REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157

Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados por las Abogadas EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-11.672.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.329, apoderada judicial del ciudadano Marco Roman Bonilla Soto, plenamente identificado en autos; y SIMONET CAROLINA SUAREZ LLANOS, titular de la cédula de identidad número V-16.013.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.774, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, ya identificada en autos. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
i) La apoderada judicial del ciudadano MARCO ROMAN BONILLA SOTO, ratifica las documentales que se encuentran insertas en autos, como lo son: Primero: copia certificada de acta de matrimonio Nº 196, marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar “el vinculo matrimonial que une a mi representado… con la … ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ…”; Segundo: “…original de la Constancia de Residencia…”, suscrita por el ciudadano Eleuterio Vásquez Díaz, vocero de la Unidad Administrativa del consejo comunal “Francisco Zambrano”, marcada con la letra “B”, con el objeto de demostrar que su representado se encuentra residenciado en dicha comunidad desde hace mas de 5 años; Tercero: “original del Registro Único de Información Fiscal (RIF)”, marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar que su representado tiene su domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad y que en el mismo se encuentra establecido el asiento de sus negocios e intereses. Este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su valoración en la definitiva, con fundamento en lo establecido en el articulo 607, en concordancia con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respeto a la promoción de las actuaciones procesales indicadas en los particulares Cuarto, Quinto y Sexto del escrito analizado, referidos a la “…notificación emanada de este Honorable Tribunal”, a los “…carteles de notificación debidamente publicados en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias”, y al “…cartel de notificación emanado de este Competente (sic) Juzgado, publicado en las carteleras y puertas de acceso al mismo…”, se advierte que tales actuaciones judiciales constan en autos, por lo que devienen en impertinencia, por tanto en razón de ello se declara su inadmisibilidad , con fundamento en lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba testimonial, promovida en el particular Octavo, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 607 en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su valoración en la definitiva, en tal sentido, se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos JORBERTH ALBERTO SARCOS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.456.553, a las 10:00 a.m. y MIGDALIA MARGARITA PINO DE LOAIZA, titular de la cédula de identidad número V-3.370.504, a las 10:30 a.m., a rendir sus declaraciones testimoniales, sin necesidad de librar citación.

ii) La promovente Abogada SIMONET CAROLINA SUAREZ LLANOS, ratifica las documentales que se encuentran insertas en autos, como lo es: primero: el acta de matrimonio N° 196, cursante a los folios 03 y su vto., este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su valoración en la definitiva, con fundamento en lo establecido en el articulo 607 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a las pruebas mencionadas en los puntos segundo, tercero y cuarto, se advierte que tales actuaciones procesales no constituyen un medio de prueba, por lo tanto se niega su admisión.
En lo que respecta al punto relativo a la ratificación referida a que “no existe prueba de que su representada haya procreado hijos” con el actor, se niega su admisión por cuanto no constituye medio de prueba alguno. Así se declara.
En cuanto a la ratificación referida a que “no existe prueba que su representada obtuvo bienes en su comunidad de gananciales” con el actor, se niega su admisión por cuanto no constituye medio de prueba alguno. Así se declara.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,

Abg. Cely Menare V.



Expediente N° 2016-2425