juzgado, “constituye la tercera categoría de documentos que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, pues, habiendo sido suscrito por un funcionario público, en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, carece sin embargo del carácter negocial que caracteriza al documento público; y, su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada del personero que la suscribe.

El valor probatorio que se le reconoce jurisprudencialmente al documento administrativo, se asemeja al del documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido (artículo 1.363 del Código Civil), siempre que no sea impugnado y desvirtuada la veracidad de la que en principio goza”. (Cursivas y negritas agregadas por el suscrito).

Si bien es cierto, que el demandante impugnó el documento administrativo analizado, no es menos cierto, que en la fase probatoria y con los elementos de prueba promovidos, no fue desvirtuada la veracidad del mismo. Así lo declara este Tribunal.

Por lo expuesto se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Respeto a la prueba, que riela a los folios 8 al 16, del cuaderno de medidas, contentiva de las actuaciones administrativas realizadas por la Subdelegación Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida con el objeto de demostrar que “el vehículo no se encontraba en posesión del tercero opositor”, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De la analizada prueba se desprende que el vehículo reclamado, para el momento de la retención por parte del organismo de seguridad, se encontraba en un taller de tapicería ubicado en el “Condado Navas”, en la avenida 9 de Diciembre, de esta ciudad; asimismo, se evidencia en dichas actuaciones inspección técnica, experticia de seriales y avalúo realizados al bien en cuestión, mas no se demuestra que estaba en posesión de alguna persona, en tanto, deviene en una evidente impertinencia, respecto a la probanza sobre la posesión del bien mueble. Así se decide.

3) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL CHAPARRO, VANESSA DE LA CANDELARIA POLONIA MOHOLLON y ANTONIO JOSE BLANCO LEON, no se desprende de sus dichos que el tercero opositor no es propietario del vehículo objeto de esta incidencia, sino que más bien, trata de declaraciones que han sido afirmadas por el actor en su libelo de demanda respecto a la venta del mismo a la demandada y a la falta de pago de una suma de dinero restante que fue convenida contractualmente y garantizada con una letra de cambio. Por lo tanto, no se les reconoce valor probatorio, en lo que respecta a la demostración sobre a quién debe ser atribuida la tenencia del bien objeto de la incidencia que se resuelve. Así se decide.



Analizado el material probatorio, este Juzgado concluye que del “Certificado de Registro de Vehículos” traído a los autos por el tercero opositor, se evidencia de manera fehaciente que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dejó constancia de que, en fecha 24 de octubre de 2016, quedó registrado como propietario del bien sobre el cual, recayó la medida de secuestro en cuestión, el ciudadano FELIX JOSE DIAZ GOMEZ.

Respecto a dicha certificación, es importante destacar que, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que se considerará propietario de un vehículo a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Es de observar, que ya el legislador no utiliza la fórmula “a los efectos de esta Ley”.

Ciertamente, la compra venta de un vehículo automotor puede demostrarse por otras vías, siempre con efectos interpartes; pero, debe tenerse claro que el único documento con efectos erga omnes que puede acreditar la propiedad es el certificado aludido, tal como se desprende de la normativa citada supra.

Es de concluir, que apareciendo en el mencionado Registro como propietario del bien mueble en mención el ciudadano FELIX J. DIAZ GOMEZ, según consta en la mencionada certificación, es este ciudadano quien debe ser tenido en este juicio como legítimo propietario del mismo, razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición planteada por éste. En consecuencia, se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 19 de septiembre de 2016. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la oposición propuesta por vía de tercería, el día 01-11-2016, por el ciudadano FELIX JOSE DIAZ GOMEZ, contra la medida de secuestro preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 19-09-2016, sobre el vehículo “marca CHEVROLET, modelo CHASIS CABINA, COLOR BLANCO, AÑO: 1995, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV313411; PLACA A02AS0I; SERIAL DE MOTOR : KSV313411, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, solicitada por la parte actora, el 23-05-2016; SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro preventivo decretado por este Tribunal, en fecha 19/09/2016, sobre el vehículo antes identificado; TERCERO: Se ordena oficiar al ciudadano EDIXON SAUL SOLIS GARCIA, en su carácter de depositario judicial, requiriéndole la entrega del vehiculo supra descrito.

Regístrese y publíquese el presente fallo interlocutorio. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Elvis Alberto Trabanca El Secretario,



LEONARDO DAZA

En esta misma fecha, 24 de noviembre de dos mil dieciséis, siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

El Secretario,

LEONARDO DAZA

Exp. Nº 2016-7049