REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2425, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos siguientes:

EXPEDIENTE Nº: 2016-2425

SOLICITANTE: MARCO ROMAN BONILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.411.176.

ABOGADA ASISTENTE: EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.672.188 e I.P.S.A., Nº 142.329.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Por solicitud de fecha 29-03-2016, el ciudadano MARCO ROMAN BONILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.411.176, debidamente asistido por la profesional del derecho EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.675.161 e I.P.S.A., Nº 142.329; solicitó se decrete la disolución del vinculo matrimonial que hasta la presente fecha mantiene con la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.437.626, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

NARRTIVA
Admitida la referida solicitud, el día 31/05/2016, se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el emplazamiento de la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, para el tercer (3°) día siguiente a su citación, a los fines de que manifestare lo conducente al pedimento planteado por el actor.
En fecha 14/06/2016, el ciudadano JEISON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, consigna boleta de citación manifestando que en reiteradas veces fue a la dirección suministrada por la parte actora y fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 21/06/2016, la Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha solicitud en fecha 27/06/2016.
En fecha 30/06/2016, el ciudadano JEISON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, consigna boleta de notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Mediante diligencia de fecha 11/07/2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar de los diarios de circulación nacional “El Nacional y Últimas Noticias”.
En fecha 01/07/2016, feneció el lapso para que comparezca la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, y por cuanto la misma no compareció ni por si ni por apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio SIMONET CAROLINA SUAREZ LLANOS, quien acepto dicha designación, el día 08/08/2016, siendo juramentada ese mismo día.
En fecha 10/082016, la abogada SIMONET CAROLINA SUAREZ. LLANOS, solicitó la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le hizo infructuoso localizar a su representada.
En fecha 10/08/2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la apertura de la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo aperturada en fecha 11/08/2016.
En fecha 12/08/2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba; lo mismo hizo la representación de la accionada, siendo estos providenciados el día 27 de septiembre de 2016.
El día 30 de septiembre de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JORBERTH ALBERTO SARCOS OJEDA y MIGDALIA MARGARITA PINO DE LOAIZA, concluyendo la articulación probatoria el día 04-10-2016.
Estando en la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Manifestó el solicitante en su escrito, que el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.437.626, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y seis (196) de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; que fijaron su domicilio conyugal Urbanización Alto Parima sector el Bosque, casa Nro 23, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y que desde el mes de febrero del año 2011, se separaron de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna hasta la presente fecha, conviviendo cada cónyuge en hogares diferentes, razón por la cual solicita se decrete el Divorcio fundamentado en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ.

Planteadas así las cosas, cabe advertir que en el caso de la no comparecencia del otro cónyuge, el juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe abrir una articulación probatoria de 8 días, para que la parte solicitante pueda demostrar el hecho de la separación; si de tal incidencia, no resulta negado dicho hecho, el Tribunal decretará el divorcio, caso contrario, se declarará terminado el procedimiento. Así lo estableció la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014.
Siendo ello así, el día 11 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa quien se pronuncia a valorar las pruebas presentadas en el presente asunto de la siguiente manera:
1.- La parte demandante ratificó el acta de matrimonio Nº 196, anexada al libelo de la demanda, con el objeto de demostrar la existencia del matrimonio. A la referida instrumental pública, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
También promovió “Constancia de Residencia” expedida por el Consejo Comunal Francisco Zambrano, con el objeto de demostrar que su “representado…se encuentra residenciado en esa comunidad desde hace mas de cinco (05) años” y que “…su lugar de residencia se encuentra en esta ciudad de Puerto Ayacucho…”. A la referida documental este operador de justicia le concede valor probatorio, por cuanto no ha sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, se tiene por cierta la afirmación relativa a que el ciudadano Marco Roman Bonilla Soto, se encuentra residenciado en el sector Francisco Zambrano de esta ciudad, desde hace mas de 5 años. Así se establece.
A la declaración testimonial del ciudadano JORBERTH ALBERTO SARCOS OJEDA, según la cual manifestó: conocer a las partes plenamente; que no procrearon hijos; que se separaron de mutuo acuerdo desde el día 22/02/2011; que no se reconciliaron después; que no obtuvieron bienes; y que no sabe donde se encuentra la demandada; y en cuanto a las repreguntas efectuadas por la representación judicial ad litem de la accionada, declaró: no saber donde vive actualmente la parte demandada; no tener comunicación con ella por ninguna vía; y que es cierta la separación de los cónyuges. Y, a la testimonial de la ciudadana MIGDALIA MARGARITA PINO DE LOAIZA, según la cual expuso en base a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a mi representado el ciudadano MARCO ROMAN BONILLA SOTO, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años sin que les una ningún parentesco. CONTESTO: “Sí lo conozco, es mi amigo desde hace muchos años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años sin que les una ningún parentesco a la cónyuge de mi representado, ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, por mantener un vínculo de amistad en común, aunado al hecho de que fueron vecinos. CONTESTO: “Sí la conozco, compartí muchos momentos con ambos durante el tiempo que duro su relación marital”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento, que mi representado de autos, no procreo hijos con su cónyuge ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ. CONTESTO: “No procrearon hijos, porque fue muy breve su relación, apenas duraron algo mas de dos años”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta, que hasta el día 22 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2011, mi representado se separó de mutuo acuerdo de su cónyuge ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ? CONTESTO: “Es cierto y me consta, luego de varias discusiones decidieron separarse de mutuo acuerdo y después no volvieron, ya que ella se mudó de aquí”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que desde que mi representado se separó de hecho previo acuerdo con su cónyuge ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, no hubo reconciliación alguna entre ambos. CONTESTO: “No se reconciliaron porque ella se desapareció del mapa y no se sabe su paradero hasta la fecha”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que mi representado MARCO ROMAN BONILLA SOTO, no obtuvo bienes que partir con su cónyuge ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ? CONTESTO: “No adquirieron bienes y me consta porque vivían alquilados”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, donde se encuentra residenciada actualmente la cónyuge de mí representado, ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ? CONETSTO: “No lo se, no la he visto desde hace mucho tiempo, ni si quiera se para donde se mudó”. …omisis…: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de dónde vive actualmente mi representada ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ? CONTESTO: “Como dije anteriormente, no lo se, desde que se fue de aquí desconozco su paradero”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido comunicación con mi representada ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, por alguna vía? CONTESTO: “No, por ningún medio, ni en sueños siquiera”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que existió la separación de mi representada ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, con su cónyuge MARCOS ROMAN BONILLA. CONTESTO: “Sí es cierto, se dejaron luego de una etapa critica en sus vidas, en la que tuvieron varias discusiones fuertes y decidieron separarse, pero no se reconciliaron porque ella se desapareció y no volvimos a saber de su vida.”. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de las declaraciones que los mismos dicen la verdad de lo que conocen, concuerdan entre si, no siendo contradictorias, ni recae sobre los mismos alguna causal de inhabilidad; aunado al hecho que tales testimoniales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, por lo tanto se consideran ciertos los hechos citados, en relación a la separación de hecho afirmada por el ciudadano Marco Bonilla, así como los hechos referidos a que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Así se decide.
2.- La defensa de la parte demandada, ratifica el acta de matrimonio N° 196, que en copia certificada riela al folio 03, con el objeto de demostrar el vinculo matrimonial que existe entre las partes, quien suscribe observa que dicha documental ya fue valorada en el punto uno referido a las pruebas, por lo tanto resulta inoficioso que sea valorado nuevamente. Así se declara.
Con respecto a la promoción de los actos procesales indicados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto y los alegatos expresados en los particulares quinto y sexto, este Tribunal observa que no constituyen medios de prueba y nada aportan respecto al hecho controvertido, por lo tanto no serán valorados y así se decide.

Valoradas las pruebas promovidas concluye este Tribunal que quedó demostrado en la presente causa que existe la separación de hecho de las partes, sin que coexista la reconciliación, lo cual hace procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano MARCO REMAN BONILLA SOTO. Así se establece.

DE LA ACTUACION DE LA DEFENSA AD LITEM

Un vez que la abogada SIMONET SUAREZ LLANOS, fue juramentada, el día 08/08/2016, como defensora ad litem, esta presentó diligencia (f.57), de fecha 10/08/2016, en la cual expuso las gestiones realizadas para localizar a la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, tales como trasladarse a la dirección suministrada por la parte accionante, entrevistarse con los vecinos del lugar, obtención de números telefónicos relacionados con ésta, llamadas telefónicas infructuosas, y finalmente pidiendo la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se demuestre el hecho de la separación por no haber podido ubicar a su representada; asimismo se constata al folio 66 y su vuelto, que la misma presento escrito de promoción de pruebas y en la fase de evacuación de pruebas efectuó repreguntas a los testigos (folios 74 al 77), por lo que constatada la diligencia de la representación de la accionada, se considera comprobada una defensa idónea y eficiente por parte de la abogada Simonet Suarez, dando así cumplimiento a lo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 817, de fecha 31/10/2006.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano MARCO ROMAN BONILLA SOTO, titular de la cédula de identidad número V-15.411.176, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARCO ROMAN BONILLA SOTO Y ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ. Así se decide.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA.
La Secretaria,


Abg. CELY G. MENARE V.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. CELY G. MENARE V.

EAT/CGMV
Exp. 2016-2425