JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de octubre de 2016
206° y 157°
Exp. Nº 2016-0008
RECURRENTE: NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA
DEMANDADOS: ANA LORENA CARMONA OLIVO Y OTRO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.919, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 8.904.453, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 10/11/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños incoada, en fecha 20/01/2014, por la referida recurrente, en contra de los ciudadanos ANA LORENA CARMONA OLIVO y WILMER JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números 13.325.882 y 9.642.678.
El día 27 de noviembre de 2015, se escuchó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el 10 de octubre de 2015.En fecha 11 de enero de 2016, la mencionada Corte dictó Resolución mediante la cual, considerando que había sido creado éste Juzgado Superior en fecha 22/05/2013, y constituido el día 18/01/2016, ordenaba remitirle el presente expediente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 19 de enero de 2016, el suscrito Juez Superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente practicadas. En fecha 07 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El día 07 de julio de 2016, entró la causa en estado de dictar sentencia y, estando dentro del lapso legalmente pautado, procede este Tribunal Superior a dictarla.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, argumentando al efecto:
1.- Que existió el hecho dañoso y que el ciudadano WISMER JOSÉ TOVAR reconoció su culpabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, del cual se han derivado los daños cuya indemnización se demanda;
2.- Que la codemandada ANA LORENA CARMONA OLIVO es subsidiariamente responsable, en su condición de propietaria del vehículo que colisionó con el de la demandante;
3.- Que la reparación de los daños causados ascienden a la suma de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00);
4.- Que el pago de honorarios profesionales y de las costas del proceso es improcedente, puesto que el vencimiento en juicio trae consigo la condenatoria en costas y
5.- Que también es improcedente la indemnización de daño emergente, debido a que la actora la ha planteado sin fundamento jurídico y sin cumplir con la respectiva carga probatoria.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
1) Establecido lo anterior, se impone analizar los términos de la demanda y de la contestación respectiva, con el objeto de precisar los términos en que quedó trabada la litis, y, en tal sentido, se tiene que la parte demandante ha afirmado:
A.- Que, en fecha 24/06/2013, aproximadamente a las 03:30 p.m., la camioneta Sport wagon, marca Chevrolet, modelo Grand vitara, color verde, placa AC621RK, año 2004, serial de motor 14V327115, serial de carrocería 8ZNCE13B14V327115, propiedad de la ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO, conducida por el ciudadano WISMER JOSÉ TOVAR, colisionó con el vehículo de su propiedad, placa A42AA5E, marca Chevrolet, modelo Luv Dmax, color plata, año 2008, tipo pick up, serial de carrocería 8LBETF1N680003877 y serial de motor 6VE1-276402, ocasionándole a éste daños materiales;
B.- Que, para el momento del accidente, observó que el conductor del vehículo modelo Grand Vitara había consumido alcohol y se desplazaba de un lado al otro de la calle, con exceso de velocidad;
C.- Que el vehículo de la demandante estaba estacionado frente a la casa de ésta y que sufrió daños por la parte trasera;
D.- Que el vehículo de la demandada, al chocar contra el del demandante, desplazó a éste varios metros y que la calle donde se produjo el impacto es recta, con dos canales de circulación;
E.- Que el conductor del vehículo propiedad de la demandada no portaba documentos que lo autorizaran para conducirlo y que sólo manifestó que la dueña se lo había prestado para que lo probara y verificara el estado del mismo;
F.- Que la codemandada dijo que el referido conductor fue a buscar el carro para probarlo, ya que sólo unos días antes él lo estaba reparando y
G.- Que demanda, invocando la responsabilidad solidaria, el pago de: a) treinta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.623,36), por concepto de daños materiales, equivalentes a 304 unidades tributarias; b) los honorarios profesionales, calculados al 30%, más las costas procesales, c) treinta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.623,36) por concepto de daño emergente, d) los intereses de mora y e) la corrección monetaria.
La demanda fue estimada en la suma de treinta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.623,36).
2) La codemandada ANA LORENA CARMONA OLIVO, propietaria del vehículo que impactó al de la accionante, estando asistida por el abogado OSCAR COVO RUÍZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.725, ha reconocido que es la propietaria de dicho bien, pero ha contradicho las demás afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar. En efecto, ha dicho la citada ciudadana:
A.- Que la actora fundamenta su supuesta responsabilidad solidaria en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26/11/2001, incurriendo en un falso supuesto de derecho, pues, ésta fue derogada por la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01/08/2008. En este orden de ideas, aduce que, de conformidad con la ley vigente, la responsabilidad es individual y que la solidaridad en la obligación de reparar el daño es con la empresa aseguradora, de donde infiere que es exclusiva del conductor ya que la solidaridad le nacería una vez la demandante hubiese probado haber agotado la exigibilidad de reparar a éste y no hubiese cumplido o se hubiese insolventado, supuesto que no consta en el proceso y
B.- Que se opone a la supuesta experticia realizada por un Contador Público, que pretende hacer valer la demandante para justificar el valor de la demanda, toda vez que no consta en el expediente designación por el tribunal de ese profesional, circunstancia ésta que, en su parecer, le violenta su derecho a la defensa y al debido proceso.
3) Por su parte, el codemandado WISMER JOSÉ TOVAR, en su carácter de conductor del vehículo propiedad de la codemandada antes identificada, asistido por el abogado MAGNO BARROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.607, adujo que la actora consignó, con su libelo, y como instrumento fundamental de su pretensión, un informe de un contador, elaborado con el objeto de justificar el monto de los daños causados por el accidente de tránsito, que no constituye evaluación de un experto.
En el mismo orden de ideas, afirmó que la estimación por parte del perito competente está en el expediente y que el instrumento cuya eficacia cuestiona no puede comprometer su responsabilidad civil.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LA DECISIÓN APELADA
En la audiencia oral, la demandante reprodujo sus alegatos y agregó que no consta en documento público que la propietaria del vehículo que conducía WISMER JOSÉ TOVAR le haya otorgado a éste un poder haciéndolo responsable por los daños que ocasionare. A dicho acto procesal, no asistió la parte demandada.
En dicha audiencia, rindieron declaración testimonial los ciudadanos MIRELYU CAROLINA JIMÉNEZ y JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA. En esa mismo acto, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda.
Llegada la oportunidad para que el tribunal de la causa publicara in extenso el fallo, lo hizo declarando la culpabilidad del ciudadano WISMER JOSÉ TOVAR y la responsabilidad solidaria de la ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO. En cuanto a la indemnización demandada, el juez de la causa consideró:
1) Que la parte demandante trajo a los autos el informe del contador público independiente para demostrar los daños materiales cuya indemnización ha demandado, pero que dicha documental está constituida sobre la base de una experticia violatoria de las reglas sobre dicha prueba, razón por la cual la desecha;
2) Que, con fundamento en el valor probatorio que le ha reconocido al “Acta de avalúo” que riela en el expediente administrativo, concluye que los daños materiales causados ascienden a la suma de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00);
3) Que desecha el pedimento relativo al pago de los honorarios profesionales, por cuanto el vencimiento en juicio trae consigo la condenatoria en costas y
4) Que la actora exige indemnización por daño emergente, pero sin fundamentar jurídicamente tal pretensión, esto es, sin explicar cómo y dónde se generó dicho perjuicio y sin promover ni hacer evacuar pruebas que lo demostraran.
Con base en lo expuesto, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00) por concepto de indemnización de daños materiales.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De la revisión del acervo probatorio, se constata que rielan los medios probatorios que, habiendo sido admitidos, son valorados de seguidas:
A) Copia simple del expediente N° 32-2013-075, sustanciado por la autoridad de tránsito terrestre, continente de acta policial, informe del accidente, croquis levantado con ocasión de éste, las versiones de la demandante y del conductor, licencia y certificado médico de la accionante, certificado de origen de la camioneta LUV, de la póliza suscrita entre la accionante y la empresa aseguradora Servioriente, acta de avalúo expedida por el perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y de la certificación de dichas copias expedida por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 32 del estado Amazonas.
Respecto a dicha documental, se advierte que se trata de un instrumento de carácter administrativo, respecto al cual ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209, de fecha 16 de mayo de 2003, que tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.
Las mencionadas actuaciones administrativas, ha afirmado la referida Sala en dicho fallo, a pesar de no encajar en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio de éste, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, de donde se colige que, aunque no pueden ser consideradas documentos de tal naturaleza, pues no están referidas a negocio jurídico alguno de los particulares, sino a constancias elaboradas por un funcionario con competencia para ello, es decir, actuando en el ejercicio de sus funciones, consistentes en manifestaciones de voluntad del órgano administrativo al cual representa en el acto, todo lo cual determina que gocen de la presunción, desvirtuable, de veracidad y legitimidad de su contenido, que consagra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo cuanto se afirme en ellos deberá considerarse ciertos hasta prueba en contrario, cualquiera que ella sea, siempre que reúna los extremos de pertinencia, legalidad e idoneidad, a diferencia de los documentos públicos, en contra de los cuales sólo se admite la tacha en función de cuestionar y demostrar su falsedad o simulación.
Dicho lo que antecede, este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas, sin perjuicios de las observaciones que infra se expondrán al analizarlas individualmente. Así se declara.
Como consecuencia de la valoración realizada, surge evidente, entonces, que ha quedado demostrado que el conductor mencionado no portaba licencia de conducir para el momento del accidente, que el vehículo de la demandante se encontraba, para el momento del evento dañoso, estacionado frente a la casa N° 72, ubicada en la quinta transversal de la urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que el vehículo de la codemandada circulaba por dicha transversal, que aquel vehículo había sido desplazado varios metros desde la posición en la cual se encontraba antes del choque y que presentaba daños en su parte trasera. Así se desprende del acta policial que riela al folio 07 y su vuelto.
En relación con la constancia que deja el funcionario de tránsito y transporte terrestre que realizó las actuaciones in commento, relativas a que el vehículo conducido por el codemandado circulaba con exceso de velocidad y que perdió el control e impactó el vehículo de la demandante, este sentenciador no le reconoce valor probatorio, toda vez que tales extremos no pueden ser demostrados con la declaración de un funcionario que no presenció tales acontecimientos y que se hizo presente, según consta en la misma acta analizada, con posterioridad al accidente.
A mayor abundamiento, se advierte que el exceso de velocidad que experimenta un vehículo que se afirma ha chocado y desplazado a otro, tiene que ser demostrado a través de la prueba idónea para ello, a saber, la experticia, pues, no habiendo suficientes elementos de convicción que hagan notorio tal exceso o que permitan configurar un indicio grave, preciso y concordante o una máxima de experiencia, se hacía menester para tal establecimiento la realización, por expertos, de cálculos relacionados con el peso de los vehículos involucrados y con la marca de arrastre que se haya causado o la determinación del punto de impacto, para así determinar la velocidad respectiva, como resultado, se insiste, de la citada operación aritmética, en la cual tendrían que obrar leyes propias de la ciencia física, comúnmente no muy complejos para quien tenga pericia en la materia, pero si para un juzgador a quien no le sea familiar tal actividad del conocimiento. Así se declara.
Siguiendo con el análisis de las actuaciones de tránsito valoradas, se tiene que, según se evidencia del informe y del croquis del accidente, las luces traseras del vehículo de la demandante estaban “MALAS POR IMPACTO” y presentaba “DAÑOS EN LA PARTE TRASERA IZQUIERDA”, el choque se produjo en una vía recta y el vehículo propiedad de la codemandada se encontraba detrás del de la demandante; mientras que de la “VERSIÓN DEL CONDUCTOR N° 01” (codemandado WISMER JOSÉ TOVAR), se constata que éste ha dicho que, como consecuencia de que dos motorizados le obstaculizaron la vía, tuvo que hacer un giro hacia la derecha, encontrándose con otro vehículo que estaba estacionado y con el cual colisionó, debido a que, insiste, no tenía paso alguno, pues tenía casi encima las motos y prefirió evitar atropellarlos.
En cuanto a la documental denominada “VERSION DEL CONDUCTOR N° 1”, conviene precisar lo siguiente: La declaración extra proceso que hacen los conductores en las planillas identificadas con tal leyenda y expedida por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, puede llegar, perfectamente, a constituir una confesión, pero debe ser probada para que pueda servir de medio de prueba en el juicio posterior o fuera del cual se hizo.
Ahora, cuando la confesión es extrajudicial y aparece en un documento, su prueba dependerá de la eficacia probatoria de éste, y al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre ese tópico, sostiene HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“…para determinar sus efectos probatorios es muy importante distinguir dos clases de confesiones extrajudiciales: las hechas verbalmente o indocumentales y las contenidas en documentos. Las últimas tiene el valor probatorio que la ley, o el juez, si tiene libertad para ello, le señala al respectivo documento” (Teoría general de la prueba judicial, tomo 1, quinta edición, editorial “VICTOR P. DE ZAVALA – Editor”, Buenos Aires, 1.981, p.p. 761).
Establecido lo anterior, este operador de justicia concluye que a la declaración del codemandado contenida en la planilla denominada “VERSION DEL CONDUCTOR” debe reconocérsele el mismo valor probatorio que se la ha reconocido a las actuaciones administrativas que la contienen, habida cuenta que, aunque fueron impugnadas por el accionado, no logró desvirtuar éste su eficacia probatoria. Así se declara.
También se observa que, en el “ACTA DE AVALÚO”, el Perito Avaluador y Ajustador de pérdidas, ciudadano Romel Torre, en su condición de experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de Venezuela, ha dejado constancia de que el vehículo en referencia sufrió daños en el parachoque trasero, en el stop trasero izquierdo, guardafango trasero izquierdo y borde de la rueda trasera izquierda; y que el valor de la reparación de los daños identificados para la fecha (26/06/2013) era de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00), extremos éstos que debe considerarse comprobados en este juicio, como consecuencia de la valoración realizada supra. Así se declara.
B) Original del “INFORME DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE”, Licenciado Rafael Antonio Henríquez Herrera, en el cual éste deja constancia de los daños causados al vehículo de la demandante, y se determina la corrección monetaria, el ajuste por inflación, el costo de la mano de obra y el valor del mercado.
A dicha documental, no se le reconoce valor probatorio, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un instrumento de carácter privado, debió ser ratificado en este proceso para que pudiera así adquirir eficacia probatoria. De forma tal que, al no constar en autos la ratificación del documento en cuestión, no ha adquirido éste la referida eficacia, circunstancia que determina su desestimación, como en efecto se declara.
C) Idéntica consideración cabe hacer respecto a la original de la cotización N° 0055, expedida por el Taller de Mecánica, Latonería y Pintura “Marían Cars”, promovida con el objeto de demostrar el monto al cual asciende la reparación de la camioneta de la demandante, a saber, ciento diecinueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 119.840,00).
En efecto, no habiendo sido ratificada la citada documental privada, no ha podido adquirir eficacia probatoria en este juicio y, por esta razón, se desecha del proceso. Así se decide.
D) En cuanto a las testimoniales rendidas por MIRELY CAROLINA JIMÉNEZ, se advierte que ha aseverado que presenció que, el 24/06/2013, a las 3 de la tarde aproximadamente, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, la camioneta color verde, a alta velocidad, chocó a otra camioneta por la parte de atrás, la cual estaba estacionada frente a una casa de dos plantas, que el conductor quiso arrancar el carro, pero no pudo hacerlo porque la camioneta se quedó trabada con la que había impactado; que luego salieron unos señores de la casa y le pegaron un grito al señor de la camioneta, quien bajó de ésta y que dicho conductor estaba medio ebrio.
Pues bien, en cuanto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el supuesto exceso de velocidad y la ebriedad a medias del conductor codemandado, este Juzgado Superior no les reconoce valor probatorio alguno, toda vez que las testimoniales no son el medio idóneo para demostrar extremos de tal naturaleza. En efecto, a los efectos de tal comprobación es menester referir que el medio idóneo para demostrarlos es la experticia, y así se declara.
A los restantes dichos, éste Tribunal les reconoce pleno valor probatorio, puesto que han sido evacuados por una persona cuya idoneidad para declarar no ha sido puesta en entredicho ni surge de este proceso elemento alguno que lo haga parecer falto de credibilidad. Así se decide.
E) En relación con las testimoniales rendidas por el ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, se tiene que ha dicho que, siendo aproximadamente las 3 de la tarde del día del accidente, estaba cerca del sitio acomodando su vehiculo, que pasó un vehiculo Bleizer, color verde oliva, agarró la curva a exceso de velocidad e impactó la camioneta de la demandante por la parte trasera; que la familia de la accionante se opuso a que el conductor que ocasionó el choque huyera del sitio, que éste se bajó del vehiculo, que después llegó la propietaria del vehiculo, que ésta manifestó que no iba a reconocer nada de ese accidente, que no habían otras personas o vehículos en la vía que impidieran el paso al vehiculo conducido por el ciudadano que impacto la camioneta de la demandante y que el campo visual estaba libre.
Pues bien, al dicho relativo al exceso de velocidad no se le otorga valor probatorio alguno, puesto que ha debido ser demostrado este extremo con el medio probatorio idóneo, a saber, la experticia en los términos supra advertidos, y no a través de afirmaciones de hecho de una persona no experta en la materia o cuyos conocimiento periciales al respecto no han sido acreditados en este juicio, sobre todo cuando no constan a los autos otro u otros elementos de convicción que coadyuven a inferir tal extremo. Así, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se decide.
A las restantes testimoniales evacuadas por el referido testigo, se les reconoce pleno valor probatorio, toda vez que emanan de una persona cuya honestidad no ha sido puesta en entredicho, ha sido conteste con las afirmaciones vertidas por la testigo MIRELY CAROLINA JIMÉNEZ, no ha incurrido en contradicciones ni consta que se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad absolutas ni relativas consagradas por la ley adjetiva civil. Así, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se decide.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe dejar establecido este fallo que, conforme se desprende de los alegatos de las partes, quedaron admitidas en la primera instancia las afirmaciones de hecho relativas a que la ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO es la propietaria del vehículo que impactó la camioneta de la demandante y que este evento ocurrió el día supra señalado; mientras que han quedado controvertidas las relativas a que el conductor del vehículo Grand Vitara había consumido alcohol, que se desplazaba de un lado al otro de la calle y a exceso de velocidad, que el vehículo de la demandante estaba estacionado frente a la casa de ésta y que sufrió daños en la parte trasera; que el vehículo de la demandada desplazó al de la accionante varios metros, que la calle donde se produjo el impacto es recta, con dos canales de circulación; que el citado codemandado no portaba documentos que lo autorizaran para conducir y que sólo manifestó que la dueña se lo había prestado para que verificara el estado del mismo; que la codemandada dijo que el referido conductor fue a buscar el carro para probarlo, ya que unos días antes lo estaba reparando y que los codemandados deban los montos que se especifican en el escrito libelar.
Así las cosas, este Tribunal resalta que no riela a los autos prueba alguna de que el conductor del vehículo Grand Vitara había consumido alcohol, ni de que se desplazaba de un lado al otro de la calle y a exceso de velocidad, así como tampoco consta la veracidad del dicho del codemandado consistente en que dos motorizados le obstaculizaron la vía y que, por ello, tuvo que hacer un giro hacia la derecha, encontrándose con el vehículo de la actora, con el cual colisionó para evitar atropellarlos.
En cambio, constata este sentenciador que ha quedado demostrado que el vehículo de la demandante se encontraba estacionado, que el de la codemandada circulaba por la vía antes identificada, que aquél había sido desplazado varios metros desde la posición en la cual se encontraba, que presentaba daños en su parte trasera, que el conductor perdió el control del vehículo y que, por ello, se produjo el impacto, que las luces traseras del vehículo de la demandante estaban “MALAS POR IMPACTO” y presentaba “DAÑOS EN LA PARTE TRASERA IZQUIERDA”, que el choque ocurrió en una vía recta, que los daños materiales se produjeron en el parachoques trasero, stop trasero izquierdo, guardafango trasero izquierdo y borde de la rueda trasera izquierda; que el valor de la reparación de los mismos, para la fecha (26/06/2013), ascendía a la suma de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00) y que no habían otras personas o vehículos en la vía que impidieran el paso al vehiculo conducido por el ciudadano que impactó la camioneta de la demandante, razón por la cual el campo visual estaba libre.
Establecidas las anteriores premisas fácticas, este Juzgado Superior observa: El artículo 1.185 del Código Civil establece que quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. De esta manera, consagra el legislador la denominada responsabilidad civil por hecho ilícito, que implica la obligación de reparar el daño causado, a cargo del agente del mismo, autor de la violación del deber legal preexistente que impone no causar daños a otro.
En el mismo sentido, ha dispuesto el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre que el conductor o conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
Como se advierte de la comentada norma, la ley especial, además de consagrar la responsabilidad civil por hecho ilícito, también se encarga de establecer la responsabilidad solidaria entre conductor o propietario y la empresa de seguro de que se trate, y la responsabilidad objetiva, que parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. Es por ello que, en principio, el propietario responde sin que se exija ninguna actuación culposa suya ni del conductor a quien ha puesto en posesión de su vehículo.
De forma tal que, comprobada la culpa del conductor, obrará en contra del propietario del vehículo una presunción que no admitirá prueba en contrario, debido a la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo.
Dicho lo anterior, se colige que, para que opere el régimen de culpa comentado, se requiere: a) La demostración del carácter de dueño o principal y de la condición de dependiente del agente del daño y b) la culpa de éste. Así, demostrada la culpa del agente, opera la presunción en contra del dueño o principal.
Pues bien, en el caso sometido a juicio, en el cual ha quedado establecido que el accidente de tránsito de marras fue ocasionado por el codemandado, con ocasión de la conducción del vehículo de la codemandada y en perjuicio de la actora, sin causa comprobada que excluya la responsabilidad de aquel en la comisión de tal evento y daños, resulta menester para este sentenciador pasar de seguidas a pronunciarse acerca del alegato de la citada coaccionada, según el cual la ley especial vigente no consagra la responsabilidad solidaria entre ella y el codemandado y, por este motivo, la indemnización respectiva no debe correr por su cuenta sino por cuenta de aquél.
En criterio de la mencionada codemandada, lo que debe interpretarse de la norma contenida en el citado artículo 192 de la Ley de la materia, conforme con la cual el conductor o conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, es que no existe la referida solidaridad en el supuesto de marras, sino una especie de supletoriedad, que la faculta para interpretar que la responsabilidad en la materia es individual y la solidaridad en la obligación de reparar el daño es con la empresa aseguradora, aunque también dice que dicha solidaridad nacería una vez la demandante hubiese agotado la exigibilidad de reparar ante quien conducía su vehículo sin resultados satisfactorios.
Pues bien, ciertamente, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.322, de fecha 12/11/2001, establecía la obligación de reparar en los siguientes términos: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”: mientras que la vigente Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 39.590, de fecha 10 de enero de 2011, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo …” (subrayado de este Juzgado).
Como se advierte, la redacción empleada por el legislador en ambas leyes es distinta, pues, mientras en una dice que “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño…”, en la otra establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño…”, de donde podría inferir algún interprete que el motivo de tal diferenciación ha sido plantearle al eventual accionante dos alternativas excluyentes: Demandar al propietario y a la empresa aseguradora o al conductor y a ésta, sin posibilidades de hacerlo contra los tres.
Así las cosas, este juzgador estima pertinente comenzar el análisis de la situación planteada, haciendo algunas consideraciones relacionadas con la posibilidad que prevé el propio legislador respecto de que se constituya en el proceso civil de tránsito un litisconsorcio pasivo, pues, en su texto, no contempla prohibición alguna, ni logra desprenderse tal limitación de la interpretación de alguna de sus normas, a lo cual cabe agregar la consideración relacionada con la razón de ser de la institución de la solidaridad, esto es, con su concepción a favor de los acreedores, en el sentido de que está instituida para facilitar la posibilidad de que estos logren la indemnización del daño que se les cause, sin que quede limitado a demandar a uno o a algunos de los menos solventes, pudiendo accionar directamente contra el que más fortuna tenga.
Dicho lo anterior, se tiene que, como lo asienta Guzmar Rincón Pérez, en su texto “Aspectos procedimentales del juicio civil de tránsito” (segunda edición, Caracas, 1997, pág. 57), el conductor, el propietario y el garante son, frente a la víctima, deudores solidarios, razón por la cual están obligados a la misma indemnización, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos liberta a los demás.
Se instituye así en la materia, dice el comentado autor, un litisconsorcio pasivo voluntario, porque la cualidad no está fraccionada en cada uno de ellos, sino que cada uno tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena: La ley concede acción contra el conductor sobre la base de la responsabilidad objetiva; concede la acción directa contra el garante sobre la base del contrato y la concede contra el propietario sobre la base del articulado de la Ley de Transporte Terrestre. En tal supuesto, el proceso aparecerá único, no obstante ser varias las causas en él acumuladas, pero en cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.
En otras palabras, a la pluralidad de partes corresponderá también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado y la acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada por la voluntad de las partes, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias o contrarias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. Así se desprende del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Volviendo al tema relativo a si en el supuesto analizado debe demandarse al conductor o al propietario, pero no a ambos, aunque si a uno sólo de ellos con el garante, es interesante señalar que la legislación civil no dilucida expresamente tal interrogante, ni ha tenido que hacerlo, en el parecer de quien en este acto sentencia, dada la naturaleza misma del instituto bajo estudio; no obstante, la respuesta pertinente puede inferirse, no sólo del régimen legal del litisconsorcio, sino también de normas como la contenida en el artículo 1226 del Código Civil, propia del régimen relativo a la solidaridad, que establece que las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impide ejercerlas también contra los otros. Obviamente, si el legislador ha previsto que se puede ejercer por separado la acción en tal supuesto, con más razón podría interponerse ésta en contra de todos los coobligados, para que así se ventile y se decida lo pertinente en un sólo proceso, y no en tantos, simultáneos o sucesivos, como deudores solidarios existan.
Acerca del precepto legal citado en al párrafo precedente, ha dicho Mauricio Rodríguez Ferrara (en su texto Introducción al derecho de las obligaciones, segunda edición, Ventana legal Editores, Mérida-Venezuela, 1997, pág. 399), que la ley ha querido evitar el supuesto de que una vez demandado un codeudor solidario, aunque sea por el todo, el acreedor se vea impedido de demandar también a los demás; de forma tal que el deudor solidario no puede alegar en su defensa, ante demanda del acreedor, el hecho de que ya uno de sus codeudores ha sido demandado, toda vez que dicha norma ha sido establecida en beneficio del acreedor y permite que cualquiera de los deudores pueda ser ejecutado por la totalidad, a libre elección del acreedor.
Asimismo, el precepto en comentarios impide que una vez demandado un deudor, y haciéndose éste insolvente, no pueda el acreedor intentar sus acciones contra los otros codeudores solidarios. En criterio del citado autor, tal supuesto faculta, incluso, para proceder a la acumulación de pretensiones a que se refiere la ley adjetiva civil, “en el caso de ser demandados en distintos procesos los diversos codeudores solidarios”. Luego, si es posible jurídicamente concebir la posibilidad de que todos los codeudores sean demandados por separado y de que los respectivos juicios puedan llegar a acumularse, no existe razón jurídica ni práctica que impida que, desde un principio, se demanden a todos ellos, es decir, en el mismo escrito libelar.
A todo evento, debe tenerse en cuenta que la solidaridad es un instituto jurídico que ha sido concebido por la doctrina, la jurisprudencia y la ley a favor del acreedor y, por tal motivo, las normas que la regulan, adjetivas y sustantivas, deben ser interpretadas teniendo en cuenta tal particularidad. De aquí, que resulte contrario a derecho considerar que, por virtud de una solidaridad legalmente establecida, el acreedor tenga que demandar necesariamente a uno sólo de los codeudores, para luego ir contra otro, si no llegare a satisfacerse con la primera demanda, y así, sucesivamente, hasta llegar al último de ellos o al que mejor o suficiente fortuna tenga para satisfacer la acreencia, con la pérdida de tiempo que ello conllevaría, el agotamiento mismo del acreedor, la sobrecarga de los tribunales al tener que dilucidar en varios expedientes el mismo asunto y la facilidad para la insolvencia de los que estén en eventual espera de ser demandados.
En definitiva, a juicio de quien decide, lo que debe desprenderse de la norma contenida en el artículo 192 comentado, es que existe responsabilidad solidaria entre conductor, propietario y empresa aseguradora, siempre que al primeramente nombrado le sea exigible conforme a derecho y no exista causal eximente de responsabilidad del propietario.
En consonancia con lo expresado, estima este juzgador que la referida codemandada incurre en una errada interpretación del artículo 192 in commento, toda vez que, en propiedad, lo que debe entenderse de la norma contenida en dicho precepto legal, es que no sólo el conductor y el propietario, sino también la compañía de seguros, en los límites de la póliza contratada, son solidariamente responsables de todo daño ocasionado por el accidente de tránsito y que, por tanto, el perjudicado podría reclamar de cualquiera de ellos el pago de los que haya sufrido, sin que quepa entender que existe una especie orden de prelación que pueda inferirse de la conjunción “o” que utiliza el legislador al referirse al propietario o propietaria o el conductor o conductora. En realidad, ninguna regla gramatical autoriza a concluir que cuando dicha conjunción media, deba entenderse algún orden de exclusión o prelación o supletoriedad.
A propósito de lo dicho, conviene precisar lo que debe entenderse por conjunción, y al efecto se tiene que el diccionario “El pequeño Larousse ilustrado. 1999”, la define como “acción y efecto de unirse dos o más cosas… Partícula invariable que sirve para unir dos palabras o dos oraciones, estableciendo un enlace gramatical entre ellas, aunque a veces signifique contrariedad o separación de sentido… Unión de dos proposiciones por medio de la partícula “o”, que generalmente se simboliza por ^ & ” (Pág. 276). De esta definición, lo que se infiere es que la conjunción comentada sirve para la unión, no para la exclusión, aunque a veces si pueda llegara significar contrariedad o separación de sentido, lo que, a juicio de quien decide, no ocurre en el presente caso, considerando lo expuesto respecto a la naturaleza de los institutos jurídicos analizados, a saber, la solidaridad y el litisconsorcio.
Consecuente con lo explicado, estima este órgano jurisdiccional que, la parte que ha sufrido los daños causados por el accidente de tránsito puede demandar, dado el supuesto analizado, únicamente al conductor, o sólo a la propietaria del vehículo conducido por aquel, o a ambos en forma conjunta, sin perjuicio de la posibilidad de que también demande a la compañía de seguros que suscribió la póliza respectiva, y dejando a salvo también la posibilidad de que, si no ha sido demandada la aseguradora, cualquiera de los codemandados pida que ésta sea llamada al juicio como garante, siempre y cuando, se insiste, no medie una causal eximente de la responsabilidad del propietario del vehículo. Claro está, en el analizado supuesto, jugará un importante papel el concepto que se demande, pues, algunos han dado lugar a interesantes teorías y posiciones jurisprudenciales, como ha ocurrido con el daño moral.
Ciertamente, el artículo 192 contempla una responsabilidad individual, pero, a partir de ésta, si concurre el supuesto de que haya esa responsabilidad en las tres cualidades de conductor, propietario y garante, establece una solidaridad que permite a la víctima demandar a uno cualquiera de los tres, o a dos de ellos, o a uno de ellos, según sea el caso.
De forma tal que, de no haber eximentes en tal caso, operará la responsabilidad solidaria entre los tres legitimados citados, sin exclusiones ni prelaciones, salvo la sola excepción, que no concurre en el caso de autos, relacionada con la eximente de responsabilidad que obra en favor del propietario cuando ha sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida, caso en el cual, obviamente, la responsabilidad es individual y debe ser exigida al autor del hecho punible de que se trate, exclusivamente, pues ni siquiera a la compañía de seguros respectiva podría demandar en forma solidaria el perjudicado.
Mayor convicción acerca de la opinión jurídica que sustenta esta decisión, surge de las normas del derecho común. En efecto, en materia de solidaridad, prevé el artículo 1.221 del Código Civil que “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir a cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
En opinión de este juzgador, la posibilidad de escogencia que otorga al acreedor para accionar, tanto el Código Civil, cuando establece que éste puede exigir a cada uno de los deudores solidarios el pago, como la ley de la materia, al establecer la responsabilidad del propietario o del conductor con la empresa aseguradora, no excluye la posibilidad de demandarlos conjuntamente. Ninguna norma autoriza o fundamenta ese parecer y la labora interpretativa no debe estar orientada a concebir la solidaridad en las obligaciones como contrarias a la posición jurídica del acreedor, ni desde el punto de vista sustantivo ni desde la óptica adjetiva.
En conclusión, siendo que han quedado comprobados los daños materiales causados por un vehículo terrestre, con motivo de su circulación, y siendo que en los supuestos de tal naturaleza obra el carácter objetivo de la responsabilidad que se ha derivado, razón por la cual debe entenderse que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues su exigibilidad se funda en una presunción de culpa absoluta contra el conductor y el propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima, y siendo, además, que ésta no ha sido desvirtuada con la comprobación de un hecho especial de la víctima o de un tercero o de un caso fortuito o de fuerza mayor, se desestima el alegato de falta de solidaridad esgrimido por la codemandada ANA LORENA CARMON OLIVO, y se reafirma la responsabilidad solidaria en el presente caso entre conductor y propietario, en los términos expuestos. Así se declara.
Establecido lo que antecede, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el pedimento de indemnización que ha planteado la parte demandante, y al efecto se tiene que exige el pago de (a) treinta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.623,36), por concepto de daños materiales, equivalente a 304 unidades tributarias; (b) los honorarios profesionales, calculados al 30%, más las costas procesales, (c) treinta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.623,36) por concepto de daño emergente, (d) los intereses de mora y (e) la corrección monetaria.
Ahora bien, respecto a tales exigencias, el fallo apelado dispuso que la reparación de los daños causados asciende a la suma de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00), que el pago de honorarios profesionales y de las costas del proceso es improcedente, puesto que el vencimiento en juicio trae consigo la condenatoria en costas y que también es improcedente la indemnización de daño emergente, debido a que la actora la ha planteado sin fundamento jurídico y sin cumplir con la respectiva carga probatoria.
Así las cosas, este Tribunal observa que, ha quedado comprobado en este proceso que el vehículo de la demandante, como consecuencia del accidente de marras, presentó daños en su parte trasera y que, en específico, estos afectaron el parachoques trasero, el stop trasero izquierdo, el guardafango trasero izquierdo y el borde de la rueda trasera izquierda. Tales daños fueron estimados, para el momento en que fue realizada la experticia por el funcionario competente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en la suma de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00).
Pues bien, la parte actora también ha demandado la corrección monetaria del monto que se condene a pagar a los demandados y, en tal sentido, es conveniente poner de relieve que tal figura jurídica, conocida también como indexación judicial, ha sido concebida por la jurisprudencia como un mecanismo jurisdiccional adecuado para restablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo de la suma adeudada, por virtud de una contingencia inflacionaria, es decir, para evitar que la impuntualidad en el pago se traduzca en ventaja para el moroso y daño para el sujeto legalmente protegido, con lo cual se logra también evitar el retardo malicioso del proceso.
También es importante destacar que, a pesar de formar parte del petitorio el concepto que en este punto se aborda, la sentencia recurrida nada dijo, omisión ésta que, indefectiblemente, la vicia por adolecer de incongruencia negativa. Así se declara.
Ahora bien, acerca de la indexación judicial, la jurisprudencia venezolana ha dicho que se fundamentan en el hecho de que el artículo 1.737 del Código Civil dispone que “la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato” y que, antes de que esté vencido el término de pago, “el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 00737, de fecha 27 de junio de 2.004).
Respecto de la interpretación y aplicación de dicha norma, la referida Sala ha establecido que, si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permite concluir, por interpretación en contrario, que la indexación si procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario, advierte la Sala en mención, sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Es pertinente decir, también, que es reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia la circunstancia jurídica relativa a que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, en la caída del valor del dinero y que, en tal sentido, no está sometida a probanza alguna.
Sentadas las premisas anteriores, este operador de justicia concluye: Tomando en cuenta que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y considerando (i) que ha quedado establecido que la parte demandada es responsable por el daño material ocasionado al vehículo de la demandante, (ii) que tiene el deber de repararlo o de costear el costo de su reparación, y (ii) que el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se publica este fallo, ha llevado aparejada no sólo la mora en el pago y el subsiguiente incumplimiento definitivo por parte del obligado a indemnizar sino, además, la influencia depreciativa ocasionada por la ocurrencia del fenómeno inflacionario supra explicado, debe declarase procedente en derecho la indexación judicial del monto establecido en el avalúo realizado por el experto adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, necesario para la indicada reparación, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, este Tribunal, considerando que el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia es publicada, esto es, desde el día 21 de enero de 2013, hasta la presente fecha, 07 de octubre de 2016.
A los mismos efectos, se ordena, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la estimación referida en este aparte sea hecha por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del código adjetivo mencionado. En consecuencia, procédase de conformidad con lo preceptuado por los artículos 556 y siguientes eiusdem. Así se decide.
En definitiva, respecto a los lineamientos que deben ser observados en la realización de la referida experticia complementaria del fallo, se fijan los siguientes: 1) La cantidad a actualizar monetariamente asciende a la suma de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00), monto éste que se ordena al demandado pagar por concepto de daños materiales; 2) El período sobre el cual versará la actualización monetaria ordenada tendrá como fecha inicial el día 21 de enero de 2013, día en el cual fue admitida la demanda, y como fecha final el día de hoy, 07 de octubre de 2016, fecha de publicación del presente fallo; 4) La tasa que deberán aplicar los expertos para la actualización monetaria será la fijada por el Banco Central de Venezuela relativas al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas; 5) De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán cumplirse las formalidades establecidas para el justiprecio en el título sobre ejecución de dicha ley adjetiva civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión relativa al pago de los honorarios profesionales de abogados, se advierte que tal concepto podría formar parte de las costas que, en forma genérica y eventualmente, se condene a pagar en este fallo, en el supuesto de que la actora resulte totalmente gananciosa en este litigio, pero sin que esta observación signifique que dicha parte está exonerada de intimarlas por las vías procesales legalmente establecidas.
En todo caso, visto que el pago de honorarios profesionales de abogados ha sido demandado en forma separada de las costas procesales, este juzgador se ve en la necesidad de aclarar que, en este juicio no se ha debatido acerca del derecho a cobrar los gastos que ha hecho la accionante por tal concepto, ni se han estimado los mismos, ni se ha pedido la intimación de los accionados, ni constituye el procedimiento mediante el cual se ha tramitado el presente proceso la vía idónea para demandarlos, todo lo cual conlleva a declarar la improcedencia del pago de los mismos en este proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este sentenciador que la parte actora también ha demandado la indemnización del daño emergente ocasionado, exigiendo a tal efecto el pago de dos mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.623,36). Al respecto, es menester tener presente que el daño emergente consiste en la pérdida experimentada por quien lo ha sufrido, derivada en forma inmediata del incumplimiento culposo del agente que lo ha ocasionado.
Pues bien, vistos los términos del pedimento analizado, llama la atención que la actora conciba el daño emergente como una institución jurídica o una clase de daño distinta a la del daño material, cuya indemnización ya ha sido ordenada supra, circunstancia ésta que amerita la siguiente consideración: Experimentado el incumplimiento de una obligación, podrían derivarse daños de distinta naturaleza. Por ello, la doctrina clasifica los mismos, empleando diversos criterios.
Así, tenemos que Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” atiende al origen del daño para clasificarlos en contractuales y extracontractuales; a la naturaleza del patrimonio afectado, en material o patrimonial, moral o no patrimonial y a la integridad física; a la consecuencia inmediata del incumplimiento culposo o su consecuencia mediata o lejana, en directo e indirectos; a que se derive del incumplimiento definitivo, total o parcial o del retardo culposo (temporal), en compensatorios y moratorios y a si implican una disminución patrimonial o un no aumento del mismo por haberse privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio, en emergente y lucro cesante.
Definido ya el daño emergente, conviene precisar que, por daño material o patrimonial lo que se entiende es que es una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta. También es necesario referir que, el Código Civil, en su artículo 1273 prevé que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de la que se le haya privado. Se contempla en esta norma tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Asimismo, el artículo 1,196 se encarga de clasificar los daños, según la naturaleza del patrimonio afectado, al establecer que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Pues bien, las clasificaciones doctrinarias y legales que han sido aludidas, no deben significar, en modo alguno, que existen tantas clases de daños como clasificaciones han sido esbozadas en la doctrina y en la jurisprudencia, puesto que, el hecho de que se clasifiquen los daños en directos e indirectos y en materiales o patrimoniales y morales, por ejemplo, no quiere decir, que se alude a cuatro tipos distintos de daños, pues, evidente es que un daño moral puede ser perfectamente directo o indirecto y que un daño patrimonial también podría encuadrarse dentro de estos otros grupos de clasificaciones.
Aclarado lo que antecede, importa destacar que la ley sustantiva civil reconoce sólo dos clases de daños, atendiendo a la naturaleza del mismo, a saber: El daño material o patrimonial y el daño moral. De aquí, que deba entenderse que el daño material, al referirse a una perjuicio patrimonial, puede consistir en una disminución del patrimonio o a la privación de una ganancia segura que se ha dejado o se dejará de percibir, como consecuencia del evento dañoso.
Más claramente, el daño material puede consistir en un daño emergente, esto es, el daño patrimonial que ha surgido del incumplimiento culposo, y en daño moral, que no es otro que el que se ha producido en la psiquis del afectado por dicha infracción. De hecho, autorizada doctrina patria, clasifica los daños en general que consagra el Código Civil, en la conocida dupla daños materiales, patrimoniales o económicos y daños materiales, y subclasifica el primero en daños directos e indirectos, daños previsibles e imprevisibles y daño emergente y lucro cesante (José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, segunda edición, Arauco Ediciones, Caracas, 2001, pág. 35 al 43).
En conclusión, constituye un equívoco pedir indemnización por daño material y, separadamente, por daño emergente, toda vez que el supuesto fáctico en el cual fundamenta la accionante tales pedimentos, a saber, el costo por la reparación del vehículo que ha resultado averiado como consecuencia de las infracciones de tránsito cometidas por el codemandado WILMER JOSÉ TOVAR, es el mismo, de donde se infiere que lo pretendido es una indebida doble indemnización.
Considerando lo expuesto, este Tribunal Superior advierte que la indemnización por daño emergente que reclama la actora ya ha quedado satisfecha con la declaratoria de procedencia de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, y así se decide.
En lo atinente a la pretensión de pago por los intereses de mora supuestamente causados, se observa, en primer lugar, que este órgano jurisdiccional ya ha declarado supra la procedencia de la indemnización por daños materiales causados en perjuicio de la demandante, más el pago de la suma que resulte de la respectiva corrección monetaria que se ha ordenado al efecto.
En segundo lugar, se hace necesario resaltar que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir el pago de intereses de mora y al mismo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación. A propósito de lo comentado, es pertinente citar el criterio sostenido en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa:
“…Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de integres moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1,271 del Código civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…”
Con base en lo expuesto, este Tribunal Superior, declara la improcedencia del pago de los intereses moratorios demandados, y así se decide.
A título pedagógico, este juzgador estima necesaria la siguiente observación. Los intereses de mora son exigibles cuando la falta de cumplimiento de una obligación consiste en la falta de pago de una suma determinada en el lapso o término legal o contractualmente pactado, no cuando de lo que se trate sea de la exigencia de indemnización por los daños causados por un ilícito civil.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación que ha instado esta decisión, revoca parcialmente la sentencia apelada y condena a la parte demandada a pagar a la demandante la indemnización por daño material que se especifica en la dispositiva y la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado realizar para determinar la respectiva indexación judicial. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada BETILDE BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 8.904.453, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 10/11/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños instaurada, en fecha 20/01/2014, por la referida recurrente, en contra de los ciudadanos ANA LORENA CARMONA OLIVO Y WILMER JOSÉ; SEGUNDO: Se revoca parcialmente el fallo apelado y TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: a) la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 18.100,00) por concepto de daños materiales y b) la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que sobre dicho montos se ha ordenado practicar para determinar la corrección monetaria.
En virtud de que no ha habido vencimiento total en esta instancia, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Déjese copia en el copiador de sentencias respectivo y remítase el expediente, en su debida oportunidad, al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del suscrito Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez y seis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Exp. Nº 2016-0008
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