REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de agosto de 2016.
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 2016-7045
DEMANDANTE: LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO
DEMANDADOS: MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO, y OTROS.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I

Surge la presente incidencia en el juicio de partición y liquidación de herencia que, en fecha 20/04/2016, instara la ciudadana Luz del Valle Baloa Arvelo, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.100, asistida por el profesional del derecho José Rafael Coronel Mirelis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.617, contra los ciudadanos Dinar Jesús Baloa Arvelo, Alberto Alfredo Baloa Arvelo, José Gregorio Baloa Arvelo, Alvenis Antonio Baloa Arvelo, Jorge Alexis Baloa Arvelo, Oscar Rafael Baloa Arvelo, Trino Antonio Baloa Arvelo, Auge Gray Baloa Arvelo y Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, titulares de las cédulas de identidad números V-1.564.662, V-1.564.961, V-8.900.339, V-8.901.954, V-8.948.349, V-1.564.336, 1.366.092, V-8.948.347 y 1.565.475, por oposición propuesta en fecha 01/07/2016, por la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, contra las medidas preventivas (i) de secuestro decretada, el 31/05/2016, sobre un lote de terreno constante de un mil ciento Treinta y dos con cincuenta centímetros cuadrados (1.132,50M2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de cuatro mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con veintiún centímetros (4.417,21 Mt/2), ubicado en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NE-62°32´75 35 Mts, con propiedad del Señor Alfredo Arvelo. S.E- 27° 28´77,60 Mts, Parcela Desocupada; S.W: -62° 32´75,35 Mts, con Terreno y casa del Señor Sergio Coronel; y N.W- 27° 77,60 Mts. Calle Yapacana y (ii) prohibición de enajenar y gravar decretada, el día 27/06/2016, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, (hoy de machimbrado), piso de cemento, rejas metálicas, constante de un tanque de agua, un porche, una sala, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, una cocina, un comedor, dos (02) corredores, cerca de bloques, enclavada en un lote de terreno constante de 1.132, 5 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Trino Baloa, SUR: Terrenos municipales poseídos por Jorge Alexis Baloa Arvelo; ESTE: familia Dorape, y OESTE: calle Yapacana, registrada en fecha 10/01/1996, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el número 26, folios 60 al 66 del protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1 primer trimestre, oposición que fundamenta su en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se aperturó la correspondiente articulación probatoria.
En fecha 06/07/2016, la ciudadana Luz del Valle Baloa Arvelo, en su carácter de demandante, consignó escrito en relación a la oposición planteada por la codemandada Maria Auxiliadora Baloa Arvelo.
En fechas 06/07/2016, 07/07/2016, 12/07/2016 y 15/07/2016, la parte actora promovió pruebas. Los días 08/07/2016 y 12/07/2016, lo hizo la parte accionada. Pronunciándose este Tribunal sobre los medios probatorios en fechas 07/07/2016, 08/07/2016, 11/07/2016, 13/07/2016, y 15/07/2016.
En fecha 12/07/2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto la admisión de la testimonial del ciudadano Auge Gray Baloa Arvelo, de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
El 14/07/2016, la parte actora solicitó se prorrogara la articulación probatoria en el presente cuaderno. Lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 15/07/2016, por un lapso de quince (15) días hábiles, solo a los efecto de la evacuación de la experticia.
El 29/07/2016 los expertos designados y debidamente juramentados por este Tribunal consignaron informe técnico de la experticia realizada.
El día 05/08/2016, la causa entró en estado de dictar sentencia, hubo diferimiento el 09/08/2016 y, estando este Juzgado dentro de dicho lapso, procede a hacerlo en este acto.
CAPITULO II
MOTIVA

1. Sobre el escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas
Ha alegado la parte opositora, que se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil a “…las medidas decretadas por este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 20116 (sic) y 31 de mayo de 2016, sobre un inmueble de la legitima propiedad de mis hijas y mía..”, alegando que i) la casa y el terreno es su hogar y vivienda principal, que las ampara, la ley contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de dicho texto legal, que el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Amazonas, dejo constancia que habita en la casa con su familia, y le ordenó a sus hermanos salir de la vivienda, que dicha medida no ha sido revocada de forma expresa, ii) que las medidas preventivas acordadas, adolecen de vicio denominado indeterminación objetiva, que por formar parte el inmueble de un terreno de mayor extensión, había que identificar las medidas del pedazo de terreno que se encuentra dentro de la mayor extensión a secuestrar, iii) que para el momento de la practica de la inspección decretada por el Tribunal, no estaba citada para la contestación a la demanda, por lo tanto no estaba a derecho, dejándola en estado de indefensión, es por lo que solicita la reposición de la causa, y la nulidad de todo lo actuado, iv) continua manifestando la opositora que no están llenos lo extremos para decretar las medidas cautelares, que además, en el libelo de la demanda la parte actora no señala en que consiste la presunción de un buen derecho, ni el periculum in mora, v) que en la ampliación se manda ampliar la prueba y no los hechos, ocasionando un desequilibrio entre las partes produciéndose indefensión, vi) que impugna las medidas de secuestro y de enajenar y gravar, por cuanto la inspección no es un medio idóneo, para demostrar medidas y linderos (vi) que la casa y el pedazo de terreno a secuestrar no aparecen en la declaración sucesoral, lo que aparecen son sucesivas ventas que hizo el causante en vida y solicita la extrapolación de la prueba que aparece en el cuaderno principal, en copia certificada, vii) continua exponiendo opositora que su casa de habitación, no esta en venta, que el letrero que presuntamente dice “ se vente…” presume lo colocó la contra parte antes de que se practicara la inspección judicial viii), que el titulo supletorio que riela en el cuaderno de medidas se evidencia que ni la casa ni el terreno forman parte de la herencia, y tampoco aparece en la declaración sucesoral, por lo que no entra en la sucesión, y ix) que la presunción tiene como base un hecho conocido para establecer un hecho desconocido; el hecho de que los presuntos litisconsorcios necesarios o forzosos se hayan metido en su casa, y le hayan roto las puertas y le haya querido despojar por la fuerza, a su familia a ella, demuestran que son capaces de cualquier cosa, que ese cartel no estuvo ahí, que presume, que fue colocada por la contra parte para sobrebeber la buena fe de Tribunal en el momento de la practica de la inspección judicial, además, que los enceres son propiedad de su familia y solicita se declare con lugar la oposición a la medida de secuestro y de enajenar y gravar, y ordene lo conducente al Tribunal de Municipio.
2.- En el escrito de defensa, la parte actora expuso: i) Es falso, que el inmueble objeto de las medidas es propiedad de la codemandada Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, y de sus hijas, que las ampara, la ley contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de dicho texto legal, (…) que la casa y el terreno donde se encuentra construida la misma, es su hogar y vivienda familiar y principal…”, ya que la codemandada no habitaba, ni ha habitado el inmueble objeto del presente juicio, ii) que a su juicio con la denuncia ante el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Amazonas quedó demostrado fue la existencia de la reclamación de sus derechos sobre el bien inmueble, y que esa decisión le ordenó a los presuntos agresores salir de la residencia, y que no es menos cierto que no se decreto como propietaria a la opositora, sino que para el momento de la decisión se encontraba ocupando el inmueble y que no se puede pretender demostrar que desde la referida fecha la opositora, se encuentra en posesión del inmueble ocupándolo hasta los actuales momentos, ya que no habita dicho inmueble como vivienda familiar por residir en la ciudad de Caracas, iii) sigue alegando la parte actora que la codemandada hace oposición a las medidas en su carácter de propietaria, pero no señala el documento que le acredita la propiedad, que de los autos, se puede dar cuenta que se trata de un titulo supletorio sobre una bienhechurias construidas en una parcela de terreno municipal, que no es cierto que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa de Malave, sea propietaria junto con sus hijas del inmueble objeto del presente juicio, derecho de la propiedad que invoca y pretende hacer valer con un supuesto titulo supletorio levantado de manera fraudulenta, ya que su contenido es producto de una falsedad ideológica, por constituir un bien de la comunidad hereditaria dejado por su causante el ciudadano Antonio Maria Baloa, y que de acuerdo con el orden de suceder le corresponde a todos los hijos, como únicos herederos iv) que en cuanto al hecho alegado “… que de los hechos alegados sobre si la casa y el terreno donde se encuentra construida la misma, es su hogar, vivienda familiar y principal, donde vive con su esposo y sus hijas…”, manifestaron que los mismos resultan ser infundados y temerarios, y los rechaza por ser falso de toda falsedad, ya que al practicarse la inspección judicial, la persona que se encontraba en el inmueble, manifestó que se encontraba en su carácter de cuidador, efectuado trabajos de reformas, desde hace ocho años, y que la ciudadana reside en la ciudad de Caracas, y que por lo tanto no queda duda que la codemandada y sus hijas no viven, ni han vivido en el referido inmueble, v) que en cuanto a lo manifestado por la opositora sobre el decretó donde se acordó la medida preventiva de secuestro, adolece del vicio de indeterminación objetiva, ya que forma parte del inmueble secuestrado y no de un terreno de mayor extensión y no solamente hay que identificar el terreno y medidas, sino también la situación de medidas y linderos del pedazo de terreno que se encuentra dentro de esa mayor extensión alegado por la codemanda, que resulta ser superfluo, ya que del libelo de la demanda como del auto dictado por el Tribunal se desprende la medidas de secuestro se solicitó y decreto sobre el bien inmueble que integra el acervo hereditario, ya identificado, y así se solicitó al Tribunal se sirva decretarlos, vi) en cuanto a que “… para la practica de dicha medidas no estaba citada para la contestación a la demanda, que dicha practica la dejó en estado de indefensión, pide la nulidad de la inspección judicial a tal efecto la reposición de la causa …”, en cuanto expuesto anteriormente manifiesta la parte actora que el Tribunal no lesiono derecho alguno a la codemandada de autos, vii) que en cuanto a lo alegado por la opositora a la medida referente a que no están llenos los extremos para decretar las medidas cautelares, y que en el auto de ampliación se le mando ampliar la prueba, no los hechos, lo que se hizo fue dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y considerar cumplido los extremos de ley, ordenó decretar las medidas, por tanto la solicitud planteada por la parte opositora debe ser desechada, viii) que sobre el particular que el inmueble no aparece en la declaración sucesoral y no argumenta que pretende con la alegación, por tanto dicho planteamiento resulta ambiguo, en el supuesto negado que no pareciere el lote de terreno en la declaración sucesoral, no se puede sostener en derecho, y que por esa circunstancia no pertenece a la comunidad hereditaria, ya que con la planilla sucesoral se demuestra es que se cumplió con el pago de los impuestos ocasionado con motivo de traspaso de los derechos sobre los bienes a los sucesores, y nunca la propiedad de un inmueble, o la filiación de un heredero, ix) en cuanto a lo relacionado con el titulo supletorio la parte actora manifiesta que no queda duda una que la opositora no es propietaria de absolutamente nada, ya las bienhechurias y la parcela de terreno fueron construidas por sus causantes, y no es de la Municipalidad, sino propiedad de la sucesión de acuerdo a la documentación presentada y que cursa a los autos, por lo que debe ser desechados por el Tribunal y x) que en cuanto a lo manifestado por la opositora de la medida, de que sus abogados preparan una querella penal, considera que resulta ser infundados y temerarios y solicita al Tribunal se sirva desecharla.
3.- De las pruebas y su valoración
1) en cuanto a las constancias de no residencia, emitida en fecha 4/07/2016 por la ciudadana Nelly García, en su condición de miembro del Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal “Casiquiare” que cursan a los autos en original, marcadas con las letras "A, B, C, y D ", (folios 71 al 74 ), con relación a estas constancias, advierte quien decide que, aunque constituyen unas documentales administrativas, versan sobre la testimonial, para que pueda surtir efectos frente a terceros en juicio, tiene que ser ratificadas por quien las promueve, y resulta de autos que efectivamente las mismas fueron ratificadas por la persona que las emitió, tal como se verifica en el acta de declaración de testigos de fecha 08/07/2016.
A dichas declaración se opuso el abogado Luis Gonzalo Barrios, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, por considerar que no consta que la ciudadana Nelly García, sea miembro del Comité de Asunto Civiles del Consejo Comunal Casiquiare, además que la misma requiere el aval y supervisión de Fundacomunal por la función que cumple, así como tampoco cursa en los autos la documentación expedida por Fundacomunal donde fue electa como vocera de dicho comité, la cual fue impugnada.
En relación a la impugnación realizada, el ciudadano Carlos Raúl Zamora, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, consignó ante este Tribunal copia certificada de acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas para las elecciones de vocerías del consejo comunal “Casiquiare”.
Ahora bien, como consecuencia de la impugnación planteada, este Juzgado advierte que rielan a los folios 95 al 98, y 119 del presente cuaderno de medidas en copias certificadas: a) acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas para la elecciones de vocerías del consejo comunal “Casiquiare”, y b) certificado de Registro del Consejo Comunal Casiquiare, emitido por la Coordinación estadal de Fundacomunal, pruebas fehacientes que considera esta juzgadora que la ciudadana Nelly García, tiene cualidad de miembro de Consejo Comunal Casiquiare, y en consecuencia se declara sin lugar la impugnación planteada, y se le confiere pleno valor probatorio, a la declaración de la ciudadana Nelly García y las documentales antes señaladas, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) En cuanto a las testimoniales evacuadas en el presente proceso se observa:
a) A las rendidas por el ciudadano Damaso Francisco Martínez Melendres, quien testificó que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que le consta que vivieron , en la calle Yapacana, porque cuando los conoció vivían allí, que no conoce a todos los hijos procreados por los esposos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que cree que fueron los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa construyeron la casa de habitación familiar que ocuparon, junto con sus hijos porque cuando los conoció tenían eso hecho, que no conoce a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, a los demás si los conoce, que trabajo para la ciudadana Luz del Valle Baloa, una vez limpiando la casa y tumbando unos palos de mango, que si trabajo en la casa ubicada en la avenida Yapacana, que fue donde tumbo los palos de mangos y limpio el patio de la casa, que le estaban dañando la casa, hace quince años hizo esos trabajos, este Tribunal observa que la testigo no ha afirmado las circunstancias de tiempo modo, y lugar que le permitieron tener conocimiento de los hechos que refiere.
b) En lo atinente a las declaraciones del ciudadano Ángel Augusto Blanco, se observa, que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que le consta desde que tiene uso de conocimiento hace más de 50 años que los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa vivieron en la Calle Yapacana frente al Consulado Colombiano, que igualmente le consta que procrearon, once y hoy día uno fallecido, quedan diez, que ambos construyeron la casa de habitación familiar que ocuparon, junto con sus hijos, que las características de de la casa que dice haber construido los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, son porche, sala gigante, cocina, tres habitaciones, y unas bienhechurias que se las cedió o se las cedieron a Trino Antonio Arvelo Baloa justo al lado de la casa matriz, que conoce mucho a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, que jamás la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa construyó la casa ubicada en la calle Yapacana frente al Consulado de Colombia, que no ve a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa desde que la ciudadana madre murió hace como veinte o más años, que dicen que vive en la ciudad de Caracas, que el hijo fallecido del matrimonio Baloa, le decía poncho, como todos tienen apodos, que el hijo fallecido del matrimonio Baloa, que no tiene conocimiento que el hijo fallecido se caso y tampoco tuvo concubina a su cargo, pero según dicen dejo un hijo que no lo conoce, que la casa que señalan en la declaración no la visita desde la muerte de la señora Ligia Baloa, que el área de terreno aproximadamente y el área de construcción de las bienhechurias que los esposos Baloa le cedieron en vida al hijo que señala, es entrada dos metros 50 puerta principal, pasa la puerta principal un cuarto grande principal, mide aproximadamente de ancho cuatro metros de largo por 12 metros, al pasar la puerta principal después de la entrada viene un pasillo que mide aproximadamente tres metros de ancho, por 15 de largo esa es el área de construcción, mas cuatro habitaciones después del pasillo que miden aproximadamente 3 x 3, esa biehechurias no tiene área de terreno, vulgarmente conocido como patio, que no presencio alguna pelea entre los hermanos Baloas por la casa que usted señala en su declaración.
c) En relación a la declaración del testigo José Valentín Gómez Benítez, que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que si le consta que vivieron en la calle Yapacana de la ciudad de Puerto Ayacucho, que ‘el llegó aquí en el año1966, que los hijos procrearon los esposos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, son bastantes como más de seis, ocho, que no sabe quien, construyo la casa de habitación familiar que ocuparon los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que si conoce a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, afirma que la casa donde vivían los esposos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, ya se encontraba construida para el año de 1970, que si es cuñado de Alvenis Baloa.
d) En relación a la testimonial de la ciudadana Carmen Rosario Cardozo de Gómez, que testificó que si conoció de vista, trato y comunicación a Don Antonio Baloa Villegas y doña Ligia Arvelo de Baloa, que tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, vivieron en la calle Yapacana como desde el año 60 mas o menos hasta que murieron, que si conoce a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, que no tiene conocimiento que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa haya construido la casa ubicada en la calle Yapacana, solo afirmar que la conoció viviendo en esa casa, junto a sus hijos Oscar, Dinar, Trino, Auge, del Valle, José Gregorio, Maria Auxiliadora, Antonio, Miguel el fallecido, y Jorge son once es lo que puede recordar de la familia Baloa Arvelo, manifestó que no tiene conocimiento que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, se encuentre residenciada en la casa ubicada en la Calle Yapacana, que si es cuñada de Alvenis Antonio Baloa y amiga de sus diez hermanos, que sus padres y los suyos forman parte de ese grupo de hombres y mujeres de los inicios de este Puerto Ayacucho ósea familia, amigos de muchos años, que no tiene conocimiento si el hijo fallecido dejo algún descendiente.
e) Referente a la testimonial del ciudadano Hernando Abreu, quien testificó, que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que si sabe y tiene conocimiento donde vivieron en lo que actualmente es la calle Yapacana, pero que anteriormente esa parte no estaba urbanizada y se le llamaba detrás del cementerio, y que de muchacho fue varias veces a comprar leche que ellos vendían ahí eventualmente, que si tiene conocimiento el nombre de la calle o el sector donde vivían, que si tiene conocimiento que los esposos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, procrearon varios hijos, pero tendría que detallarlos con sus nombres para poder contabilizarlos nombre y apodos, están las mujeres Luz de Valle y Maria Auxiliadora entre los varones Alvenis, Trino, Jorge que es cantante muy bueno por cierto, Alberto, Linar, Jose Gregorio, que hay uno que murió que de apodo le decían Yongo, que cree que se llamaba miguel, que eran aproximadante diez, para esa época, que esta otro que se llamaba Auge le decían Auge caida, que no tiene conocimiento donde reside la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa que en realidad tiene veinte años que no la ve, no sabe donde vive, que desconoce quienes o quien habitan la casa que desde el fallecimiento de los señores Baloa prácticamente quedo sola, que la última vez que paso por la casa que señala fue día 12 de julio de 2016 ósea hoy, que es una zona por donde pasa siempre, que conoció al hijo fallecido de los esposos Baloa, que no tiene conocimiento que el hijo fallecido de los esposos Baloa, tuvo algún hijo, que tiene bastante tiempo que no ve a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa desde que ella ocupo un cargo aquí en el Ministerio del Ambiente luego no supo mas de ella, que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa ocupo ese cargo hace treinta, treinta y cinco años que no iba a precisar.
f) De las testimoniales de la ciudadana Hilda Gutiérrez de Abreu, referente a que conoció desde pequeña de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que si le consta que vivieron donde existe a horita la Yapacana anteriormente era detrás del cementerio, que estudiaba con Oscar que lo llamaban toro, que era muy amigo de su papá y su mamá siempre lo visitaban iban para allá, esa casa era de barro era como un potrero y después con el tiempo el señor Antonio fue modificándola y le fueron colocando bloques y la fueron construyendo nueva, que ellos allí vendían leche, que vivía allí con todo los hijos, que conoce a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa porque cuando iban para allá jugaban estaban pequeñas y como Maria Auxiliadora después se fue para Caracas, en los años 80, pero siempre tuve en contacto con Del Valle, Dinar, Trino con todos los hermanos que estaban allí, que los esposos Baloa construyeron en la Yapacana, que allí tenían vacas y que era una casa grande, que las características era casa grande con bloque había un portón grande, cuando se entraba era una sala grande, había como 4 ó 5 cuartos, estaba la cocina y el patio, que ellos también tenían a Corosito donde guardaban el ganado pero cuando iba tenían ganado ahí, porque no era mucho ganado era como 3 o 4 vaquitas, que el ganado se encontraba dentro de la propiedad y que después se lo llevaron a Corosito, tenia un jeep verde, y luego hizo la casa de bloque y no había mas nada ahí, que cree que la última vez que vio en Puerto Ayacucho a Maria Auxiliadora Baloa fue en las cuando la señora Ligia estaba en cama, y fue con su mamá a visitar y la negra que es Maria Auxiliadora le dijo que se había venido porque le daba mucha cosita con Del Valle que estaba sola cuidando a la mamá, que Don Antonio murió en el 90, que sabe si doña Ligia murió en el 91 o 92, que conoció al hijo fallecido de los esposos Baloa y sabe que era soltero
g) Con relación a las testimoniales de la ciudadana Osleida Mora de Álvarez, que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que sabe y le consta que vivieron, en la calle Yapacana, que los esposos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, procrearon once hijos, que conoce a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, que no tiene conocimiento que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa reside en la ciudad de Puerto Ayacucho, que la ultima vez que vio Maria Auxiliadora Baloa, fue comprando unos recuerditos en la plaza de los indio, que tenia tiempo que no la veía, que no recuerda la fecha, que la vio, que le consta que no vive en la ciudad de Puerto Ayacucho y no sabe donde vive, que las reuniones de familia nunca esta y que la casa donde vivían la señora Ligia y el señor Antonio siempre esta cerrada, que no visita la casa desde hace mucho tiempo.
h) A las declaraciones del ciudadano Rafael Hilario Lugo Molina, relacionadas, que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, y le consta, Vivian en la calle Yapacana frente del Consulado de Colombia, que cuando los conoció prácticamente en el año 79 ellos ya vivían en la calle Yapacana, que, procrearon a Trino Baloa, Dinar Baloa, DeL Valle Baloa, pocho pero no sabe el nombre que lo conozco por el apodo, Alberto Baloa el que murió no sabe como se llama, la negra que no sabe el nombre porque poco la ve, Jorge Baloa, y Auge, que cree que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa a quien él conoce como la negra, no vive en Puerto Ayacucho, que tiene entendido que vive en Caracas, que la última vez que paso por la casa de la calle Yapacana fue el 10 de julio como a las 03:00 de la tarde.
i) Con relación a las testimoniales de la ciudadana Bolívar De Ramírez Ligia Yolanda, relacionados a que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa respondió que los conoció desde pequeña, que le consta que vivian en la calle Yapacana donde queda la casa materna, que desde que ella los conoce vivieron en la casa hasta que murió la señora, que si conoce a Maria Auxiliadora Baloa, pero que ella se fue hace mucho tiempo de Puerto Ayacucho.
j) Con relación a estas testimoniales la ciudadana Lidia Loyola Menare Solano, afirmó que si conoció a los ciudadanos Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, que sabe y le consta que vivieron en la calle Yapacana hasta el año 70, que tiene conocimiento que los esposos Antonio Baloa y Ligia Arvelo de Baloa tuvieron 11 hijos, en cuanto a la pregunta si conoce a la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, respondió si la conozco, y no vive en Puerto Ayacucho. En cuanto a las preguntas formuladas por la abogada Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, respondió bueno porque no vive aquí yo desde que llegue aquí se que no tiene casa aquí en Puerto Ayacucho, que vive desde el 83, que vio a la señora María Auxiliadora Baloa hace un año, que si trabajó para la señora Ligia de Baloa.
En cuanto a las testimoniales antes vertidas, las cuales fueron rendidas por los ciudadanos Damaso Francisco Martínez Melendres, Ángel Augusto Blanco, José Valentín Gómez Benítez, Carmen Rosario Cardozo de Gómez, Hernando Abreu, Hilda Gutiérrez de Abreu, Osleida Mora de Álvarez, Rafael Hilario Lugo Molina, BOLIVAR DE RAMIREZ LIGIA YOLANDA, y Lidia Loyola Menare Solano, este Tribunal no se les reconoce el valor probatorio que merecen como pruebas a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivado que los testigos no manifestaron en sus contestaciones de una manera clara, precisa y de tiempo, a las preguntas formuladas por las partes, aduciendo en sus declaraciones “si”, “si me consta” “creo que si”, entre otras, sin aclarar mas nada que aporte como elementos de convicción de los hechos controvertidos para su plena valoración, y así se decide.
k) Referente a las testimoniales del ciudadano Michel Michelle Romero Salazar, que conoce de vista nada mas, a la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, vive en la calle Yapacana frente al Consulado de Colombia, que no sabe con quien vive allí la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que prácticamente desde niño conoce a la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que cree que no conoce a los padres de la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que el sepa la casa donde vive la señora Maria Auxiliadora Baloa no está en venta, que no ha tenido oportunidad de presencial pleitos entre los hermanos de la señora MARIA AUXILIADORA BALOA y ella, pero que se escuchan rumores que han peleados entre ellos, que no conoció a los ciudadanos ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS y LIGIA ARVELO DE BALOA, que sabe donde vive la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, porque pasa todos los días por la casa de ella, que no sabría decir cuanto tiempo tiene la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa viviendo allí, que no mantiene o ha mantenido ningún tipo de relación con la mencionada ciudadana solo vecino que la conoce de vista, que conoce de vista las características fisonómicas de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, que hasta donde tiene entendido la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA está en la ciudad de Caracas por razones de trabajo, y cada quince días o una vez al mes la ve aquí
r) A las testimoniales rendidas por el ciudadano Felipe Damaso Coronel Azavache, relacionadas a que conoce de vista a la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que vive en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que visita su casa cada de 20 días a cada 25 días, que vive en la calle Yapacana, que tiene 40 años conociendo a la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que conoció a los padres de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BAOLA, que no ha estado en venta o esta en venta la casa donde vive la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA y su familia, que son rumores nada mas alguna discusión o pleito entre los hermanos de la señora MARIA AUXILIADORA BALOA y ella, que conoce al esposo de la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que conoce el apellido del esposo de la señora Maria Auxiliadora Baloa el apellido es Malavè, que el ciudadano Malavè vive con la señora MARIA AUXILIADORA BALOA en la casa mencionada, que conoce a las hijas de la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que las hijas del matrimonio Baloa visitan regularmente la casa en la calle Yapacana que la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, nació en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, se crió en la calle Yapacana en esa casa, que la casa donde se crió la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, es la misma casa donde vive la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, que conoció a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, a los cuatro cinco años, cuando era niño, que pasa por la calle y ve que llega la visita que ha visto a las hijas y ha comprobado, un tiempo y después no las ve mas.
rr) A las testimoniales rendidas por el testigo Fernando Caceres Guzman, que conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que si sabe donde vive la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que la señora MARIA AUXILIADORA BALOA vive con su esposo el señor Oscar Malavé y sus hijas, que tiene mas de diez años conociendo a la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que no conoció a los padres de la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, que la casa donde vive la mencionada ciudadana y su familia no esta en venta por que se ha estado en remodelando se están haciendo algunos arreglos, que la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, vive en la calle Yapacana frente al Consulado de Colombia, que hace unos meses presenció discusión o pleito entre los hermanos de la señora MARIA AUXILIADORA BALOA y ella, tras iban a cortar un árbol en todo el frente de la casa y la señora Del Valle se opuso y el hermano Cocho no sabe como se llama, le dicen cocho, ellos pelearon, discutieron hubo agresiones, palabras soeces, golpes, estrujones, el hermano de la señora intentó golpear a la hermana con un pedazo de metal, pelas entre hermanos, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, tiene en la casa sus enseres personales, cosas personales como ropas, zapatos, maletas de viaje, colonias, cremas, jabones, sus cosas personales, que la señora MARIA AUXILIADORA BALOA tiene cama o camas, muebles, electrodomésticos, cocina, televisor, nevera, que le consta lo que dice por que vive ahí, trabaja ahí, cuida la casa, es como de mantenimiento, y que están haciendo la remodelación de la casa, debido a la situación del país no se consigue material y estamos parados en la obra, que tiene conocimiento que en el Consulado de Colombia hay una cámara filmadora que filma la fachada de la casa ubicada en la calle Yapacana, que hace mas de seis unos seis meses a siete meses es el tiempo que hace desde que esa cámara filmadora fue instalada en el Consulado de Colombia, que cree que si que esa cámara filmadora estaba prendida cuando se practicó la inspección judicial respectiva, que no sabe exactamente, si aparece filmada por esa cámara la persona que colocó el cartel, que por motivos de trabajo ella mantiene en la ciudad de Caracas se mantiene ocho o quince días, que el monto del salario o sueldo que devenga por los trabajos que le realiza a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, es poco mas del mínimo, los trabajos de construcción lo pagan a parte, separado, por contratos.
En cuanto a la valoración referente a las testimoniales de los ciudadanos Michel Michelle Romero Salazar, Felipe Dámaso Coronel Azavache, Fernando Caceres Guzman, son manifiestamente impertinentes las declaraciones por cuanto manifiestan “que la conocen de vista nada mas”, “que no sabe con quien vive”, “se escuchan rumores”, “que no conoció a los padres”, y “trabaja ahí”, habidas cuentas que la mismas tampoco aportan nada al proceso, es por lo que se desestiman las declaraciones rendidas por los testigos en referencia.
3) Constancia de residencia original, emitida en fecha 12/07/2016 por el Registrador Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a favor de la codemandada Maria Auxiliadora Baloa, titular de la cédula de identidad N° 1565475, A esta documental, debido a que no fue impugnada en el presente juicio y es pertinente y conducente, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
4) Copia de cédula de identidad de la codemandada ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, titular de la cédula de identidad N° 1565475. A esta documental se le reconoce valor probatorio, por no haber sido impugnada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
5) Recibo de factura de CORPOELEC emitida en fecha 28/06/2016, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni tachada, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
6) Constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral, oficina regional electoral del estado Amazonas, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni tachada, y por ser un documento publico, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
7) Registro de Información Fiscal emitido por Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni tachada, y por ser un documento publico, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
8) Informe Técnico Experticia, expedida por los expertos nombrados por las partes y por el Tribunal y debidamente juramentados, sobre esta documental que no fue impugnada, ni tachada, ni hicieron observación las partes, este Tribunal le reconoce el valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, pasa a resolver sobre la oposición que la parte demandada ha formulado contra las medidas preventivas de secuestro, y de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente cuaderno de medidas, previas las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares preventivas, y las medidas en general, con excepción de las providencias complementarias, se decretan “in audita altera parte”, esto es, sin conocimiento de la parte contra quien se dirigen, de allí que son de ejecución inmediata, y no son susceptibles de apelación según lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte afectada por las medidas, goza del derecho a cuestionarlas y a alzarse contra ellas por vía del recurso de oposición y así lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que, establece:
“Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Se observa de la norma supra trascrita, los requisitos para la procedencia del recurso de oposición contra las medidas cautelares; a saber:
1° En cuanto a su oportunidad: la norma dispone que la oposición ha de realizarse en el tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o bien, en el tercer día siguiente a la citación, si para el momento del decreto y la ejecución de la medida aún ésta formalidad no se ha cumplido en el proceso. En todo caso, la citación de la parte demandada será la actuación que de lugar al inicio del lapso para la interposición del recurso.
2° En cuanto a la persona legitimada para hacer oposición, la norma es transparente al establecer, que la persona a quien el legislador concede la prerrogativa de hacer uso de este recurso, no es otra que aquella parte que directamente ha visto afectados sus bienes con la medida, es decir, la demandada, lo que hace suponer que este recurso previsto y regulado en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil, no es admisible para terceros ajenos al incidente cautelar.
Nuestro más Alto Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias, ha manifestado lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el art. 602 del CPC consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la… no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Sentencia, Sala Electoral, 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui, Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso).
De la revisión de las actas del presente expediente, pudo constatar esta sentenciadora que la codemandada, ciudadana Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, se dio por citada en la causa mediante diligencia suscrita ante la secretaria de este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016 (folio 41), y dos días después, es decir, en fecha 01 de julio de 2016, consignó en este cuaderno los escritos de oposición que motiva la presente decisión.
En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:
“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...). En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a afirmar que efectivamente el conceder una medida preventiva es una facultad que le otorga la ley al Juez, vale decir, que es sometida a su libre arbitrio por una parte, y por la otra, el hecho mismo de que no se encuentre comprobado uno de los requisitos establecidos por la ley, hace que la medida no sea viable y en consecuencia no debe ser admitida. El Tribunal comparte el criterio anteriormente señalado en la mencionada decisión con la finalidad de procurar acoger la doctrina de Casación establecida para casos análogos y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588 C.P.C.), han de decretarse:
“…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones”.
En efecto, no se erige como la probabilidad potencial de peligro de que con el contenido de la decisión definitiva, para el supuesto caso de que prosperara la acción, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o patrimonialmente disminuida, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al supuesto retardo que por lo general pueden darse en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias que pudieran emanar de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, pues el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, situación ésta que no existe en el presente caso, pues existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En este orden de ideas, este Tribunal le indica a la parte actora que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que fue acordada en el presente caso, adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión de la solicitante, esta medida cautelar en particular conlleva la protección del bien inmueble en cuestión, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo, es decir, protegen la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio.
Si la actora lo que persigue es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya le fue acorada dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro sobre el mismo bien, como un medio de aseguramiento, lo que hace inoficioso mantener dos medidas decretadas sobre el mismo bien, situación carente de lógica jurídica.
Esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, acuerda revocar la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 31/05/2016, y, ratifica y mantiene la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 27/06/2016, así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: Se declara con lugar, la oposición planteada, el 01/07/2016, por la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, asistida por los abogados Luís Gonzalo Barrios Patiño y Maranay Franchi de Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.291 y 120.665, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada, el 31/05/2016, sobre un lote de terreno constante de un mil ciento Treinta y dos con cincuenta centímetros cuadrados (1.132,50M2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de cuatro mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con veintiún centímetros (4.417,21 Mt/2), ubicado en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NE-62°32´75 35 Mts, con propiedad del Señor Alfredo Arvelo. S.E- 27° 28´77,60 Mts, Parcela Desocupada; S.W:-62° 32´75,35 Mts, con Terreno y casa del Señor Sergio Coronel; y N.W- 27° 77,60 Mts. Calle Yapacana. Segundo: Se declara sin lugar, la oposición planteada, el 01/07/2016, por la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, asistida por los abogados Luís Gonzalo Barrios Patiño y Maranay Franchi de Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.291 y 120.665, en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, el día 27/06/2016, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, (hoy de machimbrado), piso de cemento, rejas metálicas, constante de un tanque de agua, un porche, una sala, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, una cocina, un comedor, dos (02) corredores, cerca de bloques, enclavada en un lote de terreno constante de 1.132, 5 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Trino Baloa, SUR: Terrenos municipales poseídos por Jorge Alexis Baloa Arvelo; ESTE: familia Dorape, y OESTE: calle Yapacana, registrada en fecha 10/01/1996, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el número 26, folios 60 al 66 del protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1 primer trimestre. Tercero: Se acuerda revocar la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 31/05/2016, y ordena librar oficio al Tribunal de Municipio al respecto. Cuarto: Se ratifica y mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 27/06/2016. Quinto: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario,

Abg. Mercedes Hernández Tovar
Abg. Leonardo Daza