REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de abril de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2017-000008
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana BETZABETH SULEYNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.106, domiciliada en el Barrio Unión, calle principal, casa N° 41, al lado de Moto Bera, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores de Juicio del estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “SANDUNG LOUNGE BAR, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Francisco de la Cruz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.073, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: Presunción de Admisión de los Hechos.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda oral que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentará en fecha 20-03-2017, la ciudadana BETZABETH SULEYNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.106, debidamente asistida por la abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores de Juicio del estado Amazonas, contra la entidad de trabajo “SANDUNG LOUNGE BAR, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Francisco de la Cruz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.073.
Siendo admitida por este Juzgado en fecha 21-03-2017, y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, el día 23-03-2017, dejándose constancia de la certificación de la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27-03-2017, y se llevó a cabo la audiencia primigenia el día 17-04-2017, a las 9:30 am.
CAPÍTULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 03)
Alega la parte actora, ciudadana BETZABETH SULEYNE DIAZ:
• Que en fecha 01-07-2016, inició sus labores como Cajera, para la entidad de trabajo “SANDUNG LOUNGE BAR, C.A.”.
• Que recibió como último salario mensual, la cantidad de Bs. 61.415,00.
• Que cumplía una jornada y horario de trabajo de la siguiente manera: de lunes a miércoles, de 10:00 am a 8:00 pm; y de jueves a sábado, de 10:00 am a 3:00 am.
• Que se retiró voluntariamente en fecha 05-09-2016.
En su escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y otro conceptos laborales lo siguiente: “…la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141.425,31), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo, solicito la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria”.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 17 y 18)
Siendo la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandante, ciudadana BETZABETH SULEYNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.106, debidamente asistida por la abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores de Juicio del estado Amazonas, mientras que la parte demandada de autos, entidad de trabajo “SANDUNG LOUNGE BAR, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Francisco de la Cruz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.073, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 11 y 12 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y certificado por Secretaría en fecha 27-03-2017.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La audiencia preliminar es un acto fundamental, esencia y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la audiencia preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.
En el caso bajo estudio, la parte demandada entidad de trabajo “SANDUNG LOUNGE BAR, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Francisco de la Cruz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.073, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 11 y 12 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.
Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de la ciudadana BETZABETH SULEYNE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.106.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la accionante, en cuanto a que la ciudadana BETZABETH SULEYNE DIAZ, en fecha 01-07-2016 inicio sus labores para la entidad de trabajo SANDUNG LOUNGE BAR, C.A., ocupando el cargo de Cajera, devengando como último salario mensual, el monto de Bs. 61.415,00 y que cumplía una jornada y horario de trabajo de la siguiente manera: de lunes a miércoles, de 10:00 am a 8:00 pm; y de jueves a sábado, de 10:00 am a 3:00 am. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 05-09-2016, por retiro voluntario. Así se establece.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la parte actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario mensual establecido y el tiempo de servicio prestado.
a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.030,63), por concepto de 10 días de antigüedad x Bs. 2.303,06 Salario diario integral. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de VEINTITRES MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.030,63), por concepto de antigüedad, según lo señalado en la tabla siguiente. Así se decide.
Salario integral, derivado del salario diario+alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
MES
2016 S/MENSUAL S/DIARIO ALIC. B/VAC ALIC.
UTILID S/INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANT. TOTAL ANTI ACUMILADA
JUL 61.415,00 2.047,17 85,30 170,60 2.303,06 5 11.515,31 11.515,31
AGO 61.415,00 2.047,17 85,30 170,60 2.303,06 5 11.515,31 23.030,63
TOTAL 10 23.030,63
b) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 529,22). Así se decide.
MES AÑO TASA ANUAL INTERES FIDEC TASA INTERES FIDECOMISO TOTAL INTERES FIDECOMISO TOTAL INTERESES FID. ACUMULADO
JULIO 16
17,38%
1,45%
173,4
173,4
AGOSTO 16
17,49%
1,46%
355,82
529,22
529,22
c) Vacaciones Fraccionadas año 2016: Contemplada en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.117,92), por concepto de 2,5 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 2.047,17 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.117,92), por concepto de 2,5 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 2.047,17 salario diario. Así se decide.
d) Bono vacacional fraccionado año 2016: La parte accionante alega que según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la suma de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.117,92), por concepto de 2,5 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 2.047,17 salario diario. Ahora bien, este Juzgado una vez examinado los cálculos de dicha reclamación y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a condenar a la entidad de trabajo “SANDUNG LOUNGE BAR, C.A.”, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.117,92), por concepto de 2,5 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 2.047,17 salario diario. Así se decide.
e) Utilidades Fraccionadas año 2016: La parte actora según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.235,83), por concepto de 5 días de utilidades fraccionadas x Bs. 2.047,17 salario diario. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.235,83), por concepto de 5 días de utilidades fraccionadas x Bs. 2.047,17 salario diario. Así se establece.
f) Salarios dejados de cobrar: La parte demandante según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.235,83), por concepto de 5 días de salario dejado de cobrar x Bs. 2.047,17 salario diario. Ahora bien, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.235,83), por concepto de 5 días de salario dejado de cobrar x Bs. 2.047,17 salario diario. Así se establece.
g) Por concepto de cesta ticket de alimentación: La parte accionante según el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.7.080,00), por concepto de cesta ticket de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2016. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 7.080,00), por concepto de cesta ticket de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2016 (01-09-2016 al 05-09-2016). Así se establece.
h) Horas extraordinarias: La parte actora reclama de acuerdo al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DICIENUEVE CENTIMOS (Bs. 80.607,19), por concepto de 210 horas extraordinarias x Bs. 383,84 hora. Pues bien, este Tribunal de conformidad con lo regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 38.384,00), por concepto de 100 horas extraordinarias x Bs. 383,84 hora. Así se establece.
Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.731,35), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la entidad de trabajo “SANDUNG LOUNGE BAR, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Francisco de la Cruz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.073, cancelar a la ciudadana BETZABETH SULEYNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.106, el monto de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.731,35), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antiguedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana BETZABETH SULEYNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.106, domiciliada en el Barrio Unión, calle Principal, casa N° 41, al lado de Moto Bera, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, debidamente asistido por la abogada YADIRA RIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores de Juicio del estado Amazonas, en contra la entidad de trabajo “SANDUNG LOUNGE BAR, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Francisco de la Cruz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.073. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.731,35), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación: Prestación de Antigüedad Bs. 23.030,63; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 529,22; Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.117,92; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.117,92; Utilidades fraccionadas Bs. 10.235,83; Salarios dejados de cobrar Bs.10.235,83; Cesta Ticket Bs. 7.080,00 y Horas extraordinarias Bs. 38.384,00. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAJUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
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