REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: XP11-R-2016-000011
PARTE RECURRENTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL)
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ABOGADA GLORIA CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.493.889, E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO79.416, ACTUANDO EN CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A
ENTE EMISOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2016 DICTADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO AMAZONAS

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogada Gloria Carrillo, titular de la cedula de identidad n° 11.493.889, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero79.416, contra decisión de fecha 27 de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Juicio del Estado Amazonas y Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL), que niega el dictamen de la medida cautelar innominada, referente a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N°0016-2015, que cursa en el expediente administrativo 048-2015-00092 y la parte recurrente presento apelación dentro del lapso previsto en la norma.




CONTENIDO DEL PROCESO DEL ACTO ADMINSITRATIVO

OBJETO DEL RECURSO
El recurso de Nulidad va dirigido a suspender los efectos de la providencia administrativa dictada en fecha 23 de octubre del año 2015, por la inspectora Jefe del trabajo del estado Amazonas, contenida en la P.A. 0016-2015, del expediente administrativo N° 048-2015-000092, la cual ordena la obligación de Reenganchar a la ciudadana EMILIA HAMINADA RODRIGUEZ NIETO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.678.805, a su puesto de trabajo.

OBJETO DE LA INCIDENCIA
En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas, dicto auto mediante la cual no emite un pronunciamiento de admisión o rechazo con respecto a la medida cautelar innominada referente a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la providencia administrativa N° PA-0016, que riela en el expediente administrativo 048-2015-00092, interpuesta por la abogada Gloria Carrillo plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa productora y Distribuidora Venezolana de alimentos S.A. (PDVAL).
Alega la parte recurrente, que el a quo supedita el pronunciamiento al cumplimiento de una condición requerida para la procedibilidad del Recurso de Nulidad en si, pronunciamiento que va en contra de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares como fue debidamente fundamentada, considerando que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, referidos al “Fumus Boni iuris y Periculum in mora” así como lo contenido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se establece la posibilidad de dictar medidas cautelares aún de oficio.
Además alega la parte recurrente que el a quo no tomo en cuenta el carácter público de esta empresa de Estado Venezolano, siendo que el fin de este pronunciamiento cautelar es salvaguardar una posible restitución patrimonial de parte de la solicitante del procediendo de reenganche, pudiendo quedar ilusoria esta restitución debido al hecho de que esta no tenga con que reponerle a la empresa las cantidades que se hayan cancelado hasta ese momento en llegado caso de que fuere declarado con lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto.



DE LA COMPETENCIA
Los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerara desistida por la falta de fundamentación.
Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Toda sentencia interlocutoria es apelable en un solo efecto, como es el caso que nos compete, con la salvedad que cause un daño irreparable como lo establecen los artículos 75 y 88 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, en base al principio de la doble instancia el cual esta estrechamente ligado al Derecho de la Defensa, derecho Fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos de la parte apelante esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas mediante lo auto de fecha 27 de Junio de 2016, se declaro competente, admitió el recurso contencioso administrativo de Nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00016-2015 de fecha 23 de octubre de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante.
Así las cosas, esta Alzada observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión la admisión por parte del mencionado juzgado del recurso de nulidad y de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, violando así el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, que establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”


Al respecto, la Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”

De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- actuó ajustado a derecho al ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no podrá darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante.
Por ello, a juicio de esta Alzada, el autos dictado en fecha 27 junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuó en una absoluta legalidad y evidente garantía al debido proceso, motivo por el cual y en aras de garantizar el orden público constitucional, se confirma dicho auto y se ordena notificar al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de la presente decisión, para que continué conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. contra la providencia administrativa y en consecuencia continué su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otra parte, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la apelación contra el auto de fecha 27 de junio de 2016, que no emite un pronunciamiento de admisión o rechazo con respecto a la medida cautelar innominada referente a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la providencia administrativa N° PA-0016, que riela en el expediente administrativo 048-2015-00092.
En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010 respectivamente).

En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 del 22 de junio del mismo año.
“Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos. Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se describe, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se relata a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Ahora bien, se observa que en la actualidad está en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Amazonas. En este sentido, cabe advertir que esta ley prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida cautelar solicitada no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En este orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA nos explica que: “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris se deriva falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por la autoridad administrativa, siendo que se decretó el reenganche y pago de salarios caídos de quien no era ni ha sido trabajadora de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos; Y que la Inspectoría señala un despido injustificado, cuando no tenia mas de un mes en su puesto de trabajo, por lo cual no goza de inamovilidad y tampoco puede alegar que tenia tres (3) meses y medio de embarazo cuando fue despedida.
En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra esta Alzada que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia.
En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia n° 171 de fecha 2 de abril de 2.009 (Caso: Sindicato RIGA, S.A. contra HOBMA LIBROS, C.A., y otros, expediente n° 08-474 indicó lo que a continuación se transcribe:
“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:

“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala)
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal.
En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que su representada sea afectada económicamente, por tenerle que cancelar unos salarios a una persona “que no es trabajadora de la Distribuidora” y en caso de ser prosperada la nulidad no habrá forma de recuperar los salarios cancelados, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.
Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación le ocacionara un perjuicio irreparable a los derechos patrimoniales de su representada, aunado al hecho del embarazo de la Ciudadana Emilia Haminda Rodríguez Nieto, alegado en autos por la parte recurrente, Donde el juez debe ser garante de la aplicación del Articulo 8 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra el Interés Superior del Niño y Niña y adolescente, siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

La suspensión de efectos del un acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con luminiscencia la magnitud del daño que podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañado al efecto algún medio probatorio del que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no podrá reparar el daño alegado, y en caso de marras no se evidenció. Así se decide.-
Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, siendo en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación Interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente abogada Gloria Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.493.889, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 79.416, en contra de auto de fecha 27 de junio de 2016 dictado por el tribunal de juicio del estado amazonas. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de junio de 2016 dictado por el tribunal de juicio del estado amazonas, por cuanto el articulo 425 numeral 9 establece que no se le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la región del estado Amazonas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° y 157°.-
LA JUEZA SUPERIOR


ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ



EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha siendo las 10:57 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de la Ley.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO












Resolución Nº PJ0042016000003