REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157

Por cuanto en el expediente civil Nº 2016-2476, contentivo del juicio de cobro de bolívares (por el procedimiento ordinario), instaurado por la abogada GLADIS QUIÑONES, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Juan Antonio Salazar Nieves, solicitó ésta se decrete medida de embargo preventivo, con fundamento en el artículo 1.099 del Código Comercio.
Para decidir acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, este Tribunal observa:
En principio, es importante resaltar que los requisitos pautados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente exigibles en el presente asunto, toda vez que, del articulo 1.099 del Código de Comercio, no se desprende la exclusión de la aplicabilidad de la norma adjetiva civil, a lo cual se agrega la consideración pertinente a la supletoriedad del referido Código, ordenada por el articulo 1.119 de la legislación mercantil, cuyo texto invoca: “[E]n todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Titulo, se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Es por ello que, para que proceda el decreto de una medida cautelar preventiva, es necesario como requisitos, además, de la existencia de un juicio pendiente, la demostración de (1) la presunción grave del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, presunción ésta que es definida por la doctrina como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y (2) el riesgo de que pueda forjarse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o sea, de “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortíz Ortiz, EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, año 1997). La demostración de dichos requisitos debe hacerse en forma concurrente, lo que constituye una carga procesal para la solicitante de la cautelar anteriormente mencionada.
Planteadas así las cosas, cabe advertir que, de acuerdo con la naturaleza de la medida solicitada, el juez deberá apreciar, además, de la presunción de buen derecho y la tardanza del juicio -que no es imputable a las partes- todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de ellas, no podrá satisfacerse la pretensión de la actora, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora propia de la tramitación del juicio.
Siendo así, las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a las circunstancias excepcionales, legalmente previstas, naturalmente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Por ello, se exige para su procedencia, una prueba que, haga presumir, por lo menos, que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo, que le sea eventualmente adverso.
De allí, que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 1.399 del Código Civil, establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (cursivas y subrayado destacados por este Juzgado).
Además de lo anterior, es necesario resaltar que, cuando se trata de la solicitud de medidas atípicas, además de los requisitos supra señalados, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional, a saber, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Sobre esta exigencia, ha dicho ORTÍZ-ORTÍZ R., que es “el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas”.
Dicho lo que antecede, observa este Tribunal que la parte actora solicita que se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, petición ésta que conlleva a verificar si, en el presente caso, se ha cumplido, en primer lugar, con el extremo referido al fomus boni iuris, y al respecto se tiene que puede éste presumirse, prima facie, con base en el cheque número 42001708, librado por la cantidad de Bs. 250.000,00, contra la cuenta corriente número 01020457760999214359, del banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES. Así se declara.
En segundo lugar, procede este operador de justicia a establecer si, en el caso de autos, existe prueba de la cual pueda extraer presunción grave de que, si no se decreta la cautelar solicitada, la ejecución de la sentencia podría llegar a ser ilusoria. Al respecto se observa: el proceso se documenta a través de una serie de fases y la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente el demandante. Este temor de daño ha sido denominado por la doctrina como “peligro en la mora” (periculum in mora).
Así, en su función de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá éste sentenciador garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Lo anterior implica que, el interesado en el decreto de la cautela tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte.
Tomando en cuenta lo expuesto, es de advertir que, la demandante no ha demostrado hecho alguno que haga presumir seriamente a quien decide, en este primigenio estado del procedimiento, que el demandado lleva o llevará a cabo actos dirigidos a procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria, así como tampoco la necesidad vertiginosa que pauta el legislador mercantil.
En efecto, del análisis de lo expuesto por la abogada solicitante en su escrito libelar, no logra extraer quien suscribe elemento de convicción alguno que haga presumir que, en el presente caso, se requiere la celeridad a que se refiere, el articulo 1099 del Código de Comercio, la cual se traduce, también, tratándose de asuntos de índole comercial, en la existencia de un riesgo inminente de que, siendo declarada con lugar su pretensión procesal, se haga ilusoria la ejecución de la sentencia. En consecuencia, no habiéndose acreditado en forma alguna la presunción relativa al peligro en la mora que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se niega la solicitud de embargo preventivo en referencia, y así se decide.
Como colorario de lo antes expuesto, considera pertinente, este operador de justicia, traer a colación la doctrina expuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01876, de fecha 14 agosto de 2001:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…”.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de medida de embargo preventivo planteada por la abogada Gladis Quiñones. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,
Abg. Cely Menare Viera
Exp. N° 2016-2476. Cuaderno de Medidas