REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de octubre de 2016
Años 206° y 157°
Visto el escrito libelar presentado en fecha 17/09/2016, por la ciudadana NELLY ESTEPA GUALTEROS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 21.248.423, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO GARCIA GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 249.537, mediante el cual demanda al ciudadano CARLOS JAVIER GUERRERO ROPERO, quien es venezolano, portador de cedula de identidad Nº V- 9.226.560, de profesión militar, por obligación de manutención para su hijo JAKCSON JAVIER GUERRERO ESTEPA, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.764 . Esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
La ciudadana NELLY ESTEPA GUALTEROS antes identificada, demanda al ciudadano CARLOS JAVIER GUERRERO ROPERO por obligación de manutención para su hijo JAKCSON JAVIER GUERRERO ESTEPA de 22 años de edad, fundamentando su petición en el ultimo aparte del artículo 282 del Código Civil Venezolano.
Con el presente escrito de demanda la parte accionante consigna (i) partida de nacimiento marcada con la letra “A” del ciudadano JAKCSON JAVIER GUERRERO ESTEPA (ii) INFORME MEDICO emitido por la Dra. CARMEN MILENA HERRERA en su condición de medico psiquiatra.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto se puede deducir que, la presente acción la fundamenta en el último aparte del artículo antes mencionado, el cual establece:
“El padre y la madre están obligados a mantener educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”
De la norma antes transcrita se desprende que, para que proceda la acción de obligación de manutención, para las personas que se encuentren en determinada situación jurídica y sean acreedoras de dicho derecho, deben existir las siguientes condiciones: (i) que sean mayores de edad y (i) que, tengan un impedimento que no les permita por si mismos satisfacer sus necesidades.
Dicho lo anterior y por cuanto se evidencia que la accionante afirma que la persona objeto del bien jurídico solicitado, es mayor de edad y presenta “…problemas mentales desde la etapa temprana del desarrollo…”, condiciones que en principio cumplirían con los requisitos de procedibilidad planteados en el citado artículo.
Sentada las anteriores premisas este Tribunal trae a colación el criterio doctrinal de JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 371 y 372, sobre el tema de la interdicción hace los siguientes señalamientos:
“...I. CONCEPTO.
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial, plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
II. CLASES DE INTERDICCIÓN.
La interdicción puede ser judicial o legal:
1° Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
2° Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. …
III. INTERÉS DE LA INTERDICCIÓN.
1° Interés de la interdicción judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.). Podría agregarse que en la materia existen además intereses familiares (afectivos, etc.), e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legítimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz. …
LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
II CAUSAS.
Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus interés (C.C. art. 393)
3° Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intérvalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

V. COMPETENCIA.
El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio (C.P.C. art. 735)
VI. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son:
1° El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien estaba sometido a interdicción provisional son válidos.
3° El entredicho queda sometido a tutela…”
Como se desprende de lo anteriormente planteado, el mayor de edad o menor emancipado que se encuentren en un estado habitual de defecto intelectual grave debe ser sometido a interdicción civil y que determinada situación jurídica debe ser declarada por vía judicial a través del procedimiento up supra mencionado.
Ahora bien aclarada lo referente a la institución de la interdicción, esta juzgadora pasa a hacer referencia a la cualidad que debe tener la persona en juicio, para lo cual considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció lo siguiente:
“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato).
“La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Al respecto, este Tribunal concluye que, para que la presente demanda proceda, debe necesariamente cumplir con los requisitos planteados en la parte infine del artículo 282 del Código Civil venezolano y, los artículos 136, 137 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que los impedimentos a los cuales hace referencia el artículo 282 en su último aparte deben ser verificados y declarados a través del procedimiento de interdicción establecido en el artículo 733 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
Pues bien de lo establecido se desprende que el ciudadano JAKCSON JAVIER GUERRERO ESTEPA, es mayor de edad, en consecuencia, capaz para ejercer sus derechos y hacer vales sus intereses en juicio, y que la supuesta condición que le impide atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades, no ha quedado determinada por la instancia judicial correspondiente, así como tampoco existe un documento que acredite la cualidad de la demandante para actuar en nombre del ciudadano antes mencionado y hacer valer el interés jurídico objeto de la presente acción ante un órgano jurisdiccional.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, inadmisible la presente demanda de obligación de manutención. Así decide.
La Juez Provisorio,

Abg. Mercedes Hernández Tovar
La Secretaria,
Abg. Gloria Guaruya
Exp. 2016-7067
alfonso